CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL947-2023 Radicación n.° 94109 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ contra la compañía recurrente, trámite al que fue llamada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte.
I.
ANTECEDENTES Luz Eneth Torres González demandó a Porvenir S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 2 de Luis Fiesco Otálora, a partir del 24 de febrero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, quien estuvo afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 4 de agosto de 1982 y luego se trasladó a Porvenir S. A. el 1 de noviembre de 1995; que aquel se desempeñó como servidor público en la Alcaldía municipal de «Pital-Huila» desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1990; que falleció el 24 de febrero de 2017; dejando cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; que en su calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento de la prestación el 28 de junio de 2018 y le fue negada aduciendo que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para ello; y que nuevamente hizo la reclamación el 11 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta hasta el momento de presentación del escrito inaugural.
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante estaba afiliado a Porvenir S. A. para el momento de la muerte; que durante los tres años anteriores al deceso dejó cotizadas más de 50 semanas; y la respuesta dada inicialmente a la accionante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o no eran ciertos.
En su defensa manifestó que según consulta a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 3 Crédito Público, aparecían reportadas 189 semanas cotizadas al RPM «con la anotación de pendiente de procesamiento historia recibida»; que con comunicación del 14 de noviembre de 2018 la OBP informó que Colpensiones debía corregir un archivo laboral masivo para la emisión del bono pensional a favor del causante; y que en el formulario de reclamación pensional no se informó el origen del fallecimiento.
Dijo que estaba pendiente la consolidación de la historia laboral en el RPM y los requisitos para la emisión y pago de aquel. Al efecto impetró la excepción previa de litisconsorcio necesario de la OBP la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «quien ha omitido el pago del bono pensional». Igualmente, como excepciones de mérito planteó las siguientes: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe de Porvenir S. A. por causa del hecho exclusivo de un tercero, prescripción y la innominada o genérica.
El Juzgado de conocimiento ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario y éste, al ser notificado en debida forma, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba. En su defensa adujo que el señor Luis Fiesco Otálora se afilió a la AFP Porvenir S. A. el «6 de octubre de 1995»; que habría lugar a la expedición de un bono tipo A siempre y Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando se demuestre que cuenta con una «historia laboral de cotización y/o tiempos de servicio superior a 150 semanas a fecha de corte de dicho beneficio»; que según la historia laboral «actual», reportada tanto por Colpensiones como por Porvenir S. A., el afiliado «no cumple» con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones 150 semanas para que haya lugar a reclamar válidamente el bono pensional a su favor, pues tan solo contaba con «143,14 semanas válidas».
Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de requisitos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, deber de corrección y/o aclaración de la historia laboral, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A., conforme las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la vinculada como Litis consorte necesario por pasiva la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocer y pagar a favor de LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del extinto LUIS FIESCO OTÁLORA, a partir del 24 de febrero de 2017, en cuantía provisional de un salario mínimo legal a razón de 13 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales de Ley, prestación cuyo monto se definirá una vez esté en firme la liquidación definitiva del bono pensional, prestación que se pagará por lo pronto con cargo a los saldos de la cuenta de ahorro individual existente de PORVENIR S.A. y a los seguros previsionales pertinentes.
Lo adeudado hasta el 29 de febrero de 2020, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, asciende a la suma de $30.964.281,00, ello conforme se indicó con antelación.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 29 de agosto de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida a la tasa máxima de intereses de mora que fije la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago, ello conforme a las consideraciones que anteceden.
QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a que efectúe las deducciones que por ley le corresponden a la demandante por concepto de aporte a salud, incluso sobre el valor del retroactivo y los remita de manera directa a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada aquella.
SEXTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES de todas las pretensiones de la demanda elevadas en su contra.
SÉPTIMO: AUTORIZAR A PORVENIR a recobrar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los recursos pertinentes PROVENIENTES del Bono pensional, quedando a cargo de esta entidad proceder a realizar lo que es de su competencia legal como lo es la liquidación definitiva, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.
OCTAVO: REQUERIR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que una vez PORVENIR S.A realice los trámites de requerimiento de bono pensional, proceda al cumplimiento de las actuaciones administrativas dentro de los términos legales. ~ NOVENO: LAS COSTAS quedan a cargo de la parte vencida en el Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso, PORVENIR S.A. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIASEN DERECHO una suma des SMLMV a cargo de la demandada PORVENIR S.A.. y a favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y las dos accionadas, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada No. 31 del 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR debe pagar a LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, el valor de TREINTA Y DOS MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($32.018.808); sobre el cual se autoriza a PORVENIR para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ los aportes que debe trasladar al sistema de seguridad social en salud.
La mesada pensional provisional a partir del año 2020 equivale al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, con la observación de que una vez liquidado, emitido y pagado el bono pensional, en caso de que este valor sea superior al liquidado por la Sala, se proceda a su modificación, en los términos dichos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, a cargo de cada una. El Tribunal dijo que los problemas jurídicos a resolver eran: […] i) si LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge; por haber demostrado la convivencia marital con LUIS FIESCO OTÁLORA con anterioridad a su fallecimiento el 24 de febrero de 2017, en los términos expuestos por la Corte Constitucional y la Corte Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 7 Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el apoderado de PORVENIR afirma que no se demostró la convivencia por más de cinco años antes del fallecimiento; ii) si se debe modificar o no el valor de la mesada pensional provisional reconocida por el juzgador de instancia, así como el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, en consideración a que, el apoderado de la demandante afirma que se debió efectuar la liquidación de la prestación de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; iii) si hay lugar o no a modificar y/o aclarar la sentencia en el sentido de indicar que PORVENIR debe corregir y aclarar la historia laboral del causante y, posteriormente, si hay lugar a ello, adelantar los trámites pertinentes para solicitar la emisión del bono pensional; por cuanto el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señala que con la historia laboral actual el causante no acredita las 150 semanas de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1748 de 1995, por lo que no se debe autorizar ningún recobro a PORVENIR por recursos provenientes de un bono pensional al que no tiene derecho.
En lo que respecta estrictamente al recurso extraordinario de casación, el juez plural consideró que le asistía razón a la parte actora en cuanto a que la prestación se debió liquidar teniendo en cuenta los tiempos que en la historia laboral que obra de folio 38 a 40 figuran como cotizados, al igual que los datos consignados en las certificaciones de información laboral que militan a folios 45 a 82 y 82 a 84, por tiempos en los que se prestó servicios antes del traslado de régimen pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.
Y acotó que, al estar acreditados los requisitos para la prestación, «procede la Sala a liquidar la prestación de manera provisional, considerando que la misma puede ser reliquidada, tal como lo señaló PORVENIR una vez se encuentre “consolidada la historia laboral del causante y emitido el bono pensional”, tal como se dijo en los antecedentes».
Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que al tomar el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos años laborados (folios 38 a 40, 41 a 81 y 82 a 84 y 211), se obtenía un IBL de $1.594.515, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 49,01%, arrojaba una mesada pensional, al 24 de febrero de 2017, por valor de $781.449, cifra que era superior a la que el juez adujo como salario mínimo legal mensual vigente; y que para el año 2019, el monto de la mesada sí correspondía a 1 SMLMV, «pues al evolucionar la mesada obtenida, de acuerdo a los IPC anuales, arroja a dicho año la suma de $871.169, guarismo inferior al salario mínimo de $877.802».
Igualmente, dispuso el pago de trece mesadas. Por tanto, el retroactivo pensional desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020 era de $32.018.808, y no el monto liquidado por la juez de instancia. En relación con la inconformidad planteada en la apelación por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien manifestó que el causante «no acreditó las 150 semanas» de que trata el literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995, antes de su traslado de régimen al RAIS y, por tanto, no se debió autorizar a Porvenir S. A. para que «recobre al Ministerio los recursos provenientes del bono pensional, ni de requerir al Ministerio para que adelante los trámites de su competencia frente a la emisión, liquidación, expedición y pago del bono pensional; tal como lo hizo el juez de instancia», expuso puntualmente que no le asistía la razón toda vez que: i) Si bien el Ministerio afirma que el causante solamente acredita 143 semanas, lo cierto es que en la historia laboral de PORVENIR que milita a folios 82 a 84, se observa que el causante sí tiene Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 9 150 semanas cotizadas antes de su traslado.
En adición, se encuentra pendiente que PORVENIR adelante los trámites tendientes a obtener la emisión, expedición, liquidación y pago del bono pensional; para lo cual se requiere la conformación de la historia laboral del causante con todos los tiempos efectivamente laborados. ii) Aun de presentarse el caso en que el causante no haya acreditado las 150 semanas para tener derecho al bono pensional en los términos del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995; lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en indicar que aun cuando el afiliado no reúna las 150 semanas mínimas, las semanas que haya cotizado son válidas para efectos del reconocimiento pensional.
Así, lo indicó la Corporación en la sentencia SL1627-2020, cuando dijo “El afiliado que al momento de su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad no hubiese efectuado cotizaciones por lo menos de ciento cincuenta semanas al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público no tiene derecho a bono pensional; sin embargo, las semanas que haya cotizado son válidas para efectos del reconocimiento de una determinada pensión consagrada en el sistema de seguridad social” Por consiguiente, no había lugar a modificar o precisar la sentencia apelada, máxime que en los numerales 7 y 8 de la parte resolutiva no se había impuesto condena a cargo de la Nación - Ministerio, sino que simplemente lo instaban a adelantar las actuaciones administrativas que le competen, dentro de los términos legales, una vez la AFP adelantara los trámites para obtener la liquidación, emisión, expedición y pago del bono pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, esta corporación revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, le ordene «a Porvenir S. A. que una vez sea reconocido el bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales proceda a erogar la pensión de sobrevivientes que legalmente le corresponde recibir a la señora Torres González».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de: […] los artículos 64 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994; y la infracción directa de los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, 7 del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997); el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6° del Decreto 510 de 2003), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que no puede ordenarse el pago de una pensión en el RAIS hasta tanto no se haya reunido todo el capital en la cuenta del afiliado, esto es, sin conocer el valor del bono pensional al que tendría derecho el causante, ni cuánto sería el aporte que debe realizar la aseguradora con la que se tenga Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 11 contratado el seguro previsional, con el fin de garantizar los recursos para la prestación. Agrega que resulta un despropósito obligar a la administradora a sufragar la prestación sin contar con los recursos provenientes de la liquidación del bono pensional, por lo que quedaría en cabeza de aquella el deber de cancelar las mesadas con cargo a su patrimonio, y «peor aun cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras», lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual perentoriamente establece que para adquirir el derecho a la pensión «es necesario cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley».
Luego de transcribir el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, indica que el sentenciador de segundo grado debió apreciar el esfuerzo que hizo Porvenir S. A. para lograr que se completara el capital con el que se surtiría el pago de la pensión, por ejemplo, para conseguir que se emitiera y redimiera el bono pensional, tarea que se vio obstaculizada por la desidia de un tercero ajeno a la administradora, lo que muestra que aunque obró con diligencia para lograr que la pensión pudiese otorgarse con normalidad y, por ende, es incontrovertible que si no se reunió el capital requerido para financiar la pensión deprecada no fue por causa atribuible a la citada Porvenir S. A., circunstancia que era un impedimento definitivo para ordenar el inicio del pago de las mesadas.
Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 12 Por consiguiente, considera que es palmario el dislate cometido al condenar a Porvenir S. A. a cancelar las mesadas pensionales desde el 24 de febrero de 2017, en cuantía provisional de un salario mínimo legal, aun ante la posibilidad de que en algún momento tenga que acudir a su propio patrimonio para satisfacerlas si el ahorro habido en la cuenta del afiliado no fuera suficiente para ello.
VII. RÉPLICA Señala la demandante opositora que el cargo no debe prosperar porque no puede atribuírsele la carga de asumir un trámite que el legislador no le asignó, pues para el reconocimiento de la prestación solo debe acreditar el cumplimiento de la densidad de semanas en los tres años anteriores al deceso y la convivencia con el causante hasta el momento de la muerte.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es precisamente un modelo, de cara a los planteamientos de la entidad recurrente, le corresponde a la Sala dilucidar como problema jurídico si el juez de apelaciones se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada sin contar aún con el correspondiente bono pensional por el tiempo que el causante cotizó al otrora ISS, hoy Colpensiones, antes de trasladarse al RAIS.
Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la vía seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) el causante «sí tiene 150 semanas cotizadas antes de su traslado», al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) está «pendiente» que la AFP Porvenir S. A. adelante los trámites tendientes a obtener la emisión, expedición, liquidación y pago del bono pensional; para lo cual se requiere la conformación de la historia laboral del causante con todos los tiempos efectivamente laborados; y iii) el señor Luis Fiesco Otálora falleció el 24 de febrero de 2017, momento para el que dejó acreditados los presupuestos previstos para la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003.
En aras de dar respuesta puntual a los discernimientos de la entidad recurrente, es preciso tener en cuenta que el bono pensional, en los términos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, representa el valor de los tiempos de servicio o cotizaciones de un trabajador que se traslada del RPM al RAIS (bono tipo A) cuya consolidación está supeditada a la información registrada en la historia laboral a efectos de que en la fecha correspondiente sea redimido y pagado.
Igualmente, es claro que por vía de excepción existe la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, el juez de alzada no desconoció las disposiciones que regulan la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, dado que entendió que para efectos de que la demandante accediera a la prestación, la AFP debía adelantar las gestiones pertinentes encaminadas a la obtención del bono pensional.
Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL3127-2022, en la que la misma entidad demandada planteó iguales discernimientos, los cuales, si bien se resolvieron de cara al reconocimiento de una pensión de vejez en el RAIS, son perfectamente aplicables al presente asunto, y cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente: […] acusación jurídica encaminada a enrostrar a la sala sentenciadora, la violación de las normas de la proposición jurídica al haber condenado al pago de la pensión deprecada sin que se contara con el correspondiente bono pensional, fundamentado en el entendimiento del actuar omisivo de la entidad recurrente. […] Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar si erró el tribunal al entender que procedía el reconocimiento de la pensión de manera anticipada a la accionante sin contar con la consolidación del bono pensional.
En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones: […] Ahora bien, esta Corporación también ha dejado por sentado, en lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el R.A.I.S., se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondiente, sea redimido y pagado (CSJ SL5658-2021, CSJ SL2686-2021, CSJ SL2512-2021).
A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (negrilla fuera de texto). d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 16 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformaci��n de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 18 de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.
Así las cosas, es claro que para tener certeza de cuál es el saldo de la C.A.I. para determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, se requiere que se tenga consolidado el bono pensional, lo que claramente incluye sus inconsistencias. Ahora, sin desconocer que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305- 2018).
Y es que, precisamente, para armonizar el mandato constitucional que instituye que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización «o el capital necesario», así como, las condiciones que señala la ley, con el derecho pensional del afiliado, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la pensión, la Corte, en sentencia CSJ SL12709-2016, enseñó: Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 19 económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.
Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Artículo 22º.- En aquellos casos en los cuales se demuestre Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 20 responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.
En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquellas.
Negrita fuera de texto. Conforme a la providencia en comento y como se ha dejado por sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2512-2021, por vía de excepción existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del R.A.I.S., la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien, son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Entonces, sentadas las bases jurídicas aplicables al asunto, debe señalarse que la entidad recurrente en su ataque parte de una premisa equivocada, puesto que el juez de alzada no desconoció la normativa propia del R.A.I.S., para la financiación de la pensión, por el contrario entendió que el bono pensional, era necesario a efectos de que la accionante pudiera acceder a la pensión de manera anticipada; tuvo en cuenta que el trámite para la obtención del mismo, conforme a las etapas definidas en la regulación, corresponde a la A.F.P.- de manera que logre emitirse y ser negociado a fin de obtener la prestación, en este caso de manera anticipada; no obstante, con base en los soportes probatorios existentes consideró que la gestión de la entidad pensional para obtener el tan anhelado título de deuda pública fue omisiva ante la falta de información o confirmación por parte de las entidades obligadas a certificar o confirmar la historia laboral correspondiente, actuar que resulta acorde con la línea de pensamiento expuesta pues, antes de impartir condena se determinó la existencia del derecho.
Ahora bien, si lo que pretendía la administradora era evidenciar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no es la adecuada. Como colofón se tiene que por lo explicado el basamento esencial Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 21 de la sala sentenciadora fue mayormente fáctico y, conforme al sendero de ataque jurídico escogido por la censura, por repercusión, se entiende aceptado por lo que, a las claras, dejó libre de ataque pilares fundamentales de la decisión y, por ende, se mantiene incólume la sentencia atacada dada la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida.
Así las cosas, luce evidente que el juez de segundo grado no erró al avalar la decisión del Juzgado, quien dispuso el reconocimiento temporal de la pensión a cargo a de la AFP demandada «en cuantía provisional», con cargo a sus propios recursos, cuyo monto definitivo quedó supeditado a la liquidación del bono pensional. Por tanto, no se aprecia error al imponer en cabeza de una administradora del RAIS, la obligación, se insiste, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En consecuencia, el juez de alzada no desconoció las disposiciones que regulan la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, cuando entendió que para efectos de que la demandante accediera a la prestación, como lo había resuelto el Juzgado, la AFP debía adelantar las gestiones pertinentes encaminadas a la obtención del bono pensional; y mientras aquel se hacía efectivo, debía asumir de manera provisional el pago con sus propios recursos.
Vale decir que no se trata de la ausencia de financiamiento, sino de la mora en el desembolso del bono. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en este caso Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 22 particular, la AFP demandada, ante la exigencia legal de que el afiliado contara con 150 semanas de cotización antes del traslado al RAIS, que lo fue el 1 de noviembre de 1995, para ser titular del bono pensional, debió procurar la actualización de la historia laboral de aquel; además no podía desconocer que según consulta realizada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allí le aparecían reportadas al afiliado 189 semanas cotizadas al RPM «con la anotación de pendiente de procesamiento historia recibida».
Por tanto, no se aprecia yerro alguno del Tribunal, desde la óptica jurídica, al haber ratificado la decisión del Juzgado, que condenó a la AFP a pagar la pensión en cuantía provisional con los propios recursos de la entidad, mientras se materializa el bono pensional. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación de manera expresa el discernimiento del sentenciador de segundo grado, quien acotó que, al estar acreditados los requisitos para la prestación, «procede la Sala a liquidar la prestación de manera provisional, considerando que la misma puede ser reliquidada, tal como lo señaló PORVENIR una vez se encuentre “consolidada la historia laboral del causante y emitido el bono pensional”, tal como se dijo en los antecedentes».
Ahora, si lo que pretendía la entidad recurrente era demostrar que efectivamente obró con diligencia y que el bono pensional no fue posible obtenerlo por razones Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 23 imputables a un tercero, tal como lo señala explícitamente en el recurso, el ataque debió orientarlo por la vía de los hechos, para que se pudieran revisar las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado.
Finalmente, resulta pertinente destacar que en el presente asunto, la Oficina de Bonos Pensionales está obligada a emitir el respectivo bono pensional, a pesar de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda inaugural adujo que, según la historia laboral, el causante no cumplía con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones 150 semanas, pues tan solo contaba con «143,14 semanas válidas», afirmación que no corresponde a la verdad procesal, pues, como lo dio por establecido el sentenciador de segundo grado, y no es discutido en sede casacional, el causante «sí tiene 150 semanas cotizadas antes de su traslado».
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 94109 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ENETH TORRES GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fue llamada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.