Micelio
SL948-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 1534 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL948-2021 Radicación n.° 78415 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INÉS VERA DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró ALBA MARÍA IPÚS MILLÁN a ella, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la UNIVERSIDAD TÉCNOLOGICA DE PEREIRA trámite al cual fue acumulado el proceso iniciado por la recurrente contra las mismas entidades del proceso principal.

I.

ANTECEDENTES Alba María Ipús Millán llamó a juicio a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Universidad Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 2 Tecnológica de Pereira con el fin de que se condenara a reconocer y pagar por la primera, la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente Pedro Nel Agudelo Sanchez; el retroactivo originado desde el 2 de enero de 2014 y a la segunda, la sustitución de la pensión de jubilación que devengó dicho señor junto con su retroactivo; intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas.

También solicita se le nieguen los derechos pretendidos a Ana Inés Vera de Gómez, costas y agencia en derecho (f.º 2 al 10 del cuaderno del jugado). Fundamentó sus peticiones, en que Colpensiones, reconoció, mediante Resolución n.º 2863 de 1992, pensión de vejez al señor Pedro Nel Agudelo Sánchez, a partir del 1 de enero de 1992 y se jubiló de la Universidad Tecnológica de Pereira el 9 de octubre de 1986; que falleció el 2 de enero de 2014; que convivió con él bajó el mismo techo y compartió lecho y mesa hasta el momento de su muerte; que de esa unión nacieron dos hijos ya todos mayores de edad; que el finado recibía de Colpensiones el incremento del 14% por ser la compañera permanente, además que la universidad demandada le suministraban asistencia social; que solicitó la pensión de sobrevivientes a las entidades demandadas, emitiendo respuesta únicamente la Universidad Tecnológica, la que suspendió el reconocimiento por presentarse la señora Ana Inés Vera de Gómez como cónyuge.

La Universidad Tecnológica de Pereira se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y la de jubilación, Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 3 pero aclaró que la última se comparte con la primera, correspondiéndole únicamente el mayor valor; la fecha de fallecimiento del señor Pedro Agudelo, lo respectivo al incremento del 14 % y a los beneficios de asistencia social; de los demás indicó que no le constaban En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de pensión legal compartida e inexistencia de la asunción de pensión de sobreviviente en ciento por ciento a cargo»; ausencia de compatibilidad pensional y de intereses moratorios; carencia de generación de costas procesales; prescripción y buena fe (f.° 59 al 64 del cuaderno principal).

Colpensiones solo se opuso a la pretensión de intereses moratorios. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó lo relativo al reconocimiento de las pensiones y a las reclamaciones administrativas; de los demás hechos dijo que no le constaban. Planteó cómo excepciones de mérito las de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción (f.º 139 al 141 ibídem).

Ana Inés Vera de Gómez, presentó demanda ad excludendum, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50 % para ella y el otro 50 % para Alba María Ipús Millán, «desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional».

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 4 Cimentó las pretensiones en que era la compañera permanente del señor Pedro Nel Agudelo Sanchez; que dicho señor era pensionado de Colpensiones y la Universidad Tecnológica de Pereira; que se conoció con el finado en 1981; que convivió con él, desde 1982 hasta la fecha de su muerte; que fue sepultado en el cementerio San Camilo; que los gastos de entierro fueron cubiertos en vida por el fallecido; que solicitó la pensión a Colpensiones y se suspendió el reconocimiento porque se presentó también a reclamarla la demandante (f.º 99 a 121 ibidem).

Por auto del 11 de febrero de 2015 se admitió la demanda ad excludendum (f.º 147) y el 13 de marzo del mismo año, se tuvo por no contestado el libelo inicial por Ana Inés Vera de Gómez así como se admitió la respuesta a la intervención por exclusión por Alba María Ipús Millán (f.º 192 ib.). Alba María Ipús Millán al contestar la demandan ad excludendum, negó las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que Pedro Nel fue pensionado por las demandadas, así como que también fue suspendido el reconocimiento del derecho a sustituir las pensiones y lo relacionado con el trámite de las exequias.

De los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones propuso las de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 5 sobreviviente; carencia del derecho reclamado, mala fe y la genérica (f.° 149 a 159, ibidem). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 14 de abril de 2015, resolvió acumular a este proceso, iniciado por Alba María Ipús Millán el adelantado por Ana Inés Vera de Gómez, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito (f. 212 del cuaderno del cuaderno Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 23 de noviembre de 2015 (f.° 419 Cd. del cuaderno del juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ALBA MARIA IPUS MILLÁN LOGRÓ ACREDITAR SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE SEÑOR PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ Y QUE ADEMÁS HIZO CONVIVENCIA CON ÉL HASTA EL ÚLTIMO MOMENTO DE SU EXISTENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR EN CONSECUENCIA QUE LA SEÑORA ALBA MARÍA MILLÁN ES LA BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES GENERADA POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ, CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003 QUE MODIFICO EL 47 DE LEY 100 DE 1993.

TERCERO: RECONOCER EN CONSECUENCIA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LA SEÑORA IPUS MILLÁN POR CUENTA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA EN LO QUE AL MAYOR VALOR SE REFIERE POR TRATARSE DE UNA PENSION COMPARTIDA A PARTIR DEL DIA 2 DE ENERO DEL AÑO 2014.

CUARTO: PRECISARLES A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA QUE DEBEN Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 6 ACTUALIZAR ESA MESADA PENSIONAL CADA AÑO A PARTIR DEL MES DE ENERO COMO LO INDICA EL ARTICULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993.

QUINTO: NEGAR LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN ESTE PROCESO ACUMULADO QUE SE PRESENTÓ POR LA SEÑORA ANA INÉS VERA DE GOMEZ POR IAS RAZONES EXPUESTAS PRECEDENTEMENTE.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR IA SEÑORA ANA INÉS VERA DE GOMEZ Y QUE DENOMINÓ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN COMO SE DIJO ATRÁS.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA UTP QUE DENOMINÓ AUSENCIA DE CAUSACION DE INTERESES MORATORIOS, CARENCA DE GENERACION DE COSTAS PROCESALES Y BUENA FE.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPION DE MERITO PROPUSTA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES QUE DENOMINÓ OBLIGACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SIN DEFINIR.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.

DÉCIMO: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA DE SOSPECHA PROPUESTA POR LA DEMANDANTE ANA INÉS VERA DE GOMEZ FRENTE A IA DECLARACION DE LA SEÑORA MARISOL AGUDELO IPUS COMO SE EXPLICÓ PRECEDENTEMENTE DECIMO PRIMERO: NEGAR LOS PEDIDOS RESPECTO DE LOS INTERESES DE MORA QUE HABIAN SIDO SOLICITADOS FRENTE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO SE EXPLICÓ ANTERIORMENTE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Ana Inés Vera de Gómez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 29 Cd. del cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si era procedente excluir a la recurrente del pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de Pedro Nel Agudelo Sánchez, la cual tenía el carácter de compartida entre el ISS hoy Colpensiones y la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP-, sin embargo, esta última subrogó a favor de la primera el pago de la jubilación que venía reconociendo desde el 9 de octubre de 1986, quedando a cargo del mayor valor producto de la diferencia entre el monto de la jubilación y el reconocido por la aseguradora del riesgo de vejez de conformidad con la Resolución n.º 1268 el 11 de septiembre de 1992.

Planteó, que las accionadas habían dejado en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia laboral definiera la controversia surgida entre la dos reclamantes y, que Alba María Ipús Millán sostenía que hizo vida marital con el causante desde el año 1961, que procrearon 2 hijos y que convivieron en el barrio Alfonso López de la ciudad de Pereira, compartiendo mesa, techo y lecho, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, mientras que Ana Inés Vera de Gómez, señalaba que de manera simultánea convivió con aquel desde el año 1981 y hasta su muerte bajo el mismo techo en el barrio La Mariana del municipio vecino de Dosquebradas, estando juntos dos o tres días a la semana, ya que durante el resto de días aquel estaba en la casa de la primera, quien siempre estuvo enterada de lo sucedido.

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó, que debido a que Pedro Nel Agudelo Sánchez falleció el 2 de enero de 2014, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagraba entre los beneficiarios en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre que acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, durante no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso y citó textualmente el aparte de la norma que trataba sobre la convivencia simultánea durante dicho lapso, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente.

Expuso, que tanto esta Corte como la Constitucional habían aceptado que las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se podían presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre dos de los últimos, evento en el cual, de conformidad con la sentencia CC C- 1035-2008, si los dos o las dos reclamantes acreditaban convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la aludida pensión debía serles concedida a ambos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, el Consejo de Estado señaló que se podía hacer en partes iguales.

Afirmó, que Alba María Ipús Millán no aceptaba que su compañero hubiera compartido techo, lecho y mesa con Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 9 alguien distinto a ella, como quiera que al momento de absolver su interrogatorio de parte indicó que: «no sabía nada de relaciones por fuera de la que tenía conmigo. Él era muy consagrado a mí», afirmación que fue cuestionada por Ana Inés Vera de Gómez, quien señaló que su relación con el causante no era un secreto para la primera y su familia y que se hizo más evidente cuando aquél se enfermó, pues fue ella quien estuvo a su cuidado durante el tiempo de su hospitalización, es decir, por casi tres meses antes del deceso, sin faltar ni un solo día. Aseveró, que Ana Inés Vera de Gómez y su nieta Viviana Andrea Vera Rojo manifestaron que fueron avisadas de la muerte del causante por su hija Marisol Agudelo Ipús, quien las llamó el mismo día del deceso, lo cual fue reconocido por esta última al rendir su testimonio, sin embargo, aclaró que lo hizo en razón a que la había visto visitando a su padre en la clínica unas dos o tres veces, quien la presentó como una amiga con la cual había trabajado en la UTP, donde laboró como vigilante por más de 20 años.

Expuso, que Viviana Andrea Vera Rojo también dijo que reconocía al causante como su abuelo, aunque no lo fuera, pues éste la había apoyado económicamente desde muy pequeña cuando llegó a vivir a la casa de su abuela, más o menos finalizando la década de los años 1980; que el fallecido y su abuela se habían conocido en la UTP de donde eran jubilados, por lo que decidieron iniciar una relación de pareja que se extendió hasta la muerte de aquél y que éste último dividía su tiempo entre las dos casas, la de su abuela, en el Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 10 barrio la Mariana en Dosquebradas, y la de Alba María Ipús Millán en el barrio Alfonso López en Pereira, permaneciendo con la primera dos o tres días a la semana y el resto del tiempo con la segunda.

Arguyó, que los testigos de Alba María Ipús Millán fueron enfáticos respecto a que jamás observaron que el fallecido se quedara por fuera de su casa, pues salía a hacer vueltas al centro, pero siempre volvía a su hogar y, que como acertadamente lo dedujo el a quo, de acuerdo a lo declarado por John Freddy Agudelo, era poco probable que el causante se moviera entre dos hogares durante los últimos años de su vida, pues el cáncer de próstata lo empezó a afectar dos años antes de finalmente cegar su vida, por lo cual ya no salía de su casa, como quiera que tenía su piernas hinchadas y permanecía la mayor parte del tiempo sentado en un silla en el segundo piso de su vivienda, dadas las múltiples dolencias que le ocasionaba la enfermedad.

Argumentó, que el fallador de primer grado no advirtió la contradicción entre las declaraciones de Ana Inés Vera de Gómez y Viviana Andrea Vera Rojo con la rendida por María Jael Agudelo Vallejo, quien advirtió, como algo infrecuente y excepcional, que el pensionado se ausentara de su casa ubicada en el barrio La Mariana, la cual visitaba todos días, ya que era vecina y muy buena amiga de ella y que solo notó su ausencia en una o dos ocasiones, lo cual no coincidía con lo expresado por la recurrente, quien manifestó que durante cuatro o cinco días a la semana el causante vivía en el barrio Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 11 Alfonso López con su otra compañera sentimental, esto es, con Alba María Ipús Millán. Concluyó, que era evidente que el causante sostuvo una relación sentimental ocasional con Ana Inés Vera de Gómez, la cual no fue simultánea a la que mantuvo con la madre de sus hijos, es decir, Alba María Ipús Millán durante sus últimos años de vida, la cual fue una verdadera relación marital de hecho, puesto que compartían techo, lecho y mesa y, además, era a quien auxiliaba económicamente, como se podía inferir de su afiliación a la Nueva EPS como beneficiaria del pensionado fallecido, por tanto, confirmaría la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Inés Vera de Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 24 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del a quo en cuanto: ABSOLVIÓ a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ, para que en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobrevivientes deprecada, tanto a la señora ALBA MARÍA I PUS MILLÁN como a la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ en calidad Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 12 de compañeras permanentes del señor PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) desde el 2 de enero de 2014, en proporción al tiempo convivido, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional e indexación de las sumas dejadas de cancelar.

Finalmente, esa H. Sala decidirá en costas lo que en derecho corresponda» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 11 ibídem). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS 74, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 173 y 176 de la Ley 1564 de 2012 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Alude que el fallador incurrió en la violación de las normas señaladas como consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine no quedó acreditada la convivencia de pareja entre la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ con el señor PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ (Q.E.P.D) durante los 5 años anteriores a su muerte. 2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que "el causante sostuvo una relación sentimental ocasional con la señora ANA INÉS VERA, lo cual no fue simultánea a la que sostuvo con ALBA MARTA durante sus últimos años de vida". 3- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa en condición de compañera permanente de éste durante más de 30 años y hasta el momento de su deceso.

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los yerros enrostrados tuvieron origen en la no apreciación o en la indebida valoración se las siguientes probanzas: Los anteriores errores fácticos se cometieron a causa de no haber apreciado las fotografías que reposan a folios 133 y 251 del Cuaderno Principal, en conjunto con el análisis incorrecto del interrogatorio de parte expuesto por la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ y las testimoniales rendidas por (CD.

FI. 419 ibídem): -MARÍA JAEL AGUDELO VALLEJO. -JOSÉ BANHUR SALDAÑA DUQUE. -VIVIANA ANDREA VERA ROJO. -ELMER BEDOYA CARMONA. -MARISOL AGUDELO IPUS. -JOHN FREDDY AGUDELO. Para la demostración del cargo, menciona que no es objeto de debate que Pedro Nel Agudelo Sánchez falleció el 2 de enero de 2014 en Pereira, momento para el cual gozaba de una pensión de jubilación concedida el 9 de octubre de 1986 por la Universidad Tecnológica de Pereira, la cual el 1° de enero de 1992 entró a ser compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones y, que a Alba María Ipús Millán le asiste derecho a percibir una cuota parte de la prestación de sobrevivientes deprecada en proporción al tiempo convivido.

Asevera, que lo cuestionado es que sin efectuar un análisis cuidadoso a las documentales y testimoniales enlistadas en el cargo, se le haya negado su derecho pensional bajo argumentos que no corresponden a la realidad y que, contrario a lo expuesto por el ad quem, en el material fotográfico obrante a f.° 133 y 251 del expediente, se Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 14 le observa a ella y a su familia departiendo con el causante, al cual en sus facciones físicas se le reflejan los «signos» de su edad pero se ve como una persona autosuficiente y saludable y no como si estuviera impedido físicamente para poder llevar a cabo una convivencia simultánea.

Sostiene, que si bien las probanzas testimoniales no son calificadas en casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traerlas a colación, como quiera que sobre ellas se cimentó en su integridad la sentencia recurrida y de no hacerlo, se mantendría incólume, puesto que de conformidad con lo enseñado por la Corte, en estos casos es una obligación aunque se tenga que empezar demostrando el error con base en prueba idónea y una vez logrado esto, acometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter.

Dice, que si bien el ataque no desconoce los artículos 61 del CPTSS, 165 y 167 de la Ley 1564 de 2012 que establecen los medios, la carga de la prueba y la libertad otorgada a los juzgadores para valorar el material probatorio y formar libremente su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración, esta última debe ser sumamente cuidadosa y equilibrada, además de conformidad con lo estipulado en los artículos 176 del CPC y 60 del CPTSS, los falladores deben, por obligación analizar, las pruebas en conjunto, es decir, no solo aquellas que se acomoden o se inclinen a la afirmación expuesta por alguna de las partes.

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce, que si los testigos concuerdan hasta en las fechas exactas no serían espontáneos, de ahí que no podía el ad quem enfatizar únicamente sobre las imprecisiones de sus testimoniales y no sobre las de Alba María Ipús, como quiera que John Freddy Agudelo, sobrino del causante, relató que lo recordaba en las fiestas de diciembre, paseos a Pereira y porque le regaló una casa a su madre en el barrio Alfonso López, sin embargo, resulta extraño que si se frecuentaban continuamente expresara sobre la muerte de aquel «creo que fue cáncer», enterándose de la enfermedad a través de su hermano y que no supiera cuánto tiempo estuvo hospitalizado el mismo ni en cuál clínica, ni los inicios de su vida de pareja con su cónyuge.

Manifiesta, que John Freddy Agudelo se había mudado hacía más de 6 años previos a la muerte del pensionado, por lo que ya no vivían cerca; que afirmó ver a su tío en la residencia que compartía con Alba María Ipús cada vez que lo visitaba; que en ningún momento dijo que el causante se encontraba impedido para trasladarse o movilizarse como afanadamente lo dedujo el sentenciador de segundo grado, por lo que su conclusión, de que era imposible que se moviera entre dos hogares durante los últimos años de su vida, era subjetiva y ambigua y que la mayoría de los testigos fueron claros en determinar que la hospitalización del causante se dio durante tres meses antes de su muerte, momento para el cual si puede hablarse de impedimento absoluto para trasladarse y no antes.

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude, que Elmer de Jesús Bedoya Carmona, nuero de Alba María Ipús, quien trabajó con el causante durante un año y luego vivió en la casa de éste por tres años en la década de 1980, fue contradictorio al señalar que al principio no fue a visitar al mismo a la clínica durante su hospitalización y posteriormente dijo que iba de una a dos a la semana, pero que no veía a nadie diferente a la familia, no obstante, desconoce el nombre de dicha clínica, lo cual no fue advertido por los Jueces, además dijo que sólo frecuentaba la residencia de su suegra los fines de semana por lo que era en esos días que veía al fallecido, lo cual coincide con lo afirmado por Viviana Andrea Vera, quien adujo que el causante iba a la vivienda de la demandante y pernoctaba allí normalmente los fines de semana.

Apunta, que la hija del causante, Marisol Agudelo Ipús, manifiesta que sólo la vio un día en la clínica en la que se encontraba internado su padre, quien la presentó como una amiga del trabajo, no obstante, fue ella misma quien le comunicó de su fallecimiento, lo cual es un hecho acreditado que evidencia que conocían la relación y que el a quo adujo que no existía discusión en torno a que ambas accionantes fueron compañeras permanentes del causante, lo cual fue respaldado por el ad quem, al reconocer que sostuvieron una relación sentimental ocasional, por lo tanto, es extraño que se haya arribado a tal deducción con base en las testimoniales, pero se valide para un tiempo indeterminado más no para los últimos años de vida del causante, cuando ninguno de los deponentes dejó de enfatizar en que la convivencia marital fue permanente hasta el deceso.

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisa, que Viviana Andrea Vera Rojo vivía con ellos, por lo que era testigo presencial y declaró que reconocía al causante como su abuelo, incluso antes de que su abuela se encargara de ella y la registrara como su hija a los 7 años; que cuando era niña viajaban al Valle a visitarla y fue idea del fallecido traerla a la ciudad de Pereira para darle una mejor vida; que cuando resultó el préstamo de vivienda se fueron para el barrio La Mariana en Dosquebradas, último lugar donde pernoctó el causante; que la pareja se conoció cuando laboraban en la UTP; que un año después de iniciada la relación comenzaron a convivir; que el causante se ausentaba dos o tres días a la semana, de ahí que conocía su relación con la actora y que esta última se enteró de lo que estaba sucediendo a través de una hija.

Expone, que Viviana Andrea Vera Rojo no ignoraba la existencia de los hijos no biológicos del fallecido, Carlos y Marisol, es decir, conocía aspectos personales ignotos para John Freddy Agudelo; que el causante murió a causa del cáncer en la Clínica Pinares el 2 de enero de 2014; que sabía de la hospitalización de tres meses en la Clínica los Rosales, donde estuvo su abuela cuidándolo todos los días; que la pareja convivió por más de 30 años bajo el mismo techo y lecho, siendo el fallecido quien les suministraba ayuda económica, ya fuera en mercado o medicamentos, pues su abuela padece de diabetes y que mientras el pensionado estuvo hospitalizado le dieron de alta en una oportunidad y pernoctó durante dos o tres días en casa de su abuela, pero Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 18 decayó nuevamente en su salud y tuvo que volver a ser ingresado.

Expresa, que José Banhur Saldaña Duque, quien los conocía desde el 2002 por ser vecino, indicó que presenció su convivencia marital en razón a que Viviana Andrea Vera era la esposa de su hijo desde hacía 14 años anterior a la muerte del causante y que cuando los visitaba siempre lo veía, incluso de madrugada, y que María Jael Agudelo Vallejo expuso que los conoció por ser vecina desde hacía más de 20 años, que veía al causante normalmente en la residencia de la pareja en las fiestas decembrinas, que los frecuentaba casi todos los días o día de por medio, donde veía pernoctando al pensionado y que supo de la existencia de Alba María Ipús sólo hasta que asistió como testigo al proceso, lo que no puede ser reprochado porque nadie cercano a los hogares lo sabía por razones estrictamente personales del fallecido.

Plantea, que contrario a lo que afirmó el sentenciador de segundo grado no existe contradicción alguna entre los testimonios rendidos por Viviana Andrea Vera y María Jael Agudelo, debido a que la segunda afirmó que el causante nunca se ausentó por más de 2 días, es decir, lo que hace es reafirmar su dicho y el de su nieta, quienes indicaron que el fallecido frecuentaba la casa de la señora Alba María Ipús dos o tres días a la semana, normalmente fines de semana.

Concluye, que no estaba por demás referirse a sus propias declaraciones, en las que reconoció que era compañera de vida del fallecido, con quien compartió techo, Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 19 lecho y mesa durante más de 30 años, acompañándolo en la Clínica de los Rosales durante tres meses en su enfermedad, incluso cuando lo trasladaron a la Clínica Pinares, estando con él todos los días de las 6:00 am a 7:00 pm, por lo que la hija de aquel le avisó sobre su muerte; que respetaba la decisión de no ventilar la relación que tomó el pensionado; que no quería que la familia del mismo se enterara de su relación, por lo que no aceptó casarse con éste, ya que su primera unión no había funcionado y que a diferencia de Alba María Ipús, sí tiene total claridad de que su compañero falleció el 2 de enero de 2014 a las 10:00 pm (f.° 11 al 21 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alba María Ipús Millán asevera, que antes de entrar a fundamentar su oposición frente a cada cargo, debe señalar que el recurso de casación fue admitido pese a que estaba precluido, dado que para su admisión fue condicionado a entregar prueba documental y la misma fue entregada un día después de la fecha señalada por el Tribunal.

Indica, que tanto el a quo como el ad quem efectuaron un análisis minucioso de todos los testimonios, los cuales evidenciaban que el causante nunca convivió simultáneamente con la recurrente, por lo que ella era la única compañera permanente que había tenido el mismo y con la que convivió por más de 30 años hasta su deceso y que el registro fotográfico en el que aparece el fallecido departiendo con la recurrente, no es una prueba concluyente Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 20 de cohabitación, que pueda contrariar las pruebas testimoniales que se practicaron en audiencia pública y que le dieron el suficiente convencimiento a los Jueces para decidir (f.° 32 al 38 del cuaderno de la Corte).

La Univesidad Técnologica de Pereira, no presenta un escrito de oposición, sino que manifiesta que no ha negado nunca el derecho que se reclama y solo está en espera a que la justicia laboral decida. (f.º 46 al 48 ibidem) Colpensiones sostiene, que el alcance de la impugnación presenta falencias respecto a su formulación conforme a la técnica especial del recurso extraordinario que impiden su prosperidad; que el ataque se planteó un debate valorativo respecto de unas pruebas no calificadas, es decir, las testimoniales, sin haber demostrado previamente los presuntos errores de hecho frente a una probanza hábil; que el Tribunal no sólo se fundamentó en los testimonios sino en otra prueba no calificada, esto es, los indicios y que es incoherente pretender beneficiarse de lo expresado al absolver su propio interrogatorio, cuando el objeto del mismo es provocar una confesión judicial.

Concluye, que la censura ignora que el ad quem goza de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica; que esa libre apreciación de la prueba solo puede destruirse en casación cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que sea contraria a la lógica más elemental, es decir, que aparezca al primer golpe de vista y que la ruptura Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 21 del fallo de segunda instancia por esta vía debe ser de ocurrencia excepcionalísima, debido a que, incluso, si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el Juez goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado (f.° 57 a 58 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Señala la Corte que, cuando se selecciona el sendero indirecto para orientar el ataque, se debe tener como finalidad derruir las conclusiones fácticas allegadas por el juzgador de segundo grado, demostrando la comisión de errores de hecho, protuberantes originados en la equivocada apreciación o en la falta de valoración de los medios de pruebas (calificados, inicialmente, y luego no calificados), y de actos o piezas del proceso, CSJ SL3994-2019.

Se dice lo anterior porque, pese a que la censura le enrostra errores de hecho al Tribunal y precisa pruebas como mal apreciadas, sustenta el cargo en medios que no configuran algún yerro fáctico, además de elementos de convicción no calificadas, como a continuación se explica. En el punto relativo a las fotografías, si bien constituyen prueba documental, tienen un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que no documenta más allá que la simple representación de un momento y al que no le pueden caber múltiples dilucidaciones.

De ahí que en ellas lo que se exhibe es al causante y a quien se afirma ser su compañera, lo que, a pesar de no tenerse certeza de la fecha en que los Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 22 mismos acaecieron, en modo alguno puede servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia y no desvirtúa lo concluido por el Tribunal, referente a la convivencia entre la pareja.

La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que tal como lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En ese orden de ideas, se tiene que la censura construye su cargo en la errada valoración del interrogatorio de parte y de los testimonios y olvida que ninguna de esas pruebas es calificada.

Respecto del interrogatorio de parte de la accionante, cuya errada apreciación se predica, solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone: i) disposición del derecho por parte del confesante, ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio.

El contenido de este medio de prueba no constituye confesión, pues la materia del mismo, Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 23 pretende probar la convivencia a partir de su propio dicho, lo que los excluye de la categoría de prueba calificada en casación. De los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.

En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL529-2020, indicó: […] no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Por último, sea de advertirse que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro.

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 24 Al punto, esta Corte, en reciente sentencia CSJ SL18578-2016, del 6 de dic. 2016, rad.70662, reiteró que: en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

También, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 25 creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

De ahí que, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, De ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 176 de la Ley 1564 de 2012, 60 y 61 del CPTSS, (Violación medio) en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 4°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 66A y 145 del CPTSS, 74, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167 y 173 de La Ley 1564 de 2012 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque, sin embargo, señala que el ad quem interpretó erróneamente la norma señalada en la proposición jurídica, lo que lo conllevó a efectuar un análisis parcializado de la prueba testimonial que culminó en una decisión favorable a los intereses de Alba María Ipús y que si bien ello obedece a un fundamento de orden fáctico, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 41319 se dijo que si se pretende restarle valor probatorio a lo declarado por el testigo cuestionado, el ataque debe orientarse por la vía directa, como quiera que el objeto de la impugnación «es la aducción, aportación y práctica de dicha prueba testimonial».

Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 26 Concluye, que por haberse acreditado su convivencia de pareja con el causante durante los últimos cinco años de vida de éste, en los cuales compartieron techo, lecho y mesa de forma permanente y simultánea a la que el pensionado llevaba con Alba María Ipús, se debía proceder al reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del fallecido Pedro Nel Agudelo Sánchez, desde el 2 de enero de 2014, en proporción al tiempo convivido, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional en virtud de lo expuesto por esta Corte en providencias como la CSJ SL18102-2016 (f.° 21 al 24 ibídem).

X. RÉPLICA La demandante aduce que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errada de la norma recurrida, dado que es claro que no hizo una la valoración parcializada de los testimonios que se practicaron en audiencia de primera instancia, toda vez que le fue entregado en su totalidad el expediente en el cual reposan cada uno de los testimonios practicados y éste libremente los valoró en conjunto con las documentales de acuerdo al artículo 176 de la Ley 1534 de 2012 (f.° 38 al 39del cuaderno de la Corte).

Colpensiones argumenta, que el ataque se encaminó por la vía directa, pero lo que se presentó fue una discusión en torno a la valoración de los testimonios. Dice que la Corte al respecto ha manifestado en forma unánime y reiterada en sentencias como la CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, que Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando en el recurso extraordinario un cargo se orienta por el sendero directo se parte de la absoluta conformidad del recurrente con la conclusión fáctica a la que allegó el juzgador (f.° 58 a 59 ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido de manera reiterativa en que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano confiere a los jueces de instancia la competencia para dirimir los conflictos entre las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a este cuerpo colegiado se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que comprometen la prosperidad del cargo propuesto como se dijo en la providencia CSJ SL4521-2020, lo que justamente acontece en el caso bajo estudio, como quiera que el cargo formulado contiene en su planteamiento graves Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 28 falencias técnicas que hacen inviable su éxito, y llevan a desestimarlo, como pasa a explicarse.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo. Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.

Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. En efecto, la censura sostiene que el ad quem realizó un análisis parcializado de la prueba testimonial recaudada y cita la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 41319 para sustentar porque escogió el sendero por el que se orienta el cargo, ya que en dicho pronunciamiento se dijo que cuando se pretende restarle valor probatorio a lo declarado en el testimonio, el ataque debe enderezarse por la vía directa, como quiera que el objeto de la impugnación «es la aducción, aportación y práctica de dicha prueba testimonial», no obstante, de la lectura de la demostración del cargo la Sala advierte que lo que se cuestiona es que el Juez de segundo Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 29 grado le haya otorgado mayor credibilidad a los testimonios presentados por Alba María Ipús Millán y por ello falló a su favor.

De ahí que al plantearse el cargo por la vía de puro derecho, la censura ha debido estar de acuerdo con la valoración probatoria y no como se presenta en este cargo, el cual precisamente cuestiona dicha valoración. Además, no es cierto que lo planteado en la acusación gire en torno a su producción, aducción o validez de la prueba, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio dada por parte del Juzgador, de ahí que no es aplicable lo decantado por esta Corte en la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 41319, pues en la CSJ SL5068- 2020 se dijo: En punto del debate, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En suma, el recurrente descalifica la interpretación que el colegiado realizó sobre las normas que cita en la proposición jurídica, sin embargo no expone un razonamiento con el que intente demostrarle a la Corporación en que consistió la inteligencia errada del juzgador y cuál es la que a su modo de ver debe asignarse. Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 30 En lo que atañe a la forma como debe plantearse ante la Corte el sub motivo de interpretación errónea, la sentencia CSJ SL1603-2019 dijo: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

En ese orden de ideas, al no cumplir las cargas mínimas con que debe plantearse el recurso de casación el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ana Inés Vera de Gómez y a favor de Alba María Ipús Millán y Colpensiones, pues la UTP no presenta una real oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Con todo, debe registrarse por la Sala, como hecho sobreviniente, que la Sra. Alba María Ipús Millán, según consta en el registro civil de defunción (f.° 67 del cuaderno de la Corte), falleció el 16 de abril de 2020. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78415 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARÍA IPÚS MILLAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la UNIVERSIDAD TÉCNOLOGICA DE PEREIRA y ANA INES VERA DE GOMEZ trámite al cual fue acumulado el proceso iniciado por ANA INÉS VERA DE GÓMEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.