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SL948-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57878 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL948-2018 Radicación n.° 57878 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovieron LUZ MARY PÉREZ BASTIDAS y HÉCTOR HÉCTOR RAMIRO SUÁREZ BASTIDAS.

I.

ANTECEDENTES. LUZ MARY PÉREZ BASTIDAS y HÉCTOR RAMIRO SUÁREZ BASTIDAS llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con la finalidad de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Julián Ramiro Suárez Pérez, a partir del 5 de noviembre de 2006, con las mesadas adicionales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que compartieron sus vidas con el causante por espacio de 22 años, es decir, desde el 29 de diciembre de 1984 hasta el momento en que falleció; que solicitaron a la accionada el reconocimiento de la prestación económica que reclaman, la que fue negada bajo el argumento que no dependían económicamente de su hijo.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones en la medida que carecían de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, pero advirtió que los demandantes no dependían económicamente de éste. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no existencia de causa petendi, no existen los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago (f.° 28 a 38 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, absolvió a la demandada (f.° 109 a 114 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 23 de abril de 2012, revocó la de primer grado, y condenó a la demandada, a cancelar a los demandantes, la prestación económica reclamada, a partir del 5 de noviembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo de $36.645.900, y los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2008, y hasta el pago efectivo de la obligación (f.° 161 a 168 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, precisó que debía determinar si los demandantes demostraron que dependían económicamente del causante, en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que hizo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que citó, para concluir que la dependencia económica, estaba constituida por la falta de condiciones materiales que le permitieran a los beneficiarios, suministrarse su propia subsistencia, sin que excluya la posibilidad de que éstos puedan recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, no los convierta en autosuficientes, y reprodujo la sentencia de casación CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165.

Seguidamente, se ocupó de los testimonios de Luz María Ortiz Álvarez, Martha Oliva Cano Bastidas, Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez y Mónica María Toro Jaramillo; de los dos últimos destacó, que habían señalado que los demandantes no tenían la condición de dependientes, en atención a la información suministrada por una firma externa, «a quienes se les paga sin importar el resultado» y que «el formulario de solicitud es diligenciado obligatoriamente en las oficinas de Protección S.A., […]»; igualmente se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la señora Pérez Bastidas, e informó: Prueba testimonial de la que resulta claro que, el causante asistía económicamente a sus padres, y que a pesar que el (sic) Héctor Ramiro tenía ingresos fruto de su trabajo como conductor, se advierte que lo hacía y lo hace en forma ocasional, a lo que se suma que, lo poco que gana lo repartía en vida de su hijo, entre su familia y el sostenimiento de su madre, quien se encontraba enferma postrada en una cama, quien falleció tiempo después de su nieto.

Además, contrario a lo indicado en los alegatos, se tiene que la demandante manifestó ante la entidad al elevar la reclamación de la petición, que ella y su esposo eran los beneficiarios de su hijo, lo que se corrobora con el formulario de novedades de afiliación de Saludcoop EPS, que obra a folio 15 del expediente, lo que a su vez se constituye en indicio de su dependencia, pues al él tener afiliados a sus padres en condición de beneficiarios lleva a entender, que quien velaba de manera principal por el sostenimiento del hogar era éste.

Advirtió, que lo sostenido por la accionada en los alegatos, de que el causante «se vino a vivir en Medellín, hecho que si bien se verifica como cierto, procede calificar que», según lo sostenido por los declarantes, «en nada afectó que siguiera velando por el sostenimiento de sus padres, pues continuamente les visitaba en el corregimiento de Palmitas todos los fines de semana».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 26 de la Ley 794 de 2003; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 29 y 230 de la CN.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que […] dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando no se probó en el juicio que el causante tuviera ingresos, o cuál era su cuantía, ni el monto de su contribución al hogar, ni la periodicidad con la que la entregaba. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que […] estaban subordinados en términos monetarios de su hijo cuando lo probado en el juicio fue que dichos señores contaban con medios que bastaban para garantizar una existencia digna. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo hipotéticamente dado por el hijo a sus padres era una contribución para asumir sus propios gastos o para hacer más cómoda la vida de su grupo familiar pero de ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que […,] estaban llamados a favorecerse con la prestación que reclamaron. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión deprecada.

Yerros que supedita a la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la señora Pérez Bastidas (f.° 84 y 85 del cuaderno principal); los testimonios de Luz María Ortiz Álvarez y Martha Oliva Cano Bastidas (f.° 77 a 80 y 80 a 82 ibídem ); la historia de aportes (f.° 19 a 19 del mismo cuaderno), y el formulario de novedades a la afiliación Saludcoop ESP (f.° 15 que se encuentra en el mismo paginario); así como por la inobservancia de la información de los solicitantes de folios 53 y 54 del cuaderno atrás mencionado.

En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que con el documento denominado información de los solicitantes, se puede constatar, que los ingresos percibidos por el señor Suárez Bastidas, eran suficientes para satisfacer las necesidades de su familia, mientras que el aporte que les daba su hijo tan solo era una contribución para hacerle la vida más cómoda a los padres, más aun si se tiene en cuenta que la señora Pérez Bastidas, al absolver interrogatorio de parte, admitió que vivía en casa propia desde hace 17 años, e informó que los ingresos del causante eran variables y que no contaba con un trabajo fijo.

Resalta que al proceso no se allegó prueba con la que se pudiera constatar el valor de los emolumentos que obtenía el señor Suárez Pérez, medio de convicción que era indispensable para la definición del litigio y que, para reafirmar esa situación, al analizar el historial de aportes, se observaba que la última consignación que se hizo fue en enero de 2005, esto es, 20 meses antes de la muerte, situación que, dice, corrobora lo dicho por la madre del afiliado fallecido, en el sentido de que no contaba con un empleo fijo.

Afirma, que aun cuando se incorporó el formulario de novedades de afiliación, y pese a que los padres figuran como beneficiarios, no existe constancia respecto a que el de cujus estuviera realizando las erogaciones correspondientes; que esos argumentos «dejan palmario que la misma señora […]», confesó que ella y su marido eran dueños del inmueble en el que residían; que a la fecha del fallecimiento, su hijo soló trabajaba esporádicamente y que sus ingresos eran variables, así como que los gastos del hogar eran cubiertos «en su totalidad por su marido con los dineros conseguidos como fruto de su actividad como conductor». 1.

RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que los testimonios denunciados, dan cuenta de un aporte de $120.000, que eran vitales para el sostenimiento del hogar, siendo, además, que la dependencia no debe ser total o absoluta, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507 que reprodujo (f.° 31 a 36 del cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar, en atención a la sustentación del cargo, si el Tribunal erró cuando encontró que los demandantes dependían económicamente del causante. Se rememora que el ad quem, para adoptar su decisión, precisó que el señor Julián Ramiro Suárez Pérez falleció el 5 de noviembre de 2006, y que, la normativa que regulaba el asunto, lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé sobre el requisito de dependencia económica, concepto que no debe ser total y absoluto, pues no excluye los ingresos que los beneficiarios puedan recibir, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes.

Luego, se ocupó del interrogatorio de parte de la señora PÉREZ BASTIDAS, así como de los testimonios de Luz María Ortiz Álvarez, Martha Oliva Cano Bastidas, Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez y Mónica María Toro Jaramillo, y de lo expresado por la accionada en los alegatos de conclusión, para concluir que el afiliado fallecido era el que contribuía para el sostenimiento económico de sus padres, pues aun cuando el señor SUÁREZ BASTIDAS, trabajaba esporádicamente y recibía una remuneración, «se debía al cuidado y sostenimiento de su madre, al igual que ayudaba con el sostenimiento de su hogar; pero no existe elemento probatorio alguno que nos indique que tenían ingresos propios, suficientes para ser considerados económicamente autosuficientes».

A simple vista, se observa que, en la acusación formulada por la recurrente, no se cuestionaron todas las pruebas que fueron sostén de la decisión impugnada, pues se dejaron libres de controversia los testimonios de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez y Mónica María Toro Jaramillo. Así, el cargo es evidentemente deficiente, pues se recuerda que cuando la sentencia de alzada, se ha cimentado en varios medios demostrativos, debe el censor denunciarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.

Y es que, en atención a lo anterior, a nada conduciría el examen de los medios de convicción relacionados en el cargo, pues el Tribunal encontró, con sustento en las probanzas, que no merecieron reparo alguno, que los demandantes dependían económicamente del causante, y en consecuencia, que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que solicitaron.

En ese sentido, bueno es recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y se reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su función, si el recurrente sabe plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia. De allí que con insistencia se halla sostenido que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no las partes que actuaron como contrapartes en las instancias.

En tal medida se reitera, que, para la prosperidad del recurso, es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada se consigue si se atacan tan solo algunas de ellas, situación que además, no puede ser obviada por la Corte, dado que era carga del recurrente identificar todos los pilares del fallo, para entrar a discutirlos todos.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 4 jul. 2003, rad. 20156, respecto a la improsperidad del cargo por realizar acusaciones parciales, se anotó: La improsperidad del cargo también proviene del mismo planteamiento del recurrente, por cuanto habiéndose fundado el Tribunal en la demanda inicial y en el alcance del recurso de apelación para advertir la diferencia en las peticiones, el recurrente no reseña estas dos piezas del proceso como mal apreciadas, por lo que no desvirtúa el soporte esencial de la decisión impugnada, pues su argumentación la funda en otras que considera estuvieron por fuera de la valoración probatoria del ad quem.

Lo anterior da como resultado que no se destruyen los soportes de la sentencia con base en la referida crítica y por lo mismo queda incólume teniendo en cuenta la presunción de legalidad que le asiste. De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ MARY PÉREZ BASTIDAS y HÉCTOR RAMIRO SUÁREZ BASTIDAS le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00