SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL947-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM interpuso frente a la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le ordenara a esta última pagar a su favor el retroactivo, correspondiente a la diferencia pensional pagada por EPM a Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 2 William de Jesús Barrientos Múnera, por valor de $227.985.942, causado entre el 18 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2012.
Fundamentó sus peticiones en que el 24 de mayo de 2007 se suscribió el contrato n.º 14657 mediante el cual la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (en adelante EADE) conmutó con EPM la totalidad de las obligaciones pensionales a su cargo a partir del 1° de junio de 2007, al tiempo que se obligó a custodiar las hojas de vida de quienes se retiraron de la empresa.
Informó que William de Jesús Barrientos Múnera laboró para la EADE entre el 15 de septiembre de 1986 al 29 de mayo de 2002 y mediante la Resolución n.º 035611 del 11 de junio siguiente, concedió la pensión de jubilación anticipada en cuantía mensual de $1.756.506 a partir del 30 de mayo del año en mención. Precisó que se estableció como condición de la prestación que la EADE continuaría cotizando al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hasta el momento en que el señor Barrientos Múnera reuniera los requisitos para que este reconociera la prestación de vejez y, a partir de ese momento, solo asumiría la diferencia del mayor valor respecto de aquella inicialmente reconocida.
Contó que a través de la Resolución n.º 9591 del 19 de abril de 2012, el ISS concedió la prestación compartida, en Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuantía inicial de $1.404.503, a partir del 18 de enero de 2003, con ingreso a nómina a partir de mayo de 2012. Indicó que expidió el acto administrativo 2012-RES- 2303 del 18 de octubre de ese año, a través del cual se declaró subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación, modificando el valor por la diferencia entre la de vejez reconocida por EADE y el ISS, en $725.679 para el año 2012.
Relató que, se generó un retroactivo de $227.985.942, que fue dejado en suspenso hasta tanto fueran aportados los documentos necesarios por parte de EPM para el giro del retroactivo. Agregó que mediante oficio con radicado n.º 2012035166 del 30 de abril de 2012, envió al ISS documento mediante el cual el señor Barrientos Múnera autorizó a la entidad para que lo consignara en favor de EADE.
Señaló que a través del acto n.º 20180130013836 del 7 de febrero de 2018, radicó ante Colpensiones la solicitud para que diera trámite, estudio y respuesta a los casos planteados en el oficio del día anterior, respecto del giro y pago de los retroactivos de tres jubilados de la EADE que fueron dejados en suspenso, entre los cuales se encontraba el de William de Jesús Barrientos Múnera.
Afirmó que el 25 de marzo siguiente, Colpensiones dio respuesta informando que para este caso en particular Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 4 resolvió negarlo por prescripción. Dijo que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. Expresó que remitió copia de la autorización expedida por el pensionado donde autorizaba consignarlo en favor de la EADE y que dicho documento se encontraba en el ISS desde el 16 de febrero de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes al reconocimiento de la pensión compartida con el ISS, así como el retroactivo causado y las solicitudes radicadas en 2018. No obstante, dijo que no se encontraba evidencia de la existencia del oficio presentado el 30 de abril de 2012.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción del retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar probada la excepción de prescripción del retroactivo pensional interpuesta por Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió. Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de EPM, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado. Definió como problema jurídico determinar si operó la prescripción respecto al retroactivo pensional ordenado a favor del empleador.
Citó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y recordó que después de la publicación del Acuerdo 029 de 1985, todos los empleadores adscritos al ISS que reconocieran pensiones de jubilación debían continuar cotizando a favor de sus trabajadores hasta que cumplieran con los requisitos exigidos y la entidad iniciara el pago de la prestación correspondiente.
A partir de ese momento, aquella debía cancelar únicamente el mayor valor del derecho que hubiere otorgado, en caso de existir alguna diferencia. En el mismo sentido, con base en las sentencias CSJ SL2759-2022 y SL224-2021, aseguró que el retroactivo debía cancelarse en favor del empleador que pagara la prestación extralegal, en la medida en que este se anticipó; de manera que el pensionado se hacía acreedor de esa suma, únicamente en los eventos en que la primera fuera menor a la mesada legal.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que el valor que fue ordenado a pagar a EPM en la resolución que concedió la prestación al señor Barrientos Múnera, hacía parte del retroactivo, por lo que al tratarse de mesadas, no era posible entender que se surtían las mismas reglas de la indemnización sustitutiva. Con base en lo anterior, afirmó: Ahora, al ser una suma de dinero que se adeuda en atención a un pago que ya se había realizado, y consecuente de mesadas pensionales, y además, que, se notificó de manera oportuna a Empresas Públicas de Medellín el proceso de estudio de reconocimiento pensional a favor del señor Barrientos, la ausencia de los trámites necesarios para obtener el reembolso de dicho dinero, se encuentran cobijados por la norma laboral, artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en donde la prescripción se establece como la consecuencia derivada de la inactividad en solicitar aquello de lo que dice tener derecho.
No se trata de un valor que se tenga depositado o a favor de manera indefinida, a favor del empleador y su fenecimiento no vulnera los principios del sistema de seguridad social como lo invocó el recurrente, ya que, no se deja de lado, que la pensión reconocida por la entidad, fue convenida por las partes de cara a un retiro anticipado y voluntario por parte del ex trabajador.
Consecuente a ello, ante la inactividad desde el año 2012 hasta el año 2018 imputable a Empresas Públicas de Medellín, en aportar los documentos necesarios para la devolución pensional, se concluye la extinción de lo peticionado, conforme lo ha explicado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como, la SL 4340 de 2019 en donde puntualizó: “Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: “La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción” (CSJ SL 0052, 26 may. 1986)”. Por último, se aclara que, no puede entenderse un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones la prescripción ordenada, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del tema que nos convoca indicó: “en este caso no se configura un enriquecimiento sin justa causa en favor del ISS, pues, se reitera, la imposibilidad de obtener y exigir el pago del retroactivo reclamado no es más que el efecto extintivo derivado de la configuración de la prescripción, enteramente imputable al acreedor ante su desidia en acudir oportunamente a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera le pertenece”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EPM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir ‹‹[…] el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art 1 del Decreto 758 de 1990››.
Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió por parte de la empresa una ausencia de trámite para obtener el reembolso del retroactivo pensional, lo que conducía a declarar la prescripción del derecho. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa, efectivamente, si realizó los trámites necesarios, en tiempo oportuno, para lograr el pago del reembolso del retroactivo pensional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que si existía autorización de giro o reembolso del retroactivo a favor de la empresa suscrita por el pensionado recibida por el ISS desde el 16 de febrero de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa si había reclamado administrativamente por escrito a Colpensiones, desde el mes de septiembre de 2011, el pago del retroactivo que se causara por efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, al tener la calidad de pensión compartida. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el término de prescripción se entendía suspendido, al no presentarse una respuesta definitiva a la reclamación administrativa de solicitud de reembolso de retroactivo pensional, elevada por la empresa desde el mes de septiembre de 2011. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la respuesta a la reclamación administrativa elevada por la empresa en septiembre de 2011, solo se produjo objetivamente en el año 2018, mediante resolución SUB 48040 de 2018, notificada el 27 de noviembre de 2018, sin que pasaran más de tres años desde tal data y la interposición de la demanda judicial que fue radicada el 30 de mayo de 2019.
Relaciona como pruebas no apreciadas: Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Autorización suscrita por parte del pensionado, entregada en el ISS, el 16 de febrero de 2006, para que el retroactivo se consignara o fuera reembolsado a favor de la empresa, -obrante a folios 128 del cuaderno de primera instancia. 2.
Documento radicado Nro. 1785111 de fecha 29 de septiembre de 2011, recibido por Colpensiones en la misma fecha, por medio del cual EPM, solicitó a Colpensiones, el reembolso del retroactivo, -obrante a folios 63 del cuaderno de anexos. 3. Comunicación enviada por Colpensiones a EPM, por medio de la cual se indica que el documento necesario para girar el retroactivo era la autorización de reembolso por parte del pensionado, -obrante a folios 92 del expediente de primera instancia. 4.
Acta individual de reparto de presentación y radicación de la demanda en fecha 30 de mayo de 2019, obrante a folios 03 del cuaderno inicial. Y como erróneamente valoradas: 1. Respuesta a la demanda, (como pieza procesal que contiene confesión), concretamente la respuesta a los hechos 12 y 13 de la demanda, - obrante a folios 153 del cuaderno de primera instancia. 2.
Resolución 009591 del 18 de abril de 2012, obrante a folios 95 del cuaderno de primera instancia. Reprocha la decisión del Tribunal, en el sentido que se presentó ausencia de los trámites necesarios para obtener el reembolso del retroactivo pensional desde el año 2012 hasta 2018, de manera que procedía la declaratoria de la prescripción, pues este ignoró que en la contestación de la demanda Colpensiones confesó y aceptó como cierto, en respuesta a los hechos 12 y 13 del escrito inicial, que el ISS sí tenía copia de la autorización expedida desde 16 de febrero de 2006 por parte de William de Jesús Barrientos Múnera, donde facultaba a la entidad para que consignara el retroactivo pensional.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que, por lo anterior, es claro el error en tanto tal autorización ‹‹[…] no dejaba duda en su contenido y alcance en el sentido de que el retroactivo causado, debía ser entregado o reembolsado al empleador, precisamente, al haber reconocido la pensión extralegal››. Aduce que, si bien es cierto que el escrito del 30 de abril de 2012 no tiene constancia de recibido por Colpensiones, el Tribunal desconoció por completo el contenido de la mencionada autorización que, en armonía con la confesión, no dejan duda que la administradora contaba con un aval para cancelar la suma reclamada en su favor, documento que a su vez, permite concluir que hubo gestión de su parte para el cobro del retroactivo.
Insiste en que la autorización era suficiente para que el dinero le fuera devuelto, que, […] erradamente y de manera inexplicable, echó de menor (sic), al señalar que “en el expediente no existe autorización para el giro del retroactivo”, lo cual no corresponde a la verdad material, pues, quedó demostrado que efectivamente tal autorización del retroactivo sí estaba en su poder del otrora ISS.
Señala que, en la comunicación enviada por Colpensiones, esta reconoció que, en tanto la pensión era compartida, debía subrogarse en su derecho. Transcribe apartes de la sentencia CC T-042-2016 y asegura que se omitió el contenido de la comunicación del 29 de septiembre de 2011, recibido por Colpensiones ese mismo Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 11 día, mediante el cual señaló su carácter y pedimento del retroactivo causado.
Subraya que ese documento fue mencionado por la administradora en la Resolución n.º 9591 del 18 de abril de 2012 donde, además, acepta la existencia del acto n.º 035611 del 11 de junio de 2002, que otorga la jubilación a su cargo, a partir del 30 de mayo de 2002. Apunta que fue activa y diligente en exigir el derecho en tiempo oportuno, incluso desde antes de 2012, toda vez que realizó los trámites necesarios para obtener el reembolso del dinero.
Resalta que se está frente a una inactividad por parte de Colpensiones al negarse y exigir documentos que ya se encontraban en su poder en tiempo oportuno, sin que pudiera exigir posteriormente otros. Al respecto, agrega: El Tribunal, realmente, se limitó a analizar si EPM había aportado los documentos necesarios para la devolución pensional, solamente “desde el año 2012 hasta el año 2018”, pero, no analizó la actividad realizada antes de tales anualidades, pues, si lo hubiere hecho, claramente, hubiera concluido que la empresa efectivamente si había solicitado y aportado los documentos para obtener la devolución del retroactivo pensional que se causara por efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que al no presentarse una respuesta definitiva a la reclamación administrativa de solicitud de reembolso de retroactivo pensional elevada desde el mes de septiembre de 2011, el término de prescripción debía entenderse suspendido, por lo que la contabilización del término de prescripción, solo podía iniciar a partir del momento en que se produjo la contestación a la reclamación administrativa, que objetivamente lo fue en el año 2018, mediante la Resolución SUB 48040 de 2018, decisión que, notificó mediante escrito del 27 de noviembre del año 2018, sin que pasaran más de tres años desde tal data y la interposición de la demanda judicial que fue radicada Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el 30 de mayo de 2019, (conforme se infiere del acta individual de reparto de presentación y radicación de la demanda, obrante a folios 03 del cuaderno inicial del cuaderno inicial).
Cita la sentencia CSJ SL2427-2024 e indica que esta Corporación ha indicado que mientras no se obtenga una respuesta administrativa definitiva sobre el derecho declarado, el término de prescripción se encuentra suspendido, entonces si la reclamación de reembolso fue presentada en septiembre de 2011 y atendida negativamente en noviembre de 2018, este tiempo no puede ser utilizado para contarlo, de forma que estaba habilitada para demandar dentro de los tres años siguientes.
En este punto, concluye: […] al no haber duda de que el propio Colpensiones, conocía de que la pensión tenía el carácter de compartida, en adición a que existía autorización de giro o reembolso del retroactivo a favor de la empresa suscrita por el pensionado, recibida por el ISS desde el 16 de febrero de 2006 y de que la empresa había reclamado administrativamente por escrito el reembolso del retroactivo que se causara desde septiembre de 2011, y que tal reclamación administrativa fue respondida negativamente en noviembre de 2018, y que la acción judicial se presentó el 30 de mayo de 2019, ninguna prescripción al derecho al reembolso del retroactivo pudo haber ocurrido.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, y resalta que de acuerdo con los artículos 48 y 49 del Código Sustantivo del Trabajo, se cuenta con tres años a partir de la exigibilidad para reclamar los derechos laborales y, durante dicho lapso, el simple reclamo interrumpe ese término por una sola vez. Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que, tal como lo advirtió el Tribunal, siempre negó la existencia del escrito del 30 de abril de 2012, donde se adjuntan los documentos necesarios para que el pago del retroactivo, y en el expediente no se acredita la supuesta autorización para su consignación, como lo indica EPM.
Al respecto, agrega: Incluso, se evidencia de la página 140 del PDF del cuaderno de primera instancia que, al reponer la determinación de COLPENSIONES del 2018 de no girar el valor del retroactivo por la afectación del fenómeno prescriptivo, enuncia que anexa el oficio de autorización del 27 de marzo de 2012, empero, no lo allega. El único documento de autorización que se allega con la demanda, necesario para que dicho retroactivo fuere girado se evidencia en la página 128 del PDF de primera instancia y como lo concluyó el fallador, no cuenta con la constancia de radicación ante la administradora; por lo que no le asiste razón a la censura en atribuir que mi representada conocía de dicha autorización desde antes de la resolución de 2012 y que, por tanto, se tardó hasta el 2018 para resolver la solicitud de pago.
Máxime si como se extrae de la petición presentada [visible en la página 129 del PDF de primera instancia], sólo hasta el 7 de febrero de 2018 se requirió la revisión de los retroactivos que le habían sido notificados desde el 2012. Señala que, pese a que existe la autorización por parte del señor Barrientos Múnera con constancia de radicación del 6 de febrero de 2006, fue dada cuatro años después de que se hubiera causado el derecho, ‹‹[…] por lo que si en gracia de discusión se tuviere dicha fecha, también estaría prescrita la acción de reclamar el pago del retroactivo››.
Asegura que no existió confesión en la contestación en tanto que aceptó que eran ciertos, pero en el 14 se aclaró que ‹‹[…] desde el 2012 y solo hasta el 2018 se presentó nuevamente reclamación por el pago del retroactivo, verdadero Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hito que marca el derrotero para declarar la excepción de prescripción››.
Para finalizar, afirma: Desde el 2012 EPM fue notificada del reconocimiento de la mesada; expidió la resolución 2012-RES-2303 y subrogó el riesgo, manteniendo el mayor valor. Peticionó el pago del retroactivo en el mismo año 2012, a lo que la administradora le solicitó la entrega de la autorización para ello, la cual [a lo sumo y de lo probado en el expediente] sólo fue radicada en COLPENSIONES en febrero de 2016 [por fuera de los 3 años de causado el derecho] y en el 2018 requirió la revisión de los retroactivos.
Recuento que, como lo advirtió el sentenciador es suficiente para afirmar que su sentencia [que confirmó el fallo del juzgado] es completamente acertada y por tanto, el cargo deberá ser desestimado por esa Sala. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se encuentra orientado por la vía fáctica, no es objeto de discusión que, i) a William de Jesús Barrientos Múnera le fue reconocida la pensión anticipada de jubilación por parte de la EADE, en cuantía de $1.756.496 hasta que el ISS hiciera lo propio con la de vejez; ii) él se comprometió que en caso de que existiera un retroactivo por este concepto, sería reintegrado a la empresa; iii) mediante la Resolución n.º 9591 de 2012 el ISS le reconoció la prestación por $2.147.198 e indicó que existía un retroactivo desde el 18 de enero de 2003 al 30 de abril de 2012, el cual estaría en suspenso hasta que la entidad demandante aportara los documentos necesarios y, iv) en la Resolución SUB48040 de 2018 emitida por Colpensiones, en respuesta a la solicitud de EPM del 7 de febrero de 2018, negó su pago ante la inactividad de la empleadora.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si el Tribunal erró al declarar probada la excepción de prescripción. De acuerdo con la demanda, la pretensión se refiere al pago del retroactivo que, a diferencia del derecho pensional, sí prescribe por tratarse de un importe constituido por aquellas mesadas que se hacen exigibles periódicamente.
Así, resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Ahora, de acuerdo con la recurrente, de las pruebas denunciadas como no valoradas o erróneamente apreciadas, es posible concluir que realizó oportunamente los trámites necesarios para obtener el reembolso del retroactivo pensional, por lo que pasa la Sala a estudiar los medios probatorios relacionados. En el folio 128 del cuaderno de primera instancia expediente digital, se encuentra la autorización por parte de William de Jesús Barrientos Múnera, entregada al ISS el 16 de febrero de 2006, en la que permite que la entidad consigne a la EADE ‹‹[…] lo respectivo al retroactivo de la pensión por vejez››.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal autorización no respalda la tesis de la recurrente, toda vez que la razón por la que el Tribunal confirmó la excepción de prescripción declarada por el juez fue debido a la inactividad de la empresa durante el 2012 al 2018, lo que excluye el tiempo de tal comunicación Recuérdese que la resolución que reconoció el retroactivo no fue expedida sino el 19 de abril de 2012, de manera que la obligación ni siquiera se había hecho exigible y, en este sentido, el documento no constituye un reclamo, sino una información, razón por la cual no tenía la virtud de interrumpir la prescripción. Lo anterior también responde el argumento de EPM en el sentido que fue diligente en reclamar el derecho oportunamente, incluso desde antes de que se expidiera la resolución de 2012, en la medida que no es posible solicitar una reconocimiento que no ha nacido a la vida jurídica y, precisamente, por esta razón es que el artículo 151 del estatuto procesal laboral dispone del término de prescripción trienal «[…] desde el momento en que la obligación se hace exigible».
De esta manera, si la pensión se reconoció en dicha oportunidad, su retroactivo no podía reclamarse previamente. Corolario de lo anterior, tampoco existió confesión alguna en la contestación de la demanda de Colpensiones al aceptar que contaba con dicha autorización desde el año 2006, pues esta sólo da cuenta de ello, de la declaración del pensionado, pero no acredita la reclamación por parte de Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 17 EPM ni su diligente actuación en trámites posteriores.
Así, no se trata de un evento que surta efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte (CSJ SL1826- 2019). De otro lado, la recurrente alega que el 29 de septiembre de 2011 radicó ante Colpensiones solicitud para el reembolso del retroactivo que, al ser resuelta en el 2018, suspendió el término de prescripción. En el documento reposa la siguiente información (f.° 63, cuaderno de primera instancia, expediente digital): Medellín, Septiembre 29 de 2011 Doctor DIEGO ALBERTO VARGAS GOMEZ Grupo de servidores Públicos Instituto de Seguros Sociales Calle 14 No 48 – 32 oficina 305 Medellín Asunto: Pensión compartida.
En atención a su comunicación 91254 recibida en las Empresas Públicas de Medellín con el radicado 3381072 del 27 de septiembre de 2011 le informamos lo siguiente: Hemos recibido copia de la resolución # 022794 del 31 de agosto de 2011, mediante la cual le reconocen la pensión de vejez al señor WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MUNERA (sic) […] y en el artículo primero dejan en reserva la mesada pensional hasta tanto el asegurado acredite la renuncia a la entidad estatal EPM.
Sobre el particular les informo que el señor WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MUNERA (sic) no es un trabajador activo de las Empresas Públicas de Medellín sino un prejubilado de la liquidada Empresa Antioqueña de Energía, cuya pensión de vejez será compartida con EPM quién recibió el pasivo pensional y el retroactivo debe ser girado a favor de EPM.
Por lo anterior, para el reconocimiento de la pensión no se requiere de la renuncia. Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Atentamente, OSCAR JAVIER MONTOYA MARÍN Abogado Laboral Unidad de Protección Social (negrilla fuera de texto). De lo transcrito, no es posible concluir que el documento hace referencia a una solicitud a Colpensiones para el reembolso del retroactivo pensional, toda vez que no se realiza una petición a la entidad y, aún si en gracia de discusión se aceptara ello, el escrito hace referencia a una respuesta de EPM ante la administradora, de manera que no se suspendió el término de prescripción porque no había ningún pedimento que atender.
Lo anterior, aún más si se parte del hecho de que para septiembre de 2011 el retroactivo no era exigible pues, se insiste, nació a la vida jurídica con la Resolución n.º 9591 del 19 de abril de 2012, expedida por el ISS. La comunicación enviada por Colpensiones a EPM el 29 de febrero de 2012 (f.° 92, cuaderno de primera instancia, expediente digital), donde indica que es necesaria la autorización de reembolso por parte del pensionado, tampoco derruye la conclusión del Tribunal en el sentido que entre 2012 y 2018 no medió actividad alguna por parte de EPM; por el contrario, es posible deducir que Colpensiones realizó los trámites necesarios para cumplir con su obligación, la cual prescribió ante la inactividad de la empresa.
La misma suerte corren el acta de reparto y la Resolución n.º 9591 de 2012 del ISS (f.° 3 y 95, Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 19 respectivamente, cuaderno de primera instancia, expediente digital) pues no está en discusión que, en efecto, Colpensiones debía cancelar el retroactivo pensional, sino la falta de diligencia de EPM para reclamar dicha suma.
Por lo anterior, no encuentra la Sala error del Tribunal, pues desde el 2012 hasta 2018 no hubo actividad alguna por parte de la demandante para requerir el reembolso del retroactivo, de manera que, para el momento de la presentación de la demanda, 30 de mayo de 2019, superaban los tres años para exigir la obligación. Lo dicho es suficiente para descartar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM siguió Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00335-01 SCLAJPT-10 V.00 20 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA6EF39B1A45295E8AB6288273736D7548AF0A8BBE86F4808506399C9870DD39 Documento generado en 2025-04-11