CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65250 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL948-2020 Radicación n.° 65250 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO, JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS, FERNANDO CADAVID CASTAÑEDA, ALFREDO CADAVID VELÁSQUEZ y WALTER AMED GIL RESTREPO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que fueron despedidos ‹‹ilegal e injustamente›› cuando encontraban cubiertos con la protección por fuero circunstancial y, en consecuencia, se condenara al reintegro; pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; aportes al sistema general de seguridad social y las costas.
De forma subsidiaria pidieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa ‹‹convencional o legal››, debidamente indexada. Como soporte fáctico, relataron que estuvieron vinculados por contrato escrito a término indefinido así: Jesús Albeiro Betancur Rojas, del 22 de marzo de 1988 al 4 de abril de 2012; Fernando Antonio Cadavid Castañeda, a partir del 6 de julio de 1992 y hasta el 2 de abril de 2012;
Alfredo Cadavid Velásquez, entre el 20 de febrero de 1984 y el 4 de abril de 2012; Gabriel Alfonso Escobar Restrepo, del 29 de octubre de 1990 al 29 de marzo de 2012; y Walter Amed Gil Restrepo, con fecha de inicio 27 de junio de 1995 y finalización el 12 de marzo de 2012; que la terminación de los contratos fue fundada en motivos económicos; que los demandantes participaron en la fundación de la Asociación Sindienka; que como miembros de dicho sindicato, presentaron pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012; que solicitaron por escrito el reintegro a sus cargos; que son beneficiarios de la convención colectiva, instrumento que contemplaba un procedimiento previo al despido y una indemnización (fsº 6 a 13).
En su respuesta Enka de Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos relativos al fuero circunstancial, precisó que la empresa no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea y, sobre ello, existía un concepto de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo y, que a los trabajadores les fue cancelada la indemnización por despido injustificado y, resaltó que eran beneficiarios de la convención colectiva, la cual tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2012.
Enfatizó que el pago de las acreencias al final del vínculo se realizó de manera oportuna, salvo la indemnización por terminación unilateral; que se canceló dentro de los 6 meses siguientes por dificultades financieras. Como excepciones propuso las de prescripción; inexistencia de la obligación; y, compensación (fs.º 136 a 149). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2013 (f.° CD 334), dispuso:
PRIMERO: Se declara ineficaz el despido sin justa causa efectuado por la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., (…) respecto a los señores JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS. (…) FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA (…) ALFREDO DE JESÚS CADAVID VELÁSQUEZ (…) WALTER AMED GIL RESTREPO (…) y GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO con C.C. (…) Toda vez que al momento del despido estos trabajadores se encontraban amparados por el fuero circunstancial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la sociedad ENKA DE COLMBIA S.A. (…) a reintegrar a los señores JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS, FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA, ALFREDO DE JESÚS CADAVID VELASQUEZ, WALTER AMED GIL RESTREPO y GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO al cargo que venían desempeñando para la fecha en que se presentó el despido y como consecuencia de ello cancelar los salarios con sus respectivos incrementos y las prestaciones causadas desde la fecha en que se presentó el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
TERCERO: Se ordena a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., a que efectúe los pagos retroactivos al sistema de seguridad social pensional por los co demandantes (sic) desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro al fondo al cual se encontraba afiliado cada uno de los co demandantes.
CUARTO: Se autoriza a la sociedad demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., a efectuar los descuentos por los valores canceladas a cada uno de los co demandantes (sic) por concepto de indemnización por despido injusto de los valores que correspondan al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, valores que de acuerdo a lo afirmado en este proceso corresponden a lo siguiente: JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS $97’668.560 FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA $83’732.541 GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO $87’136.596 WALTER AMED GIL RESTREPO $68’523.434 ALFREDO DE JESÚS CADAVID VELÁSQUEZ $115’644.401 QUINTO: Las excepciones formuladas por la parte demandada se declaran no probadas.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., y se fijan como agencias en derecho la suma de $3’000.000 en favor de cada uno de los demandantes. Las costas serán liquidadas por la secretaría del despacho. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 (f.° CD 395), mediante la cual se resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de julio de 2013, con las siguientes salvedades: A) ACLARAR el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de 1ª instancia, en el sentido de ORDENAR a todos y cada uno de los demandantes a reintegrar a la empresa las sumas recibidas por concepto de indemnización de perjuicios por despido injusto, para lo cual ésta última podrá tomar las medidas jurídicas que estime pertinentes, entre ellas la autorización ya concedida en el sentido de efectuar los descuentos respectivos en la forma dispuesta en el precitado numeral 4º; y B) ADICIONAR lo decidido en cuanto a que todos y cada uno de los actores deberán reintegrar los montos recibidos por concepto de cesantía parcial, a fin de que la empresa pueda imputarlo al depósito que llegare a realizar en los Fondos de Cesantías a que aquellos pertenezcan, en los montos establecidos en la parte considerativa de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva, en contra de la entidad demandada por haber sido vencida en el recurso en la cuestión principal, por la suma de $589.500 en favor de cada uno de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario fijó como problema jurídico: (…) partiendo del presupuesto de que en la empresa Enka de Colombia existe una convención colectiva de trabajo que beneficiaba a todos y cada uno de los demandantes en este proceso, más concretamente la convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa con el sindicato mayoritario cuya cicla (sic) es Sinaltraditex y vigente entre el primero de enero del 2011 y el 31 de diciembre del 2012, ¿podía un nuevo sindicato, un sindicato naciente, del cual aquellos trabajadores hacían parte, presentar pliego de peticiones dentro del interregno de vigencia de aquella convención? O, por el contrario, ¿requería esperar el vencimiento de tal convención colectiva de trabajo para, dentro de los términos establecidos en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, proceder a la denuncia de la convención vigente y así entrar a negociar válidamente una nueva convención? Enfatizó que en aras de establecer la existencia de fuero circunstancial debía señalarse que el 23 de diciembre de 2011, se constituyó en la empresa una nueva organización sindical de primer grado y de empresa, denominado Sindicato de trabajadores de base de Enka de Colombia S.A. Sindienka del cual formaron parte como socios fundadores los ahora demandantes.
También indicó que el 3 de febrero, dicho sindicato presentó pliego de peticiones ante la demandada y esta se negó a iniciar negociación, bajo el argumento de la existencia de una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, que beneficiaba a los actores por estar suscrita con un sindicato mayoritario. Luego de copiar la comunicación a través de la cual la empresa le dio a conocer a los solicitantes sus razones para no negociar, indicó que los despidos realizados en los meses de marzo y abril de 2012, no tuvieron justificación alguna y la indemnización reconocida por la empresa, solo fue pagada hasta el mes de octubre de 2012.
Consideró que en los términos del artículo 478 del CST, para presentar denuncia formal a un acuerdo colectivo vigente, solo cobijaba a las partes en la respectiva convención, es decir a la empresa y el sindicato Sinaltraditex, pero no obligaba a los sindicatos minoritarios como aquél del cual eran parte los ahora accionantes. Memoró lo decidido en sentencia CC C 567-2000, en la que fueron declarados inexequibles los numerales 1 y 3 del artículo 357 del CST, que prohibían la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa.
También se refirió a la providencia CC-C-063-2008, en la cual se dispuso retirar del ordenamiento el numeral 2 del mismo artículo 357, que establecía la representación de los trabajadores en el sindicato que agrupara la mayor cantidad de afiliados en la empresa. En el mismo sentido, aludió a las decisiones CSJ SL rad. 33988 de 2008 y 40416 de 2011, sin datos adicionales.
Destacó que el pliego de peticiones presentado por Sindienka, era el primero desde su fundación, por lo cual, ‹‹en sana lógica no podía existir previamente un término de vigencia a partir del cual fuera necesario contabilizar los 60 días inmediatamente anteriores para efectos de la denuncia››. Concluyó que los trabajadores gozaban de fuero circunstancial al momento de la finalización del contrato ya que una vez presentado el pliego de peticiones, la empresa, sin razones válidas, se negó a negociar.
Con relación al concepto del Ministerio del Trabajo (f.º 127 a 132), afirmó que no eran obligatorios, según lo previsto en el artículo 25 del CCA y, sobre las resoluciones de dicha cartera, en las que se abstuvo de sancionar a la empresa por los mismos hechos, destacó que no vinculaban a la administración de justicia. Consideró acertado aclarar la decisión de primer grado en el sentido de autorizar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por despido injustificado y retornar a la empresa lo recibido por cesantías.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue de la Corte que, […] case totalmente la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque totalmente el fallo de primer grado y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Pese a que se dirigen por vías diferentes, por apoyarse en similar elenco normativo, perseguir idéntico fin y, tener unidad de propósito, su análisis se realizará de manera conjunta. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 38, 39, 53 y 95 de la Constitución Política y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el artículo 1 de la Ley 26 de 1976, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de transcribir los razonamientos del Tribunal aseguró que no discutía, […] que el artículo 38 de la Constitución Política consagra como derecho de toda persona la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que realicen en sociedad y que con arreglo al artículo 39 Ibídem los trabajadores y empleadores tienen el derecho «a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado», y que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Colombia mediante Ley 26 de 1976 consagra el derecho de asociación sindical y la libertad inherente al mismo; que los sindicatos minoritarios tienen derecho a presentar pliegos de peticiones.
Asegura que el Tribunal desconoció que de acuerdo al precedente jurisprudencial, para efectos de establecer si se hace necesaria la denuncia de la convención colectiva de trabajo, deben diferenciarse dos situaciones: cuando en la empresa existe una convención colectiva de trabajo y cuando no. Agrega que el Juez Colegiado tuvo presente la constitución de la organización Sindienka, el 23 de diciembre de 2011, del que formaban parte los demandantes; que el 23 de febrero de 2012, esta organización presentó pliego de peticiones, pero no se iniciaron negociaciones con fundamento en que en la empresa existía una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, firmada con un sindicato mayoritario, de la cual se beneficiaban todos los trabajadores, incluidos los mismos actores de este proceso; y, que Sindienka no denunció aquel instrumento extralegal.
Afirma que se alejó el juzgador de la alzada de la verdadera teleología de las normas reseñadas en la proposición jurídica, dado que lo perseguido por estos preceptos, no es la protección individual de todo el que quiera hacer parte de un nuevo sindicato y presentar sucesivamente pliegos de peticiones. Insiste en que esta Corporación ha reseñado que existe distinción entre aquellos conflictos en los cuales no existe acuerdo convencional y se presenta un pliego de peticiones, por primera vez; de aquellos eventos en los que existiendo un instrumento colectivo, se pretenden modificaciones a las condiciones pactadas, caso en el cual la denuncia de la convención colectiva hace parte del debido proceso; a propósito se refiere a la decisión CSJ SL 10 dic. 2008, rad. 33750, y colige, De haber tenido en cuenta el vinculante precedente jurisprudencial, habría concluido el Tribunal que, como en ENKA DE COLOMBIA existía para el momento de la presentación del pliego de peticiones una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato mayoritario, aspecto fáctico no controvertido, era necesario que dicho convenio fuera denunciado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo para que de esta forma surgiera para la Empresa la obligación de negociar el pliego de peticiones de SINDIENKA.
Al no haberse cumplido las anteriores etapas, no podía predicarse que por el solo hecho de haberse presentado un pliego de peticiones exista al interior de la empresa un conflicto colectivo de trabajo. Menciona que según la Corporación, si hay incumplimiento de alguno de los pasos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el conflicto colectivo o para la negociación colectiva, no surge jurídicamente aquél y, […] ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición" (Sentencia del 5 de junio de 2012, Rad. 42.225).
Con base en ese intiligente (sic) entendimiento de las normas aplicables al tema, es lógico que al no haberse tramitado un conflicto normal en la medida en que no hubo denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa por haberse presentado el pliego de peticiones antes de tiempo y, por consiguiente, al no haberse negociado el pliego presentado, no existía al interior de mi prohijada un conflicto colectivo y, por ende, tampoco un fuero circunstancial.
Anota que el Ministerio de Trabajo avaló la posición de la empresa, tanto a través de concepto rendido, como con los actos administrativos proferidos tras la terminación de los contratos de trabajo y, que cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del decreto 2351 de 1965, precisó que la exclusión del ordenamiento jurídico de aquella norma, ‹‹no conducía a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales››.
En el mismo sentido agregó, […] es innegable que la duplicidad de afiliaciones sindicales para efectos del fuero circunstancial no está cohonestada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco por la de la Corte Suprema, porque además de la claridad jurídica, es contrario al sentido común que una persona que disfrutó de protección especial en conflicto colectivo y que pertenezca coetáneamente a dos sindicatos, una vez termine el amparo derivado del conflicto suscitado por el sindicato mayoritario, se ampare en la negociación colectiva real y presunta del otro sindicato y solo por esa mera situación adquiera otro fuero circunstancial sucesivo, no obstante seguir perteneciendo al otro sindicato del cual ya derivó el razonable amparo legal.
Asegura que se equivocó el sentenciador al concluir que surgía la protección por fuero circunstancial por el solo hecho de la presentación del pliego de peticiones del sindicato minoritario, sin ‹‹parar mientes›› en que, […] cuando se emplean medios o figuras jurídicas destinadas solo a la búsqueda de estabilidad laboral permanente en el empleo mediante el mecanismo del fuero circunstancial, se desnaturaliza el designio de las normas que consagran dicho instituto, pues se desvía de la finalidad que inspira el derecho de asociación sindical y la protección razonable de trabajadores durante la negociación colectiva, porque todo derecho tiene un amparo razonable y lógico y es principio elemental de toda disciplina jurídica que no es dable aprovecharse de los derechos que instituye el ordenamiento jurídico para obtener unas ventajas desmedidas o que trascienden el cometido de las normas que los consagran.
Memora la prohibición de abuso del derecho y reproduce lo considerado al respecto, en la sentencia CSJ SL 14 feb. 2002, rad. 17113; la providencia del 7 de noviembre de 1978, de la misma Corporación -sin datos adicionales-; y, el artículo 95 de la Constitución Política. Asevera que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos y, sobre el particular, cita las sentencias CSJ SL 29 abr. 2008, rad. 33988 y CSJ SL,10 ago. 2010, rad. 21875 y expresa: La creación de sindicatos o la presentación de pliegos de peticiones contrariando el fin social para el cual fueron creados, o buscando los trabajadores individualmente considerados una protección desmesurada, estructura un abuso del derecho.
La fundación de organizaciones sindicales sucesivas y la presentación de pliegos de peticiones por sindicatos integrados por los mismos afiliados, si bien está constitucionalmente permitido, no otorga per se la estabilidad del fuero circunstancial sino que esa figura simplemente es una máscara para tutelar indebidamente una estabilidad en el empleo y por ende en esas circunstancias no genera la protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 porque no corresponde a los designios legítimos sino a la pretensión de convertirse en piezas inamovibles dentro de la organización empresarial, a través tergiversación de mecanismos legales.
Sobre el abuso del derecho y la garantía del derecho de asociación, acude a la decisión CC-T-215-2006, en la que se advirtió que en aquellos eventos en que terminada la protección foral que nace de la fundación de un sindicato, se crea uno nuevo, con los mismos trabajadores, o con gran parte de los mismos que fundaron el primero, ‹‹no solo salta a la vista que se desvirtúa la naturaleza del derecho de asociación, sino que se está abusando de forma aberrante de dicho derecho››.
Afirma que contrario a lo colegido por el sentenciador, lo que ‹‹se acomoda al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y en general a las normas legales sustanciales que consagran la protección especial en conflictos colectivos de trabajo›› es que el papel del juzgador no debe limitarse a constatar la existencia de dicho conflicto al momento de los despidos de trabajadores, sino que la cabal hermenéutica de esas normas le impone analizar los antecedentes del conflicto, de la normativa colectiva vigente para los trabajadores, la coincidencia de afiliación sindical y el conjunto de relaciones determinantes del conflicto colectivo de trabajo, para detectar si en efecto se está en presencia de los fundamentos y designios del fuero circunstancial o si, por el contrario, se trata de pretextos u obstáculos para enervar la facultad del empleador de terminación de contratos de trabajo e indica, En aras de la cabal hermenéutica del sistema normativo sobre protección especial en conflictos colectivos de trabajo reviste especial relevancia la circunstancia de que sean en este caso los demandantes trabajadores quienes ya estuvieron protegidos por el conflicto colectivo de trabajo que terminó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato ostensiblemente mayoritario, por lo que resulta aberrante que so pretexto de un nuevo sindicato de ellos mismos, conformado por un grupúsculo de afiliados, después de la celebración de aquel convenio colectivo, presenten un nuevo pliego de peticiones para pretender ampararse en la prerrogativas de un presunto fuero circunstancial, el cual adicionalmente no surgió porque ni siquiera se inició la negociación colectiva en la forma determinada en el ordenamiento jurídico.
La institución consagrada en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 apunta a proteger a trabajadores que no están beneficiados por una convención colectiva de trabajo cuya estabilidad está amenazada por la inexistencia de paz laboral, ergo no puede extenderse a los casos en que por el contrario ya hay una paz laboral con la casi totalidad de los trabajadores de una empresa y además cuando quienes son afiliados a la organización sindical que presenta el nuevo pliego, son a su turno afiliados al sindicato mayoritario y beneficiarios de la totalidad de ventajas y prerrogativas acordadas por este sindicato con el mismo empleador.
En su sabiduría entenderá la Corte Suprema que la ruptura del principio de unidad de la convención colectiva en cada empresa, la diferenciación de fechas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, los fueros circunstanciales sucesivos derivados de multiafiliación sindical, las inequidades de esta protección de cara a diversos sindicatos, el carrusel de fueros circunstanciales, son factores que engendran anarquía, la cual no solamente afecta a los empresarios sino también a la unidad y a la fortaleza sindical.
Aduce que la interpretación del Juez Plural es simplemente exegética y, que de acogerse, se llegaría al absurdo de que los afiliados de un sindicato mayoritario, ‹‹60 días antes de vencerse la convención del mayoritario nuevamente podrían beneficiarse de la protección colectiva por el nuevo pliego que éste presentara››, con el único fin de obtener fueros circunstanciales sucesivos permanentes, mientras que los demás afiliados al sindicato mayoritario verían restringida su protección solo a las etapas de su conflicto colectivo de trabajo.
Sostiene que en dichas circunstancias, al contemplarse una protección en los términos de la sentencia acusada, no solo violó las normas aplicables enlistadas en la proposición jurídica, ‹‹de cara a su razón de ser y a su teleología››, sino que adoptó una resolución judicial ‹‹contraria a la lógica, con lo cual se cohonesta un inadmisible abuso del derecho›› y concluye, En consecuencia, no podía el Tribunal entender que por el simple hecho de la constitución del sindicato, la presentación del pliego y la vigencia del conflicto colectivo al momento de los despidos, surgía de manera automática el fuero circunstancial, sino que era menester que analizara los presupuestos jurídicos derivados de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la existencia y afiliación a otros sindicatos, para deducir si nacía a la vida jurídica esa excepcional estabilidad reforzada; si la actuación sindical está o no inspirada en la ratio y en los cometidos del derecho de asociación sindical o si por el contrario es simplemente un mecanismo para obtener la estabilidad laboral e impedir un despido.
Ese es el deber de los juzgadores que fluye de las normas sobre fuero circunstancial y el verdadero alcance de la normativa aplicable, y no el automático y simplista deducido en la sentencia recurrida. Al entenderlo de otra forma creó una duplicidad de amparos extraña a la finalidad de la norma aplicable. Si el Tribunal hubiera adoptado la hermenéutica sistemática y finalista de las normas aplicables, no habría incurrido en la interpretación errónea imputada, y habría absuelto a mi prohijada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
VI. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el artículo 1° de la Ley 26 de 1976; 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 39 y 95 de la Constitución Política (…) Alega que se incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical denominada SINALTRADIHITEXCO agrupaba 794 y que SINDIENKA solo tenía 125 afiliados. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pertenecían simultáneamente a SINDIENKA y a SINALTRADIHITEXCO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la empresa advirtió que los demandantes eran multiafiliados por pertenecer a una de las otras dos organizaciones sindicales y que a la vez eran beneficiarios de la convención colectiva cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la presentación del pliego de peticiones de SINDIENKA y de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, éstos eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre SINALTRADIHITEXCO y la empresa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones era lograr una estabilidad laboral ficticia porque en él se realiza una especial mención y desarrollo de la estabilidad laboral. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la razón del Ministerio de Trabajo para abstenerse de tomar medidas en contra de mi prohijada por la no negociación del pliego de peticiones presentado por SINDIENKA fue porque consideró que "si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia. Acusa al sentenciador de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: 1.
Pliego de peticiones (folios 47-50) 2. Resoluciones del Ministerio del Trabajo (folios 274 a 291) 3. Contestación de la demanda (folio 142) Como dejadas de apreciar: 1. Declaraciones de los demandantes (CD folio 340) 2. Certificación (folio 271 a 273) 3. Listado afiliados SINDIENKA (folios 82 a 84) Estima que al haber considerado que los trabajadores estaban amparados por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación, cometió el juez de alzada un ‹‹error craso››, ya que no advirtió que para ese entonces, los demandantes se encontraban multiafiliados tanto a Sindienka como a Sinaltradihitexco y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente con la última de las organizaciones.
Argumenta que en la contestación de la demanda se puso de presente dicha circunstancia, sin embargo, esta pieza procesal no fue tenida en cuenta por el colegiado. Destaca que tales hechos fueron objeto de confesión en los interrogatorios de parte (f.º CD 340), en los cuales declararon que pagaban cuotas sindicales a ambas organizaciones. De igual forma, señala que en la certificación visible de folio 271 a 273, se corrobora lo confesado por los demandantes en sus interrogatorios, su multiafiliación y el hecho que al momento de la terminación de contratos, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sinaltradihitexco y la demandada, la cual estaba en vigor en ese momento porque su vigencia abarcaba del primero de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, además, […] todo el proceso de constitución del sindicato y presentación del pliego correspondió a una acción coordinada hacia el inequívoco derrotero de buscar una protección de estabilidad que había sido plenamente garantizada dada su afiliación al sindicato mayoritario de la empresa SINALTRADIHITEXCO y la plenitud de beneficios de los derechos colectivos derivados de ese ese hecho.
Destaca que el pliego presentado por Sindienka estuvo dirigido a derivar una estabilidad ‹‹ficticia››, y alude a lo consignado en dicho documento (fs.º 47 a 50) para deducir: […] el derecho de asociación se ejerció por los demandantes no con el fin de fortalecer la posición de los trabajadores para entrar a debatir sobre las condiciones de trabajo con la empresa, sino para buscar una manera de auto garantizarse estabilidad laboral indefinidamente, pues la supuesta vigencia de la convención iba a ser de un año y en diciembre de ese mismo año 2012 expiraba la convención suscrita con SINALTRADIHITEXCO lo que se traduce en un inadmisible "carrusel" de fueros circunstanciales.
Reitera que Sinaltradihitexco era el sindicato ostensiblemente mayoritario, al cual se afiliaron los demandantes, quienes se beneficiaron de la estabilidad reforzada derivada del conflicto colectivo de trabajo originado entre este sindicato y la empresa, y al momento de la terminación de sus contratos gozaban de los beneficios del instrumento extralegal derivados de aquella afiliación y del descuento de cuotas sindicales, de manera que la presentación del pliego de peticiones por Sindienka ocurrió en una fecha en que los demandantes tenían su afiliación y beneficios vigentes con el sindicato que agrupaba 794 afiliados; además, que la posterior presentación del pliego de peticiones por parte de ellos, no tuvo la finalidad de protección institucional a la asociación sindical sino a los afiliados demandantes para lograr su estabilidad laboral ‹‹duplicada y excesiva››, frente a un eventual despido.
Indica que por ese mecanismo se ‹‹iba generar indefinidamente en el tiempo fuero circunstancial››, al ser afiliados simultáneamente a las dos asociaciones sindicales. Itera que el ad quem apreció erróneamente las Resoluciones de folios 274 a 291 proferidas por el Ministerio de Trabajo, pues de aquellas, solamente dedujo que se trataba de decisiones de carácter policivo administrativo, que no vinculaban al órgano judicial.
Sobre dichos actos administrativos, indica que se desconoció que la razón de dicha cartera, para abstenerse de tomar medidas en contra de la accionada, por la no negociación del pliego de peticiones presentado por Sindienka, fue considerar que si en una empresa se encontraba vigente una convención colectiva, solo era posible adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra organización, cuando la convención hubiese sido denunciada dentro de los términos que contempla el artículo 478 del CST.
VII. CARGO TERCERO Acusa la providencia de violar: […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y la infracción directa del artículo 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 38, 39 y 95 de la Constitución Política y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el artículo 1 de la Ley 26 de 1976; 64, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de referirse a los fundamentos de la decisión confutada, manifiesta que se equivocó el Tribunal, al considerar que las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo se abstuvo de tomar medidas sancionatorias contra la empresa por los hechos aquí debatidos, no vinculaban al órgano judicial y afirma que aquellas decisiones ‹‹son verdaderos actos administrativos de carácter particular que gozan de todos los atributos que la ley le otorga como lo son su presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad››, por lo que necesariamente debían vincular al fallador, a la hora de decidir la pretensión de reintegro.
Argumenta, Los actos administrativos han sido definidos como aquella expresión de voluntad de una autoridad o un particular en ejercicio de funciones administrativas que crea, modifica o extingue una situación jurídica y que goza de una presunción de legalidad, es decir, que se presume que el acto es dictado conforme a derecho por lo que deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no sean declarados anulados por la autoridad competente.
El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, no aplicado por el Tribunal, establece que, "salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo ", de haberlo aplicado no habría concluido que tanto la decisión inicial del Ministerio de Trabajo como las resoluciones mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y de apelación son decisiones de carácter policivo administrativo y no vinculan al órgano judicial, y por tanto no habría aplicado indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con este defecto.
La ejecutoriedad del acto administrativo por su parte, se encuentra directamente relacionada con el principio de legalidad, porque al estar el acto administrativo expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico, faculta a la administración para exigir su cumplimiento sin necesidad de acudir a otra autoridad y le permite desplegar medidas coercitivas que aseguren el cumplimiento de su decisión. Sobre el particular, el artículo 64 del mismo Estatuto Administrativo también soslayado por el Juez Colegiado establece que "los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento", lo que quiere decir que todo acto administrativo una vez perfeccionado debe producir todos sus efectos, sin que se pueda diferir su cumplimiento.
Concluye que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, que decidieron sobre una investigación administrativa en contra de Enka de Colombia S.A., por negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Sindienka, no eran simples actuaciones de carácter policivo administrativo, sino verdaderos actos administrativos que dada su presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad, necesariamente vinculaban al órgano judicial.
VIII. RÉPLICA Los opositores, luego de memorar los antecedentes del sub examine, destacan que los argumentos presentados son los mismos que sostuvo la empresa en las instancias; destacan que los actos administrativos, por los cuales el Ministerio de Trabajo se abstuvo de proferir sanción en contra de la accionada, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa; que esta misma autoridad corrigió su posición en casos posteriores y dispuso sancionar a otras empresas por negarse a negociar con sindicatos minoritarios; y, transcribe in extenso los argumentos de la sentencia CC-T-251-2010.
En cuanto a la posibilidad de coexistencia de varias Convenciones Colectivas de Trabajo al interior de una misma empresa, se remitió a la providencia CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 40428. IX. CONSIDERACIONES Los cargos se dirigen contra la conclusión del sentenciador, según la cual los demandantes estaban amparados por la garantía del fuero circunstancial, por haber sido parte del sindicato Sindienka que presentó un pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012.
La sociedad recurrente indica que con la presentación del referido pliego, la empresa no accedió a dar inicio a un proceso de negociación, en razón a que los trabajadores pertenecían al sindicato mayoritario Sintradihitexco y eran beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012; la que requería de denuncia para su modificación y, por tanto, la presentación del pliego en la oportunidad que se hizo, se apartaba de los términos consagrados en el artículo 478 y 479 del CST.
Sostiene, que la presentación del pliego de peticiones, en esas condiciones, no tenía otra pretensión que la estabilidad de los solicitantes, con lo que se configuraba un ‹‹carrusel de fueros circunstanciales››; que la jurisprudencia constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificaba el artículo 357 del CST, no aparejaba la atomización de la negociación colectiva al interior de la empresa y que la presentación de pliegos de peticiones, con el único ánimo de obtener la protección del fuero circunstancial, constituía un abuso del derecho.
Destaca así mismo, que el Ministerio del Trabajo se negó a imponer sanción en contra de la accionada, por los hechos aquí considerados, decisión que fundamentó en que, […] si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia (fs.º274 a 291) Para comenzar, no se cuestiona la pertenencia de los accionantes a los Sindicatos Sintradihitexco y Sindienka; que, como integrantes de esta última asociación, presentaron pliego de peticiones a la empresa el 23 de febrero de 2012 y fueron despedidos en los meses de marzo y abril de dicha calenda, sin justa causa; y que el fallador concluyó que los trabajadores estaban amparados por el fuero de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Sobre la garantía del fuero circunstancial, esta Corporación ha adoctrinado que se trata de una protección a la negociación a fin de disuadir al empleador de tomar represalias contra los trabajadores que han dado impulso a un conflicto colectivo. En sentencia CSJ SL 4142-2019 se consideró: Ahora, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se establece una garantía para el grupo de trabajadores o la organización sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; ello con la finalidad de evitar represalias contra aquellos y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación; tal derecho subsiste hasta que el diferendo sea solucionado, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
En este orden, Enka de Colombia S.A. sostiene, desde la contestación, que no tuvo inicio un conflicto colectivo en la medida que no se dio curso a la negociación por parte de la accionada, decisión que estuvo fundada en la circunstancia de que los trabajadores solicitantes, estaban cobijados por la convención colectiva vigente en la empresa, suscrita con el sindicato Sinaltradihitexco, del cual eran también miembros.
Encuentra la Sala que la existencia del conflicto colectivo no se ve menoscabada por la sola negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato por cuanto, las razones aducidas por la empresa, para desconocer el derecho de negociación de Sindienka y, para evadir el inicio las negociaciones, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con la jurisprudencia, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para discutir de manera autónoma las condiciones de trabajo y, al efecto presentar pliegos de peticiones, sin cuestionar que los mismos puedan derivar en pluralidad de convenciones, como se desarrolló en la sentencia CSJ SL 891-2017, que al resolver un recurso de anulación, adoctrinó: Respecto al reproche relativo a tener por mayoritario al sindicato SUTIMAC, precisa la Corte que con independencia de esa situación, ambas organizaciones sindicales tienen su propia capacidad de negociación. Es así como en sentencia CSJ SL 8693 – 2014, al respecto se dijo: 1.1.
Para desestimar esta pretensión, alusiva a la coexistencia de sindicatos en una misma empresa y desde luego, con la supervivencia de varias convenciones colectivas de trabajo y la consecuente hipótesis de que los trabajadores puedan beneficiarse de más de un convenio colectivo de trabajo, todo ello después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 376 del CST, modificado el primero por el 26 del D.L. 2351 de 1965, es pertinente recordar que para la negociación colectiva, y con independencia de si tiene o no la condición de mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia representatividad, circunstancia que permite afirmar que también pueden adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, y así mismo, que sea posible la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una empresa, lo que significa que ahora nada impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en casos como el presente, con la expedición de un laudo arbitral.
Ahora bien, cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no solo de sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como quedó fijado en la sentencia de anulación con radicación No. 33988 del 29 de abril de 2008, con lo cual también se descarta la preocupación del recurrente frente a la posibilidad de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar beneficiosos de más de una convención colectiva de trabajo.
Por manera que no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa en punto a la inconveniencia de que coexista el laudo arbitral con la convención colectiva, ni en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores terminen beneficiándose doblemente de las mismas prerrogativas. De modo que ante la posibilidad de impulsar una convención colectiva, adicional a la ya vigente en la empresa, nada se opone a que los trabajadores, presenten el pliego de peticiones y con ello, den inicio al conflicto colectivo.
Tampoco existe razón alguna para derivar consecuencias no previstas en el ordenamiento, verbi gratia, suponer que en estos casos no hay lugar a la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Ahora bien, sobre la necesidad de denuncia, cuando existe una convención colectiva aplicable a los trabajadores en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, se razonó: Así las cosas, cuando hay la denuncia de la convención, por una de las partes o por las dos, éstas ya están enteradas de que se quiere modificar el régimen convencional vigente, de ahí que sea dable afirmar que la denuncia, si bien no implica la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones.
A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso. En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto.
El anterior pronunciamiento que de contera hace parte de los argumentos esbozados en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, presenta una situación disímil a la que se deduce de los hechos debatidos, ya que, en el sub examine, se trata de un nuevo sindicato, que pretende la consecución de un nuevo acuerdo. El pliego de peticiones presentado, obrante de folios 45 a 50, deja entrever que lo que se pretende no es la modificación de un instrumento extralegal precedente, sino la creación de una nueva convención que rigiese las relaciones entre la demandada y los afiliados a la organización solicitante.
En ese orden, no es cierto que los trabajadores estuviesen obligados a presentar la denuncia de la convención vigente, razón por la cual no se desconocieron los términos de que tratan los artículos 478 y 479 del CST, y no se cometió el yerro hermenéutico denunciado. De otra parte, cuando se demanda el reconocimiento del fuero circunstancial, le corresponde al demandante demostrar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones y dejar en claro que a la fecha del despido no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero (CSJ SL 6732-2015).
En el caso de marras, la organización sindical Sindienka presentó pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, actuación que se dilucida en los documentos obrantes de folios 47 a 50 y la negativa de la empresa a discutir dichas solicitudes fue puesta en conocimiento de la autoridad administrativa del trabajo, quien emitió pronunciamiento a través de las Resoluciones n.º 811 del 28 de junio de 2012 y 910 del 14 de agosto de aquella calenda, es decir, ulterior al despido de los accionantes (fs.º274 a 291).
Así mismo, aún cuando el Tribunal no hubiere valorado las consideraciones del Ministerio del Trabajo, para abstenerse de imponer sanción a la empresa, dicha omisión no constituye un yerro trascendente, en la medida en que las consideraciones de dicha entidad eran opuestas con la interpretación que esta Corporación ha forjado sobre la posibilidad de echar a andar el conflicto colectivo en los términos antedichos.
No sobra memorar que la jurisprudencia de esta Sala ha acogido las consideraciones de la Corte Constitucional, órgano colegiado que al analizar la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, reformatorio del artículo 357 del CST, y con el cual se prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos de base en la misma empresa, expresó en sentencia CC-C-567-00: (..) la norma acusada resulta además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º audefine ( sic ) al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización "democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana", principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución. De modo, que no hay tal dislate del fallador ya que la argumentación del Ministerio de Trabajo, echada de menos en la acusación, se finca en la existencia de una convención colectiva que según la citada autoridad, debía ser objeto de denuncia antes que propugnar por una nueva, argumentos que se oponen abiertamente al criterio jurisprudencial referenciado.
Sea del caso precisar, que las decisiones del Ministerio de Trabajo, tampoco son de obligatoria observancia para el juez laboral, por cuanto de conformidad con el numeral 1 del art. 2 del CPTSS, modificado por el art. 2 de la Ley 712 de 2001, es este el que tiene la competencia para conocer de los «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
Lo dicho, es suficiente también para negar asidero a los argumentos del tercer cargo, según los cuales las resoluciones proferidas por la autoridad del trabajo gozaban de presunción de legalidad y tenían fuerza ejecutiva y ejecutoria. En el mismo sentido, irrelevante resulta el hecho que los trabajadores hubiesen estado simultáneamente afiliados a las organizaciones sindicales Sintradihitexco y Sintraenka ya que, como se dijo, podían válidamente ejercer de manera independiente la negociación colectiva a fin de obtener un nuevo acuerdo.
Igualmente, no fue un hecho probado en el proceso que, el único móvil de la presentación del pliego de peticiones por los trabajadores, fuera el de obtener la garantía foral y por tanto, inane resulta cualquier tipo de consideración respecto al presunto abuso del derecho que se pregona en la primera de las acusaciones. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO, JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS, FERNANDO CADAVID CASTAÑEDA, ALFREDO CADAVID VELÁSQUEZ y WALTER AMED GIL RESTREPO contra ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00