Micelio
SL948-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 1285 de 2009Ley 1346 de 2006Ley 1346 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL948-2023 Radicación n.° 94000 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINEL CASTRO TRIVIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a C.I PRODECO S. A. I.

ANTECEDENTES Reinel Castro Triviño demandó a C. I Prodeco S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, cuya finalización es nula o carente de efectos jurídicos. Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 2 el pago de los salarios, los aportes a seguridad social integral, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y, como beneficios convencionales, la prima por eficiencia y de antigüedad y el bono respectivo, los cuales se causaron entre la fecha de retiro y la de su reincorporación, más la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Reclamó en subsidio el pago de indemnización por despido injusto y la sanción moratoria o, en su defecto, la indexación, más lo que se probare y las costas. Narró que el 4 de abril de 2008 ingresó a C.I Prodeco S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operador de motobomba; que tuvo por salario $1.629.395 mensuales; que el 27 de mayo de 2008 sufrió un accidente laboral con trauma directo en mano izquierda, presentando amputación traumática parcial de la falange distal del dedo pulgar izquierdo, lo que le ocasionó restricciones laborales, consistentes en no levantar pesos mayores a dos kilos, evitar el uso de escaleras verticales y herramientas con vibración. Relató que el 4 de abril de 2010 sufrió nuevo percance laboral «al empujar una manguera que estaba conectada a la motobomba», lo que le produjo fuerte dolor lumbar; que el 10 de agosto de 2011 presentó otro siniestro ocupacional al estar «operando su moto bomba», cuando de repente se le derrumbó una pared «golpeándose ambas rodillas con rocas que se encontraban en el suelo».

Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 19 de julio de 2011 fue remitido por el médico de la empresa al otorrinolaringólogo, el cual le diagnosticó hipoacusia y rinitis alérgica; que el 6 de agosto se le realizó «una radiografía lumbosacra» que dio como resultado que presentaba «espondilolisis lumbar, discopatía L5-S1 y presión arterial»; que por recomendaciones de Coomeva EPS, el especialista en salud ocupacional ordenó al departamento médico de la compañía medir su presión arterial diariamente a las 6:30 a. m. y le prescribió tomar dos veces al día Loratadina para controlar su rinitis alérgica.

Contó que el medicamento recetado (Loratadina) «es un compuesto químico que produce sueño o pone somnoliento a las personas»; que el 13 de noviembre y el 29 de noviembre siguiente fue encontrado durmiendo en el lugar donde operaba la motobomba; que al día siguiente fue llamado a diligencia de descargos, sin que se presentara, debido a que se encontraba en el centro médico de su empleadora; que el 1° de diciembre la accionada le terminó su contrato de trabajo por haberse dormido en ejercicio de sus funciones; que ese día, el médico ocupacional lo remitió a neurocirugía debido a su «artrosis acromioclavicular izquierda».

Expresó que la demandada tenía conocimiento de las enfermedades que sufría y las recomendaciones expedidas por los galenos; que el 6 de diciembre de 2011 el radiólogo le dictaminó «esclerosis subcondral, formación de esteofitos marginales, disminución de la altura intervertebral l5-s1, cambios compatibles con espondiloartrosis degenerativa»; que Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 4 para la misiva de rescisión del nexo laboral no se contaba con autorización del Ministerio del Trabajo, no obstante encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

Expuso que es afiliado de Sintracarbón y beneficiario de las prerrogativas pactados en la convención colectiva, como la prima por eficiencia, antigüedad y bono por firma del acuerdo colectivo de trabajo (f.° 2 a 11, archivo «Primera Instancia- Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022082217362»). C.I Prodeco S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la relación laboral con el demandante y su cargo, con la precisión de que los extremos contractuales fueron del 1° de abril de 2008 al 1° de diciembre de 2011; ii) la terminación del vínculo por despido con justa causa; iii) el salario devengado; iv) el accidente de trabajo del 27 de mayo 2008, con calificación de PCL del 10.55 % y el consecuente pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la ARL Sura S. A. Así mismo, dijo que eran ciertas: v) las restricciones laborales derivadas del anterior suceso, las cuales se extendieron por dos meses y fueron aplicadas por la empleadora; vi) la ocurrencia de dos incidentes ocupacionales de carácter menor el 4 de abril de 2010 y el 10 de agosto de 2011, que no generaron incapacidades ni pérdida de capacidad laboral; vii) la conducta en que incurrió el trabajador, que dio lugar a la desvinculación laboral y, viii) Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 5 la condición de beneficiario de la CCT.

Afirmó que el subordinado nunca reportó haberse practicado los exámenes que fueron recomendados por el área de salud ocupacional de la empresa; que éste se negó a recibir y asistir la citación a descargos; que no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del contrato ni era una persona limitada, pues el siniestro que sufrió y le causó una PCL del 10.55 %, ocurrió tres años antes de su despido y, luego del periodo de recuperación, desempeñó su función sin inconveniente; que no requería autorización del Ministerio del Trabajo para la finalización del contrato.

Aseveró que los demás hechos no le constaban por corresponder a terceros y porque nunca se le puso en conocimiento la medicación sobre la cual el actor pretende justificar el grave incumplimiento de sus funciones, las cuales generaron pérdidas en los procesos de los que él era parte. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 130 a 156, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar, el 18 de febrero de 2016, decidió:

PRIMERO. DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE REINEL CASTRO TRIVIÑO Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S. A., Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO.

SEGUNDO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S. A., [ ] DE TODAS LAS PRETENSIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA.

TERCERO. DECLÁRENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, EXCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN.

CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE REINEL CASTRO TRIVIÑO […] (mayúsculas del texto original) - (f.°238 a 242, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de junio de 2021, al decidir la apelación de ambas partes, confirmó la primera e impuso costas al recurrente.

Dijo que determinaría: i) si el actor era beneficiario de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, era ineficaz la terminación de su vínculo y procedía su reintegro y, ii) si el empleador demostró la existencia de una causa objetiva que diera lugar a la misiva laboral. Expuso que eran hechos probados: i) que el señor Reinel Castro Triviño laboró en la empresa C.I Prodeco S. A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de abril del 2008 al 1° de diciembre del 2011; ii) que desempeñó el cargo de operador de motobomba; iii) que su salario correspondió a $1.629.395 mes.

Indicó que la estabilidad laboral reforzada por debilidad Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 7 manifiesta en razón al estado de salud, tiene soporte constitucional en el artículo 13 superior y legal en el 26 de la Ley 361 de 1997; que esa prerrogativa buscaba proteger a las personas en condición de discapacidad de que su contrato de trabajo fuera finalizado en razón a su limitación, salvo que mediara autorización del Ministerio de Trabajo o existiera causa objetiva de retiro que desvirtué la presunción de discriminación. Aseveró que el fuero reclamado no está determinado por cualquier enfermedad, discapacidad o quebranto de salud, pues estaba destinada a los trabajadores que padecieran una discapacidad física, psíquica o sensorial significativa, es decir, una limitación igual o superior al 15 %; que aunque el referido precepto no establecía el grado de severidad de la lesión que daba lugar a la protección, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, sí lo hacía y debía ser leído en armonía con el 5° de la Ley 361 de 1997; que, por tanto, conforme a la sentencia CSJ SL2786-2018, el juez no puede extender automáticamente la garantía de marras a casos que no se subsuman en el referido marco normativo.

Puntualizó que para la demostración de esa exigencia existía libertad probatoria, sin que se requiriera prueba especial que acreditara el grado significativo de la limitación, la cual debía ser conocida por el empleador. Arguyó que, respecto al tema analizado, se probó: i) que el servidor sufrió tres accidentes de trabajo, a saber: Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 8 a) El primero, acontecido el 27 de mayo del 2008, que «le generó la amputación traumática parcial de la falange distal del dedo pulgar izquierdo, tal y como se evidencia de la historia clínica vista a folios 33 a 35», con una pérdida de capacidad laboral del 10.55 %, determinada por la ARL Sura, quien pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial, según se aceptó en la contestación al hecho sexto de la demanda, con la precisión de que el médico laboral de C.I. Prodeco S. A., conceptuó que podía continuar laborando con restricciones temporales (f.° 31 a 32, ibidem). b) El segundo, ocurrido el 4 de abril de 2010 y el cual, según la investigación preliminar, consistió en un dolor lumbar que sufrió el empleado «cuando empujaba la manguera que estaba conectada a la bomba que también era sostenida por una retro durante la maniobra de traslado»; que el suceso no dio lugar a incapacidades temporales o permanentes, ni tratamientos médicos. c) El tercero, acontecido el 10 de agosto de 2011, del que solo se tenía la descripción a folio 38 ib, consistió en el derrumbamiento de una pared alta en el nivel 7, mientras el operador de motobombas se encontraba monitoreando el funcionamiento de la maquina P21 y quien ante ese percance «corrió hacia la parte superior del nivel golpeándose ambas rodillas con rocas que se encontraban en el suelo», sin que existiera evidencia del hecho en la historia clínica ni de incapacidades médicas.

Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) que le fue prescrito por el médico general Andrés Almarales del Hospital San José de Becerril - Cesar, los medicamentos de fenkafen y acetaminofén tabletas (f.° 39, ibidem) y, el 19 de julio del 2011, le fue diagnosticado hipoacusia no especificada y rinitis alérgica, las cuales fueron tratadas con exámenes de audición, loratadina, oximetazolina y beclometasona. iii) que el 1° de marzo de 2011, le fueron realizados unos RX (f.° 47, ibidem), que dieron como diagnóstico «acromioclavicular izquierda». iv) que el medico ocupacional de la empresa, el 1° de diciembre del 2011, fecha de ocurrencia del despido, luego de realizar un resumen de la historia clínica del actor, reportó que la radiografía lumbosacra de fecha 6 de agosto de 2011 informaba que el accionante sufría una dolencia denominada espondilosis lumbar y probable discopatía L5-S1 (f.° 46, ibidem). v) que, según la historia clínica vista de folio 53 a 63, ib, anexada por Aprhesi con Oficio del 9 de diciembre del 2011, los exámenes paraclínicos practicados por parte del médico general, dieron como resultado que el paciente padecía hipertensión arterial a descartar, discopatía L5-S1, hipoacusia de moderada a severa en O.D, astigmatismo y presbicia A.O. Precisó que para la procedencia de la prerrogativa reclamada, no era suficiente que el trabajador tuviese Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 10 dificultades médicas que pudiesen conducir, con posterioridad, a una pérdida de capacidad laboral, pues se requería la acreditación de la discapacidad o limitación en los grados atrás señalados al momento del despido; que el demandante no satisfizo esa carga probatoria, que era de su resorte, pues no aportó la calificación de pérdida de capacidad laboral que evidenciara el grado de afectación en su salud y los diagnósticos e incapacidades médicas no permitían inferirlo; que, por ende, la empleadora no requería autorización previa del Ministerio del Trabajo para despedir al reclamante.

Razonó, en relación con la causa del finiquito contractual, que se demostró que el 13 de noviembre del 2011, aquél fue hallado en dos oportunidades durmiendo en el sitio de trabajo, pues así fue reconocido en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, situación de la que también daban cuenta las documentales vistas a folios 131 a 132 ib, concernientes a los formatos de proceso disciplinario adelantados en su contra.

Aseveró que se aportó el Oficio del 13 de noviembre del 2011 (f.° 133, ibidem), expedido por el superintendente de bombas de la empresa demandada, en el que se citó a descargos al trabajador, precisando que se llevaría a cabo dicha diligencia al día siguiente, en el departamento de gestión humana y que allí se escucharían las explicaciones del empleado, concernientes al hecho de haberse quedado dormido en horas de la mañana - 8:30 a. m., junto al tanque de bombeo de Rampa Lina; que ese documento tenía una Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 11 firma ilegible, pero se presumía que era del demandante, pues se consignó su cédula y no fue tachado de falso.

Arguyó que también se allegó similar del 29 de noviembre del 2011 (f.° 134, ib), a través del cual se llamó a descargos, comunicándole al actor la nueva diligencia del día 30 y dejándose constancia que éste se negó a firmarlo, así como el acta de esa diligencia (f.° 135 a 136, ibidem), en la que se transcribió la carta de citación, el requerimiento respectivo y la constancia de que finalizaba por la inasistencia del convocado, quien renunció a ejercer su derecho a la defensa.

Afirmó que, con base en esas circunstancias, la empleadora dio por finalizado el contrato de trabajo del reclamante aduciendo justa causa comprobada, debido al grave incumplimiento de sus obligaciones, por haberse ocupado de actividades para las cuales no fue contratado, atentando contra la disciplina de la compañía, a lo que añadió su inasistencia a la citación de descargo; que fundamentó esa decisión en la ley y el reglamento interno de trabajo, después de haber agotado el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintramienergética y Sintracarbón. Precisó que, […] además de las regulaciones previstas en la ley laboral que regulan lo concerniente a las causales de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador por justa causa, el Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 12 68 señala, entre una de sus prohibiciones especiales, que al trabajador le queda excepcionalmente prohibido: «Dormirse, adormitarse o reclinarse a descansar en horas de trabajo» (subrayado de la Sala) Dijo que, por lo anterior, la ruptura contractual estuvo soportada en una justa causa, pues la dadora del empleo cumplió con la carga de demostrar las circunstancias que rodearon su decisión, en virtud de la falta grave cometida por el trabajador en la jornada laboral, lo que sumado a su falta de comparecencia a las diligencias de descargos, demostraba su desinterés y desidia para plantear oportunamente las razones de su comportamiento, lo que conducía a confirmar el primer fallo y la condena en costas procesales (archivo «Segunda instancia_Apelación Sentencia expediente Segunda Instancia_2022082409101»).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera y se acceda a las súplicas del gestor. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y que se decidirán conjuntamente por compartir Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 13 algunos argumentos demostrativos y parte de su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 92 del reglamento interno del trabajo y artículo 104 del CST. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: - Dar por demostrado sin estarlo que el despido se dio con justa causa comprobada. - Dar por demostrado sin estarlo que la inasistencia al llamado a descargo por encontrarse incapacitado y con problemas de salud daba por demostrada la justa causa. - Dar por demostrado sin estarlo que dormirse o adormitarse en horas de trabajo es una falta grave por parte del trabajador, establecida en el reglamento interno del trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que ocuparse en cosa distinta a sus labores durante las horas de trabajo es una falta grave por parte del trabajador, establecida en el reglamento interno del trabajo.

Dice que los anteriores yerros fueron consecuencia de la defectuosa valoración del reglamento interno del trabajo (folio 143 al 184 del expediente). Plantea, en relación con la justa causa de terminación del contrato de trabajo debido al incumplimiento o faltas graves del trabajador por haber sido sorprendido durmiendo en dos oportunidades distintas en una misma jornada Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral y ocupándose de actividades distintas para las cuales no fue contratado, que el reglamento interno de trabajo en sus artículos 67 y 68 (f.° 166 al 170 ibidem), previó como obligaciones y prohibiciones del personal: «h) Ocuparse en cosa distinta de sus labores durante las horas de trabajo, sin previo permiso de su supervisor»; «i) Dormirse, dormitarse o reclinarse a descansar en horas de trabajo».

Dice que, sin embargo, el artículo 69, ibidem, señaló que eran faltas graves, la violación de cualquier de las obligaciones y prohibiciones especiales de los artículos anteriores (67 y 68, ib), «a excepción de lo contemplado» en los artículos 70 y 71, ibidem, que disponen, en su orden, las faltas de mediana y baja gravedad, entre las cuales se encuentran: «f) Ocuparse en cosa diferente a sus laborales durante las horas de trabajo. q) Dormirse o adormitarse en horas de trabajo».

Aduce que, además, el articulo 92 literal g); ib, regula el procedimiento que debe aplicarse cuando el trabajador incurre en infracción o falta en su labor, estableciendo en el literal g) que: […] Las faltas calificadas como mediana y baja gravedad, no previstas en los literales anteriores, determinaran en cada caso entre amonestación verbal con constancia escrita a la hoja de vida y la suspensión disciplinaria de hasta ocho (08) días.

En los casos de reincidencia superiores a cinco (05) veces de faltas calificadas como de baja gravedad o reincidencia de tres (03) veces en faltas calificadas de mediana gravedad, origina la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por parte de la empresa (subrayado del texto original). Y, en su parágrafo primero, previó que carece de validez Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 15 la sanción que pretermine pretermita aquel procedimiento.

Precisa que con base en lo anterior, el Tribunal calificó con error como falta grave la de «ocuparse en cosa diferente a sus laborales durante las horas de trabajo y dormirse o adormitarse» y, por tanto, como motivo justo de finalización del vínculo contractual, pues pasó por alto que el reglamento interno de trabajo las calificó de mediana gravedad, lo que implicaba la aplicación del procedimiento del literal g) del artículo 92, ibidem, según el cual la sanción debía ser una amonestación verbal con constancia escrita en su hoja de vida o la suspensión disciplinaria hasta por 8 días, más no, el despido (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación_ Demanda de casacin_2022115636508»).

VII. RÉPLICA Refiere que el cargo es inestimable, puesto que en la proposición jurídica se incorporaron normas sustantivas que no son de rango nacional y se omiten aquellas que consagran los supuestos de hecho pretendidos; no se controvirtieron todas las premisas fácticas en que se soportó la sentencia, particularmente las relativas a «la confesión del demandante contenida en la demanda, en el recurso de apelación de su apoderado, y en el comportamiento de señor Castro Triviño de renunciar su derecho a la defensa en la diligencia de descargos».

Expresa que, en todo caso, el reproche del recurrente está cimentado en hechos nuevos, no discutidos en las Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 16 instancias, referentes a la graduación de la falta - no grave, pues en la demanda y la apelación se admitió que había incurrido en justa y objetiva causa de terminación del despido, al señalar: «es cierto que objetivamente existió justa causa para el despido, pero consideramos que la justa causa reconocida por el demandante en un acto de gallardía y sinceridad no cambia la forma de sancionar a un trabajador que presente una serie de patologías».

Sostiene que el artículo 68 del RIT, establece los hechos en que incurrió el trabajador como prohibición especial y el 69 previó como falta grave las previstas en ese precepto, lo que permite colegir, como resaltó el Tribunal, su gravedad, razón por la cual «no es comprensible la nueva postura que ahora toma la parte actora de querer aminorar [su] conducta».

Añade que tampoco se confutó en el cargo la ausencia de prueba sobre el grado de afectación de salud del trabajador, no solo por la falta de dictamen sino porque los diagnósticos e incapacidades no permitían inferir los supuestos de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Escrito de oposición_2022100914339»).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, «por aplicación indebida, como consecuencias de los hechos manifiestos y evidentes por la defectuosa apreciación de las pruebas». Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: - Dar por no demostrado, estándolo, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 27 de mayo del 2008, el cual le generó la amputación traumática parcial de la falange distal del dedo pulgar izquierdo, con una pérdida de capacidad laboral del 10.55% determinada por la A.R.L Sura. - Dar por no demostrado, estándolo, que el trabajador sufrió un segundo accidente de trabajo en fecha 04 de abril del 2010, en el que el actor sufrió un dolor lumbar cuando empujaba la manguera que estaba conectada a la bomba, que también era sostenida por una retro durante una maniobra de traslado. - Dar por no demostrado, estándolo, que el trabajador sufrió un tercer accidente de trabajo en fecha 10 de agosto del 2011, cuando se encontraba monitoreando el funcionamiento de la máquina P21, y en el nivel 7 ocurrió el derrumbamiento de la pared alta, quien al avizorar ese percance corrió hacia la parte superior del nivel golpeándose ambas rodillas con rocas que se encontraban en el suelo. - Dar por no demostrado, estándolo, que el trabajador se encontraba bajo el programa de vigilancia epidemiológica establecido por la empresa C.I PRODECO S. A, para los trabajadores enfermos. - Dar por no demostrado, estándolo, que el trabajador se encontraba con recomendaciones y restricciones laborales.

Manifiesta que tales equivocaciones fueron consecuencia de la defectuosa valoración de: - La demanda (folio 31 al 38, pruebas de los tres 03 accidentes de trabajo) sufridos por el trabajador dentro de la relación laboral. - Remisión a otorrinolaringología por parte del médico de C.I Prodeco S. A, Rafael Támara, y manifiesta que es un trabajador que se encuentra bajo el programa de vigilancia epidemiológica (folio 41). - Control de presión arterial por el equipo médico de la empresa C.I PRODECO S. A, por recomendación. médica de COOMEVA Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 18 EPS, (folio 43 y 63) que fue declarado cierto debido a la contestación del hecho décimo cuarto (folio 100). - Remisión a Neurocirugía, por parte del médico de la empresa C.I Prodeco S. A, Luis Romero, donde solicita que se remitan las recomendaciones al área de salud ocupacional para continuar con la vigilancia del estado de salud [del] trabajador. - Historia clínica de la empresa APREHSI donde se evidencia las recomendaciones y restricciones laborales (folio 63) Indica que el colegiado consideró que, de los tres accidentes de trabajo acreditados, no era procedente desplegar la garantía de protección invocada, debido a que no se evidenció un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera establecer una afectación en la salud de mínimo 15 %; que, por tanto, erró al razonar que el único medio para probar la debilidad manifiesta era el dictamen de pérdida de aquella.

Refiere que lo indicado, condujo a que apreciara erróneamente las documentales aportadas, pues: i) de los tres accidentes de trabajo, uno le produjo un 10.55 % de PCL; ii) se allegaron las remisiones de los médicos de C.I Prodeco S. A., en los que se precisa que «se encuentra bajo el programa de vigilancia epidemiológico de la compañía para trabajadores enfermos, el control de presión arterial realizado todos los días a la 06:30 a. m.» y, iii) las historias clínicas y exámenes paraclínicos permiten evidenciar que padece: «Artrosis acromioclavicular izquierda», «Espondilólisis lumbar», «Discopatía del nivel L5-S1», «Hipoacusia de moderada a severa de oído derecho», «Astigmatismo y presbicia A.O.» e «Hipertensión arterial».

Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que, por tanto, la prueba referida y la contestación a la demanda demostraban que contaba con una calificación del 10.55 % de PCL por el primer accidente; que sufrió y otras patologías, conocidas por la empleadora, que permitían llegar a una ponderación cuantitativa de un 15 % de PCL, debido a que podrían alcanzar el 4.45 % restante.

Aduce que radicó derecho de petición a Aprehsi (folio 52), quien al contestar le manifestó que anexaba «copia de exámenes médicos realizados por la empresa C.I Prodeco» y la historia clínica que daba cuenta de sus diagnósticos, con las siguientes recomendaciones laborales: «control de tensión arterial», «pausas activas cada 2 horas», «uso de protectores auditivos» y, como restricciones laborales: «actividades con alta exigencia auditiva»; «levantar cargas superiores a 15 KG»; «no conducir por largos trayectos».

Plantea que, por ende, conforme lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL572-2021, el juez de alzada se equivocó al determinar que la calificación de pérdida de capacidad laboral era el único medio de prueba que demostraba su debilidad manifiesta, pues ese dictamen no es una prueba solemne y, al no aportarse, debía constatar su limitación con los demás medios de convicción de acuerdo con el principio de libre formación y convencimiento, lo que era dable inferir de los atrás mencionados (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de casacin_2022115636508»).

Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO TERCERO Increpa la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 26 de la 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001. Expresa que el Tribunal se equivocó al estimar que la protección a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no procede para los trabajadores con cualquier tipo de enfermedad, discapacidad, o quebranto de salud, sino quienes padezcan una discapacidad física, psíquica o sensorial de por lo menos un 15 % de PCL, según el artículo 7° del decreto 2463 de 2001, toda vez que la sentencia CC SU049-2017 y la jurisprudencia de la Corte, han adoctrinado que no existe prueba solemne para tal fin y porque el espíritu de la norma es protección de los empleados con limitaciones físicas psíquicas o sensoriales, transitorias o permanentes que disminuyan o afecten sustancialmente su labor (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Demanda de casacin_2022115636508»).

X. RÉPLICA Aduce que el segundo cargo es un alegato de instancia, que plantea un razonamiento fáctico, en relación con el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral, el cual no tiene sustento; que la proposición jurídica no contiene norma que haya sido vulnerada y que se incorporan argumentos jurídicos que son ajenos a la senda seleccionada.

Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 21 Expresa, en relación con el disentimiento del referido ataque y del tercero, que los mismos no deben prosperar, pues la Corte tiene establecido, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020, que el resguardo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo aplica a los trabajadores que tienen un nivel de afectación que comprometa la participación plena y efectiva en condiciones de igualdad, sin que resulte suficiente los quebrantos de salud o el tratamiento médico que haya tenido; además ha calificado como parámetro orientador de la jurisprudencia, el grado porcentual del 15 % de PCL (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Escrito de oposición_2022100914339».

XI. CARGO CUARTO Dice que el juez de apelación violó la ley «por la vía directa, por falta de aplicación de la Ley 1346 de 2009, 1618 de 2013, C-458-2015 y la Ley 1996 de 2019». Precisa que la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada y ratificada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, desarrollada y complementada posteriormente con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, previó los nuevos criterios para identificar una persona en condiciones de debilidad manifiesta; que, conforme a la sentencia CC C458-2015 y la Ley 1996 de Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 22 2019, esas normas tienen carácter prevalente en la legislación interna, integrada entre otros por el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 (ya derogado) y el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.

Señala que, por tanto, la titularidad de la garantía reclamada debía leerse desde el concepto social de la discapacidad, según el cual tendrán derecho a la protección reclamada, el trabajador que padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones en iguales condiciones de los demás, lo que no tiene que ser probado con un carnet o dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Precisa que cumple con aquellas exigencias pues tiene restricciones en «actividades con alta exigencia auditiva, levantar cargas superiores a 15 kg, no conducir por largos trayectos» y recomendaciones médicas de: «Control de tensión arterial, pausas activas cada 2 horas, uso de protectores auditivos»; que estas le impiden desarrollarse en iguales condiciones a los demás trabajadores, lo que resulta evidente en la imposibilidad de su reincorporación a un nuevo empleo (archivo, «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Demanda de casacin_2022115636508»).

XII. RÉPLICA Expone que el ataque es inestimable, puesto que no indica de manera concreta las disposiciones sustantivas quebrantadas por el Tribunal, ni denuncia norma sustancial Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 23 de carácter nacional que contenga el derecho pretendido; introduce argumentos fácticos ajenos a la senda seleccionada. Anota que, conforme a la sentencia CSJ SL1360-2018, el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de una causal objetiva, presupuesto que halló probado el colegiado por haberse finalizado el contrato de trabajo debido al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del trabajador, por lo que enervó la presunción en comento (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Escrito de oposición_2022100914339».

XIII. CARGO QUINTO Imputa al juez de segunda instancia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 92 del reglamento interno del trabajo y artículo 104 del CST, «como consecuencia de los hechos manifiestos y evidentes por la defectuosa apreciación de las pruebas». Soporta su cuestionamiento en los mismos términos de la demostración de la acusación anterior (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de casacin_2022115636508»).

Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 24 XIV. RÉPLICA Asegura que la proposición jurídica no contiene norma sustancial del orden nacional que contenga el derecho en que se funda el disenso, pues se refiere a preceptos contractuales que no cumple con la exigencia de los artículos 97 n.° 1 y 90 n.° 5 del CPTSS. Además, el cargo entremezcla cuestionamiento fácticos y jurídicos, que son ajenos al debate en las instancias.

Reitera los argumentos de oposición del cargo anterior (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Escrito de oposición_2022100914339» XV. CONSIDERACIONES Desconociendo la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, conforme a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, la censura plantea cuestionamientos que son propios de las instancias, sin cumplir con la carga ineludible de: i) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende. ii) Confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia. Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) Realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

En efecto, como lo señala la opositora, los cinco cargos planteados contienen errores técnicos que los hacen inestimables, toda vez que: 1. La proposición jurídica del primero, segundo, cuarto y quinto contienen graves falencias, en razón a que: i) En el inicial y el último, se increpa la violación de algunos artículos del reglamento interno del trabajo, que no son normas sustantivas de alcance nacional, conforme lo exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS, se explicó, por ejemplo, el fallo CSJ SL970-2021. ii) En el segundo no se denuncia la vulneración de ningún precepto jurídico que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114;

CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017, por lo que ese elemento esencial de la demanda extraordinaria está ausente, sin que pueda ser objeto de subsanación y, por sí solo, hace inestimable el ataque. Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) En el cuarto se increpa al Tribunal la «[…] falta de aplicación de la Ley 1346 de 2006, 1618 de 2013 […] y la Ley 1996 de 2019»; obviando el recurrente que, según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de trasgresión de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Así mismo, la censura acusó la «falta de aplicación de […] [la sentencia] C-458-2015», lo que, según se indicó en el fallo CSJ SL2265-2019, que reitera los CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4481-2014, no es admisible, pues las providencias judiciales que resuelven controversias e interpretan o aplican la ley, no tienen la categoría de norma jurídica de alcance nacional y, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica. 2.

En el tercer cargo, la impugnación increpa al juez de alzada la interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001, afirmando, entre otros argumentos, que la jurisprudencia laboral y constitucional «han establecido que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne debido a que existe libertad probatoria para determinar judicialmente la estabilidad laboral del trabajador».

Sin embargo, contrastado el fallo recurrido se advierte que el segundo fallador no desconoció esa regla, sino que la Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 27 planteó como soporte jurídico de su decisión, al señalar que […] para la demostración de la pérdida de la capacidad laboral en sus diferentes grados, no se requiere de una prueba especial determinada, debido a que, lo importante es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, que necesariamente debe ser debidamente conocido por el empleador, situaciones bajo las cuales, pueden generarse a través de los diversos medios de prueba habilitados por el legislador, de lo que consecuentemente se entiende que los jueces de trabajo tienen libertad probatoria.

Por ende, el cuestionamiento propuesto es precario e ineficaz en sus propósitos, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, por no corresponder a los genuinos soportes jurídicos de la providencia recurrida. 3. Así mismo, la censura dirige el cuarto ataque por la vía de puro derecho; no obstante, invita a la Corte a la revisión del material probatorio, a fin de subsumir las condiciones médicas allí descritas, en el supuesto de la imposibilidad de desempeñarse en igualdad de condiciones a los demás trabajadores, con lo cual entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, son excluyentes y exigen un planteamiento autónomo e independiente, en ataques separados. 4.

Igual defecto técnico se advierte en el quinto cargo, pues a pesar de dirigirse por la senda de puro derecho, la soporta su crítica de manera exclusiva en inconformidades fáctico – probatorias, que le son ajenas. 5. Así mismo, en el referido cuestionamiento, se Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 28 denuncia la interpretación errónea del artículo 104 del CST (única norma jurídica de alcance nacional que integró la proposición jurídica), sin que el juez de alzada haya efectuado ejercicio hermenéutico alguno sobre el mismo, lo que desquicia por sí solo la procedencia de esa modalidad de vulneración normativa, conforme se explicó en la CSJ SL1020-2018. 6.

Sumado a lo expuesto, la impugnación propuso su disenso de manera incompleta, toda vez que, en el primero y quinto ataque, omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo impugnado, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en las sentencias CSJ SL5158-2018 y CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, toda vez que fundó su cuestionamiento de manera exclusiva en la equivocada apreciación del reglamento interno del trabajo.

Lo que, además, razonó a partir de supuestos ajenos a los expuestos en su demanda y en el recurso de apelación, como lo refirió la opositora, los cuales son inaceptables en sede extraordinaria, según se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020;

CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. Lo anterior, porque, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, en punto de la causa de Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 29 despido, tras hallar demostrada la invocada por la dadora del empleo en la misiva de rescisión laboral, relativa: i) al grave incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, al haberse ocupado de actividades para las cuales no fue contratado; ii) haber atentado contra la disciplina de la compañía y, iii) no asistir a la diligencia de descargos, lo que subsumió en las prohibiciones especiales del artículo 68 del reglamento interno de trabajo y en «la ley laboral».

Lo expuesto, lo derivó de: i) la confesión incorporada en la demanda y su reiteración en el recurso de apelación; ii) los formatos del proceso disciplinario; iii) los oficios del 13 y 29 de noviembre de 2011; iv) el acta de la diligencia de descargos y v) la carta de finalización del vínculo contractual, la cual, pese a no haber sido foliada y citada de manera puntual, su contenido fue relacionado por el fallador de alzada.

Por su parte, la censura sostiene que el juez de alzada vulneró el artículo 104 del CST, en razón a que la conducta que terminó con su despido, fue calificada como falta de mediana gravedad en el artículo 70 del RIT y, por ende, debió sancionarse conforme al artículo 92, literal g). De todo lo cual se advierte, además, que el planteamiento de la censura, aparte de novedoso, no desquicia la valoración probatoria que realizó el colegiado en punto de: i) la confesión de los hechos que dieron lugar al trámite de descargos; ii) la acreditación de su ocurrencia (lo que, se resalta, tanto la empleadora como el Tribunal subsumieron en las prohibiciones especiales del artículo 68 Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 30 del RIT y «la ley laboral que regula lo concerniente a las causales de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador») y, iii) la concurrencia con actos de grave indisciplina derivados de, entre otros, la falta de comparecencia a la diligencia de descargos por parte del trabajador.

Por tanto, con su omisión dejó indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias judiciales, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, circunstancia que a su vez convierte los ataques en una visión alternativa para la solución al caso, que por sí sola puede conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Ahora, precisa la Corte que, incluso si revisara de fondo los razonamientos del impugnante, los mismos tampoco darían al traste la conclusión del colegiado, toda vez que, como este lo concluyó, el empleador demostró la causa justa en la que soportó el despido, la cual no limitó al hecho de haberse quedado dormido en dos oportunidades el mismo día en las instalaciones de la demandada, sino además, en su deliberada respuesta de negarse a recibir la citación a los descargos y asistir a la diligencia respectiva, hechos que calificó atentaban contra la confianza en la relación obrero patronal, que constituían un atentado a la «disciplina de la compañía» e «incumplimiento de [sus] políticas» y de la ética del trabajador, así como la violación grave de sus Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 31 obligaciones o prohibiciones legales y contractuales, que subsumió en: i) El literal g), apartado 1° del artículo 14 del RIT (f.° 187, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022082217362»), según el cual «Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»: g) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento interno de trabajo, en especial en los capítulos XII y XIII. ii) El literal h, artículo 15, ibidem (f.° 189, ib), que previó: […] se consideran faltas graves para los efectos previstos en el Artículo 7° del literal a) del numeral 6° del Decreto Ley 2351 de 1965 y, serán justa causa de terminación del contrato de trabajo sin previo aviso, los siguientes hechos: h) si el trabajador violare cualquiera de las obligaciones o prohibiciones especiales contenidas en los capítulos XII y XIII de este reglamento. iii) Los literales a), b), h), z) del artículo 67 del RIT (f.° 200 a 202, ibidem), que dispusieron como obligaciones especiales del empleado, las siguientes: a. Cumplir las obligaciones y deberes que emanan de su contrato de manera cuidadosa y diligente, en lugar, tiempo y condiciones acordadas y asistir con puntualidad según el horario fijado; trabajar efectivamente la jomada reglamentaria; y de manera especial trabajar eficientemente y dar el rendimiento que corresponda a su capacidad laboral; b. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y los Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 32 establecidos en diferentes reglamentaciones que la empresa dicte para el desarrollo de sus actividades, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le importan a la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido; h. Cumplir fielmente todas las disposiciones del presente Reglamentó de Trabajo, Manual de Políticas Corporativas; así como también las demás Reglamentos, Políticas, Procedimientos e instrucciones de la empresa; z. Cumplir con las demás obligaciones que resultaren de la naturaleza del contrato o que le impongan las Leyes. iv) Además en el literal i) del artículo 68, ib, que establece como prohibición especial del personal «Dormirse, adormitarse o reclinarse a descansar en horas de trabajo». v) Así mismo, el artículo 69, ibidem, que señala que son faltas graves la violación de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 67 y 68 del RIT, a excepciones de lo previsto en el 70 y 71. vi) También en los numerales 1° y 2° del artículo 58 del CST, según los cuales: son obligaciones legales especiales del trabajador: […] 1a.

Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. […] 2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

Y, en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 33 Decreto 2351 de 1965, que previó como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: i) «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», o ii) «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Se denota lo anterior, porque de la carta de despido se desprende que la empleadora no solo soportó su decisión de extinguir el contrato de trabajo del recurrente en una «falta grave calificada en el reglamento interno de trabajo», que es lo que se cuestiona en casación, sino en el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones especiales, supuestos normativo que, conforme se ha explicado en el fallo CSJ SL499-2013, se distingue de aquellas, no obstante también estar inmersas del numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

En ese contexto, como lo concluyó la segunda instancia, la empleadora probó que la conducta del trabajador es subsumible en el incumplimiento de, entre otros, el numeral 1° del artículo 58 del CST, pues, conforme a los formatos suscritos por el superintendente de bombas (f.° 165 a 166, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022082217362»), el trabajador fue encontrado dormido en el sitio de su labor (junto al tanque de bombeo de Rampa Lina - f.° 167, ibidem), sin que atendiera a los llamados que le hicieron por parte de su Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 34 supervisor para recibir el radio, lo que «afecta[ba] la seguridad» e implicaba «incumplimiento de procedimientos»; además, ese mismo día reiteró su conducta, por lo que fue citado a descargos en dos oportunidades, negándose a firmar en la última (f.° 167 a 168, ibidem) y absteniéndose de acudir a la diligencia respectiva (f.° 169 a 170, ib).

Tales hechos se traducen en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues de acuerdo con el contrato de trabajo de folio 159 a 163, ibidem, el servidor se obligó con su empleadora a: […] Incorporar lealmente, en forma personal y […] su capacidad normal de trabajo en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas, o complementarias del empleo, oficio o cargo de OPERADOR DE MOTOBOMBA, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones de EL EMPLEADOR observando en su desempeño el cuidado y diligencia necesarios, […]; c) Cumplir con los horarios que establezca EL EMPLEADOR y las disposiciones de los Reglamentos de la Empresa. d) A no atender durante las horas de trabajo asuntos u ocupaciones distintas a las que EL EMPLEADOR le señale, sin previa autorización: de éste, y evitar fuera de éstas horas otras labores que afecten su salud y ocasionen el desgaste de su organismo en forma que impida prestar eficazmente el servicio convenido.

E) Realizar el trabajo que se le encomiende con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios, en el lugar, en el tiempo y en las condiciones acordadas. […] g) Efectuar personalmente y por si mismo el trabajo acordado y convenido y seguir las instrucciones que le sean dadas por EL EMPLEADOR o por quien lo represente, respecto al desarrollo de sus labores. […].

El cumplimiento de todas estas obligaciones es indispensable para, el buen desempeño del-cargo ocupado por EL TRABAJADOR- y el incumplimiento de cualquiera de ellas, desde ahora, se califica como grave, pudiendo dar lugar a la terminación inmediata del contrato de trabajo […] (subrayado de la Corte). Además, sus actos y omisiones también son un incumplimiento las obligaciones del RIT referidas en la carta Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 35 de finalización de la relación contractual laboral, particularmente, las relativas a: «Cumplir las obligaciones y deberes que emanan de su contrato de manera cuidadosa y diligente, en […] tiempo y condiciones acordadas» (literal a) del artículo 67 del RIT); «de manera especial trabajar eficientemente y dar el rendimiento que corresponda a su capacidad laboral» (ibidem); «Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y los establecidos en diferentes reglamentaciones que la empresa dicte para el desarrollo de sus actividades, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le importan a la empresa» (literal b), ib); «Cumplir [las] instrucciones de la empresa» (literal, h), ibidem) y «Cumplir con las demás obligaciones que resultaren de la naturaleza del contrato […]» (literal z), ib), esto es, tratándose del laboral, las derivadas del poder de subordinación y el ejercicio de la dirección y disciplina patronal y el principio de buena fe contractual del artículo 55 del CST.

De donde se colige que, aun si la Sala pasara por alto las falencias de los cargos primero y quinto, los mismos tampoco prosperarían, conclusión que, se resalta, tendría incidencia en los restantes ataques, pues además de ser inestimables por razones técnicas que se expusieron en precedencia, su análisis de fondo tampoco podría conducir al quiebre de la sentencia recurrida.

Lo anterior, porque, conforme se explicó en los fallos CSJ SL1360-2018 y CSJ SL679-2021, la justa causa de despido enerva cualquier presunción de discriminación en Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 36 los titulares de la prerrogativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (que no halló probada el Tribunal), toda vez que la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el de seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro (CSJ SL17945-2017, CSJ SL1360-2018, CSJ SL497-2021).

En ese sentido, cualquier conclusión en torno al fuero de salud que pretende discutir el recurrente en sede extraordinaria, carecería de incidencia en las resultas del recurso, pues estaría demostrada la causa objetiva de su despido. En síntesis, por lo inicialmente expuesto, se desestiman los ataques. Costas procesales responsabilidad del recurrente a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diez Radicación n.° 94000 SCLAJPT-10 V.00 37 (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró REINEL CASTRO TRIVIÑO a C.I PRODECO S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.