Micelio
SL949-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57636 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL949-2018 Radicación n.° 57636 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH REBECA RODRÍGUEZ DE MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES RUTH REBECA RODRÍGUEZ DE MEZA llamó a juicio a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en la medida y cuantía que se determine promediando el salario devengado en su último año de servicios, indexado, con los incrementos legales ocurridos hasta la fecha de la sentencia de condena; al pago de los retroactivos que se llegasen a liquidar con la debida corrección monetaria causada desde la fecha de su petición administrativa hasta la fecha del pago efectivo; se condenara a pagar todos los derechos y prestaciones probadas y no pedidas, teniendo en cuenta los criterios ultra y extra petita (f.° 1 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de febrero de 2001 presentó al ISS solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, después de cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas para tal fin; que el ISS, mediante Resolución n.° 00004 del 10 de enero de 2003, le negó dicha solicitud alegando que no había cumplido con el requisito de semanas cotizadas, pues solo acumulaba 913 durante todo su periodo laboral; que nació el 3 de febrero de 1944, es decir, que cuando presentó la solicitud tenía el requisito de la edad por haber pasado los 55 años de edad.

Indicó, que le hicieron descuentos para pensión equivalente a 1023 semanas por parte de los empleadores Secretaría de Salud del Atlántico y el ISS a Cajanal y al ISS asegurador. A Cajanal laborando como ayudante de odontología en la unidad local de Baranoa, Atlántico, desde agosto de 1971 hasta el 15 de marzo de 1982, es decir, 522 semanas; al ISS asegurador, laborando como auxiliar de odontología en el ISS Seccional Atlántico, desde el 30 de marzo de 1982 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual da un reporte de 283 semanas y, como trabajador independiente, desde junio 1° de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir 188 semanas; que de las semanas cotizadas por el ISS empleador solo aparecen reportadas o cotizadas 173, quedando faltante 110, las cuales fueron descontadas y no las cotizó, de acuerdo a los volantes o recibos de pago que relaciona en su demanda.

Señaló que, como se observa, cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues el 14 de febrero de 2001, época de la reclamación, había sobrepasado la edad y cotizado «a través de sus empleadores» 1023 semanas; pero como el ISS empleador dejó de cancelar las cotizaciones equivalentes a 110 semanas, se le niega el reconocimiento de la pensión; que mediante petición del 26 de enero de 2005, solicitó al jefe de departamento financiero del ISS, certificar si los descuentos comprendidos entre mayo de 1985 y mayo de 1986, y de mayo de 1993 a abril de 1994, fueron debidamente consignados donde correspondía, es decir, al ISS asegurador; que al respecto, respondió el ISS, que con oficio de mayo 1 de 2005, que no era posible certificar estos pagos, en virtud de que los mismos reposaban en el edificio de Bancafé, en custodia, siendo sustraídos en hechos conocidos por la administración, pero que, sin embargo, era probable que existieran registros en la coordinación de contabilidad y con base en ellos, solicitar al Banco respectivo la certificación del pago de esas autoliquidaciones de aportes, cosa que nunca hicieron, causándole un gran perjuicio a su patrimonio, dignidad y su salud.

Expresó, que presentó acción de tutela, a fin de que se revisara el trámite de su pensión, por considerar que se le había vulnerado el debido proceso, la cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, en la que el ISS-Departamento de Atención al Pensionado, manifestó que el trámite de la corrección de la historia laboral, no era de su competencia, sino del empleador asegurado, es decir, el ISS Seccional Atlántico, a través de los departamentos de nómina y financiero; que tal irregularidad, la de no pago de las cotizaciones descontadas y no consignadas al ISS, le está generando un perjuicio, por cuanto dicho instituto no le reconoce la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el ISS es una entidad distinta a ella, de manera que nada se puede afirmar en tanto que ésta fue creada tan solo en el año 2003, mediante el Decreto 1750 de junio 26, y el ISS mediante la Ley 90 de 1946 (f.° 154 y 155 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 157 y 158, ibídem ). Por su parte, el ISS (f.° 175 a 178 del cuaderno principal), respecto de los hechos del libelo, expresó: que lo afirmado en los numerales 1°, 2°, 3°, 7° y 8°, acerca de la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la negativa a su reconocimiento y las razones de la misma, de la fecha de su nacimiento, de la solicitud al ISS empleador para que certifique los descuentos de nómina con destino a sistema general de pensiones, y de la acción de tutela, eran ciertos; y que lo señalado en los numerales 4°, 5°, 6° y 9°, referidos a los descuentos de nómina con destino a aportes en pensiones, el no pago del equivalente a 110 semanas por el ISS empleador, el cumplimento de los requisitos de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez reclamada, y sobre los perjuicios que se le ha causado por lo inmediatamente anterior, indicó que no eran ciertos.

Aunado a ello, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de fundamento legal y lógico, y en su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (f.° 240 a 252 del cuaderno principal), absolvió al ISS y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de las pretensiones incoadas en la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada por la demandante la decisión del a quo, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011 (f.° 428 a 439 ibídem ), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: Se tiene que contabilizados los períodos relacionados en los cheques de descuento, que corresponden a períodos que aparecen como laborados en la certificación obrante a folio 57, incluso, días que no aparecen en los volantes, pero sí como laborados y respecto de los cuales tampoco existe evidencia de aportes al I.S.S., suman 79,71 semanas, que adicionados a los que el I.S.S. reconoce como efectivamente cotizados (361 semanas, fl. 11), resulta un total 440,71 semanas.

En efecto, como quiera que la demandante reclama el pago de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049/90, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, corresponde determinar si le asiste derecho con fundamento en lo estatuido en dicha disposición. No existe discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es de precisar que el artículo 12 del citado acuerdo 049/90 estipula que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Tal prestación se causa cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y número de semanas cotizadas para tener derecho a ella, que una vez reunidos estos dos requisitos, la persona adquiere el derecho a la pensión de vejez. La Sala considera que es necesario señalar que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez a la luz de dicha norma, solo es posible contabilizar las cotizaciones efectuadas por el trabajador durante su vida laboral al I.S.S., siendo imposible, contabilizar aportes efectuados a cajas, fondos o entidades de seguridad social.

Sobre el particular, transcribe la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805, y concluye, que de las pruebas se desprende que la actora no alcanzó a reunir los requisitos necesarios para obtener la pensión solicitada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y reconozca las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).

El Censor desarrolla el cargo de la siguiente manera: De la misma manera se viola lo dispuesto en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, que trata de los requisitos de edad, tiempo y cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en la violación de las normas anteriormente relacionadas por lo siguiente: 1.1.-Apreciación errónea de la prueba documental aportada con la demanda (Folios 16 al 43), ya que en dichos volantes se acreditan 90,8571 semanas de cotización por parte de mi mandante, sin embargo, para el Tribunal solo alcanza a 79,71 semanas. 1.2.- Apreciación errónea de la prueba documental (Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual — Pensión, y Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones I.S.S.), aportadas por el demandado I.S.S. en la tercera (3°) audiencia de trámite, diligencia que se llevó a cabo en fecha once (11) de octubre de 2007 (folios 233 a 237) ya que con dichos documentos se acreditan 426,7142 semanas cotizadas por parte de mi mandante. 1.3.-No se realizaron bien las operaciones matemáticas al momento de contabilizar los periodos de cotización. Para una mejor ilustración me permito relacionar los periodos de cotización y su conversión a semanas así: 1.3.1.- En los documentos (Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual — Pensión) visibles a folios 233 y 234, y aportados por el demandado I.S.S., se puede observar que se relacionan 58 periodos de cotización de treinta (30) días cada uno y un periodo de siete (7) días para un total de Mil Setecientos Cuarenta y Siete (1.747) días que convertidos a semanas nos da 249,5714 semanas de cotización. 1.3.2.- En los documentos (Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones I.S.S.) visibles a folios 235 a 237, y aportados por el demandado I.S.S., se puede observar que el demandado reconoce que en los periodos allí relacionados existen 178,1429 semanas cotizadas por el empleador a favor de mi mandante. 1.3.3.- En los volantes de pagos aportados con la demanda, visibles a folios del 16 al 43 del expediente, al hacer la sumatoria de los días cotizados encontramos que son seiscientos treinta y seis (636) días que al convertirlos en semanas nos da un total de 90,8571 semanas cotizadas.

Haciendo una sumatoria de estas semanas obtenemos 517, 5714 semanas cotizadas por mi representada al I.S.S. Ahora bien, si a las 517,5714 semanas contenidas en los documentos antes relacionados, sumamos las 545 semanas de cotización realizadas por mi mandante a CAJANAL Atlántico como servidora vinculada a la Gobernación del Atlántico (las cuales están certificadas, reconocidas y acreditadas dentro del expediente), encontramos, que mi representada tiene 1062,5714 semanas cotizadas, con lo cual cumple los requisitos consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, es decir tiene la edad y ha cotizado más de 1.000 semanas a pensión en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A su vez, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos …», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Delineado lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas, pues no se señala la vía del ataque escogida por el censor, lo que pone a la Sala ante la imposibilidad técnica de establecer cuál ha de ser la vía si la directa o la indirecta, dado lo rogado del recurso extraordinario.

Con todo, y a pesar de la forma poco convencional como se encuentra estructurado el cargo, la Corte por vía de interpretación, observa que en el escrito se señala como errores del Tribunal el haber apreciado de forma errónea pruebas documentales, lo que conlleva a entender que la vía escogida para el ataque es la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.

Así mismo, es fácil identificar que el error que le endilga el recurrente al Tribunal se centra en que éste dio por demostrado, sin estarlo, que el actor solo tenía cotizadas al ISS 440,71 semanas, cuando, según su dicho, realmente acumuló 517,5714 semanas, las que sumadas a las 545 semanas realizadas en CAJANAL como servidora pública, acumula 1062,5714 semanas, lo que le da derecho a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

Superado lo anterior, el Tribunal, para adoptar su decisión cuestionada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios: i) los cheques de pago que reposan folios 16 a 43 del cuaderno principal; ii) las historias laborales, vistas a folios 233 a 237 ibídem; iii) la certificación de fecha 27 de octubre de 2002 (f.° 57 del cuaderno principal), que da cuenta de que la demandante trabajó en calidad de nombramiento provisional en la clínica del norte del ISS, en los siguientes periodos: a) 17-04-1985 a 16-04-1986; b) 08-05-1986 al 07-05-1987; c) 07-05-1993 al 30-12-1993; d) y del 10-02-1994 al 05-08-1994; iv) copias de actos administrativos (f.° 63 a 70 del cuaderno principal); y v) la Resolución n.° 002339 del 18 de septiembre de 2002 emanada del ISS (f.° 11 del cuaderno principal).

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Juez de la alzada, al considerar que la demandante no cumplía con la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional deprecado, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a: i) los cheques de pago que reposan de los folios 16 al 43; y ii) la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual-pensión vista a folios 233 a 237, todos del cuaderno principal.

Para sustentar el cargo, expuso que se da la apreciación errónea de la documental aportada con la demanda (f.° 16 al 43 del cuaderno principal) « ya que en dichos volantes se acreditan 90.8571 semanas de cotización por parte de mi mandante, sin embargo, el Tribunal solo alcanza a 79,71 semanas». Y respecto a la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales (f.° 233 y 234 del cuaderno principal), expresó: « se puede observar que se relacionan 58 periodos de cotización de treinta (30) días cada uno y un periodo de siete (7) días para un total de Mil Setecientos Cuarenta y Siete (1.747) días que convertidos a semanas nos da 249,5714 semanas de cotización».

Remata el cargo, con una sumatoria de semanas así: 249,5714 (f.° 233 y 234 del cuaderno principal), más 178,1429 (235 a 237 del cuaderno principal), adicionados a las 90,8571 (f.°16 al 43 del cuaderno principal), le arroja un total de 517,5714 (realmente suman 518,5714 semanas), más 545 semanas cotizadas a Cajanal para un total de 1.062,5714 semanas (realmente suman 1.063,5714 semanas), por lo que considera se dan los presupuestos para acceder al derecho reclamado a la luz de lo contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por tener la edad y más de 1000 semanas cotizadas.

Por su parte el Tribunal al realizar el análisis sobre el acervo probatorio expresó: Se hace menester señalar que la demandante alega, según cheques allegados, que los mismos dan cuenta de los descuentos realizados por concepto de aportes a pensión, y que los períodos en los cuales se realizaron dichos descuentos y en los cuales laboró al servicio de la demandada, no aparecen enlistados en la relación de aportes efectuados a dicho riesgo.

Estima la Sala que los anteriores recibos gozan que de pleno valor probatorio en la medida en que se trata de originales de recibo de pago institucionales, que no fueron tachados por la demandante al momento de su aportación ni por la demandada durante las etapas procesales correspondientes. Examinadas las demás pruebas documentales arrimadas, se encuentra que a folio 233 a 237 obra relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual-Pensión-Informativo del ISS, respecto de la demandante, allegada por el apoderado judicial de la parte demandada durante el curso de la tercera audiencia de trámite (ft. 238), donde se sintetizan, entre otros, los aportes realizados en el período 1983-1994 por la demandante a los riesgos IVM, así: Razón social Desde Hasta Días Neto ICSS 1983/03/16 1984/08/30 534 534 I.S.S. 1985/05/01 1987/07/31(sic) 92 92 I.S.S. 1985/09/01 1985/10/31 61 61 I.S.S. 1985/12/01 1986/04/15 136 136 I.S.S. 1986/11/01 1987/04/30 181 181 ICSS 1994/05/03 1994/12/31 243 243 1247 DÍAS 178,1429 SEMANAS En la cual, se observan además las cotizaciones efectuadas por el mismo concepto durante los ciclos 1995-06 a 2000-07 correspondientes a 30 días cada ciclo, exceptuando el ciclo 1997-11 que es de 7 días.

No aparecen relacionados los ciclos 1996-12; 1997-01, 1997-02 y 1997-06 (lo que equivale a 249,5714 semanas aprox). Advierte la Sala que a folio 57 obra certificación suscrita por Martha Suarez Jaime del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Norte del Seguro Social, fechada 27 de octubre de 2002, que da cuenta que la demandante trabajó en calidad de Nombramiento Provisional en la Clínica Norte del Seguro Social en el cargo de Auxiliar de Servicio Asistenciales (Odontología), y en calidad de Supernumerario en los siguientes períodos: Del 17 de abril de 1985 al 16 de abril de 1986 del 8 de mayo de 1986 at 7 de mago de 1987; 7 de mayo de 1993, at 30 de diciembre de 1993 g del 10 de febrero de 994 (sic) al 5 de agosto de 1994.

Parte del segundo de los períodos aludidos (1993-1994), se refuerza con lo señalado en las documentales obrantes a folios 63 a 70 del plenario, consistentes en copia de Actos administrativos, a través de los cuales se designa a la demandante en el cargo de Supernumerario así: Resolución N.° Fecha desde hasta folio 000109 5 abril/1993 10-04-93 05-07-93 63 00205 6 julio/1993 10-07-93 08-08-93 64 00255 24 agosto/1993 24-08-93 22-09-93 65 00293 22 septiembre/ 1993 24-09-03(sic) 22-10-93 66 00344 22 octubre/1993 22-10-93 21-11-93 67 00420 6 diciembre/ 1993 07-12-93 06-03-94 68 0060 7 marzo/1994 07-03-94 04-06-94 69 00134 4 junio/1994 05-06-94 04-07-94 70 Ahora, al confrontar los volantes de pago allegados por la demandante, con la relación de períodos cotizados conforme sistema de autoliquidación de aportes (fi. 233 a 237) y las certificaciones de servicio traídas al expediente por esta, se pudo establecer que: Si se trata de períodos de meses o días Si se trata de mes Desde Hasta Mes Volantes Certificación Días 17/04/85 30/04/85 x No Si 13 x x agosto/85 Si (fl. 20) Si 31 x x Nov/85 Si (17) Si 30 15/04/86 16/04/86 x No Si 1 x x Mayo/86 Si (fl.27) Si 31 x x Junio / 86 Si (fl.26,28) Si 30 x x Julio/ 86 Si (fl.25) Si 31 x x Agosto/86 Si.

(fl.24) Si 31 x x Sept/86 Si. (fl.23) Si 30 x x Oct/86 Si. (fl.29) Si 31 1/05/87 7/05/87 X Si. (fl.30) Si 6 x x Mayo/93 Si. (fl.16,31) Si 27 x x Junio/ 93 Si. (fl.32) Si 31 x x Julio/ 93 Si. (fl.33,36) Si 30 x x Agosto / 93 Si. (fl.34,39) Si 30 x x Septiembre / 93 Si. (fl.35) Si 8 x x Octubre / 93 Si. (fl.40) Si 22 x x Noviembre / 93 Si. (fl.43) Si 22 X x diciembre/ 93 Si.

(fl.41,42) Si 46 10/02/94 28/02/94 x Si. (fl.37) Si 18 X x Marzo/ 94 Si. (fl.38) Si 28 X x Abril / 94 Si. (fl.18,19) Si 31 Total días (aprox.) 558 Total semanas (aprox.) 79,71 Si no se incluyen los 14 días que no aparecen enlistados en los volantes se tiene un total de 544, días equivalente a 77, 71 semanas Se tiene que contabilizados los períodos relacionados en los cheques de descuento, que corresponden a períodos que aparecen como laborados en la certificación obrante a folio 57, incluso, días que no aparecen en los volantes, pero si como laborados y respecto de los cuales tampoco existe evidencia de aportes al I.S.S., suman 79,71 semanas, que adicionados a los que el I.S.S. reconoce como efectivamente cotizados (361 semanas, fl. 11), resulta un total 440,71 semanas (negrillas del texto).

En síntesis, el Juez de la alzada, tomó como base el total de semanas reconocidas mediante Resolución n.° 002339 del 18 de septiembre de 2002 (f.° 11 y 12 del cuaderno principal), 913 semanas, le resta el número semanas aportadas a Cajanal, que equivalen a 552 semanas, referidas en la mencionada resolución, y le adiciona 79,71 semanas que encuentra demostrada a f.° 16 a 43 y 57 del cuaderno principal, lo que le arroja un gran total de 440,71 semanas efectivamente cotizadas al ISS a nombre de la demandante.

Así, denota la Sala que el Tribunal realizó un minucioso análisis del acervo probatorio para concluir que, de los periodos efectivamente cotizados al ISS resulta un total de 440,71 semanas respetando el principio de comunidad y unidad de la prueba contenidos en el artículo 60 del CPTSS, y contrasta la información de las documentales señaladas en el recurso extraordinario, con un gran elenco probatorio no relacionado ni atacado por el censor en las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.

Nótese, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como en el caso que ocupa la atención, se encuentra que las documentales: i) Resolución n.° 002339 del 18 de septiembre de 2002; ii) certificación laboral del 27 de octubre de 2002; iii) Resoluciones de nombramiento de la demandante (que reposan a folios 11, 57, 63 a 70 respectivamente del cuaderno principal), no fueron objeto de reproche alguno y por lo tanto continúa la sentencia gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.

Al respecto, se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del recurrente, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, pues aquellos que se dejan de derruir, le siguen sirviendo de sostén. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De otro lado, según lo regulado en la Ley 71 de 1988, para acceder al derecho pensional se exigen 20 años de servicios equivalentes a 1028 semanas, pero la actora solo logró acumular 440,71 al ISS más 552 a CAJANAL, para un gran total de 992,71, guarismo inferior al mínimo requerido por la norma antes relacionada. En consecuencia, la recurrente no cumple con los presupuestos legales para acceder al derecho deprecado.

Así las cosas, el cargo no resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, al no presentarse replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH REBECA RODRÍGUEZ DE MEZA contra ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dejó sentado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00