Micelio
SL948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62613 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL948-2019 Radicación n.° 62613 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNÁN RICO ORTIZ contra la sociedad TDA SUPPLY & SERVICE S.A. y JUAN PABLO ANDRADE.

ANTECEDENTES Hernán Rico Ortiz llamó a juicio a la sociedad TDA Supply & Service S.A. y a su socio Juan Pablo Andrade, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de mayo de 2008 y finalizó con su renuncia el 8 de febrero de 2010; que devengó un salario de $10.000.000 desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de enero de 2009, como consecuencia de ello condene a pagarle la suma de $3.500.000 mensuales que dejó de cancelarle en ese periodo; que entre el 1 de febrero de 2009 y el 8 de febrero de 2010 devengó un salario básico de $3.500.000 más comisiones, como resultado de esto se condene a la suma de $76.377.261 por concepto de comisiones adeudadas; que no le han pagado la liquidación final de su contrato de trabajo, razón por la cual solicita se condene a la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías, salarios y prestaciones laborales, al pago de la indexación sobre las sumas que no constituyen salario ni prestaciones sociales; y ultra y extrapetita.

Y como peticiones subsidiarias que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de mayo de 2008 y finalizó con su renuncia el 8 de febrero de 2010; que devengó un salario de $10.000.000 desde que inició la relación laboral hasta el 31 de enero de 2009, como consecuencia de ello condene a pagarle la suma de $3.500.000 mensuales que dejó de cancelarle en ese periodo; que redujo en forma ilegal e injusta el salario pactado a partir del 1 de febrero de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010, razón por la que pide se condene a la suma de $78.000.000; que no le han pagado la liquidación final de su contrato de trabajo, razón por la cual solicita se condene a la indemnización moratoria por la no cancelación de las cesantías, salarios y prestaciones laborales, al pago de la indexación sobre las sumas que no constituyen salario ni prestaciones sociales; y ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada como gerente de montajes electromecánicos desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 8 de febrero de 2010, mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que la relación se llevó a cabo en dos etapas, la primera, desde su inicio hasta el 31 de enero de 2009 donde devengó un salario mensual de $10.000.000, y la segunda, a partir del 1° de febrero de 2009 y hasta su finalización, donde su salario fue reducido a $3.500.000, pero se pactó un salario adicional o variable equivalente al 20% sobre las utilidades de cada contrato dirigido por él; y que participó en seis contratos de montaje electromecánico sobre los cuales tenía una participación del 20% de sus utilidades o pérdidas, así: Item Contrato Utilidad/perdida 20% acordado 1 Toldado con ECP -$27.537.509 -$5.507.501,80 2 TGI 2008 emergencia C. gate guayabetal $6.142.738 $1.228.547,60 3 UT Petrolabiu ltda. P. Catodica 2008-2009 $117.834.015 $23.566.803 4 TGI 2009 traslado C. gate guayabetal $12.782.120 $2.556.424 5 Eléctrico -$47.335.058 -$9.467.011,60 6 Mantenimiento esmerald a partir de 1/06/2009- 1/01/2010 (8 meses) $320.000.000 $64.000.000 Total saldo a favor $76.377.261,20 Agregó que el empleador no le canceló el salario variable, lo que lo perjudicó notablemente, ya que en la primera etapa se le canceló mensualmente solo $6.500.000, quedando sin pagar la suma de $3.500.000, y en la segunda, se le redujo de $10.000.000 a $3.500.000 compensados con el salario variable, lo que atentó contra sus intereses porque nunca le cancelaron dicho porcentaje; que a raíz de esos incumplimientos y otras discrepancias renunció el 8 de febrero de 2010; que su empleador se ha negado a cancelarle el saldo adeudado por salarios y su liquidación de prestaciones sociales; y que Juan Pablo Andrade es socio mayoritario y representante legal de la sociedad TDA Supply & Service S.A. La sociedad TDA Supply & Service S.A. y Juan Pablo Andrade, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptaron el contrato de trabajo a término indefinido, su fecha inicial y el cargo desempeñado, pero aclararon que el extremo final « fue el 5 de mayo de 2010 por renuncia del trabajador », y negaron el salario referido, argumentando que este fue pactado en $6.000.000 mensuales y en la modalidad de salario integral, pues superaba 13 SMMLV, hasta el mes de enero de 2009; negaron que se hubiera reducido el salario, ya que a partir del 1° de febrero de 2009 de común acuerdo se modificaron las condiciones laborales, dejando un salario básico de $3.010.520 mensuales por medio tiempo, pues simultáneamente ocupó el cargo de gerente general de la empresa Mettco S.A., donde percibió $6.500.000 mensuales, « empresa donde laboró hasta el día 5 de febrero de 2010 ».

Señalaron que en la segunda etapa de la relación laboral el trabajador recibía más de $9.500.000 cada mes, ya que se acordó la posibilidad de una suma adicional que no formaba parte de su salario por concepto de utilidades de la empresa equivalente a un máximo del 20% y su causación se condicionó a la liquidación efectiva de cada contrato nuevo que este aportara; negaron el cuadro presentado por el actor, porque no tiene soporte contable; que se hayan pactado comisiones; que se le adeuden salarios ni la liquidación final de prestaciones, pues al existir obligaciones pecuniarias con la empresa operó la compensación de obligaciones.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, no reclamación durante la vigencia del contrato de trabajo, compensación, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 (f.° 192-195), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre HERNÁN RICO ORTIZ y TDA SUPPLY & SERVICE S.A., a partir del 8 de mayo de 2008 y hasta el 5 de febrero de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de treinta millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con setenta centavos ($30.566.666,70) por concepto de salarios dejados de pagar del 8 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009.

TERCERO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de tres millones ochocientos veinte mil pesos ($3.820.000) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la indemnización correspondiente a la moratoria en el pago de prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, equivalente a ciento mil trescientos cincuenta pesos con sesenta y seis centavos ($100.350,66), a partir del 5 de febrero de 2010, hasta el mes 24.

A partir del mes 25, se deberán intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de quince millones seiscientos veintinueve mil cuarenta y siete pesos ($15.629.047) equivalentes al 20% de las utilidades reportadas por TDA SUPPLY & SERVICE.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación sobre la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), la cual podrá ser descontada por la demandad de las condenas arriba impuestas.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ABSOLVER al señor JUAN PABLO ANDRADE de todas las pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada. […]. Concluyó de un lado que el demandante y la sociedad demandada entre el 8 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009 pactaron un salario integral de $10.000.000, así lo dedujo de los recibos de nómina de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, y de la constancia laboral expedida por la accionada el 3 de febrero de 2009; y de otro, frente a las utilidades, indicó que la prueba documental y en especial de lo manifestado por el señor Rico Ortiz en el interrogatorio de parte y de lo declarado por el representante legal de TDA Supply & Service S.A. y Juan Pablo Andrade, se evidencia que las partes acordaron una modificación al contrato de trabajo frente al salario, el cual quedó fijado en la suma de $3.010.520 mensuales más unas comisiones del 20% sobre las utilidades de los contratos liderados por el actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la del a quo, y condenó en costas a TDA Supply & Service S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem identificó los temas objeto de apelación así: que el a quo hubiese declarado: i) que el salario causado por el demandante entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009, fue de $10.000.000; ii) como valor de comisiones a favor del actor el equivalente al 20% de las utilidades recibidas por cada contrato sin incluir las pérdidas; y iii) que al no encontrar probada la buena fe de la demandada la condenó a la indemnización moratoria, las cuales estudió en ese orden. 1.-El salario causado entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009.

El Tribunal consideró que este era un aspecto netamente probatorio, y se dilucidaba definiendo de acuerdo con las reglas de la sana critica si existía prueba que permitiera concluir o no el salario mensual causado por el demandante. Indicó que el artículo 187 del CPC le imponía al juzgador el deber de analizar en conjunto la evidencia aportada para obtener aplicando las reglas de la « lógica, la psicología y la experiencia », la certeza sobre la ocurrencia de los hechos alegados por las partes y de ello derivar las consecuencias jurídicas que la ley contempla; y que el artículo 174 del CPC dispuso clara y palmariamente que toda decisión judicial debía basarse en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso.

Expuso que una vez revisado el expediente evidenció: i) constancia laboral expedida por la sociedad demandada, en la cual se reconoció que el salario mensual devengado por el actor era la suma de $10.000.000 (f.° 15), información que coincide con el ingreso base de liquidación de aportes a seguridad social en pensiones y parafiscales; ii) los testimonios de Patricia de la Cruz asistente de gestión humana y Sandy Maritza Mesa gerente administrativa de la accionada, la primera, afirmó que por su cargo sabía que el actor devengaba la suma de $6.500.000, pero se le liquidaba y pagaban los parafiscales sobre la base de $10.000.000, por un acuerdo establecido para no desmejorar su expectativa pensional, sin embargo, reconoció que no estaba presente cuando se celebró dicho acuerdo y que así encontró esa situación cuando ingresó a laborar a esa empresa el 12 de mayo de 2009, en el mismo sentido manifestó la segunda declarante, quien fue la persona que suscribió la certificación laboral obrante a folio 15, quien señaló que ese documento se expidió como un favor que le hizo el gerente general al hoy demandante, no obstante, expresó que no estuvo presente cuando se pidió dicho favor, que eso fue lo que le dijeron, e igualmente confirma que los aportes a seguridad social en ese periodo fueron realizados sobre un salario integral de $10.000.000 debido a un acuerdo en el que tampoco estuvo presente pero le dijeron que se había hecho para no desmejorar la expectativa de la pensión del demandante; y iii) que los demás testigos Edilberto León y Marcela López nada dicen sobre el particular, por lo cual no son conducentes en este punto de la controversia.

Sostiene que frente a la constancia laboral obrante a folio 15 no había duda sobre su autenticidad, por lo que la carga de desvirtuar su contenido la tenía la demandada, obligación que no cumplió, pues si bien en la contestación de la demanda y en la alzada reitera que esta se expidió para hacerle un favor al señor Rico Ortiz en relación con el trámite de su visa a Estado Unidos, y que los aportes a seguridad social se realizaron por un mayor valor por una acuerdo al que se llegó para no desmejorar las expectativas pensionales de actor.

Sin embargo, las únicas pruebas de esto son las declaraciones de dos empleadas de TDA Supply & Service S.A., cuyo conocimiento deviene de lo informado por el gerente general. Agregó que, le restaba valor probatorio a los desprendibles de pago allegados por el demandante a folios 12 a 14 del expediente, porque en su concepto no se probó que fueran expedidos por la empleadora, por lo que carecían de autenticidad; y a los documentos aportados por la demandada a folios 66-86, porque fueron emitidos por ella misma, y no eran oponibles al trabajador en la medida en que en ellos no se encontraba registrada su firma.

Finalmente sostuvo que compartía la valoración probatoria realizada por el a quo, la que lo llevó a concluir que entre las partes se pactó un salario integral de $10.000.000 mensuales, el cual no había sido cancelado en su totalidad al demandante, por lo que debía ser pagar la diferencia entre lo consignado y lo acordado, tal como lo determino la sentencia de primera instancia. 2.- Valor de las utilidades.

Fijó como problema a resolver, definir la base sobre la cual se debía liquidar el 20% de la comisión pactada por las partes por utilidades obtenidas de los contratos ejecutados por la entidad demandada durante el lapso en que el demandante le prestó sus servicios. Advirtió que no era objeto de discusión, porque así fue aceptado por la accionada al contestar la demanda y ratificado en el interrogatorio de parte, de un lado el porcentaje pactado, y de otro, que no se ha realizado su pago, porque no se habían liquidado los contratos al momento de la terminación de la relación laboral.

Indicó que revisado el expediente se observaba que el representante legal de la entidad al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que las utilidades se pactaron en un 20% sobre cada contrato (cd 2 hora 54:30), hecho que también fue aceptado expresamente al contestar el hecho sexto de la demanda, cuando afirmó « únicamente el actor participó en el montaje de cinco proyectos de los cuales tendría una suma máxima del 20% que se liquidaría sobre las utilidades o pérdidas de cada uno de ellos ».

Los cuales de acuerdo a la certificación allegada por la demandada a folio 54, que coincide con la que se solicitó en el proceso al revisor fiscal (f.° 109-113), son: N.° Contrato Resultado proyecto 1 UT Petrolabin ltda. 50% -36.268.755 2 TGI 2008 guayabetal 7.962.057 3 TGI 2009 City gate guayabetal 12.332.476 4 Eléctrico 17.851.228 5 UT Petrolabin ltda. 50% 39.999.474 Arguyó que dando aplicación de los principios del mínimo de derechos y garantías consagrado en el artículo 13 del CST e irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre ellos salario causado, consagrado en el artículo 14 del CST, el trabajador podía participar de las utilidades de la empresa como lo definía la legislación anterior, y en la vigente a la prima de servicios, pero de manera alguna podía participar de las pérdidas en que ella incurra, razón por la cual no era viable descontar del valor de las comisiones obtenidas en otros contratos la pérdida por la cual se reclama una reliquidación en el recurso de apelación. Así las cosas, habiendo definido las partes que la comisión se liquidaba sobre las utilidades de cada contrato, confirmó esta parte de la sentencia apelada, aclarando que los contratos con saldo a favor eran: N.° Contrato Utilidad 20% 1 TGI 2008 guayabetal 7.962.057 1.591.411 2 TGI 2009 City gate guayabetal 12.332.476 2.464.495 3 Eléctrico 17.851.228 3.575.245 4 UT Petrolabin ltda. 50% 39.999.474 7.997.894 total 15.629.045 3.- Indemnización moratoria Finalmente, el Tribunal también encontró ajustada al ordenamiento jurídico la condena al pago de la indemnización moratoria.

Explicó que de acuerdo con el artículo 65 del CST, todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores la totalidad de los salarios y prestaciones sociales cuando termina el contrato y en caso de incumplimiento se genera una indemnización que corresponde a un salario diario por cada día de retardo, sin embargo, manifestó que la Corte Suprema de Justicia había indicado que esta sanción no era automática ni inexorable, porque el empleador podía acreditar buena fe, probado razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención en el pago.

Existiendo entonces buena fe cuando el empleador tiene y expone en el proceso judicial argumentos válidos para negar el pago de salarios y prestaciones causados en la relación laboral. Citó las sentencias CSJ SL, 19 sep. 1995, rad. 7393 y CSJ SL, 11 jul. 2009, rad. 13467. Sostuvo que revisadas las pruebas no encontró acreditado que existieran razones serias, objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención ni argumentos para no haber pagado las prestaciones reclamadas al finalizar la relación laboral, que pudieran resultar valederas, ya que no demostró la veracidad en sus afirmaciones, tales como, que la certificación laboral se expidió para un trámite en la embajada de Estado Unidos, y que los aportes a seguridad social se realizaran por un mayor valor para mejorar su expectativa pensional.

Agregó que el argumento de la empleadora de haberle otorgado préstamos al demandante para la educación de su hija, sin ningún tipo de documentos, no es una razón válida para negar el pago de los derechos laborales aquí demostrados, y tampoco es excusa el argumento expuesto por Juan Pablo Andrade al absolver el interrogatorio de parte, según el cual, no se canceló la liquidación porque el trabajador no fue a la empresa a reclamarla o porque la sociedad consideró que con los préstamos realizados al actor se compensarían las cuentas, pues frente a eventualidades como las expuestas, la ley solo exonera al empleador de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones con el pago por consignación de las sumas que considere adeudar, proceso de pago que no se demostró en el expediente por parte de la accionada, razón por la cual confirmó esta condena.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo, y en su lugar absuelva a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Se provea en costas causadas en las instancias y en el recurso extraordinario. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 22, 23, 38, 54, 55, 65, (art. 29 Ley 789 de 2002), 149, 249, 253 y 306 de la misma obra; los artículos 25, 31 numeral 3, 51, el parágrafo del artículo 54, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001, 60 y 61 del CPTSS; y artículo 11 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 251, 252, 253, 258, 268, 269, 276 y 289 del CPC; artículo 8 de la ley 153 de 1887; y artículos 1602, 1603, 1604, 1714 y 1715 del CC.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el salario pactado con el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 fue de $ 10.000.000. 1.1-No dar por demostrado, estándolo, que el salario pactado con el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 fue de $ 6.000.000 como salario integral. 1.2- Dar por demostrado, que los documentos obrantes a folios 66 al 86, al no estar firmados, carecen de autenticidad y no son oponibles al trabajador. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de las utilidades acordadas, era del 20 % de cada contrato. 2.1- No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del vínculo laboral, los cinco (5) contratos no habían sido liquidados. 2.2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del vínculo laboral, los cinco (5) contratos ya habían sido liquidados. 2.3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación pretendida por el actor, solamente se liquidaban sobre las utilidades. 2.4- No dar por demostrado, estándolo, que la participación pretendida por el actor, se liquidaría sobre pérdidas o utilidades de los negocios. 2.5- No dar por demostrado, estando acreditado, que el actor en el hecho sexto de la demanda aceptó tanto las utilidades como las pérdidas en los contratos donde tuvo alguna participación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la empresa demandada, al considerar que por existir obligaciones a cargo del trabajador podía legalmente compensar los créditos y no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero. 3.1- Dar por demostrado, sin estarlo la mala fe patronal.

Indica que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) el libro auxiliar general de la empresa demandada (f.° 53) durante el año 2008; b) los comprobantes de pago mensuales por concepto de aportes parafiscales (f.° 56-65); c) documento donde el actor, el 15 de febrero de 2011 reclamó por escrito la participación del 20% sobre las utilidades de seis (6) contratos, y el pago de la liquidación como trabajador de la empresa (f.° 16-17); y d) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada José Daniel Ortega, (CD hora 01:48:49 ), donde confiesa el salario acordado con el actor, los pagos por mayor valor para efectos parafiscales y para mantener el promedio pensional, así como las obligaciones debidas por el actor a la empresa al momento de terminarse en contrato de trabajo.

Igualmente denuncia como pruebas mal valoradas: a) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Juan Pablo Andrade; b) el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Hernán Rico; c) los comprobantes de pago de nómina entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2010 (f.° 66-86); d) los tres documentos (liquidación de nómina) de los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009 (f.° 12-14); e) certificación laboral de fecha 3 de febrero de 2009 (f.° 15); f) certificación expedida por el revisor fiscal (f.° 54, 109-113); g) los testimonios rendidos por Patricia de la Cruz Ruiz, Sandy Maritza Meza, Marcela López Gómez y Edilberto León Ramirez.

Y como piezas procesales erróneamente apreciadas la demanda inaugural y la contestación de la demanda (f.° 39-50). En la demostración del cargo expone las razones de su inconformidad así: 1.- Manifiesta que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados, cuando amalgamó como si fuera un solo hecho y en un mismo momento, el pago de un mayor valor del salario por aportes parafiscales para efectos de mantener el nivel de una futura pensión, con la certificación laboral y los tres (3) desprendibles que expidió la demandada para el trámite de una visa para los Estados Unidos, cuando expresó « frente al alegado favor para el trámite de una visa, se pregunta si para expedir tal certificación se requería de la afiliación permanente del trabajador al sistema de seguridad social reportando un salario superior ».

Indica que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente: i) los documentos obrantes a los folios 12 a 15 los cuales no eran acordes a la realidad y los obrantes a folios 66 a 86 que si lo eran; ii) el interrogatorio de parte absuelto por Juan Manuel Andrade donde confesó claramente el acuerdo al que llegó con el actor referente al salario; iii) la confesión del actor al responder al interrogatorio de parte cuando aceptó como cierto haber recibido $6.000.000, y que solicitó a la empresa una certificación y unos comprobantes de ingresos para presentar a la Embajada Americana; y iv ) el interrogatorio de parte rendido por el señor José Daniel Ortega (Cd. hora 1:48:49), hubiera concluido que se trataba de dos situaciones diferentes, pues lo cierto fue que entre mayo de 2008 hasta febrero de 2009 se aportó a parafiscales sobre un salario superior al realmente devengado para no desmejorar el promedio pensional del trabajador (f.° 62-65).

Sostiene que de no haberse equivocado en su apreciación, hubiera entendido como una situación diferente, que en febrero de 2009, con el único fin de ayudar al señor Rico en la obtención de la visa americana, se le entregaron tres (3) desprendibles de nómina junto con una certificación en el mismo sentido, que no correspondían a la realidad laboral, y que ello, se desvirtuó con los medios probatorios enunciados tales como, documentales, los interrogatorios de parte absueltos, información que se reafirmó con las declaraciones juramentadas de Patricia de la Cruz y de Sandy Maritza Meza que expusieron claramente su conocimiento y la razón de sus narraciones.

Considera que el ad quem igualmente, se alejó de la realidad probatoria, y violó los artículos 127 y 128 del CST y 60 y 61 del CPTSS, al referirse a la constancia laboral (f.° 15) como un documento auténtico, frente al cual no se desvirtuó su contenido en razón a que las « únicas pruebas » presentada fueron dos testimonios de sus empleadas cuyo conocimiento devino de lo informado por el gerente general, y una coincidencia indiciaria frente a lo certificado y lo reportado en las planillas de la seguridad social, a pesar de existir en el proceso otras pruebas válidamente incorporadas, como lo son, los interrogatorios de las partes y los documentos de folios 66 a 86 que demuestran que el salario real era de $6.000.000, además de los pagos realizados a la seguridad social y la testimonial recaudada.

Advierte que el demandante por el contrario en contraste con las probanzas alegadas por la demandada, solamente cuenta con lo dicho por el mismo al absolver el interrogatorio de parte, sin otro medio de convicción que sustente sus afirmaciones. 2.- Expresa que el Tribunal incurrió en graves errores en la valoración probatoria cuando equivocadamente denomina comisiones, a lo que las partes nombraron « participación de utilidades » en algunos contratos, concluyendo también de manera incorrecta que el porcentaje pactado fue del 20% cuando no existe prueba ni documental, ni testimonial que así lo acredite, al igual que las partes no podía acordar libremente la participación en las pérdidas de dichos contratos, como efectivamente lo hicieron y lo manifestó de manera expresa el demandante en el escrito inaugural de demanda.

Aduce que no se trataban de comisiones, ni eran sobre el 20%, además que a la terminación del vínculo no se habían causado en razón a que no se habían liquidado los contratos, pues si bien la certificación de folio 54 se expidió el 8 de marzo de 2012 por el revisor fiscal, ello no significa, que al fenecimiento del vínculo laboral estuvieran liquidados.

Ahora, arguye en lo referente a las pérdidas ocurridas en dos contratos, que el actor en el hecho 6° aceptó participar de ellas en un 20%, tanto es así que lo transcribe en un cuadro denominado « liquidación de contratos » donde en el « ítem » 1 y 5 relaciona pérdidas, las que el demandante compensa con las utilidades de otros 4 contratos que relaciona, quedándole un saldo a favor, situación que desconoció el colegiado, pues de no haber sido ese el acuerdo entre las partes, el actor hubiere relacionado solo ganancias, lo que significa que el Tribunal se equivocó al considerar que solamente se contabilizaban las utilidades sobre los contratos.

Indica que esta Corporación ha aceptado que la demanda judicial puede ser acusada en casación como pieza procesal que traduce la voluntad y la manifestación cierta del demandante, que de ser desconocida o tergiversada ostensiblemente por el sentenciador, puede conducir a la violación de la ley sustancial por haberse producido una decisión que no corresponda a la voluntad del accionante.

Señala que, al desconocer la voluntad del actor, el ad quem tergiversó lo pretendido por él y ese error incidió en su decisión de confirmar la sentencia del a quo, al concluir que la participación peticionada por el señor Rico solamente se liquidaba sobre las utilidades y no sobre pérdidas de los negocios que liderara, en contravía de lo plasmado en el hecho 6 de la demanda inaugural, invocando el artículo 28 del CST que limitó la posibilidad del trabajador de asumir « riesgos o pérdidas de su patrono », así como la irrenunciabilidad a sus derechos, sin analizar el convenio inter partes previo y sin verificar si realmente se trataba del salario o si por el contrario era un beneficio extralegal acordado, independiente del sueldo que devengaba como subordinado de la empresa, caso en el cual ese beneficio se ubicaría el artículo 128 del CST y no en el 127 ibidem como lo entendió equivocadamente el Tribunal.

Igualmente explica que la utilidad sobre sendos contratos, de acuerdo con los interrogatorios de parte de los demandados podían ser de hasta un 20% según el acuerdo en cada uno y, no como lo entendió el colegiado en un porcentaje fijo del 20%. Agrega, además, que tampoco se hizo referencia a que en los mismos no se habían liquidado al momento de terminarlos, siendo necesario este acto previo para poder despachar una decisión en ese sentido, sin embargo, con esa convicción errada, procedió a confirmar la decisión del a quo. 3.- En cuanto a la buena o mala fe del empleador al no realizar el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, manifestó el Tribunal que no se allegaron fundamentos serios y valederos que probaran la veracidad de las afirmaciones referidas al no reclamo por parte del trabajador y la compensación de las obligaciones, por lo que se debía en esos casos acudir al pago por consignación previsto por la ley.

En este aspecto incurre de nuevo el Tribunal en errores protuberantes de falta de valoración y de apreciación indebida de las pruebas, cuando desconoce, y no menciona, ni siquiera examina el documento contable que obra a folio 53 que explica por sí solo la potísima y contundente razón que le asistió a la demandada para considerar que las cuentas por cobrar al trabajador desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, ascendían a la suma de $12.525.140, incluyendo un préstamo por la suma de $4.500.000, el cual fue expresamente aceptado por el actor en su interrogatorio de parte y que al sumar las prestaciones sociales causadas, más la supuesta participación de utilidades por cinco (5) contratos, no superaban de manera alguna lo adeudado por el trabajador, es decir, que de no haberse equivocado el juzgador, este hubiera declarado la compensación de la obligación. Recalca que no se apreció el documento de folio 53, ni el interrogatorio de parte absuelto por José Daniel Ortega, que se refiere a lo mismo, no obstante, valoró equivocadamente el interrogatorio de parte de Juan Pablo Andrade, los documentos de folios 56 a 65 que dan fe de los pagos por mayor valor a la seguridad social, y consecuencialmente, no se refirió sobre este aspecto a las declaraciones juramentadas de Patricia de la Cruz Ruiz y de Sandy Maritza Meza, que expusieron con conocimiento de causa y por constarle directamente, que la empresa no pagó liquidación final al demandante por existir en su contra obligaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, pruebas que de haber sido estimadas correctamente hubieran llevado al Tribunal a una conclusión diferente, encontrando que la conducta del empleador estaba provista de buena fe y de razones valederas para compensar las obligaciones del trabajador con la empresa.

RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal realizó una adecuada valoración probatoria, ya que, el salario discutido se demostró con desprendibles de nómina, certificación laboral y planillas de la seguridad social, documentos que no se pueden desvirtuar con dos testimonios de empleadas de esa empresa que además tuvieron conocimiento de esa situación por manifestaciones de sus superiores.

Frente al tema de las comisiones sobre el 20% de las utilidades de los contratos, el mismo Juan Pablo Andrade confesó que era cierto, y finalmente respecto de la mala fe del empleador sostuvo que la legislación ha permitido los descuentos de las prestaciones sociales solo en los casos en los cuales hay autorización del trabajador, razón por la cual no podía realizar una compensación ilegal en su favor.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en tres temas, el primero frente al salario devengado por el trabajador entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009, el que fijó en la suma de $10.000.000 mensuales, pues así se acreditó en la certificación laboral expedida por la empresa el 3 de febrero de 2009 y en las planillas de seguridad social para ese mismo periodo, aclarando que se trataba de salario integral, ya que, los testimonios de Patricia de la Cruz y Sandy Maritza Mesa ambas trabajadoras de la demandada, afirman que el salario devengado por el actor era de “$6.500.000” por un acuerdo establecido para no desmejorar su expectativa pensional, pero que no estuvieron presentes cuando este se celebró, y le restó valor probatorio a los documentos de folios 12-14 y 66-86, porque unos carecían de autenticidad y los otros no eran oponibles al trabajador.

El segundo, respecto de las comisiones las cuales determinó en el 20% sobre las utilidades de los contratos adelantados por el actor, según lo confesado por el representante legal de la sociedad demandada y lo exhibido al contestar el hecho 6 de la demanda inaugural y que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 13, 14 y 28 del CST, no era viable hacer partícipe al trabajador de las pérdidas de la empresa.

Finalmente, analizó la indemnización moratoria determinando que era procedente, por cuanto no encontró que el empleador hubiere acreditado razones serias, objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención ni argumentos para no haber pagado las prestaciones reclamadas al finalizar la relación laboral, que pudieran resultar valederas.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en graves yerros fácticos, pues obvió que la certificación laboral y los desprendibles de nómina (f.° 12-15) no eran reales, ya que, se expidieron con el fin de realizar un trámite en la Embajada Americana, y que los aportes a seguridad social se realizaron sobre $10.000.000 por cuanto se llegó a un acuerdo entre las partes para no desmejorar su expectativa pensional, pero su real salario era de $6.000.000 como se demuestra a folios 66 a 68, y se ratifica con el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y las testimoniales de Patricia de la Cruz y Sandy Maritza Mesa.

Además, advierte que la comisión del 20% se pactó sobre utilidades y pérdidas, tal como se confiesa por el accionante en los hechos 5 y 6 de la demanda inicial, y finalmente argumentó que siempre obró de buena fe. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si, de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, el Tribunal se equivocó al concluir, primero que el salario integral del recurrente entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 equivalía a $10.000.000 mensuales, segundo, que el trabajador solo participa de las utilidades y no de las pérdidas de la compañía, y tercero, que había lugar a la imposición de la indemnización moratoria.

Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Como quiera que la discusión que propone el censor, gira en torno a que el material probatorio, no fue valorado o lo fue erróneamente, la Sala se dispone a su análisis, estudiando los erros de hecho en el orden planteado. Así: -Dar por demostrado sin estarlo, que el salario pactado con el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 fue de $ 10.000.000. 1.- Los desprendibles de nómina de los periodos noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009 (f.° 12-14), frente a los que el Tribunal restó valor probatorio, porque no se demostró « que fueran expedidos por la demandada », por lo que carecían de autenticidad.

El censor sostiene que estos tres desprendibles de nómina fueron entregados al demandante con el único fin de ayudarlo en la obtención de la visa americana. Es decir, acepta que fueron expedidos por la empresa demandada, no obstante, manifiesta que su contenido no corresponde a la realidad, ya que en estos aparece un salario mensual de $10.000.000, cuando la verdad en decir del recurrente era que tan solo devengaba $6.000.000.

Observa la Sala que si bien el Tribunal erró al restarle valor probatorio a esos desprendibles de nómina, ya que los demandados aceptaron que habían sido expedidos por ellos, lo cierto es que dentro de la contestación de la demanda y a lo largo del proceso no se opusieron a su contenido o autenticidad, y tampoco lo hicieron en el término legal que le otorgaba el artículo 289 del CPC, por ende, al guardar silencio en la respuesta al escrito inaugural frente a este medio de prueba, no es posible ahora desconocer la información plasmada en ellos, además, tampoco demostraron que en efecto, que se hubieren expedido para la obtención de la visa americana como lo alega, dado que era a estos a quienes le correspondía desvirtuar el contenido de tales desprendibles de nómina. 2.- Los desprendibles de nómina de toda la relación laboral, es decir, desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 8 de febrero de 2010 (f.° 66 a 86).

Respecto de estos documentos el Tribunal también restó valor probatorio, porque fueron documentos emitidos por la empleadora, que no resultaban oponibles al trabajador en la medida en que no registró su firma en ellos. El recurrente afirma que de haberlos valorado hubiera concluido que el salario realmente devengado por el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009, fue de $6.000.000 mensuales; es decir, guardó silencio frente a la razón que dio el Tribunal para restarles valor probatorio, quedando incólume esa decisión. Máxime que en efecto, estos documentos no están suscritos ni manuscritos, y tampoco reconocidos por la parte contra quien se oponen, es decir, Hernán Rico Ortiz, y al respecto tiene adoctrinado esta Corporación que estos carecen de mérito probatorio.

Así se expresó en sentencia CSJ SL13696-2016 reiterada en la CSJ SL2176-2017, donde se expresó: […] documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo».

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó en sus conclusiones, al dejar de lado estos documentos. 3.- Respecto de los interrogatorios de parte de Juan Pablo Andrade (demandado), de José Daniel Ortega (representante legal de la demandada) y de Hernán Rico Ortiz (demandante), la censura pretende acreditar que ambas partes confesaron que el salario devengado por el actor era de $6.000.000 y no $10.000.000.

Conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, señala el censor que, de esos interrogatorios absueltos, se desprendía confesión, primero del accionado Juan Pablo Andrade representante legal de la demandada sobre el acuerdo al que llegó con el actor al pactar el salario, y segundo de José Daniel Ortega al ratificar los argumentos expuestos por la defensa. No obstante, tal como se indicó, este medio probatorio no es calificado en casación, a menos que contenga una confesión, que no es más que aquella que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, en esa medida el recurrente no puede citar en su favor su propia declaración, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP.

Y respecto de lo indicado por el demandante Hernán Rico Ortiz, que sostiene el recurrente fue una confesión cuando dijo que este aceptó haber recibido un salario de $6.000.000, que había solicitado a la empresa una certificación laboral y unos comprobantes de ingreso para presentar a la Embajada Americana, lo cierto es que una vez revisada en detalle su declaración se encontró que: i) a la primera pregunta acerca de si había pactado un salario integral de $6.000.000, manifestó no ser cierto; ii) respecto de la segunda, admitió haber recibido mensualmente entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 enero de 2009 una suma de $6.000.000, pero al responder la tercera indicó que había acordado con Juan Pablo Andrade un salario integral de $10.000.000; y iii) al interrogarlo en la pregunta veinte, sobre si solicitó una certificación y unos desprendibles de egreso por la suma de $10.000.000 para presentar a la embajada americana para la expedición de su visa, respondió que era cierto, que fue para la renovación de ese documento y que el salario certificado correspondía a lo acordado con Juan Pablo Andrade, suma sobre la que además le realizaron aportes a la seguridad social.

Observa la Sala que, si bien el actor tenía capacidad para confesar, sus relatos no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas, ni que favorecieran al recurrente, por cuanto se mantuvo en su postura de que el salario era de $10.000.000 y no de $6.000.000. Por consiguiente, dado que del interrogatorio analizado no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no es posible edificar un error de hecho protuberante en casación. 4.- Las planillas de seguridad social (f.° 56-65), de las cuales se observa que para el periodo julio de 2008 a enero de 2009, el IBC reportado fue de $7.109.000; y para los ciclos posteriores, es decir, marzo de 2009 a febrero de 2010, el IBC registrado fue de $3.011.000.

El recurrente refiere que los aportes a seguridad social se realizaron sobre un salario integral de $10.000.000, porque llegó a un acuerdo con el actor, el cual consistía en que su salario sería de $6.000.000, pero por razones de no desmejorar su expectativa pensional, se harían las cotizaciones sobre ese mayor valor, y el señor Rico asumiría el pago de la diferencia entre lo que se debía pagar y lo que se pagó en cada planilla.

El Tribunal le dio total valor a lo plasmado en estas planillas máxime que coincidían con el salario certificado por la empresa a folio 15 del expediente. Observa la Sala que el Tribunal acertó en su valoración, pues de estas planillas lo único que es evidente es que los aportes a seguridad social se realizaron sobre el 70% de $10.000.000, tal como lo ordena la ley laboral para los casos en lo que se pacta salario integral.

Además, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante este negó que se hubiera celebrado ese acuerdo, pues al responder la pregunta veinte, aclaró que él por cinco años les manejo otro proyecto en los llanos en donde devengaba $11.500.000, y que nunca estuvo dispuesto a bajarse a un salario de $6.000.000 en una ciudad como Bogotá. 5.- Certificación laboral (f.° 15), la cual se encuentra elaborada y suscrita por la gerente administrativa de TDA Supply & Service S.A., en papel membretado y con sello de la empresa, en la cual se dice: CONSTANCIA LABORAL TDA SUPPLY & SERVICE S.A., hacer constar que el señor HERNÁN RICO ORTIZ identificado con cedula de ciudadanía No 19´129.193, labora en nuestra compañía desde el 08 de mayo de 2008 y hasta la fecha desempeñando el cargo de GERENTE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, devengando un salario básico mensual de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10’000.000.OO) y su tipo de contrato a término indefinido.

A su vez el señor cuenta con una licencia de ocho días hábiles por concepto de vacaciones. La presente se expida a solicitud del interesado a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. Indicó el Tribunal que el salario certificado coincidía con el ingreso base de liquidación de aportes a seguridad social en pensiones y parafiscales, además que de su autenticidad no había duda, y que la carga de desvirtuar su contenido le correspondía a la empresa que la emitió, sin lograr ese objetivo, pues las únicas pruebas que presento fueron dos testimonios de empleadas suyas, que obtuvieron la información declarada de lo informado por el gerente general de la sociedad demandada.

El censor radica su inconformidad en que si desvirtuó el contenido de esa certificación, pues las únicas pruebas no eran los testimonios de sus dos empleadas y la coincidencia con los aportes a seguridad social, también se encontraban, los interrogatorios de parte absueltos por las partes, los cuales esta Sala no pudo estudiar por no contener confesión frente a este puntual tema, los desprendibles de nómina (f.° 66-86) que carecen de mérito probatorio como quedo explicado en el ítem segundo, y las planillas de seguridad social donde se reportó para los ciclos julio de 2008 a enero de 2009, un IBC de $7.109.000.

Los argumentos esgrimidos por el recurrente para desvirtuar el contenido de la certificación laboral expedida por la empleadora el 3 de febrero de 2009, no fueron demostrados, como quiera que de las documentales no se extrae nada diferente a lo plasmado en la certificación bajo análisis, si bien el demandado y el representante legal de la accionada en sus interrogatorios de parte sostuvieron que esta se había expedido para unos trámites en la embajada americana, ello no se probó, máxime que el actor ratifica que su salario era de $10.000.000 y no de $6.000.000. 6.- Los testimonios de Patricia de la Cruz Ruiz y Sandy Maritza Meza, dado que el censor no logró demostrar un yerro fáctico frente a este puntual tema sobre una prueba calificada en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarlos, ya que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta, dado que son provenientes de terceros, que tienen carácter netamente declarativo.

Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al dar por demostrado que el salario integral pactado con el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 fue de $ 10.000.000. -Dar por demostrado, que el porcentaje de las utilidades acordadas, era del 20% de cada contrato, y no dar por probado que también se liquidaría sobre las pérdidas. 1.- La demanda inaugural (f.° 2-11) y su contestación (f.° 39-50).

Esta Corporación ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Ahora, al revisar la demanda en sus hechos quinto y sexto, señalaron lo siguiente: 5.- En la segunda parte de la relación laboral a partir del 1 de febrero del año 2009, mi representado convino con el ingeniero Juan Pablo Andrade representante legal de la sociedad TDA Supply & Service S.A. un salario adicional, variable, equivalente a una participación del 20% sobre las utilidades de cada contrato que mi poderdante el ingeniero Hernán Rico Ortiz liderara. 6.- En esta segunda etapa de la relación contractual, mi representado participó en seis contratos de montaje electromecánico sobre los cuales, según el nuevo convenio tenía una participación de un 20% sobre las utilidades o pérdidas, según el resultado final de cada contrato.

Los contratos desarrollados y liquidados según este nuevo convenio son los siguientes: Item Contrato Utilidad/perdida 20% acordado 1 Toldado con ECP -$27.537.509 -$5.507.501,80 2 TGI 2008 emergencia C. gate guayabetal $6.142.738 $1.228.547,60 3 UT Petrolabiu ltda. P. Catodica 2008-2009 $117.834.015 $23.566.803 4 TGI 2009 traslado C. gate guayabetal $12.782.120 $2.556.424 5 Eléctrico -$47335.058 -$9.467.011,60 6 Mantenimiento esmerald a partir de 1/06/2009- 1/01/2010 (8 meses) $320.000.000 $64.000.000 Total saldo a favor $76.377.261,20 Frente a estos hechos los demandados respondieron: Al quinto: No es cierto y se niega rotundamente.

En la segunda etapa del vínculo laboral, como el trabajador con su nuevo empleo recibía más de $9.500.000 cada mes, se acordó la posibilidad de una suma de dinero adicional que no formaba parte del salario, por concepto de utilidades netas para la empresa demandada, teniendo en cuenta las uniones temporales existentes con terceros y equivalente en un máximo del 20% sobre los contratos que el demandante aportara como proyectos nuevos a la empresa y para que se causara su derecho se condicionó a la liquidación efectiva de cada contrato y que no existieran pérdidas en el desarrollo de dichos proyectos para la empresa.

Al sexto: No es cierto, únicamente el actor participó en el montaje de cinco (5) proyectos sobre los cuales tendría una suma de dinero máxima del 20% que se liquidarían sobre las utilidades o pérdidas de cada uno de ellos. El cuadro de liquidación de contratos no corresponde a la realidad y se rechaza de plano por no tener soportes contables, siendo solamente una especulación del actor.

Asegura el censor que el Tribunal apreció erróneamente estas piezas procesales, al definir que las utilidades eran del 20% sobre los contratos dirigidos por el actor, pues en su concepto considera que no existe prueba de que el porcentaje del 20% fuera fijo, además el acuerdo se celebró por utilidades y pérdidas, y que esas utilidades se pagarían a la liquidación de cada contrato, sin tener en cuenta que a la finalización de la relación laboral con el accionante esos contratos no se habían finiquitado.

Del análisis de las piezas procesales se evidencia que, el actor argumenta que se pactó una suma adicional sobre el 20% de la utilidades y pérdidas de los contratos nuevos liderados por él y los demandados manifestaron que se « acordó la posibilidad de una suma de dinero adicional que no formaba parte del salario, por concepto de utilidades netas para la empresa demandada, teniendo en cuenta las uniones temporales existentes con terceros y equivalente en un máximo del 20% sobre los contratos que el demandante aportara como proyectos nuevos a la empresa », lo que no funda una confesión frente a si era un porcentaje fijo o era variable siendo el máximo el 20%, como quiera que los recurrentes no aceptaron la afirmación realiza por el actor, y uno de los requisitos legales de la confesión es el de ser expresa, situación que aquí no ocurrió. Además, nótese que la sentencia de segunda instancia determinó como hecho indiscutible que el porcentaje pactado era del 20% sobre las utilidades de los contratos liderados por el actor, como quiera que este tema no fue objeto de apelación, y por ello tampoco puede ser revisado en casación, dado que de manera pacífica y consistente ha adoctrinado esta Corte, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL5464-2018 y CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

De otro lado, respecto de la inconformidad de los recurrentes, de que la participación del 20% era sobre utilidades y pérdidas, y que el Tribunal determinó que tal participación era solo sobre las utilidades; advierte esta Sala que le asiste razón al ad quem, pues, aunque las partes hubiesen pactado participación en las pérdidas, lo cierto es que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo lo prohíbe, cuando estipula que « el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas ».

Así lo ha determinado esta Corporación en sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 36182, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, entre otras. Ahora, frente a la condición para el pago de las utilidades, que refiere el censor era la liquidación de cada contrato, y se apoya en la certificación expedida por el revisor fiscal obrante a folio 54 el 8 de marzo de 2012, mencionando que ello no significa « que los referidos contratos hubieran sido liquidados antes de la terminación del vínculo laboral con el demandante, como lo entendió erróneamente el juez de segunda instancia ».

Se observa que el Tribunal no se refirió a este tema, dado que tampoco fue objeto de apelación, y tal como ya se advirtió la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las materias que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados, como quiera que los demandados no apelaron los temas relacionados con el 20% sobre la utilidad de los contratos liderados por el actor como comisión fija, y las condiciones para su pago; y dado que por disposición de la ley el trabajador no participa de las pérdidas la empresa empleadora. -No dar por demostrado la buena fe de la empresa demandada, al considerar que por existir obligaciones a cargo del trabajador podía legalmente compensar los créditos y no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero.

El recurrente manifiesta que el ad quem no valoró el documento obrante a folio 53 que corresponde al libro auxiliar de la empresa, el cual explica la razón por la que el empleador compensó al trabajador la liquidación final de sus prestaciones con las sumas de dinero adeudadas por éste, las que ascendían a $12.525.140, incluyendo un préstamo por valor de $4.500.000 y el mayor valor por aportes al sistema de seguridad social.

Una vez observado el documento denominado « libro auxiliar –General de. ENE 1/2008 A: DIC 31/2008 » se evidencia que este contiene un cuadro, sin ningún tipo de identificación respecto de quien lo elaboró o expidió, tampoco existe anotación que aclare a quien corresponde, ni membrete o referencia de lo allí contenido. Razón por la cual de conformidad con el artículo 269 del CPC vigente para la época de los hechos, no es dable valorarlo, pues carece de mérito probatorio.

Finalmente, los interrogatorios de parte de Juan Pablo Andrade (demandado) y de José Daniel Ortega (representante legal de la demandada) no contienen confesión por cuanto no es posible para los recurrentes citar en su favor su propia declaración para demostrar su buena fe, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP, establecen como requisito « que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria », condición que no se cumple en el presente asunto.

Así las cosas, con las pruebas denunciadas el censor no logra desvirtuar las conclusiones que llevaron al Tribunal a confirmar la condena en la indemnización moratoria, pues no demostró razones objetivas y jurídicas que justificaran su retraso en la cancelación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del actor, y bajo esas circunstancias la sentencia impugnada guarda su doble presunción de legalidad y acierto.

De suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandados, y a favor del Hernan Rico Ortiz. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RICO ORTIZ contra la sociedad TDA SUPPLY & SERVICE S.A. y JUAN PABLO ANDRADE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 9 48 - 201 9 Radicación n.° 62613 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó HERNÁN RICO ORTIZ contra la sociedad TDA SUPPLY & SERVICE S.A. y JUAN PABLO ANDRADE. I.

ANTECEDENTES Hernán Rico Ortiz llamó a juicio a la sociedad TDA Supply & Service S.A. y a su socio Juan Pablo Andrade, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de mayo de 2008 y finalizó con su renuncia el 8 de febrero de 2010; que devengó un salario de $10.000.000 desde el inicio de la relación laboral SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL948-2019 Radicación n.° 62613 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNÁN RICO ORTIZ contra la sociedad TDA SUPPLY & SERVICE S.A. y JUAN PABLO ANDRADE. I.

ANTECEDENTES Hernán Rico Ortiz llamó a juicio a la sociedad TDA Supply & Service S.A. y a su socio Juan Pablo Andrade, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de mayo de 2008 y finalizó con su renuncia el 8 de febrero de 2010; que devengó un salario de $10.000.000 desde el inicio de la relación laboral