CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47854 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL947-2018 Radicación n.° 47854 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORELLY CEBALLOS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores NAYIBER, LINA MARCELA, JHONATAN ESNEIDER y SEBASTIAN GIRALDO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES NORELLY CEBALLOS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores NAYIBER, LINA MARCELA, JHONATAN ESNEIDER y SEBASTIAN GIRALDO CEBALLOS, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de diciembre de 2005, fecha de fallecimiento de su cónyuge, junto con los incrementos anuales, así como también las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Raúl de Jesús Giraldo Guarín de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 4 de enero de 1992, cuando celebraron el vínculo matrimonial, hasta el 14 de diciembre de 2005, data en la que falleció aquél por causas de origen no profesional. Indicó, que de dicha unión nacieron los menores Nayiber, Lina Marcela, Jhonatan Esneider y Sebastián Giraldo Ceballos.
Manifestó, que el 22 de febrero de 2006, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 019226 de 2006, toda vez que «el asegurado cotizó a ese Instituto 44 semanas en los últimos tres años anteriores al momento del fallecimiento […] acreditó un 3,41% de fidelidad al Sistema [ ] y [..] acreditó un total de 57 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento» (f.° 3, cuaderno principal).
Pese a lo anterior, el ISS concedió la indemnización sustitutiva. Sostuvo, que tal como lo argumentó el ISS en la resolución referida, el causante cotizó un total de 57 semanas, de la cuales 42,85 fueron aportadas en el año anterior a la fecha de deceso. Por lo tanto, sostuvo que si bien no alcanzó a cumplir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, no se puede desconocer los derechos y garantías previstos dentro del Estado Social de Derecho.
Indicó, que el 25 de abril de 2008 presentó al ISS derecho de petición en el que solicitó reconsiderar la decisión de negar el derecho pensional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, afirmó que agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° de la Ley 712/2001.
En virtud de lo expuesto, consideró que para atender el examine se debe ubicar el fundamento normativo más próximo y favorable para el cumplimiento de los postulados del Estado. En ese orden, siendo que la normatividad más cercana al caso objeto de estudio y más benéfica es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debe ser ésta la aplicada (f.° 2 a 9, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la pensión se negó por el incumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; de los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 64 a 68, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada, sin condenar en costas a la parte actora.
Sustentó su decisión en que el reconocimiento de toda pensión se encuentra regido por la norma vigente al momento de cumplirse la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación, esto es, en el examine, las disposiciones vigentes para la época en que acaece el fallecimiento del cotizante. No obstante, si no se logra acreditar las exigencias contempladas en dicha normatividad, «pero si satisfacen los requisitos exigidos por normas anteriores, éstas últimas serán de posible aplicación, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa».
En ese orden, aduce que la norma aplicable en el sub lite es la Ley 797 de 2003, toda vez que el fallecimiento del señor Giraldo Guarín ocurrió el 14 de diciembre de 2005. Siguiendo lo dispuesto por dicha norma, y al analizar la historia laboral del de cujus, concluye que no se dejó causado el derecho pensional, toda vez que el causante sólo cotizó un total de 13 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que bajo el régimen previsto por la Ley 797 de 2003, cotizó un total de 29 semanas.
Aclaró, que el afiliado fallecido «no había cumplido aún los requisitos establecidos por la ley (sic) 100 de 1993 para efectos de poderle reconocer a los legitimados legalmente el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la progresividad y condición más beneficiosa […]» (f.° 77 a 83, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la sentencia apelada (f.° 91 a 97, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De las exigencias contempladas en dicha normatividad, precisó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-556 - 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema pensional, dejando vigentes las restantes.
En ese orden, al estudiar la Resolución n.° 019226 de 2006, expedida por la entidad demandada, encuentra que el causante dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizó un total de 44 semanas, lo que hace nugatorio el derecho que la demandante y sus hijos pretenden les sea reconocido, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige 50 semanas de cotización dentro de dicho lapso.
Del principio de la condición más beneficiosa, indicó que es admisible «cuando una nueva ley […] trae requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba y, por ello, aunque el derecho se cause en su vigencia –en la nueva ley- puede el legislador reconocer derechos con el sólo cumplimiento de las exigencias de la normatividad anterior, porque se les dan prerrogativas a los llamados ‘derechos adquiridos’».
No obstante, argumentó que no puede recurrir a dicho principio para otorgar una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 indicó que: En verdad para el 6 de mayo de 2004, día en que murió el afiliado (…) la norma aplicable para efectos de pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto a esa prestación tiene derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten los requisitos allí exigidos (..) Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T […].
Valga decir además, que para un caso como el que se analiza, no tiene aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala […] sobre el principio de la condición más beneficiosa, pues se trató de situaciones en las que con la expedición del nuevo sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26, no era dable y resultaba violatorio de ese postulado consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originados por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NORELLY CEBALLOS GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal (f.° 102 a 104, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el juzgador de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo genitor y provea en costas (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976» y en la aplicación indebida del «artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003.
Artículos (sic) 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional» (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, sostiene que el ordenamiento jurídico la seguridad social es un derecho de rango superior, en el que rige el principio de progresividad, según el cual toda reforma en la materia debe constituir «un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales».
Frente a dicho principio, transcribió apartes de la sentencia CC T-287 - 2008, en donde la Corte Constitucional señaló que si una medida implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior, opera una presunción de inconstitucional que se puede desvirtuar al demostrar que la medida es justificada, adecuada y proporcional para alcanzar el propósito constitucional particular.
Específicamente, dicha providencia analiza el requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que no se contemplaba en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que: En sentencia T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, se realizó un análisis de la regresividad de la norma en cuestión y se concluyó que con la nueva norma (i) se impusieron requisitos más gravosos para acceder de justificación legislativa, pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 constituía en genera una cultura de afiliación al sistema y la reducción de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser loable deja de ser desproporcionado.
“Por lo tanto, mientras no haya pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en ese de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993, cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad […]” En virtud de lo anterior, considera que la Ley 797 de 2003 al ser regresiva, pues incrementó los requisitos que en materia de pensión de sobrevivientes contemplaba la Ley 100 de 1993, resulta inaplicable.
En ese orden, argumenta que, como el asegurado fallecido cumple los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, le asiste pleno derecho a percibir la pensión que reclama de conformidad con el régimen precedente a la Ley 797 de 2003. Lo anterior, lo sustenta en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681, en donde esta Corporación sostuvo que: […]El tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, el que había sido derogada por la Ley 100 de 1993 y al no reunir las exigencias del número de cotizaciones ni por ésta la (sic) ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habrá de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional [..] (negrilla del texto original).
RÉPLICA Sostuvo que los jueces sólo están obligados al cumplimiento y aplicación de la ley, tal como lo dispuso esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7813, al indicar que: No es cierto que los jueces estén obligados a acoger como suyas las doctrinas de la Corte, pues el artículo 230 de la Constitución Nacional dispone que en sus providencias aquéllos sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, criterios simplemente auxiliares de la actividad judicial.
Igualmente, argumentó que es incontrovertible que para el 14 de diciembre de 2005, « fecha del deceso de la señora Ceballos González», la norma aplicable para efectos de la concesión de la pensión de sobrevivencia, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Reiteró, que cuando la muerte del afiliado ocurre con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo pretende el demandante.
En sustento de lo anterior, citas apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, así como también de la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 33642 (f.° 25 a 28, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante Raúl de Jesús Giraldo Guarín estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; ii) que el referido afiliado falleció el 14 de diciembre de 2005, según registro civil de defunción (f.° 21, cuaderno principal); iii) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 57 semanas, de las cuales 44 corresponden a las reportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso; iv) que el ISS, mediante Resolución n.° 019226 de 2006 (f.° 18 a 20, ibídem ), negó a la parte demandante la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante, en los tres años previos al fallecimiento, no cotizó la totalidad de las semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y v) que el referido Instituto, en el mismo Acto Administrativo, concedió indemnización sustitutiva.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a la Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, toda vez que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.
Por tanto, y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al aplicar la Ley 797 de 2003, siendo que dicha disposición es regresiva al confrontarla con las exigencias previstas por la Ley 100 de 1993 y que el causante cumplió con los requisitos exigidos por ésta última normatividad; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con las dos disposiciones normativas referidas, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
En primer lugar, la Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como lo indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y, recientemente, en CSJ SL125-2018.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado Raúl de Jesús Giraldo Guarín, falleció el 14 de diciembre de 2005. Ahora bien, como dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, y siendo un hecho indiscutido, dada la vía escogida por el censor, que en este caso no se acreditó la densidad de semanas requeridas, pues en ese lapso del 14 de diciembre de 2002 al mismo día y mes del año 2005, solo figuran 44 semanas de cotización, se deduce que, bajo esta preceptiva, la parte recurrente no tiene derecho a la pensión deprecada.
De la exigencia de semanas mínimas de cotización, contempladas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es oportuno precisar que la misma no es regresiva, tal como pretende hacerlo ver la parte recurrente. Frente a ello, sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL4650-2017 que: la Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible el requisito de acceso a la pensión consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también se encuentra conforme a la Carta Magna.
El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que: a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b) El aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c) Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d) Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida.
Ahora bien, en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
Sobre el referido principio, corresponde precisar que, inicialmente, jurisprudencialmente no se aceptó aplicarlo en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. No obstante, dicho criterio se modificó en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, proferida con posterioridad a la que hoy se ataca, en donde esta Sala sostuvo: […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Aunado a ello, en sentencia CSJ SL4650-2017, se moduló la posición anterior, en tanto que fijó un límite temporal máximo de tres años para la aplicación del principio plurimencionado, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una situación jurídica concreta (expectativa legítima), pues, con posterioridad a dicha calenda, la normatividad gobernante de la prestación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En la providencia previamente referida, se precisó que dicha temporalidad es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente». Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala, en providencia CSJ SL4650-2017, precisó las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
Con todo, aun recurriendo al nuevo criterio de esta Sala y dar aplicación al principio referido, la decisión sería la misma, toda vez que no existe una situación jurídica concreta, esto es cumplir con […] «la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable» (CSJ SL4650-2017). En específico, si bien es cierto el fallecimiento ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues sucedió el 14 de diciembre de 2005 (f.° 21, cuaderno principal), también lo es que como el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003, aspecto que no se cumplió, pues, de acuerdo con la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte), en dicho periodo no cotizó. Lo anterior, evidencia que en el sub lite no existe situación jurídica concreta al momento del cambio normativo, razón por la cual resulta innecesario analizar el cumplimiento de las reglas al momento del deceso.
En consecuencia, al no establecer la existencia de una expectativa legítima, encuentra la Sala que la normatividad que rige el examine es la Ley 797 de 2003, no incurriendo en error el Tribunal al inaplicar en su decisión, el principio de la condición más beneficiosa, motivo por el que no habría lugar a casar la sentencia. Por lo expuesto el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORELLY CEBALLOS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores NAYIBER, LINA MARCELA, JHONATAN ESNEIDER y SEBASTIAN GIRALDO CEBALLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00