Micelio
SL947-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°72330 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL947-2020 Radicación n.°72330 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOFONÍAS BANGUERO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN « en calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P. LIQUIDADA ».

I.

ANTECEDENTES Sofonías Banguero Zapata demandó a las Empresas Públicas de Medellín, para que se declarara que dicha entidad está en la obligación de aplicarle la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003, refrendadas en el acuerdo extralegal 2003-2007; en consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, hasta cuando se le conceda la pensión de vejez en el régimen que se encuentre afiliado y se realicen las cotizaciones para subrogarse en el riesgo, con las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que nació el 29 de octubre de 1956; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que desempeñó el cargo de « líder »; y que su último salario básico mensual fue de $4.637.883.

Relató que solicitó en el año 2003 su derecho pensional ante EADE, lo cual fue aprobado « según copia de acta No.18 de la Mesa de Trabajo », integrada por el presidente del sindicato Sintraelecol y el jefe del Departamento de Personal; que esta petición la reiteró ante la accionada, sin que accediera a su pedimento; que perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Seccional Antioquia, por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes y anteriores, al igual que de la adenda de fecha 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo porque fue socio de la organización sindical, sino también porque la misma convención colectiva estableció que su aplicación era para todo servidor de EADE.

Indicó que en la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo el 25 de julio de 2006, los propietarios de la empresa en mención, declararon su disolución y liquidación, razón por la cual, la sociedad mayoritaria EPM ESP, procedió a comprar a los demás socios su participación, convirtiéndose en única dueña de todos sus bienes y servicios. Afirmó que el servicio de energía lo siguió prestando ETA Servicios S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, entidad que utilizó las instalaciones y bienes de EADE hasta el 25 de junio de 2007; que según Acta n.°44 se liquidó la sociedad EADE S.A. ESP, que se registró ante la Cámara de Comercio de Medellín, lo que conllevó que EPM ESP asumiera el manejo del « negocio » del suministro de energía; que a la demandada se le adjudicaron todos los activos como portafolios de inversión, CDT, entre otros.

Manifestó que previo al proceso de liquidación, EADE S.A. ESP y EPM ESP celebraron el convenio n.º14657 « contrato de conmutación pensional entre la empresa antioqueña de energía s.a. e.s.p. en liquidación y las empresas públicas de medellín », mediante el cual esta última asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella, con todos los jubilados, pensionados y personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, con lo cual se liberó a EADE S.A. ESP de la totalidad de estas obligaciones (fs.°3 a 14).

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el salario y el cargo que dijo el actor desempeñó, pero aclaró que según el Acta n.°44, laboró para EADE S.A. ESP, del 1 de diciembre de 1981 al 20 de febrero de 1998 y luego desde el 22 de enero de 2001 hasta el 25 de julio de 2006; también lo relacionado con la disolución y liquidación de aquella entidad; negó la compra de la participación de otros accionistas y que el accionante hubiera sido « desvinculado », en tanto celebró con esa entidad acta de conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Precisó que el cargo que desempeñó el accionante no fue suprimido y que, si bien presentó carta a EADE en la que manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, no se accedió a su petición por cuanto « no cumplía con los requisitos del plan, en tanto contaba con la edad pero no tenía el tiempo de servicios ». En su defensa formuló las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe, cosa juzgada y « La genérica » (fs.°176 a 192).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 31 de mayo de 2011 (fs.°408 a 415), resolvió: primero: Se declara que al señor sofonias (sic) banguero zapata (…), le asiste el derecho a disfrutar de la pensión anticipada de jubilación al cumplir con los requisitos dispuesto (sic) para ello en la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, el Acta de Preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y la Convención de Trabajo 2003-2007, entre Sintraelecol y la extinta eade, prestación económica a cargo de empresas publicas (sic) de medellin (sic) e.s.p. segundo: condena a empresas publicas (sic) de medellin (sic) (…), a reconocer y pagar al señor sofonias (sic) banguero zapata, la Pensión Anticipada de Jubilación, a partir del 26 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, liquidación que deberá efectuar epm, así mismo esta deberá continuar realizando los aportes Al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta tanto el señor sofonias (sic) banguero zapata, acceda a la pensión de vejez, y en este caso solo de existir un mayor [valor] este deberá ser asumido por epm, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. tercero: las excepciones quedan implícitamente resueltas. cuarto: las costas, Agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma de $4.284.800, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] (Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 28 de mayo de 2015 (fs.º516 a 519), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; las costas en ambas instancias las fijó a cargo del demandante.

Resolvió en primer lugar la apelación de la parte demandada, pues en caso de prosperar, dijo, no sería necesario pronunciarse « por sustracción de materias » acerca del recurso del accionante. Centró el problema jurídico en determinar, si Banguero Zapata le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, para lo cual procedió a examinar el cumplimiento de « los requisitos legales ».

Encontró acreditados los siguientes hechos: i) que el demandante nació en octubre 29/56; ii) laboró para la EADE dese diciembre 01/81 hasta julio 25/06, con una interrupción causada entre febrero 23/98 y febrero 19/01; iii) el último salario era de $4.637.883; iv) que se desempeñó como Lider (sic); y) que la EPM asumió los activos de la EADE tras la liquidación de esta; vi) la existencia de la CCT 2001-2003 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; vii) la Adenda de junio 18/03 y la CCT 2003¬2007 todas con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; viii) que el demandante es beneficiario de tales convenciones; ix) que el actor le solicitó a la EPM el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación la cual fue negada, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.- Precisó que por estar debidamente incorporados en debida forma depositados los Acuerdos Convencionales, eran de obligatorio cumplimiento en los términos en que se pactaron; que en el sub examine, lo pretendido por el demandante era la aplicación de la Adenda de junio 18 de 2003, que consagró en su art. 1, un plan transitorio de pensión de jubilación (f.°75), norma que luego fue recogida en el parágrafo 2 del art. 72 de la CCT 2003-2007, cuyos contenidos trascribió. Coligó de la disposición contentiva del plan transitorio de pensión de jubilación, que para su procedencia, el trabajador oficial debía cumplir los siguientes requisitos: tener mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar dentro de las escalas tiempo/edad plasmadas en el lit. a del art. 1; que el cargo ocupado fuese susceptible de ser suprimido; que el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada; que los requisitos estuviesen satisfechos a más tardar el 31 de diciembre de 2003.

Aclaró que si bien la CCT 2003-2007 extendió la vigencia del plan transitorio de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, resultaba « lógico interpretar que los trabajadores tenían hasta esa data para manifestar su intención de acogerse a dicho plan, pese a que los requisitos de tiempo de servicio y edad, debían estar satisfechos en diciembre 31/03 », y que la adenda convencional no tuvo aplicación para los trabajadores que no cumplieron los requisitos a esa fecha, sino « en los casos concretos en que la empresa de manera discrecional lo requiriera; exigiéndose además para hacer aplicable al demandante, haber acreditado que el cargo desempeñado hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la certificación del proyecto REDI ».

En ese orden, acotó que encontró probado que el demandante a 31 de diciembre de 2003, tenía 47 años de edad; que laboró al servicio de EADE desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 22 de febrero 1998 y del 20 de enero 2001 hasta el 26 de julio 2006, o sea, que para la fecha mencionada contaba con 19 años, 2 meses y 3 días de servicios, insuficientes para alcanzar el tiempo mínimo para beneficiarse del Plan Transitorio de Jubilación. Para el colegiado, el juez de primer grado se equivocó al extender hasta el 31 de diciembre de 2005 el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación, ya que estos debieron estar satisfechos a 31 de diciembre, pero de 2003, « desde luego, con la posibilidad de que el trabajador pudiera acogerse hasta diciembre 31/05 »; que el error estuvo en que se desvió su estudio, […] bajo una interpretación del artículo 72 de la CCT 2003-2007, que no nace de su tenor literal.- Véase, como se viene diciendo, que el citado artículo 72 de la CCT 2003-2007, sólo indica que "el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 ", pero en cuanto al cumplimiento de los requisitos, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Adenda de junio 18 de 2003 señaló que "Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003."- De lo cual se puede colegir sin mayor esfuerzo que una cosa era la fecha para el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación (diciembre 31/03) y otra muy distinta la vigencia del plan transitorio que otorgaba un plazo hasta diciembre 31/05, para quienes estuviesen interesados en beneficiarse del mismo.- A lo anterior, agregó que en el expediente no había prueba alguna que acreditara que el cargo ocupado por el trabajador fuese susceptible de ser suprimido, « conforme con certificado expedido por el proyecto REDI », por lo que tampoco serían atendibles las peticiones de la demanda.

De esta manera, consideró que el recurso interpuesto por el actor, por sustracción de materia no merecía pronunciamiento alguno. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones solicitadas en el escrito inaugural.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, […] de los artículos 53 de la C.P.; 399, 467 y 468, 469, 470 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 y 84 de esta última codificación […].

Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, al establecer que “La Adenda…sobre el plan de jubilación…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. 6.

No haber dado por demostrado estándolo que el derecho pensional invocado por el demandante solo exigía edad y tiempo laborados para acceder al mismo. Señala como pruebas indebidamente apreciadas, « solicitud de pension anticipada”. “demanda”. “respuesta a la demanda” “adenda” “acta de preacuerdo extraconvencional” “convención colectiva de trabajo” 2003-2007, “el contrato de conmutación pensional”, “acta 44”, acta nro. 18 de la mesa de trabajo » Afirma que el acta extraconvencional en ningún momento fue derogada por las partes y tampoco riñe con el texto « de la convención colectiva »; trascribe lo que señala la mencionada acta respecto de la pensión, así: ADENDA La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.

Precisa que en dicha adenda, se establecieron las condiciones para pensionarse, en los siguientes términos: Artículo Segundo: Requisitos: A. Edad Tiempo de servicios en el sector oficial 50 años 20 años 49 años 21 años 48 años 22 años 47 años 23 años …. Parágrafo Segundo: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

Para la censura, la edad y años de servicios prestados a la empresa y entidades oficiales, debían cumplirse inicialmente al 31 de diciembre de 2003, sin embargo, asegura, que esta fecha fue modificada cuando el 28 de octubre de 2003, EADE S.A. ESP y Sintraelecol suscribieron un acta de preacuerdo extraconvencional, y en la Adenda, se acogió el contenido de esta, « sufriendo una modificación que la misma rigiera hasta el 31 de diciembre de 2005 », por lo que se conservaron las exigencias previstas en la adenda.

Resalta que las mismas partes denunciaron la convención colectiva y concertaron una nueva para la vigencia 2004-2007, que en el parágrafo 2, de su art. 72, estableció la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, de donde se colige que este acuerdo prorrogó de manera « pura y simple » el plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005; que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 21 del CST, y 53 de la CN; copia segmentos de la sentencia CC C-168-1995.

Manifiesta que en el expediente « brillan por su presencia » las pruebas que enseñan que el actor cumplió la edad y tiempo de servicios en el plazo último establecido, dado que para el 31 de diciembre de 2005 tenía más de 22 años de servicios prestados a una entidad oficial y más de 48 años de edad, razón por la cual su situación se encuentra dentro de los presupuestos establecidos para obtener la pensión anticipada, « según se infiere del acta no. 18 de la mesa de trabajo, que obra a folios 163 a 166, y que el ad-quem no valoró »; reseña varios pronunciamientos, en los que esta Corporación se ha pronunciado en casos similares que los identifica con el número de radicado único.

Por último, expuso que: Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denuncia el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que la Señor Banguero Zapata estaba amparado por lo previsto por el parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que creó el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud de la misma, y en forma pura y simple hasta el 31 de diciembre de 2005, y dentro de la vigencia señalada por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005.

VII. RÉPLICA La opositora señala, en síntesis, que la sentencia recurrida no puede ser quebrantada, pues al tenor literal de la mencionada adenda, el plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios fue el 31 de diciembre de 2003, término que no fue modificado con posterioridad; que la decisión impugnada no es desacertada, por tratarse de una interpretación válida, lógica y alejada de la arbitrariedad.

Resaltó que en el expediente no se aportó la « certificación del proyecto REDI », necesaria para demostrar que el cargo desempeñado por el actor era susceptible de suprimirse; que no se adjuntaron las pruebas para « demostrar la gerencia de EADE » y la necesidad empresarial para ajustar su planta de personal. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación se dirige por la senda fáctica, no existe controversia en que el demandante laboró para la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. ESP, del 1 de diciembre de 1981 al 22 de febrero 1998 y del 20 de enero 2001 hasta el 26 de julio 2006, que el cargo que ocupó fue el de « Líder »; que es beneficiario de las convenciones colectivas 2001-2003 y 2003-2007; que los textos extralegales se aportaron al expediente en legal forma; que solicitó la pensión anticipada de jubilación a la accionada y le fue negada.

De acuerdo con los antecedentes expuestos al historiar el caso, se debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que no había lugar a conceder la pensión pretendida, por cuanto el actor a 31 de diciembre de 2003 no satisfizo los requisitos para hacerse merecedor a dicha prestación, conforme lo previsto en el art. 72 de la instrumento extralegal 2003-2007, en armonía con las disposiciones de la adenda al acuerdo convencional 2001-2003; que no podía colegirse que lo hizo al 31 de diciembre de 2005, debido a que dicha convención solo extendió la vigencia del plan transitorio de jubilación, que no el cumplimiento de las exigencias, es decir, que los requerimientos debían haberse acatado en la primera fecha.

Para resolver lo anterior, es conveniente aclarar que si bien el recurrente no indicó la foliatura donde se incorporó al expediente la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, fácil resulta ubicarla y por ello, se remite la Sala a su contenido (fs.°75 a 120), la cual se suscribió el 18 de junio de 2003 entre el gerente general de EADE S.A. ESP y los presidentes de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol-Seccional Antioquia; se observa que allí se estableció un plan de pensión de jubilación anticipada, dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad y que sus plazas o puestos de trabajo, conforme a la « certificación del Proyecto Redi » fueran susceptibles de suprimirse.

Se dispuso en el texto analizado lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP. CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años […]

PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.

PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.

Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. En los siguientes folios se encuentra el « acta de preacuerdo extra convencional » (fs.°81 a 15), suscrita entre empresa y sindicato el 28 de octubre de 2003, donde se acordó: ADENDA La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa. En el parágrafo 2 de la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 (fs.°84 a 120), se dispuso que:

PARÁGRAFO: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la terminación de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa. […] De acuerdo con los textos trascritos, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgaron, por cuanto de aquellos se puede colegir que los efectos de la convención colectiva de trabajo y la adenda que se dispuso a esa convención vigente a 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, por haberse así convenido expresamente en el parágrafo 2 del art. 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007.

Esta controversia se encuentra resuelta por esta Sala de Casación, y en tal medida se reitera lo expuesto en sentencia CSJ SL7215-2016, proferida en un proceso que se siguió contra la misma demandada, donde se dispuso: El parágrafo 2º de la varias veces, mencionada Adenda, establece que «quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003».

A su vez el artículo 5º del mismo documento, precisa que «la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol». El plazo para formular el pedimento de pensión, según el parágrafo 3º del artículo 2º, para «Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003», y a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, «podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda».

Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.

Así las cosas, la interpretación que dio el ad quem al texto extralegal resulta equivocada, puesto que no era el 31 de diciembre de 2003, la fecha final para cumplir los requisitos y beneficiarse del plan anticipado pensional, sino el mismo día y mes, pero de 2005, conforme lo enseñado por esta Corporación. En este orden de ideas, el cargo prospera y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia debe ser quebrantada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la demanda de casación. Para proferir decisión de instancia, y un mejor proveer, se solicitará a las Empresas Públicas de Medellín, que certifique lo devengado por Sofonías Banguero Zapata identificado con la cédula de ciudadanía n.°19.380.232, en el último año de servicios que prestó a EADE S.A. E.S.P. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió SOFONÍAS BANGUERO ZAPATA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN « en calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P. LIQUIDADA ».

Por secretaría, solicítese a las Empresas Públicas de Medellín, que certifique lo devengado por Sofonías Banguero Zapata identificado con la cédula de ciudadanía n.°19.380.232, en el último año de servicios que prestó a EADE S.A. E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2