Radicación n.° 65255 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL947-2019 Radicación n.° 65255 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNÁN CUERO RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Se reconoce personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez, en los términos del poder de folio 39 del cuaderno de la Corte y, a la vez, se acepta la renuncia al poder presentada por este, conforme al memorial que obra a folio 64 del mismo cuaderno. Se reconoce personería para actuar en representación de la misma parte demandada a la abogada Karina Vence Peláez, en los términos del poder obrante a folio 68 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jesús Hernán Cuero Rivas llamó a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a fin de que se declarara que goza de una situación jurídica particular y concreta, reconocida en las resoluciones 003191 de 1991, 002762 de 1993 y 097 de 1996, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos otorgados, hasta tanto el «juez natural» declare la nulidad, y a la devolución de lo arbitrariamente retenido.
En consecuencia, se le condene a indexar los valores adeudados (fls. 98-118). Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, se benefició de la convención colectiva 1991-1993, de la cual derivó su derecho pensional, otorgado por Resolución 003191 de 26 de septiembre de 1991, a partir del 10 de junio anterior, con el 80% del promedio mensual del salario que recibió en el último año de servicios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 100 del citado instrumento extralegal; que por Resolución 002755 de 2 de junio de 1993, se le reliquidaron las prestaciones sociales definitivas, lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución 002762 de igual fecha, que le reajustó la pensión y, posteriormente, a través de la Resolución 097 del 12 de enero de 1996, se le actualizó la prestación a algunos trabajadores, dentro de los cuales estaba incluido.
Informó que el 29 de abril de 2002, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución 000240, por la cual se ajustó la pensión al tope establecido en la Ley 71 de 1988 y se revocaron los actos administrativos 2762 de 1993 y 097 de 1996; que la entidad justificó su proceder en la inclusión de factores que según la convención colectiva de trabajo no debían tenerse en cuenta, y que para aquella fecha estaba vigente la Ley 71 de 1988, que instituía el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales, de forzosa aplicación. Manifestó que no hubo claridad acerca de la ilegalidad de los actos administrativos revocados, dado que no tuvo participación en los incrementos, de suerte que era imprescindible obtener su consentimiento para proceder a dejar sin efectos dichas resoluciones.
Además, dijo, no contó con la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, ante la abrupta decisión de reducirle la pensión de $7.237.139 a $2.410.035. La accionada (fls. 133-151) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo, propuso las de carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos legales y constitucionales e inexistencia de derecho adquirido.
En su defensa, explicó que la atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados fue asignada al Ministerio del Trabajo, para ello, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del Decreto 3137 de 1998. Relató que por Resolución 00219 de 8 de febrero de 2000, se asignó a la Coordinación de Pensiones de dicha dependencia, el manejo general de las pensiones y de las novedades de la nómina de pensionados y, en los numerales 6 y 7, la gestión de depurar la nómina, detectar posibles inconsistencias, formular correcciones y realizar los ajustes pertinentes.
Expuso que por Resolución 262 de 3 de mayo de 2002, la Coordinación General del Grupo instruyó a la de Pensiones para que adoptara de manera inmediata las medidas destinadas a depurar la nómina de pensionados; que para atender dichas directrices, mediante Resolución 264 de la misma fecha, se dispuso dejar de pagar los mayores valores pensionales, en la medida en que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, de 192 jubilados que allí se incluyeron.
Del caso del demandante, apuntó: (…) la situación individual del señor (…) Cuero Rivas al ser resuelta por resolución anterior a las mencionadas 262 y 264, pero sin duda alguna bajo los mismos presupuestos y parámetros, no se incluyó dentro del listado de 192 pensionados de que se habló anteriormente, sin embargo, su tratamiento es el mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2000 (fls. 2050 a 2069), absolvió a la demandada e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, a través de la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado sin costas (fls. 84 a 95 Cdno del Tribunal).
Precisó que no estaba en discusión que: a) el demandante laboró para Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 9 de junio de 1991 y le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 003191 de 26 de septiembre de este año, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuantía mensual de $741.665,06, b) por Resolución 002762 del 2 de junio de 1993 se reajustó la pensión a $804.740.53 para 1991 y por la 097 del 12 de enero de 1996, se ordenó la actualización de la prestación a partir del 1 de enero de 1996, conforme al reajuste decretado por el Gobierno Nacional, con lo que el monto de su pensión logró un valor de $2.836.253.
Reprodujo los artículos 35 y 37 de la Ley 1 de 1991, así como el 2 del Decreto 036 de 1992 y asentó que la demandada actuó en ejercicio de sus facultades, cuando por Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, dispuso la disminución de las pensiones, y ordenó ajustarlas al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Memoró que en los términos del inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política, corresponde al Estado regular el reajuste periódico de las pensiones, sin perder de vista la realidad económica del Estado; por ello, por razones de política legislativa, puede señalar los límites máximos y mínimos para que las reservas económicas destinadas al pago de pensiones, en los sectores público y privado, no pierdan su poder adquisitivo y se garantice su destinación. Bajo tal entendido, apuntó que la demandada estaba autorizada para «determinar el monto y los alcance [s] de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos en un sistema solidario de seguridad social», de suerte que es legítimo que, en atención a los principios que lo informan, se fije un límite máximo a las pensiones para la buena administración de los recursos.
Recordó que el fundamento de la demandada para reducir la pensión al tope máximo de la Ley 71 de 1988, quedó expuesto en la Resolución 264 de 2002, así: Que dentro del proceso de análisis y depuración de la nómina de pensionados se estableció que algunas convenciones colectivas de trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones por lo que es forzoso con aplicación de los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la procuraduría General de la nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias de 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente.
Indicó que para verificar si el accionante tenía derecho a continuar percibiendo la pensión en los términos en que inicialmente se le concedió, es decir, por encima del tope legal de 15 salarios mínimos, debía consultarse la convención colectiva de trabajo a fin de verificar si se convino un límite. De la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, del 1 de junio de 1983, de la cual no aportó número de radicación y que copió parcialmente, dada la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, dedujo que lo acordado es ley para las partes; que en virtud de lo normado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Juez puede otorgar a una norma extralegal uno de sus posibles alcances para formar libremente su convencimiento; y que si bien, el artículo 1618 del Código Civil preceptúa que conocida la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, tal regla no impone la interpretación literal de los contratos.
Bajo el contexto descrito, luego de revisar de forma íntegra y armónica la convención vigente, no halló límites máximos para la cuantía de las pensiones, toda vez que el 80% que menciona el artículo 100 del acuerdo, implica que la cuantía de la prestación es el valor que se obtenga de aplicar ese porcentaje; por ende, como podría superar los límites legalmente establecidos, pues el tope de la pensión difiere de su monto, precisó que no compartía tal desiderátum.
Afirmó que el porcentaje aplicable al IBL puede variar, pero no constituye el techo de la prestación, que es invariable y permite evitar pagos excesivamente altos que causen desmedro patrimonial al Estado o a una persona particular; que al ser la «empleadora» un ente público, debe obrar ceñida a los principios de reserva, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y por ser estos de raigambre superior y de orden público, no pueden conciliarse o negociarse en una convención colectiva.
En ese orden, estimó que la interpretación adecuada de la convención colectiva, impone asumir la ausencia de límite para las pensiones, traduce su sujeción a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el caso es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2005, rad. 2596, que decidió un asunto en el que fue parte la misma entidad.
Sostuvo que el proceder de la accionada al ajustar las pensiones a los topes legales no atentó contra el principio de favorabilidad, en tanto no hay enfrentamiento de normas, pues nada se estipuló en el convenio colectivo sobre la máxima cuantía de las pensiones de jubilación, y ni se trata de un problema de interpretación de un solo precepto, pues no surge duda sobre la intelección del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 en su sentido gramatical, teleológico o cualquier otro.
Enseguida, agregó: De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que el acto administrativo que motivó la reducción de la pensión es la Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Grupo Interno (…) expone como fundamentos del mismo, la protección del erario y la adecuación de las pensiones otorgadas por la empresa Puertos de Colombia a los cánones legales, motivaciones estas que fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005 (…) en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución No. 000262 también del 3 de mayo de 2002 proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas motivaciones que el acto antes citado, y en el cual se listan otros pensionados de Puertos de Colombia a los que se les reduce la pensión (…) Luego de reproducir gran parte de las consideraciones de la sentencia antes reseñada, apuntó que acogía plenamente los argumentos allí vertidos de donde concluyó que la actuación de la demandada estuvo ajustada a derecho, y que «su intención, no era la de perjudicar los intereses del demandante», sino la defensa del interés general y la protección del patrimonio público, principios que por ser de orden superior, no pueden ceder ante el interés particular.
Para finalizar, expuso: Se tiene además, que el grupo Interno de Trabajo (…) ha sostenido en sus actos administrativos que dentro de sus funciones destinadas a velar por el cumplimiento de las normas legales encaminadas a alcanzar su objetivo misional, la racionalización del gasto, salvaguardar los principios de prevalencia del interés general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por particulares y de buena fe, se encuentra también la de instruir a las diferentes áreas sobre la forma de aplicación de la ley, y que por tanto es deber del funcionario público bajo cuya guarda y cuidado han sido puestos los bienes y fondos del Estado tomar las medidas conducentes para evitar, prevenir o hacer cesar el daño al bien confiado, por cuanto no hacerlo constituye conducta punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en Conducta Fiscal al tenor de la Ley 36 de 1989 y del Decreto 111 de 1996.
De modo que para proferir las resoluciones no tenía previamente que contar con el consentimiento del pensionado. En primer término la administración tiene el deber legal y constitucional de evitar mayores descalabros al Patrimonio Público, expedir los actos administrativos conforme a la ley, y en cuanto al reconocimiento de mesadas superiores, ello fue consecuencia de erróneas interpretaciones de la convención (…) Con todo, se atribuye a la entidad demandada la modificación en perjuicio del interesado, del acto mediante el cual le había reconocido una cuantía superior en la pensión de jubilación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas que tengan relación directa con la seguridad social, en principio las entidades, no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo o 357 del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inicial y provea en costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; por la identidad en la argumentación y finalidad, se resolverán conjuntamente los dos primeros. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Laboral.
Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la Resolución No. 000240 del 29 de abril de 2002 disminuye la pensión de jubilación del señor JESÚS HERNAN CUERO RIVAS. 2. No dar por demostrado estándolo, que la normatividad que fundamenta la Resolución No. 000240 del 29 de abril de 2002 no son los arts. 2 y 3 del Decreto 036 del 3 de enero de 1992. 3.
Dar por establecido no estándolo, que la Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 disminuye la pensión de jubilación del señor JESÚS HERNAN CUERO RIVAS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones asignadas al Grupo Interno (…) descritas en la normativa que sustentaron la Resolución No. 000240 del 29 de abril de 2002, no lo facultaban para afectar las pensiones de los exportuarios.
Señala como prueba no apreciada la Resolución 000240 del 29 de abril de 2002 (fls. 19-23), mediante la cual se ajustó su pensión a los topes de la Ley 71 de 1988, y se revocaron las resoluciones 2762 de 1993 y 097 de 1996; que en aquel acto administrativo se mencionó el artículo 74 del Decreto 2145 de 1992, con fundamento en el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 003137 del 31 de diciembre de 1998, que creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cuyo artículo 2 le asignó competencia para «la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del Fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados».
Que el ad quem se equivocó, al fundar su convencimiento en una resolución que no obra en el plenario, situación que quedó patentada al argumentar que «la demandada se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades y funciones cuando dispuso, mediante Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 la disminución de las pensiones, y ordenó ajustarlas al tope legal máximo de 15 salarios mínimos» (subrayado del texto), y al remitirse a los artículos 2 y 3 del Decreto 036 de 1992, como soporte de la competencia de la accionada, siendo que los mismos hacen alusión al objeto y funciones del Fondo del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que no es la entidad demandada.
Indicó que si el Tribunal hubiera «obrado correctamente», habría concluido que las potestades dadas al Grupo Interno, consignadas en el artículo 2 de la Resolución 3137 de 1998, no lo facultaron para asumir la competencia de los jueces del trabajo, menos para afectar las pensiones en cualquier sentido, sin acudir previamente al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que los funcionarios del Ministerio son autoridades de vigilancia y control, conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Reproduce el siguiente aparte de la sentencia: (…) la protección del erario público y la adecuación de las pensiones otorgadas por la Empresa Puertos de Colombia a los cánones legales fueron (…) fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005 (…) en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002.
Asegura que de la anterior reflexión, fluye clara la inaplicación de las normas denunciadas, pues el ad quem desconoció las facultades y atribuciones concedidas a los funcionarios del Ministerio demandado como «policía administrativa en materia laboral», en la medida en que no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto el artículo 486 dispone que «dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores».
Indicó que el artículo 6 del Decreto 1689 de «2006», reglamentado por el Decreto 1211 de «1998, definió la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» así: «con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado» para «la atención de procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral», para lo cual se definieron las tareas del Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento, y se autorizó a la demandada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente al procedimiento del Código Contencioso Administrativo. 1.
CONSIDERACIONES En la primera acusación, el demandante le endilga al colegiado los desaciertos de no haber tenido por demostrado que fue la Resolución 000240 de 2002 la que disminuyó la cuantía de su pensión y, en cambio, tener por acreditado que tal proceder se concretó en la Resolución 000264 de 2002, debido a la falta de valoración del primer acto administrativo; no obstante, en la demostración del cargo, arguye que la ausencia de estimación de la citada resolución impidió que el fallador advirtiera que el fundamento para realizar el ajuste pensional fue la Resolución 003137 de 1998, por la cual se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que no los artículos 2 y 3 del Decreto 036 de 1992 invocados por el ad quem, norma que creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que no es la llamada a juicio.
Aduce que dentro de las competencias que la Resolución 003137 de 1998 le otorgó al Grupo Interno, no está la de afectar las pensiones sin observar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que los funcionarios del Ministerio son autoridades administrativas. Si bien, la censura plantea unos errores de hecho por falta de valoración de un medio de convicción, su disconformidad se orienta a la supuesta ausencia de competencia de la accionada para disminuir la pensión de un extrabajador de Puertos de Colombia; con ello, incursiona en una discusión jurídica que no es dable adelantar en un cargo por el cauce de los hechos, por manera que el cargo no es estimable.
En la segunda acusación, la censura critica al fallador plural de infringir directamente el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2 del ordenamiento adjetivo laboral, en tanto desconoció el carácter de autoridad administrativa que ostentan los funcionarios del Ministerio de Trabajo, de suerte que no pueden asumir una función jurisdiccional y definir derechos individuales.
Para responder al recurrente, cumple acotar que la disposición sustantiva que denuncia, consagra las funciones del Ministerio, en su carácter de ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales, en virtud de la cual se le asignó el carácter de autoridad de policía «para lo relacionado con la vigilancia y control»; lo anterior, comprende la facultad de hacer comparecer a sus dependencias a los empleadores, exigirles información relativa a su misión y la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral.
Dicha condición no fue la ejercida por el Ministerio demandado en el caso examinado, sino que de conformidad con los Decretos 1689 y 1982 de 1997, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le atribuyó competencia para tramitar y autorizar el pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la desaparecida Puertos de Colombia, actividad que dista de la de vigilancia y control a que alude el impugnante.
En todo caso, si el actor pretende demostrar el yerro en que pudo incurrir el ad quem, al darle validez al acto administrativo de ajuste pensional emitido por el Grupo Interno de Trabajo, como dependencia adscrita al Ministerio de la Protección Social, no debe olvidarse que la Corte no tiene competencia para juzgar la legalidad de normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo, tal cual lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL6387-2016, en un caso de similares contornos, así: En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (…)» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 73, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 2, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura-en el convencimiento de estar obrando en derecho por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensional con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, como lo ordenaban las convenciones colectivas de trabajo, basado en concepto expedido por el Consejo de Estado y sentencias de la jurisdicción ordinaria sobre el asunto. 2.
Dar por establecido no estándolo, que la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 disminuye la pensión de jubilación del señor JESÚS HERNAN CUERO RIVAS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones 2762 del 2 de junio de 1993 y 097 del 2 de enero de 1996 hayan sido obtenidas por medios ilegales o carencia de requisitos, por cuanto ello no fue aducido en la Resolución 000240 del 29 de abril de 2002 a fin de fundamentar su revocatoria.
Enlista como pruebas no valoradas, la Resolución 000240 del 29 de abril de 2002 (fls. 19-23), concepto del Consejo de Estado (fls. 55-59), sentencia de 13 de diciembre de 1986 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (fls. 61-63), sentencias 107 y 094 de 27 de octubre de 1988, con sus adiciones del 31 y 27 de octubre de 1988 respectivamente (fls. 64-72 y 77-82), del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y las actas de conciliación 832 y 237 (fls. 74 a 76 y 84-85).
Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que los elementos probatorios informan que el monto de las pensiones de jubilación con el 80% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año, sin limitación alguna, tal cual lo establecían las convenciones colectivas de trabajo, ya había sido definido a favor de los pensionados por concepto 1754 del 6 de octubre de 1982, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del cual copia un fragmento, y con las sentencias reseñadas, en casos de extrabajadores de Puertos de Colombia, que por ser favorables dieron lugar a que la entidad conciliara y continuara cancelando la pensión en los términos concertados.
Aduce que al concluir que la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 disminuyó su pensión, el fallador de alzada desatinó pues tal acto administrativo no obra en el plenario; que no estimó la Resolución 000240 del 29 de abril de 2002, con la cual se revocó la 2762 de 2 de junio de 1993, sin prueba de haberse obtenido por medios ilegales y, por ello, la demandada requería consentimiento expreso y escrito del titular, «pues con las resoluciones citadas se había modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, en los términos de art. 73 del C.C.A».
CONSIDERACIONES En punto a verificar si el colegiado cometió los desafueros que le imputa la censura, corresponde examinar las pruebas denunciadas. A través de la Resolución 000240 de 29 de abril de 2002, el Grupo Interno de Trabajo revocó las resoluciones 2762 de 2 de junio de 199 y 0976 del 12 de enero de 1996 y ajustó la mesada pensional del demandante a la suma de $2.410.035,15; la entidad invocó las facultades consagradas en el artículo 2 de la Resolución 003137 de 1998 y mencionó que para la liquidación de la pensión, la empresa tomó erróneamente incentivos laborales ya pagados, que conforme a las normas convencionales no debían incluirse, situación que generó un incremento indebido del monto de la prestación; se explicó que el texto convencional 1991-1993 no fijó un tope para las pensiones, lo que imponía acudir a la norma vigente, que no era otra que el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
Si bien, en las consideraciones de la decisión colegiada no se nombró la Resolución 240 de 2002, fue en torno al ajuste a 15 salarios mínimos legales mensuales que el Tribunal desplegó su análisis, de donde concluyó que «como la pensión otorgada al demandante superaba el tope previsto en la ley, ante la ausencia de manifestación expresa en la convención colectiva debe aplicarse en su caso el tope legal y por ende la decisión del demandado no se evidencia como vulneratoria de la normatividad vigente»; esta inferencia la afianzó con la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, Sección Segunda del Consejo de Estado, que estudió la legalidad de la Resolución 000262 de 3 de mayo de 2002 proferida por el Ministerio accionado, «que contiene idénticas motivaciones que el acto antes citado, y en el cual se listan otros pensionados de Puertos a los que se le reduce la pensión (…)».
En relación con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias 107 y 094 de otros extrabajadores de Puertos de Colombia, se advierte que la censura invita a su examen con la intención de que se adopten los criterios allí esbozados para la definición de su caso, propósito para el cual la vía de ataque seleccionada no es la propicia. Finalmente, la ausencia de valoración de las actas de conciliación 832 y 237, en nada afecta la decisión recurrida, toda vez que se trata de acuerdos celebrados con personas distintas al demandante.
Fuerza señalar que la viabilidad jurídica del reconocimiento pensional de carácter extralegal con el 80% del salario promedio devengado en el último año «sin limitación alguna», y la supuesta pretermisión del procedimiento para modificar una situación jurídica particular y concreta, son material que han debido proponerse por vía jurídica y no fáctica como lo hace el recurrente.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 3, 69, 73, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 2, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política. Reproduce una parte del fallo impugnado que destacó el acierto de la enjuiciada, en tanto estimó que no estuvo asistida del interés de perjudicar al pensionado, sino por la intención de defender el interés general y el patrimonio público, principios que, dijo, son de rango superior al simple beneficio particular.
Sostiene que el Código Contencioso Administrativo permite a la administración revisar «en vía gubernativa» sus propias actuaciones sin acudir al juez y, de comprobarse algunas de las causales señaladas por el legislador, retirar del ámbito jurídico las decisiones en cuestión, cuando estén en oposición manifiesta a la Constitución Política o a la ley, o no se avienen al interés público o causan agravio injustificado a una persona; sin embargo, aduce que si se trata de actos administrativos de contenido particular, no basta que estén dadas las condiciones objetivas para revocarlo de manera unilateral, sino que la administración debe contar con la anuencia del particular, en razón a los derechos subjetivos previamente reconocidos.
Apunta que lo anterior no impide que la administración cuestione su propio acto, si lo considera violatorio del orden legal, solo que, en tal hipótesis, deberá hacerlo a través del ejercicio de la acción de nulidad por lesividad, en los términos del primer inciso del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Luego de copiar un segmento de la sentencia del «Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005», en la cual se estudió la legalidad de la Resolución 262 de 2002 expedida por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio demandado, señala que para dicha Corporación el acto administrativo se ajusta al ordenamiento por estar en «consonancia» con la «excepción legal de que trata el art. 73 del C.C.A.», al punto de que el propio acto demandado establece como límite del proceso de depuración de nómina «el respeto y preservación de los derechos adquiridos con justo título y buena fe», de suerte que no tiene cabida la interpretación del ad quem, en el sentido de que lo adoctrinado por el Consejo de Estado fue que el Grupo Interno estaba facultado para revocar actos administrativos, incluso, con desconocimiento de los derechos adquiridos de buena fe.
CONSIDERACIONES Dado que el ataque busca demostrar el posible error en la interpretación de los artículos enunciados del Código Contencioso Administrativo, en tanto el sentenciador de alzada no advirtió que no le era dable a la administración revocar sus actos administrativos sin el consentimiento del afectado, a menos que se tratara de un acto ilícito, la Corte advierte que, para el caso bajo estudio, resultaba ineludible incorporar en la proposición jurídica al menos una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho pensional reclamado, derivado de la relación que sostuvo el demandante con la extinta empresa Puertos de Colombia.
Lo anterior, como quiera que, antes que discutir la correcta liquidación del derecho pensional de cara a la ley o a la convención colectiva, el recurrente se dedica exclusivamente a argumentar los posibles errores en las actuaciones administrativas que adelantara el Grupo Interno de Trabajo. En todo caso, si se tratara de analizar las normas denunciadas como equivocadamente interpretadas, es evidente que la censura parte de una premisa equivocada, en tanto el Tribunal no se ocupó de estudiar los artículos denunciados, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de aclarar que la actuación de la entidad no estaba dirigida a perjudicar al demandante, sino a la protección del tesoro público.
Así las cosas, es claro que el fallador de alzada no pudo haber interpretado con desvío los artículos 3, 69, 73, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no realizó ningún ejercicio intelectivo en torno al correcto alcance que debía atribuírsele a tales disposiciones. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. CARGO QUINTO Acusa violación directa por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 1618 del Código Civil.
Para demostrar el desacierto jurídico del Tribunal, expresa que: El juzgador de segunda instancia, si bien es cierto dio por probado que la pensión de jubilación que se le reconoció fue de carácter convencional estimó que la norma que gobierna el monto de la pensión es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, habida cuenta que la introducción de topes máximos para las pensiones se encuentra respaldada en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que el despacho del conocimiento transcribió en lo fundamental y que tienen aplicación al caso controvertido.
Transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2005, rad. 25967 que dice haber resuelto un asunto de similares contornos al analizado, e infiere que no es posible aplicar el límite del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, como en forma indebida lo hizo el ad quem, en el entendido de que su pensión de jubilación es de carácter convencional y no legal.
CONSIDERACIONES Conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL6387-2016, la Sala no encuentra que el juzgador de alzada hubiera aplicado indebidamente los preceptos que integran la proposición jurídica. En aquella pieza jurisprudencial, se discurrió así: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEXTO Denuncia violación indirecta de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 71 de 1988, 35 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 272, 279, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Imputa la comisión de los siguientes desatinos fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que las partes firmantes de la convención colectiva 1991-1993 entendían la diferencia entre monto y tope. 2. No dar por demostrado estándolo, que fue querer de las partes en la convención colectiva 1991-1993, que beneficiaba al demandante, no establecer previsión alguna que dispusiera que el monto de la pensión con el 80% del promedio mensual recibido en el último año estaba sujeta al máximo legal. 3.
No dar por demostrado estándolo, que fue querer de las partes en la convención colectiva 1991-1993, que beneficiaba al demandante, aplicar a las personas vinculadas laboralmente al Terminal Marítimo de Buenaventura antes del 18 de junio de 1989, el régimen de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988. Menciona como equivocadamente apreciada, la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia, Terminal de Buenaventura y el sindicato de trabajadores de ese Terminal (fls. 100-158).
Reproduce los numerales 7 y 8 del artículo 100 convencional y anota que, según su texto, los firmantes estipularon un límite máximo para el reconocimiento de la pensión, que fue 17.5 salarios mensuales legales para el grupo de trabajadores con vinculación reciente, después del 18 de junio de 1989, por lo que es necesario considerar lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado principio de «aplicación restrictiva de la ley en materia laboral».
Agrega que para los trabajadores antiguos, vinculados con anterioridad a la fecha reseñada, como en su caso, que ingresó el 16 de febrero de 1971, «como consta en el considerando c) de la Resolución 003191 del 26 de septiembre de 1991 a fls 3 a 6, no en términos generales o vagos, sino en forma expresa, clara y precisa (…) que se regía en “la forma, cuantía y condiciones que aparecen en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988”», se previó no sujetarse, en cuanto a los topes pensionales, al artículo 2 de la Ley 71 de 1988, pues dicha preceptiva no existía a la firma de la convención colectiva citada.
Sostiene que no ha debido aplicarse el prenombrado artículo 2, por cuanto dicho límite se fijó solamente para las pensiones legales, sin que haya lugar a afectar las de carácter extralegal. «En el presente asunto, en desarrollo de la autonomía de la voluntad las partes al suscribir la convención se consagró (sic) un límite máximo, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal (que sí limita) pero para otros efectos».
Por último, expone: (…) Puestas las cosas de esta manera, de la última norma mencionada se puede inferir la aplicación del principio de la inscindibilidad de la norma, es decir, al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulan una materia se aplica la que es más favorable a los intereses del trabajador y la norma elegida se aplica íntegramente.
En el caso concreto, se puede observar sin necesidad de mayores reflexiones jurídicas que hay dos fuentes formales de derecho enfrentadas: la convención colectiva de trabajo y la ley, debiéndose aplicar la primera y no la segunda. CONSIDERACIONES El recurrente sostiene que la convención colectiva de trabajo en el artículo 100, fijó un tope para trabajadores con vinculación después del 18 de junio de 1989, empero para los antiguos como él, las partes previeron no someterse al artículo 2 de la Ley 71 de 1988, convenio que, en su sentir, ha debido privilegiarse.
Del inciso 6 y del literal b) del numeral 8 del mencionado artículo 100 se desprende que los firmantes fijaron un tope pensional de 17.5 salarios mínimos legales, para quienes se hubieren vinculado laboralmente al Terminal Marítimo de Buenaventura después del 18 de junio de 1989 y para quienes a esa fecha ya estuvieran laborando, se les continuaría aplicando el régimen de la convención sobre la materia, «tanto para las pensiones plenas como para las pensiones especiales, en la forma, cuantía y condiciones que aparecen en la convención (…) para los años 1987-1988».
De esa suerte, las condiciones en las cuales debía liquidarse la prestación al recurrente son las consagradas en el convenio 1987-1988, del cual no se puede ocupar la Sala ante la ausencia de denuncia de tal prueba; sin embargo, el propio actor informa que en dicho instrumento no se estipularon topes, por manera que no pudo existir error fáctico del juez de segundo grado, en tanto de la labor valorativa desplegada, no dedujo algo diferente a la falta de fijación de límites cuantitativos para el reconocimiento de la prestación convencional, por lo cual resultaba necesario su ajuste con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, norma vigente para la época.
En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, basta recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL6387-2016: De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
Por anterior, el cargo deviene impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS HERNÁN CUERO RIVAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00