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SL9484-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57180 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9484-2017 Radicación n.° 57180 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora HELDA YOLANDA RAMÍREZ ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES La señora Helda Yolanda Ramírez Zuluaga presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, William Ospina Cardona, a partir del 30 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que estuvo casada y convivió bajo el mismo techo con el señor William Ospina Cardona, desde el 29 de diciembre de 1979 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 30 de septiembre de 2007; que su esposo reunió un total de 1000 semanas cotizadas y, por ello, le reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que su petición le fue negada, a través de la Resolución No. 009770 del 25 de abril de 2008, con el argumento de que el asegurado fallecido no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Precisó que en este caso no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto el asegurado fallecido no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte, además de que no era posible invocar el principio de la condición más beneficiosa.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de julio de 2010, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, el Tribunal advirtió que la pensión de sobrevivientes había sido regulada históricamente a través de varias normas, como los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición esta última que consagraba dos requisitos fundamentales: tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; y una fidelidad al sistema en un porcentaje del 20%.

Destacó, asimismo, que este último presupuesto había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 556 de 2009. Indicó también que la disposición aplicable a cada situación era la vigente en el momento en el que se había producido la muerte, con la excepción del principio de la condición más beneficiosa, que, en todo caso, no era predicable en vigencia de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación. Para el caso concreto, precisó que la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, por no vulnerar el principio de progresividad, y no lo cumplía el afiliado fallecido, para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

A pesar de lo anterior, destacó que en este caso el asegurado reunía más de 1000 semanas cotizadas; que era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 15 años de cotizaciones a 1 de abril de 1994; que, por ello, su régimen de pensiones era el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condicionaba la pensión de vejez a tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que, en ese sentido, cumplía con la densidad de semanas necesaria para ser acreedor de la pensión de vejez; y que, en definitiva, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debía ordenarse el pago de la pensión de sobrevivientes, […] toda vez que se demostraron los supuestos normativos allí previstos, pues el causante cotizó el número de semanas requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez pues en su caso al ser beneficiario del régimen de transición y encontrarse cotizando por cuenta de empleadores del sector privado al 10 de abril de 1994, se reitera que debía cumplir con el requisito de densidad de semanas consagrado en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: La sentencia viola la ley sustancial por interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 36 y 288 de la misma Ley 100 de 1993, y de los artículo (sic) 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En desarrollo de la acusación, el censor acepta que el Tribunal acertó al aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en función de la fecha en la que ocurrió el fallecimiento del asegurado.

Sin embargo, agrega, dicha corporación erró por cuanto, a pesar de tener en cuenta que el asegurado fallecido no tenía 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a su muerte, concedió la pensión de sobrevivientes al amparo del parágrafo 1 de la norma y en el entendido que el causante era beneficiario del régimen de transición. Tras lo anterior, aduce, el Tribunal interpretó en forma errónea la referida disposición, porque entendió que cuando hacía referencia al «…régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento…», cobijaba a quienes estuvieron cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y eran beneficiarios del régimen de transición. Explica, en ese sentido, que esa conclusión es equivocada por las siguientes razones: i) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para justificar la aplicación de normatividades precedentes a la vigente en el momento del deceso del afiliado; ii) esa orientación está soportada, entre otras cosas, en el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, que vela porque existan suficientes recursos para garantizar el pago de las pensiones; iii) un asunto es el «régimen de pensión de sobrevivientes del ISS» y otro los «regímenes de la Ley 100 de 1993», según se desprende del artículo 31 de la misma norma, de manera que cuando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere a las «semanas del régimen de prima media anterior a su fallecimiento», lo que hace es remitirse a las 26 semanas que exigía la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; iv) esa conclusión también se desprende de la literalidad de la disposición, que alude a que la prestación será reconocida, «…en los términos de esta ley…», y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; v) y, finalmente, lo contrario equivaldría a revivir el Acuerdo 049 de 1990 de manera inadecuada y haciendo un uso indebido del principio de la condición más beneficiosa.

VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en los errores que le son imputados, pues el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 autoriza el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de aquellos afiliados que habían cumplido la densidad de semanas necesaria para obtener una pensión de vejez, lo que, entre otras cosas, resulta acoplado a la justicia, a la equidad y a los principios de la seguridad social, como lo ha concebido esta corporación en su jurisprudencia. VIII.

CONSIDERACIONES El censor cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, para tales efectos, en lo fundamental, afirma que dicha norma permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los afiliados que hubieran cumplido con las 26 semanas que exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y no a quienes habían cumplido las semanas necesarias para la concesión de la pensión de vejez, como se estableció en la sentencia gravada.

El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que considera la censura fue indebidamente interpretado por el tribunal, establece lo siguiente: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Resalta la Sala. De la norma transcrita se desprende claramente que, contrario a lo defendido por el censor, en virtud de la misma, es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que hubiera completado la densidad de semanas necesaria para obtener una pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de prima media aplicable, como lo dedujo el Tribunal.

Esta sala de la Corte ha precisado, en ese sentido, que, […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, entre otras). Así las cosas, no erró el Tribunal al entender que, como el afiliado fallecido estaba afiliado al régimen de prima medida con prestación definida y que, además, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la densidad de semanas que debía cumplir para dejar causada la pensión de sobrevivientes, por la vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la prevista para la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Resta decir que el Tribunal negó expresamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este preciso caso y que, por ello, al censor no le asiste razón al sugerir que existió una indebida aplicación de normatividades precedentes, en función de esa garantía especial.

El cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: La sentencia viola la ley sustancial por aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y de los artículo (sic) 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes con apego a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y arguye que: […] el principio de conglobamiento o inescindibilidad, al que alude el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, exige que cuando se aplique una norma debe hacerse en su integridad.

En la sentencia recurrida se dio por demostrado que a la demandante se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $8.630.852, por lo que se autorizó a la demandada a descontarla se (sic) la hubiese efectivamente pagado. En consecuencia, como se dio por probado ese hecho, ello implica que hubo trámite de la indemnización sustitutiva, por lo que, al tenor del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2002 (sic), esa circunstancia, de por sí, impedía conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, por lo dicho (sic) precepto legal fue indebidamente aplicado.

X. RÉPLICA Advierte que si bien es cierto que las normas deben ser aplicadas en su integridad, ello no puede ir en contravía de principios básicos de la seguridad social, como el de irrenunciabilidad. XI. CONSIDERACIONES Para negar la prosperidad del cargo basta con advertir que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que no será posible conceder la pensión de sobrevivientes, bajo sus especiales reglas, cuando se hubiera «…tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley…», lo que nunca sucedió en este preciso caso, en el que, como lo reconoce el propio censor, lo que se verificó fue el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fol. 12 y 13).

Ahora bien, admitir una tesis como la que sugiere el censor, en virtud de la cual el reconocimiento formal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes impide el pago de la pensión a los beneficiarios, haría totalmente nugatoria la garantía establecida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues le bastaría a la entidad de seguridad social con negar el otorgamiento de la pensión y conceder su indemnización sustitutiva, para que ya no procediera su pago, lo que no puede ser admisible para la Sala, ya que la prestación en discusión no puede quedar sometida al mero arbitrio de las entidades pagadoras.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($7.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELDA YOLANDA RAMÍREZ ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00