Radicación n.° 68462 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL949-2019 Radicación n.° 68462 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RIVERA RHIPPE contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. I.
ANTECEDENTES Ernesto Rivera Rhippe llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación por decisión unilateral del empleador sin justa causa y sin que le cancelaran las prestaciones laborales, como las cesantías sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y la indemnización por despido injusto.
Peticionó, como consecuencia de lo anterior, que la sociedad demandada fuera condenada al pago de las sumas que resulten probadas por los conceptos antes descritos, y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, más los aportes al sistema de seguridad social durante la totalidad de la relación; las costas procesales y lo que resulte probado en virtud de la aplicación de los principios ultra y extrapetita.
Subsidiariamente solicitó, en caso de no accederse al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que se condene a la clínica al reconocimiento de la pensión de jubilación o la pensión sanción. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 23 de marzo de 1983 se vinculó con la Clínica Chicamocha S. A. mediante contrato verbal para desempeñarse como médico general, de urgencias y ayudante en cirugía, labor que ejerció de manera personal y bajo las órdenes del empleador por intermedio de los coordinadores para la programación de las actividades, en el horario estipulado por la entidad, con herramientas de la misma y dentro de sus instalaciones; que recibía como remuneración un promedio mensual de $4.500.000, y que la vinculación se efectuó hasta que, el 30 de mayo de 2007, sin previo aviso, se le dejaron de programar funciones y turnos. Relató que, durante la prestación de sus servicios, la empleadora, no cumplió con su deber de realizar aportes al sistema pensional de seguridad social a pesar de encontrarse afiliado al ISS, además, que fue pensionado por dicha entidad y las cotizaciones del empleador la de CLÍNICA CHICAMOCHA habían permitido el reconocimiento de una pensión, teniendo en cuenta dichas cotizaciones ».
Para finalizar reseñó que citó al representante legal de la Clínica Chicamocha S. A. a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 27 de junio de 2007, con el objeto de reclamar el reconocimiento de las prestaciones que se derivaron del vínculo laboral y de la pensión sanción que ahora depreca, sin que se hubiera llegado a acuerdo conciliatorio alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio por cierto que no hizo cotizaciones al ISS y aclaró que el demandante no dependía laboralmente de ella; aceptó que el representante legal fue citado a la audiencia de conciliación, ante el ente gubernamental pero que manifestó no tener el ánimo para definir amigablemente las diferencias con el peticionario.
Como razones de defensa señaló que el actor ingresó como accionista a la sociedad y que, en la clínica se desenvolvió como médico general, pero no a través de un contrato de trabajo, pues su servicio nunca fue subordinado, sino que fue un vínculo «ciento por ciento independiente » tanto, así que durante los más de 20 años de permanencia nunca reclamó el pago de obligaciones laborales ni presentó queja por el no reconocimiento de los mismos.
Finalmente propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, absolvió a la Clínica Chicamocha de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ernesto Rivera Rhippe, a quien condenó en costas y, por último, ordenó que de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas de ésta al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si existió un contrato de trabajo entre el señor Ernesto Rivera Rhippe y la sociedad Clínica Chicamocha S. A., y de ser así, si era procedente ordenar las condenas por prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas en el libelo. Inició el análisis con la cita de las preceptivas aplicables al caso que eran los artículos 22, 23 y 24 del CST; en seguida, relacionó, un listado de la totalidad de documentales aportadas al plenario; luego, se remitió al interrogatorio de parte del representante legal de la clínica, los testimonios de Álvaro Ulloa Cadena, Nohora Duarte Plata, William José Amado Vásquez, Luis Gerardo Reina Arenas, Reinaldo Ignacio Plata Valdivieso, César Augusto Cornejo Martínez y Jaime Hugo Lizcano Hernández, para luego, adentrarse en el tema de la primacía de la realidad destacando que si bien la prestación del servicio presume la existencia del contrato de trabajo, en discusiones como las planteadas, lo que permite dilucidar su existencia o no, es el elemento de la subordinación. A continuación, dijo que no había duda de la prestación del servicio del actor en la clínica demandada porque esta fue demostrada con las declaraciones, quienes dan cuenta que el actor se desempeñó como galeno en la entidad accionada y como médico del servicio de urgencias y ayudantía quirúrgica en su calidad de socio fundador de la citada clínica.
Sin embargo, después de revisar los siguientes documentos: i) la circular informativa calendada el 6 de marzo de 2007, ii) una carta adiada el 7 de febrero de 2007 suscrita por el actor, iii) una comunicación dirigida a los médicos de servicios de urgencias de la sociedad demandada, suscrita por el jefe de urgencias, y, iv) la carta adiada el 19 de febrero de 2004, suscrita por el demandante y remitida al gerente de la clínica, entre otros, señala que se evidencian «suficientes elementos de juicio para colegir que el demandante no estuvo subordinado a la entidad demandada» pues con estos se destaca la autonomía e independencia en la prestación de servicios por parte del señor Ernesto Rivera, toda vez que eran los mismos médicos socios de la institución quienes establecían sus turnos y elegían al coordinador encargado de la vigilancia del cumplimiento de la prestación del servicio de cada profesional vinculado a ella.
Agregó que, en las situaciones de inasistencia del actor a los turnos previamente programados, era él quien disponía quién lo reemplazaría, pues así lo expone la misiva dirigida por el demandante al director médico de la clínica el 7 de febrero de 2007 en la que indica quien lo reemplazará los días 9, 10 y 11, del mismo mes; el documento visible a folio 114 en el que hace una observación sobre la puntualidad y cumplimiento de turnos; el que milita a folio 116 igualmente suscrito por él en el que convoca a una reunión para el 4 de febrero de 2004.
Después de referir otras citas probatorias, colige que estas directrices son los mínimos necesarios para una óptima prestación de los servicios de la clínica, que no pueden ser entendidos como continuada dependencia, máxime que el actor, según los declarantes, tenía calidad de socio y fungía como dueño de la misma, por tanto «ellos se daban sus propias reglas, se fijaban sus propias directrices y tenían la facultad para elegir a quienes los vigilarían en el cumplimiento de sus actividades».
De otra parte, confrontó la anterior conclusión con los testimonios de Álvaro Ulloa y Nohora Duarte, quienes sostuvieron que los turnos eran de obligatorio cumplimiento so pena de sanción, indicando que en el expediente no se encontraba misiva alguna en la cual se impusiera una amonestación al actor, o a cualquier otro socio por el incumplimiento de sus funciones.
Además, se remitió a los testimonios de César Augusto Cornejo Martínez, quien ostentó el cargo de director administrativo y financiero en la entidad por 11 años, de Ignacio Plata Valdivieso y de Jaime Hugo Lizcano Hernández, quienes acompasaron su narración con las afirmaciones de la contestación de la demanda, en lo relativo a que el demandante no estuvo subordinado y que las directrices impartidas eran parámetros mínimos necesarios para una óptima prestación de servicios de la clínica que no podían entenderse como indicios de dependencia. Aclaró que el hecho de que el accionante utilizara las instalaciones de la clínica y sus elementos de trabajo no significaba inequívocamente que entre las partes se hubiese dado un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, se trataba de una situación corriente, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la institución era facilitar en un mismo sitio la prestación del servicio médico a un grupo de profesionales de la salud.
Con lo anterior, señaló que el elemento de la subordinación fue desvirtuado, por lo que se derrumbó también la pretensión principal señalada en el líbelo inicial, esto es, la declaratoria de la existencia de una relación laboral en torno a la primacía de la realidad, porque no siempre los documentos de naturaleza civil o comercial «que involucren una prestación personal», contienen falsedades, debido a que bien pueden ser situaciones reales que están avaladas en la normatividad nacional, circunstancia que obliga a revisar la dependencia o subordinación a fin de establecer si la prestación del servicio está o no revestida de esa ritualidad que es propia de las relaciones laborales Respecto de la remuneración del promotor del litigio, indicó que no era la clínica quien la cancelaba con sus propios recursos, sino que, recibía los pagos de las EPS y cajas de previsión social para remitírselos al señor Rivera Rhippe, mientras que, si se trataba de pacientes particulares, el pago lo realizaban directamente al médico demandante.
Por último, se refirió a la manera en que terminó la relación entre las partes, precisando que fue el mismo accionante quien decidió no acogerse a la oferta de cambio de modalidad de vinculación ofrecida por la sociedad accionada, ya que los testigos fueron contestes y reiterativos en afirmarlo así. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Pretende el Recurso, que Honorable la Corte CASE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo del TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL, proferido el 29 de noviembre de 2013, que confirma el fallo Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 9 de diciembre de 2011 y, en su lugar se ACCEDA a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 127, 186, 189 «(subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002)», artículo 260 y 306 del CST y el artículo 177 del CPC.
Como fundamento de su ataque dice el recurrente que no discute que sea socio de la clínica demandada, pero que su inconformidad radica en que el ad quem haya dicho que no se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo en el vínculo debatido, pues él prestó sus servicios de manera personal y subordinada en la accionada, conforme lo disponen los artículos 22 y 23 del CST.
Respecto a la prestación personal del servicio manifiesta que lo desarrolló en las instalaciones de la clínica y con los elementos que la misma ofrecía desde 1983 hasta mayo de 2007, según se puede evidenciar con los folios 32, 33, 19, 20, 23 y 30, 21 y 31, por tanto, «al existir la prestación del servicio personalmente, existe una relación entre las partes».
Refiriéndose a la subordinación expuso que se demostró en el proceso que la actividad de médico de urgencias y ayudantías fue ejercida por el actor, quien recibía órdenes para ejecutar sus labores porque la clínica Chicamocha era la que realizaba la asignación de turnos de acuerdo a la programación realizada. También dice que le realizaron requerimientos y le dirigieron circulares o memorandos, donde se evidencian las órdenes impartidas; como respaldo de su argumento cita los folios 19, 20, 22, 23, 21, 31, 34 a 87 y 197 a 185.
Agrega que no se evidencia documento alguno que demuestre que la actividad se manejaba de manera independiente. Con relación a la remuneración señala que se demuestra con los pagos que le efectuaban a través de las planillas de contabilidad que se pagaban conforme a las labores realizadas y cita los cuadernos de pagos de los años 1983 a 1999 y del 2000 a 2006.
Colige de su exposición que la prueba documental señalada no fue valorada por el Tribunal, así como tampoco apreció la totalidad de los testimonios con los que se prueban los presupuestos del contrato de trabajo con la Clínica Chicamocha S.A. en los términos del artículo 23 del Código de Trabajo. Acto seguido, aborda el tema de «la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del C.S.T.», razón por la que la Colegiatura desconoció el vínculo laboral entre las partes del proceso y que por ello desconoció los derechos consagrados en los artículos 127, 186, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. «Caso en el cual si se hubiese aplicado dichos artículos, el proceder del Tribunal había sido la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia».
En lo concerniente con el artículo 24 del CST, advierte que el cuerpo colegiado «se equivoca ostensiblemente», porque lo aplica indebidamente al igual que lo hace con el artículo 177 del CPC, debido a que no hizo uso de la presunción [artículo 24 del CST] que dispone sin excepción que «toda relación de trabajo personal» se debe presumir regida por un contrato de trabajo y alude al siguiente fragmento que atribuye a consideraciones del ad quem: "( ) Al efecto es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba (art 117 C.P.C., art 145 C.P.T.), impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos ( ) una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (art. 23 del C.S.T.), disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon 53 que consagra los principios que atienden a las relaciones laborales, entre ellos, el "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art 24 ibídem). A continuación, expuso que con el anterior análisis el Tribunal omitió aplicar la presunción y en su lugar trajo a operar normas de materia civil, respecto a la carga procesal, al concluir que quien presta el servicio debe probar que lo prestó bajo subordinación, sin que esta afirmación la consagre el artículo 24 del CST pues, ocurre todo lo contrario «es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal» y cita apartes de sentencia CC C-665 de 1968.
Aunado a lo dicho, destaca que el Tribunal no le dio una « debida interpretación, para la aplicación del artículo 177» del CPC al presente asunto, y que «infringió directamente el precepto legal consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo», motivo por el cuál la sentencia debe quebrarse y en respaldo cita la sentencia del 25 de marzo de 1977 de la Gaceta Judicial 2396, páginas 559 a 565; la CSJ SL10 feb. 2011 rad. 30437.
RÉPLICA La opositora advierte que como la censura dirige el cargo por la vía directa entonces se parte de la aceptación de los supuestos fácticos precisados por el Tribunal, los que enuncia así: i) que con la documental aportada se prueba la autonomía del demandante en la prestación de los servicios; ii) que eran los mismos médicos en calidad de socios quienes establecían sus turnos; iii) que las órdenes no provenían de autoridad superior sino de una estructura organizacional adoptada al interior de la institución por decisión sus mismos socios- integrantes; iv) que no operó la presunción del artículo 24 del CST porque el demandante era socio de la clínica demandada.
En los anteriores términos dice que resulta improcedente técnicamente la formulación del cargo, porque el Tribunal fundamentó su decisión con pruebas y que le correspondía al casacionista demostrar que el ad quem incurrió en falta de apreciación o apreciación errónea idónea de casación. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el recurso extraordinario debe cumplir con unas exigencias mínimas de orden técnico, contenidas en normas procesales, pues en la esfera casacional no le es propio a la Corte suplir las falencias del recurrente, dado el carácter dispositivo del recurso, por eso se ha precisado que el éxito de la demanda de casación radica en el planteamiento de la acusación, para que así se pueda abordar el estudio propuesto.
En este orden, esta Corporación ha señalado que el ataque a la sentencia del Tribunal debe estar acompañada de argumentos lógicos, ser claro en su planteamiento, acompañado de los mínimos requisitos, encontrarse completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido, pues este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.
(CSJ SL5268-2017). De conformidad a lo razonado, la Corte encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene diversas deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación: 1. Alcance de la impugnación. Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue.
De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso es decir, si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, señalando en este último evento que parte de la decisión acusada pretende quebrar y cual mantener incólume; igualmente, debe indicar la actividad que la Corte desplegaría en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo.
(CSJ SL561-2019). En el presente asunto, no encuentra esta Corte argumento alguno que permita establecer que el casacionista orienta en su escrito algún pedimento esencial respecto al alcance de su impugnación si el recurso extraordinario resulta triunfante, puesto que una vez aniquilada la sentencia del Tribunal es imposible que esta Corporación vuelva a examinarla, que es lo que peticiona el recurrente al señalar que una vez se case la decisión del ad quem se revoque, proponiendo un contrasentido, pues la Sala no puede revisar una decisión que ya no existe, que sería en este caso el pedimento del recurrente, quedando este Tribunal de casación imposibilitado de actuar, pues al desaparecer la sentencia del ad quem y sin que proponga el recurrente que hacer en sede de instancia, le surge a la Sala el obstáculo para poder continuar con el estudio del debate propuesto, que sería en este caso el derrotero a seguir frente al fallo del a quo.
Ahora, si esta Corporación superara tal omisión y en forma laxa comprendiera que lo que pretende el casacionista es que, constituida en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, se encontraría con otros obstáculos como se pasan a puntualizar en los siguientes numerales: 2.
El censor dirige el cargo por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la absoluta aceptación de los supuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, significando ello que no hay lugar para debatir ni proponer discusión sobre los pronunciamientos fácticos, pues resultan ajenos a la senda elegida, por lo tanto, no puede la Sala ocuparse del examen de la valoración probatoria que propone el recurrente en este cargo.
Esta Corte, se permite precisar que el censor manifestó su inconformidad con el fallo del ad quem, en cuanto al único reproche jurídico que hizo en torno a la aplicación indebida del artículo 24 del CST, en los siguientes términos: El simple cotejo del claro mandato del legislador, contenido en el artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo –que, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal-, sin embargo con lo indicado por el Tribunal en sus consideraciones: “( ) Al efecto es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba (art 117 C.P.C., art 145 C.P.T.), impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos ( ) una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (art. 23 del C.S.T.), disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon 53 que consagra los principios que atienden a las relaciones laborales, entre ellos, el "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art 24 ibídem). Con ello el Tribunal infringió directamente aquel la orden, en cuanto omitió esta presunción y en su lugar trajo a colación las normas de materia civil, en punto de referencia, a la inversión del sistema de cargas procesales, a fin de concluir con ello que quien presta el servicio debe acreditar y probar el mismo, violando lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo […].
Con la anterior reseña se evidencia que el recurrente ataca un análisis inexistente del cuerpo colegiado, pues adjudica una omisión en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST inexistente, pues en torno a este asunto la Colegiatura sí la dio por probada, ya que afirmó que la prestación personal del servicio sí se presentó por parte del demandante, pero descartó que lo fuera bajo los términos de un contrato de trabajo porque la accionada había desvirtuado la existencia de la subordinación y ello lo derivó después de valorar las pruebas que el mismo casacionista en el recurso de apelación lo manifestó, al señalar que el a quo no estimó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso (f.° 427) lo cual le permitió concluir al ad quem «luego del recuento anteriormente realizado que el elemento subordinación fue debidamente desvirtuado por la demandada, con lo que cae por contera la pretensión principal señalada en el libelo genitor».
De otra parte, el proveído que se revisa no hace alusión a normas de materia civil y tampoco obra argumento respecto de la carga de la prueba que acusa la censura, aspectos en los que basa el ataque jurídico, por tal motivo se desvanece la posibilidad de examinar el cargo desde la aplicación indebida de la normatividad jurídica impugnada, ya que no es viable confrontar la conclusión del Tribunal frente al reproche que le adjudica el censor, pues se repite, la decisión no hace referencia a las normas procesales civiles que cita el recurrente. 4.
Ahora bien, si esta Corporación coligiera que el ataque fue propuesto por la vía indirecta por cuanto alude crítica a circulares y memorandos y variadas pruebas que cita con foliatura, se encontraría esta Corte con el obstáculo de que no precisa el error cometido por el cuerpo colegiado, esto es si fue de derecho o, de hecho, ello con independencia a que además, no cumple con la confrontación de lo expuesto por el fallador de segundo grado en torno a cada una de las pruebas que cita, las que solo hace referencia con el señalamiento de la foliatura que los identifica (f.° 11), agregando solo su criterio personal como afirmar que «está demostrada en la actividad desarrollada en la empresa como médico de urgencias y ayudantías quirúrgicas en el sentido que recibía órdenes para la ejecución de las labores, una vez se solicitaron estas […] No se evidencia documento alguno que demuestre que la actividad se manejaba de manera independiente», sin que confronte argumento alguno realizado por el ad quem en torno a este material.
De lo anterior fluye que tampoco hubiera podido estudiar la Sala este ataque si se coligiera que se había orientado por la vía indirecta, pues como se expuso, se echa de menos un juicio de valor frente a las pruebas que impugna con el propósito de demostrar el error de apreciacón en que incurrió el ad quem, y en los anteriores términos se establece que el recurrente no cumplió con su deber de permitirle a la Corte cotejar la sentencia de segunda instancia con el ataque formulado, razón por la que el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar «por vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de interpretación errónea de la prueba». Observa la Sala que no es clara la proposición jurídica en el cargo, sin embargo, en el desarrollo del mismo se indican los artículos 22, 23, 24 del CST y 177 del CPTSS. Como errores de hecho manifiestos en los que incurrió el Tribunal enlista los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor ERNESTO RIVERA RHIPPE, se vinculó a la clínica Chicamocha como Médico de urgencias y Ayudantías quirúrgicas, mediante contrato de trabajo verbal desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor encomendada al señor ERNESTO RIVERA RHIPPE, fue ejecutada manera personal y recibiendo órdenes para el desarrollo de sus funciones por parte del empleador y que el incumplimiento de las mismas generaba llamados de atención. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que señor ERNESTO RIVERA RHIPPE debía cumplir con los turnos asignados y con el número de horas requeridas para cada uno de ellos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) señor ERNESTO RIVERA RHIPPE, percibía un salario de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000). 5. No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones emitidas a los pacientes, a las Empresas Prestadoras de Servicios y Cajas de Compensación Familiar tenía el membrete de la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., siendo esta la responsable ante terceros. 6.-Dar por acreditado sin estarlo, que el mero hecho de ser accionista de la encartada, desdibuje los elementos sustanciales para la asunción de la relación laboral, es decir, que la circunstancia fáctica de ser accionista de la Clínica Chicamocha S.A. le impedía tener una relación de carácter laboral.
Indica los siguientes medios probatorios apreciados erróneamente por el sentenciador: · Los hechos expuestos en la demanda (Folios 89-90). · Certificaciones de tiempo de servicio (Folios 15 y 18). · Certificaciones de los ingresos percibidos (Folios 9, 11, 13, 16). · Solicitudes de Cambios de horario (Folios 32, 33). · Directrices de la Dirección Médica de los horarios de trabajo y las actividades a desarrollar (Folios 19, 20, 23, 30). · Circulares Informativas de las instrucciones del Director General para la realización de las actividades (Folios 21, 31). · Oficio de recomendaciones al señor Ernesto Rivera (folios 22). · Solicitud de certificación de Reanimación básica (folios 24). · Carta solicita cumplimiento de los horarios (Folios 27, 28). · Capacitaciones, donde la clínica invita a su participación (Folios 26, 29). · Asignación de turnos en urgencias (folios 34 - 87, 167 a 185). · Certificado del pago de la remuneración (Cuaderno pagos años 1983 a 1999 y Cuaderno 110 pagos años 2000 a 2006).
Señala que la anterior prueba «no fue apreciada por el Tribunal», y que si la hubiera valorado habría llegado a la conclusión, el demandante estuvo vinculado con la Clínica Chicamocha S.A. como Médico de Urgencias y Ayudantías Quirúrgicas, alrededor de 23 años, servicio que prestó de manera personal, subordinada, y remunerada. Indica que el Juez de segundo grado apreció con error la prueba testimonial y cita las declaraciones de «Álvaro Ulloa Cadena (folios 262 a 266), Nohora Duarte Plata (268 a 271), William José Amado (272 a 279), Luis Gerardo Reina Arenas (288 a 292), Reinaldo Ignacio Plata Valdivieso (293 a 299), Cesar Augusto Cornejo Martínez (303 a 312) Jaime Hugo Lizcano Hernández (318 a 325) en tanto le ofreció un alcance cognoscitivo a la prueba suscitada que no merecía».
Respecto a los testimonios dice que todos fueron contestes en afirmar que si bien el demandante era socio accionista de la encartada y que podía disponer de la programación de los turnos de servicio, ello no desdibuja que la prestación del servicio se «sujetaba a las normas propias de la Institución y en las directrices recibidas por el coordinador médico, al médico de Urgencias y Ayudantías Quirúrgicas, cargo ostentado por el señor ERNESTO RIVERA RHIPPE», sin embargo, afirma que en la consideración no se advierte el análisis crítico de la prueba, la que debe analizarse en su integridad.
Destaca que el Tribunal al examinar los testimonios sólo extrajo la calidad de socio accionista del actor, el cargo y la programación de turnos y «plausibles horarios», pero obvió tener en cuenta lo expuesto por cada testigo sobre el conocimiento de los hechos por los que se les indagó. Arguye que el demandante tuvo llamados de atención, citaciones, capacitaciones y describe cada una las pruebas que enlistó para acreditar que recibió órdenes impartidas de las directivas de la institución, y que en cambio no existe prueba en el proceso que establezca la prestación del servicio como independiente, pues nunca presentó cuentas de cobro por los pacientes que atendió, y que no podía ausentarse de las instalaciones de la clínica sin pedir permiso, los que no podían exceder de tres al mes para cambio de turno. En consecuencia, colige que se desarrolló fue un contrato realidad.
Manifiesta que al valorar el Tribunal las pruebas «enunciadas de folios 428 a 430 y al verificar su contenido, arriba a una conclusión distinta a lo demostrado en el proceso, es la efectiva prestación personal del servicio y la subordinación, desconociendo la Relación Laboral, lo que provocó los errores de hecho descritos» y cita el siguiente fragmento de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406: se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Acto seguido, manifiesta «que el error de juicio consiste en no haber seguido la sana critica, fijada por el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de apreciar las pruebas documentales señalas anteriormente y que claramente demuestran los hechos de la demanda, y en su defecto imponer a mi representado la prueba de la existencia del contrato de trabajo».
RÉPLICA Se opone al cargo destacando errores a la técnica como, no indicar el concepto de violación a pesar de señalar que la vía es la indirecta, incumpliendo con el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, ni tampoco aludir a la violación de alguna norma sustancial de orden nacional, pero que adicional a ello, invoca un precepto inexistente sin que pueda la Corte enmendar tal yerro; además, dice que el casacionista omitió expresar en qué consistió cada error de hecho que enrostró, pues su demostración consistió en solo hacer una mención genérica, haciendo una exposición de lo que en su sentir acredita el desatino ostensible, sin atender lo que la misma sentencia citada por el censor señala, razón por la cual no logra el objetivo de desquiciar la sentencia. Respecto al ataque de la prueba testimonial no es idónea en casación, en la medida en que su valoración no constituye motivo de error de hecho, y por todo ello el cargo formulado, «deviene en un alegato de instancia, improcedente en este caso».
No obstante, dice que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho porque dada la estructura organizacional de la clínica, la labor realizada por el demandante lo era de manera mancomunada por diferentes profesionales de la medicina, integrados para prestar el servicio de salud, de manera autónoma e independiente y no como contrato de trabajo, motivo por el cual no se le puede endilgar la violación de normas sustanciales de cara a los artículos 23 y 24 del CST.
CONSIDERACIONES El reproche que le hace el casacionista al Tribunal consiste en haber incurrido en seis errores de hecho por la no valoración de 12 medios de convicción que enlista, de los que afirma se prueba la existencia del contrato de trabajo que no estableció la Colegiatura por haber omitido su análisis. La Sala entra a revisar las pruebas sobre las que el censor se ocupó de proponer argumentos de confrontación en torno a la decisión del Tribunal, toda vez que es deber del recurrente en el campo de la senda indirecta hacer una exposición sólida y demostrativa frente a cada una de los medios de convicción que acusa como no apreciados por el ad quem, proponiendo además el verdadero sentido valorativo de los mismos, que omitió en su análisis y que conllevó la decisión en contra de su interés que es objeto de reproche.
En ese orden, aborda la Sala el estudio de la documental impugnada por el casacionista que fue fundamentada, aunque lo haya sido de manera precaria como se evidencia, pero de las que puede colegir la Corte aduce ausencias de estimación que repercutieron en la decisión del ad quem que impugna. Afirma el casacionista que los «llamados de atención, citaciones, capacitaciones y órdenes impartidas por las directivas de la institución», se infieren de las solicitudes del cambio de horario visibles en los folios 32 y 33.
El documento visible a folio 32 con fecha 7 de febrero de 2007 está dirigido al director médico de la clínica demandada y suscrito por el demandante, en el que le informa que por razones de calamidad doméstica debe viajar el mismo día a Bogotá, en consecuencia, dice «Los turnos de urgencias: del día 9 de 7 a.m. a 1 p.m. seré reemplazado por el Dr. Álvaro Villanueva; el domingo 11 de 7 a.m. a 1 p.m. por el Dr. Eduardo Ardila.
El turno de cirugía del sábado 10 de 7 a.m. a 7 a.m. del domingo 11, lo realizará el Dr. Henry Grazt. Todos estos turnos serán compensados por turnos que realizaré a mi regreso a partir del 12 de febrero». De la anterior prueba no se evidencia subordinación alguna, pues de su contenido surge autonomía e independencia, de manera tal que en la misiva no se solicita permiso, solo se informa que no asistirá a la clínica y dispone quienes lo reemplazarán sin que pueda siquiera discutirse su reemplazo en esos días de ausencia, razón por la cual es atinado el análisis del Tribunal en relación a que con ella se demuestra que, en casos de no asistencia del actor a los turnos previamente establecidos, él disponía quien lo reemplazaría con una sencilla comunicación que informara a la accionada sobre su ausencia y quienes lo cubrirían en los correspondientes turnos. El folio 33 da cuenta de un comunicado dirigido por el actor al director de la clínica Chicamocha, en la que en su calidad de médico de urgencias le manifiesta su interés de realizar un curso básico de computadores para la actualización de los médicos y le deja saber su horario de disponibilidad que es de 6 p.m. a 8 p.m. Con esta misiva no se establece ninguno de los elementos que indica el censor en el cargo respecto a los «llamados de atención, citaciones, capacitaciones y órdenes impartidas por las directivas de la institución», pues la capacitación de que trata el mismo, es una petición del demandante para que lo incluyan, no es una orden de obligatorio cumplimiento para efectos de capacitación; por tanto, no se deriva lo que acusa el recurrente con relación a la demostración de la subordinación que encontró desvirtuada el Tribunal con las diferentes pruebas que examinó. Con relación al señalamiento del recurrente respecto a que con los folios 19, 20, 23 y 30 se evidencian las directrices ordenadas por la dirección médica y las actividades a desarrollar, observa la Sala que el documento que obra a folio 19 de fecha 24 de julio de 2002 da cuenta de un comunicado del director médico de la clínica a la coordinadora de grupo de urgencias y al médico programador de turnos, en el que se señalan correctivos tomados por la junta directiva de la institución en sesión del 23 de julio, en relación a los turnos de más de 12 horas, sin que con el mismo se acredite alguna orden impartida al actor, o se le esté haciendo algún llamado de atención, máxime si la prueba ni siquiera está dirigida de manera directa al demandante, sino que son reglas generales propias de la organización de la clínica demandada para cumplir con el propósito de su objeto social.
A folios 20, 21, 27 y 31 se encuentran circulares informativas a todos los médicos de urgencias y jefes de enfermería respecto de la atención que se debe prestar en el departamento de urgencias por el médico de turno, y se concretan instrucciones sobre el funcionamiento en general del servicio de urgencias, los horarios de los turnos, la correspondiente programación la oportunidad, eficiencia y permanencia en ese departamento, sin que se demuestre con estos comunicados que se le daban órdenes de manera directa al demandante, y mucho menos que se le efectuaran llamados de atención como lo expone el censor en el cargo.
Otro tanto acontece con el documento visible a folio 23 que da cuenta de otro comunicado general a los médicos de urgencias, en el que se reitera el tema de la asignación de turnos, la responsabilidad que tiene el médico programado según la correspondiente lista «para favorecer el adecuado funcionamiento del servicio», de la que no se infiere nada más que el propósito de mantener el orden y propender por el buen servicio, sin que del mismo se derive alguna orden o llamado de atención para el demandante por parte del director de la clínica demandada.
Tampoco se extrae del folio 30 algún contenido que indique cierta orden o llamado de atención al convocante, pues este medio de convicción está dirigido para todos los servicios, entratándose de turno de gastroenterología, sin que de él pueda colegirse lo que acusa el censor respecto a que se prueba bien llamados de atención u órdenes impartidas por la dirección de la entidad demandada, pues eso no se deriva de su contenido.
Por último, acusa la asignación de turnos de los folios 34-87, 167 a 185, sin que se precise en el cargo cual es el objeto de la impugnación de esta prueba, toda vez que lo único que evidencia la Sala es que en los diferentes folios aparece el apellido Rivera, sin que ello signifique que se trata del mismo demandante; pero si en gracia de discusión se coligiera que este apellido corresponde al del actor, tampoco podría derivarse con este reconocimiento que se le hubieran impuesto turnos, porque como ya quedó visto con las pruebas analizadas era quien determinaba que jornadas cumplía y quien lo reemplazaba en la que no podía cumplir.
Además, esta Sala ha dicho que las instrucciones, supervisión o control entratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales no conlleva la subordinación ni la existencia de un contrato de trabajo, pues ellas son consecuencia de directrices para el buen funcionamiento del establecimiento en este caso de la clínica demandada.
Así lo ha expuesto esta Sala a través de diferentes pronunciamientos como las sentencias CSJ SL 13 oct. 2005, rad. 23721, reiterada por la CSJ SL663-2018; CSJ SL5224-2018, entre otras, en las que se precisó: […] Al respecto, esta Sala ha enseñado que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 27 feb, 2007, rad, 28992).
En sentencia CSJ SL 13 oct. 2005, rad. 23721 aseveró: […] Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL663 -2018, precisó: Al respecto, es de recordar que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que en algunas ocasiones se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante, instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir con estándares obligatorios que, como en el caso, están enmarcados en políticas de salud, tal y como ya lo ha explicado esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ, SL 13020-2017.
Ello, se afianza también con lo dispuesto en el numeral 5.º de la cláusula 2.ª del citado contrato, que dispone que la demandante deberá «mantenerse informada y actualizada constantemente acerca de innovaciones pertinentes a la prestación del servicio objeto del contrato». Ahora, tal y como lo concluyó el Tribunal si bien la empresa en algunas ocasiones debía dar instrucciones a la accionante en cuanto a la utilización de los equipos láser, estas no podían catalogarse como órdenes en estricto sentido, pues «era lógico pensar que, para la utilización de un elemento de estos, deba recibir, una serie de instrucciones, para su buen funcionamiento».
Lo dicho, tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnología -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. De lo expuesto se extrae que el razonamiento del Tribunal en el sentido de que el actor era socio y hacía parte de la junta directiva, por tanto, no estaba sometido a la subordinación, de manera tal que era él quien disponía quien lo reemplazaba en sus ausencias y que incluso era quien daba órdenes; cobra vigor después del anterior análisis, pues en efecto con el material probatorio examinado por el Tribunal se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, porque la prestación del servicio no se verificó bajo la subordinación jurídico laboral y por el contrario la retribución percibida por el demandante fue bajo el contexto de pago de honorarios según lo evidencian los comprobantes de pago anexos al expediente.
Finalmente, destaca la Sala que el Tribunal goza de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS respecto de la regla de la sana crítica, a través de la cual puede apreciar aquellos medios de convicción que le merecen mayor credibilidad para encontrar la verdad real, siempre y cuando sean el resultado de inferencias lógicas. (CSJ SL2049-2018).
En consecuencia, el censor no logra derruir la sentencia del Tribunal por la vía de los hechos, pues no acreditó la existencia de algún error de hecho de los seis que enlistó, por tanto, la decisión se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y como se presentó réplica se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO RIVERA RHIPPE contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 9 49 - 2019 Radicación n.° 68462 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RIVERA RHIPPE contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. I.
ANTECEDENTES Ernesto Rivera Rhippe llamó a juic io a la Clínica Chicamocha S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación por decisión unilateral del empleador sin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL949-2019 Radicación n.° 68462 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RIVERA RHIPPE contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. I.
ANTECEDENTES Ernesto Rivera Rhippe llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación por decisión unilateral del empleador sin