Radicación n.° 56343 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9460-2017 Radicación n.° 56343 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE VENGOECHEA PIÑERES, contra la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2011, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la UNIVERSIDAD LIBRE.
Conforme al escrito adosado entre folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte, téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Para que se condenara al ISS a que, a partir del 9 de febrero de 2008, le reconociera la pensión de vejez, «por reunir los requisitos de su régimen de transición de la Ley 71 de 1988, al sumar aportes de más de 20 años cotizados », el señor Vengoechea llamó a juicio a dicha entidad. Advirtió que el valor de la prestación no podía ser inferior a un salario mínimo legal vigente y debía ser liquidada con base en las cotizaciones indexadas de los últimos 10 años; pidió el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso.
Pidió se ordenara a la Universidad Libre que pagara las cotizaciones causadas por los servicios prestados desde el 12 de julio de 1999 hasta el 1 de enero de 2006. El soporte fáctico de lo pretendido lo hizo consistir en que no obstante contar 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas, a través de la Resolución 007584 de 28 de abril de 2009, el ISS le negó la pensión que solicitó, con base en que solo había cotizado 652 semanas, lo cual obedeció a que no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido a la Gobernación del Atlántico, ni todas las cotizaciones efectuadas por cuenta del ente académico, de suerte que totaliza aportes por 1025.5714 semanas.
Añadió que la universidad lo retiró el 1 de enero de 2006 del sistema de seguridad social, según da cuenta el medio magnético que adjuntó, pero en el documento impreso le hace falta lo cotizado de 12 de julio de 1999 a enero de 2000. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en el escrito inaugural, para lo cual propuso las excepciones de falta de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez, con aplicación de la Ley 71de 1988.
Admitió la reclamación presentada por el demandante y la respuesta negativa emitida por la entidad, así como que por tiempo de servicio no cotizado al ISS solo registra 3 años, 3 meses y 13 días, para un total de 681.57 semanas. Advirtió sobre el traslado del accionante al régimen de ahorro individual (fls. 42 a 50). La Universidad Libre se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
En lo que le incumbe, aceptó que el actor le prestó servicios desde el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2005 y que lo había retirado del sistema el 1 de enero de 2006. Advirtió que cumplió con las obligaciones de afiliar al trabajador y pagar las cotizaciones, empero, añadió que en el evento de que hubiera dejado de cotizar las 28.2857 semanas que dice el demandante, con ellas no alcanzaría el número de semanas requerido para acceder a la pensión, y que el tiempo dejado de cotizar por la Gobernación del Atlántico es mucho mayor.
Recordó que, en todo caso, a la entidad de seguridad social le correspondería reconocer y pagar la pensión, en tanto omitió adelantar las acciones de cobro con que cuenta, para asegurar el pago de los aportes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1. Condenar a la entidad demandada, Universidad Libre a convalidar el tiempo de aportes durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000, pagándole el valor que el ISS cuantifique y establezca por concepto de aportes de dicho periodo de conformidad con las disposiciones expuestas. 2.
Condenar a la entidad demandada, Universidad Libre a cubrir y pagar a favor del demandante Jairo Enrique Vengoechea la pensión de jubilación a partir de julio 9 de 2008, en cuantía de $1.291.440 con la primera mesada pensional, la cual en lo sucesivo deberá reajustarse anualmente de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad con la ratio decidendi del presente proveído. 3.
Condenar a la Universidad Libre a pagar a favor del demandante las mesadas pensionales causadas desde julio 9 del 2008 cuyos retroactivos deberán indexarse a fin de mantener el valor adquisitivo de la moneda, hasta que convalide los aportes al instituto de seguro social, fecha a partir de la cual el instituto (…), como ente encargado de administrar el régimen de prima media con prestación definida al cual se encuentra afiliado el actor, deberá asumir dicha prestación pensional de conformidad con las consideraciones antes anotadas. 4.
Absolver al Instituto de Seguro Social de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa de este proveído. 5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada tal como se expuso en la parte considerativa. 6. Condenar a la Universidad Libre como parte vencida dentro del presente proceso a la suma de 6 SMLV por concepto de costas procesales III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por la Universidad Libre, el Tribunal decidió revocar «los numerales 2, 3 y 6 de la sentencia apelada (…)» y en su lugar, absolvió a la Universidad Libre de las pretensiones. Confirmó los numerales 1 y 4 del fallo del a quo. Tras ubicar el problema jurídico en definir si la omisión del pago de algunas semanas de cotización o la afiliación tardía al sistema de seguridad social, daban lugar a que al empleador se le imponga la obligación de pagar la pensión, de entrada esbozó la tesis consistente en que «la empleadora que incurre en mora en el pago de las cotizaciones para pensión o que afilia tardíamente a un trabajador a seguridad social en pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, no está obligada a reconocer y pagar al trabajador la pensión de vejez».
Consideró no controversial que entre el demandante y la Universidad Libre se ejecutó un contrato de trabajo, entre el 12 de julio de 1999 y el 30 de diciembre de 2005, pues así lo expuso el primero en la demanda inicial y lo aceptó la segunda en el escrito de respuesta, como también, lo ratificó la certificación de 9 de noviembre de 2009.
Con vista a la autoliquidación de aportes allegada con la contestación a la demanda (fl. 62), coligió que las cotizaciones comenzaron en febrero de 2000, lo cual coincide con la documentación remitida por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 93 a 99); de allí, dedujo que la empleadora se abstuvo de afiliar al accionante desde el 12 de julio de 1999, hasta enero de 2000.
Además, dijo el ad quem, el ISS admitió que el actor cotizó 512.57 semanas y tiene 3 años, 3 meses y 13 días de tiempo trabajado, pero no cotizado. Desde lo jurídico, apuntó que según la jurisprudencia, cuando la omisión se presenta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «es el empleador omisivo quien debe asumir las consecuencias de la falta de afiliación de sus trabajadores mediante el reconocimiento de la prestación que eventualmente esté a cargo del sistema».
Copió un extenso pasaje de la sentencia 37173 de 20 de abril de 2010, así como de otra de 22 de junio de 2005, radicación 21925, «sobre la posibilidad de constituir un bono pensional por las semanas dejadas de cotizar por omisión en la afiliación de un trabajador». Y como la obligación de afiliar al sistema de seguridad social se consumó en vigencia del estatuto de 1993, concluyó que la solución es la constitución de un título pensional o el pago de las cotizaciones con intereses moratorios, por el período que va del 12 de julio de 1999 al 31 de enero de 2000, que no la imposición de la pensión a cargo del empleador moroso.
Finalmente, en perspectiva de verificar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, expuso: Como se dijo en las premisas fácticas, la demandada fondo de pensiones admite como semanas cotizadas por el actor un total de 512.57 (…) con diferentes empleadores, entre los cuales se cuentan las correspondientes al tiempo laborado por el actor con la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del 1 de febrero de 1976 al 4 de marzo de 1979 (fl. 24).
De igual modo, la demandada admitió que el actor cotizó a otra caja de previsión social por 3 años, 3 meses y 13 días, aportando el actor el certificado de respectivo, en el cual consta que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Departamental del Atlántico del 3 de mayo de 1972 al 10 de marzo de 1976, equivalentes a 3 años, 10 meses y 7 días (fl. 31).
En primera instancia, se dio aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que permite sumar tiempos cotizados a diferentes fondos y cajas de previsión social, encontrando que el actor contaba con más de 20 años de servicios o semanas cotizadas en ese tiempo. Sin embargo, lo anterior no corresponde a la realidad, puesto que en las 512.57 semanas que admite la demandada como cotizada, se incluyen todas las semanas pagadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los diferentes empleadores que afiliaron al actor a ese fondo de pensiones.
Por ende, el tiempo que debe contabilizarse para pensión es el cotizado al fondo de pensiones, la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico y el representado en el título pensional, que resulta inferior a 20 años, puesto que las 512.57 semanas equivalen a 3.588 días, iguales a 9 años, 10 meses y 3 días, que sumados a los 3 años, 10 meses y (?) días de la Caja de Previsión Social (…), alcanzan 13 años, 8 meses y 10 días, cantidad a la cual se debe adicionar los meses dejados de cotizar por la demandada empleadora, son 6 meses y 12 días, para un gran total de 14 años, 2 meses y 22 días, cifra inferior a 20 años.
Las consideraciones esgrimidas dejan en claro que el actor no tiene derecho a la pensión por aporte que se radicó en cabeza de la demandada empleadora y por ende, se reitera se absolverá a esta demandada y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habiendo lugar a confirmar el numeral 4º de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los 2 cargos formulados, replicados por las demandadas, la censura pretende que se case totalmente el fallo de segundo grado, «en cuanto al revocar los numerales 2, 3, y 6 de la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de las condenas impuestas». En sede de instancia, pide se confirme la sentencia del a quo.
VI. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa violación indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 33 de la ley 100 de 1993; 9 de la ley 797 de 2003; 1, 2, 3, 7, 9 y 11 del Decreto 1887 de 1994; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 7 de la ley 71 de 1988; en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 48, 53 de la C.N. y demás normas concordantes».
Asevera que debido a la apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 1 a 13), la certificación laboral del actor expedida por el ISS (fls. 24 a 26), la autoliquidación de cotizaciones (fl. 62), oficio 1264 (fls. 93 a 99), certificación del tiempo servido a la Gobernación del Atlántico y el reporte de cotizaciones (fls. 51 a 54), así como a la falta de valoración de la certificación laboral de la universidad (fl. 23) y la relación de novedades emanada del ISS (fls. 27 a 30), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante únicamente cotizó al ISS un total de 512.57 semanas para pensión. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante únicamente prestó servicios en el sector público durante 3 años, 3 meses, y 13 días. 3. Dar por demostrado, estándolo (sic), que la Universidad Libre deberá constituir un “título pensional” con destino al ISS, para efectos de cotizar a nombre de mi mandante, las semanas que dejó de cotizar al ISS. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no reunió requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las 512.57 semanas que admite la demandada como cotizadas, se incluyeron todas las semanas pagadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los diferentes empleadores que afiliaron al actor a ese fondo de pensiones. 6.
No dar por demostrado, estándolo que en las 512.57 semanas que admite la demandada como cotizada[s], NO SE INCLUYERON todas las semanas pagadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los diferentes empleadores que afiliaron al actor a ese fondo de pensiones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó entre febrero de 2000 y enero de 2006 un total de 579 semanas. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las 579 semanas cotizadas por mi mandante al ISS entre febrero de 2000 y enero de 2006, debían ser sumadas a las 512 reportadas por el ISS. 9. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó servicios en el sector público, esto es, Gobernación de Cundinamarca entre el 3 de mayo de 1972 y el 10 de marzo de 1976. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios de mi mandante en el sector público fue de 3 años, 10 meses y 7 días. 11. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo de servicios de mi mandante en el sector público, debía ser acumulado al cotizado durante todo el tiempo en el ISS (…). 12. No dar por demostrado, estándolo, que el total de semanas cotizadas por mi mandante al ISS ascendió a 1.091. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante sufragó más de 20 años de aportes en cualquier tiempo, acumulados en la Gobernación del Atlántico, y en el Instituto de Seguros Sociales. 14. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la pensión reclamada. Luego de trascribir un fragmento de la sentencia que confuta, dice que con la certificación laboral expedida por el Instituto, se prueba que el actor le prestó servicios entre el 1 de febrero de 1976 y el 4 de marzo de 1979, «tal como lo indicó el tribunal», el cual inobservó que allí también se certificó que desde el 11 de junio de 1979 al 19 de noviembre de 1984, le prestó servicios a esa entidad.
Enseguida, expuso: Aunado a lo anterior, el reporte de semanas cotizadas de folio 25 a 27 del informativo, se refiere a las cotizaciones realizadas por los diferentes empleadores del demandante, durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1975 al 5 de marzo de 1979, esto es, el primer periodo indicado por la certificación del ISS de folio 24; así como 11 de junio de 1979 a 19 de noviembre de 1984, esto es, el segundo periodo indicado por la certificación del ISS de folio 24.
Así mismo, se reportan cotizaciones por parte de otros empleadores como CORP CULT COLEGIO ALEMAN del 1 de febrero de 1975 a 1 de octubre de 1975; STERLING WINTHROP DE COL. IN del 30 de abril de 1979 al 7 de junio de 1979 tal como se observa en la parte inferior del folio 25. El total de semanas cotizadas ARROJÓ 503.1429. He aquí el tribunal se equivocó `porque esa densidad de cotizaciones (habiendo aceptado la demandada en total 512.57 semanas para pensión, tal como lo indica adicionalmente el Reporte de semanas cotizadas (fl. 51 a 54), no son otra cosa que únicamente las cotizadas durante los anteriores periodos, dentro de los que está el certificado por el propio ISS a folio 24 del informativo, empero como se verá seguidamente no incluyeron todas las cotizaciones del demandante durante su vida laboral.
No está por demás indicar que en el reporte de semanas cotizadas de folio 51, indica en relación con el tiempo laborado en la universidad libre seccional Cúcuta, CERO (0) semanas cotizadas; no obstante ese reporte se observa más adelante. Dentro de las pruebas no apreciadas (…) se encuentra, la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales -pensión- (…) correspondiente a los ciclos 2000-2 hasta 2006-01 (fls. 27 a 30), si el tribunal hubiera analizado esa probanza se habría percatado que (…) UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los ciclos 2002-02 hasta 2006-01, tal como lo acreditan esos folios, en donde entre otras cosas aparecen la respectiva casilla de días, salario, nombre del empleador y del trabajador.
De igual forma habría podido deducir el tribunal que sumados el total de días que indica ese reporte de semanas cotizadas, se obtiene un resultado de 4.053 días, LOS CUALES DIVIDIDOS ENTRE 7, ARROJA UN TOTAL DE quinientos setenta y nueve (579) SEMANAS entre febrero de 2002 y enero de 2006, las cuales naturalmente no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de segundo grado.
He aquí que 512.57 semanas que admitió la demandada como cotizadas, NO INCLUYERON todas las semanas pagadas (…) por los diferentes empleadores que afiliaron al actor (…); toda vez que entre febrero de 2000 y enero de 2006 el empleador UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA cotizó para pensión a nombre de su trabajador (…) un total de 579 semanas.
Surge de lo anterior otro desatino del tribunal, y es que no dio por demostrado estándolo, que esas 579 semanas cotizadas, debían ser sumadas a las 512 reportadas por el ISS. De haberse percatado de esa circunstancia, habría podido concluir que quedó plenamente acreditado que el total de semanas cotizadas por mi mandante al ISS ascendió a 1.091.
Otro de los documentos apreciados por el sentenciador de segundo grado fue la Certificación de tiempo de servicios del demandante a la Gobernación del Atlántico (fl. 31). Esa probanza, literalmente indica que mi acudido laboró en esa entidad desde el 3 de mayo de 1972 al 10 de marzo de 1976, tal como0 se observa en las casillas periodos de vinculación laboral.
Si el tribunal hubiera analizado en debida forma esa certificación, realizado estrictamente la sumatoria de tiempo de servicios, se habría dado cuenta que el tiempo de servicios de mi mandante en el sector público fue de 3 años, 10 meses y 7 días. En ese orden, finaliza, los desaciertos probatorios generaron la aplicación del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, en la medida en que, afirma, sí cumple el requisito de 20 años «de aportes en cualquier tiempo», y tiene más de 60 años de edad. « EL SEGUNDO CARGO- SUBSIDIARIO DEL PRIMERO- Solicito se estudie este cargo, sólo si el primero no casa- Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 33 de la ley 100 de 1993; 9 de la ley 797 de 2003; 1, 2, 3, 7, 9 y 11 del Decreto 1887 de 1994; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1 del Decreto 758 de 1990;; en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 48, 53 de la C.N. y demás normas concordantes».
Con excepción del oficio 1264 y la constancia de tiempo de servicio al departamento del Atlántico, en este denuncia las mismas pruebas del primer cargo. De los errores de hecho enlistados en la acusación anterior, mantiene el primero, tercero al octavo, décimo segundo y décimo cuarto. En la demostración, sostiene que según la certificación del ISS empleador, el actor laboró a su servicio del 1 de febrero de 1976 al 4 de marzo de 1979, empero no se percató que allí también se certificó un tiempo de servicios del 11 de junio de 1979 al 19 de noviembre de 1984.
Adicionalmente, dice, el reporte de semanas cotizadas (fls. 25 a 27), da cuenta de lo cotizado por los diferentes empleadores que tuvo el actor entre el 22 de septiembre de 1975 y el 5 de marzo de 1979, «esto es, el primer periodo indicado por la certificación del ISS de folio 24; así como 11 de junio de 1979 a 19 de noviembre de 1984, esto es el segundo periodo indicado por la certificación del ISS de folio 24».
Igualmente, anota la censura, están reportadas cotizaciones de Corp Cult Colegio Alemán del 1 de febrero al 1 de octubre de 1975; de Sterling Winthrop de Col. Del 30 de abril al 7 de junio de 1979, «como se observa en la parte inferior del folio 25. El total de semanas cotizadas ARROJÓ 503.1429». En lo demás, repite el discurso empleado en el cargo anterior, con exclusión del tiempo servido sin cotizaciones al departamento del Atlántico.
VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, destaca el acierto del juzgador de alzada en la decisión que se somete al examen de la Corte, en tanto su autor no cometió las equivocaciones probatorias que se le imputan, toda vez que el demandante no acreditó el cumplimiento de las semanas exigidas por la norma jurídica, para acceder a la pensión por aportes, ni a la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuya égida no es posible la sumatoria de cotizaciones y tiempo de servicio no cotizado.
El representante judicial de la Universidad Libre califica de incongruente la declaración del alcance de la impugnación, en la medida en que en la demanda inicial la pretensión que formuló contra su procurada, fue la del pago de las cotizaciones causadas entre el 12 de julio de 1999 y el 1 de enero de 2000. También, asevera que el ad quem no cometió alguno de los yerros fácticos que se le atribuyen.
VIII. CONSIDERACIONES Mal puede pensarse que la petición de confirmación del fallo de primer grado que, como juzgador de instancia, pide el recurrente a la Corte que emita una vez se case la sentencia del Tribunal, constituye una invitación a desconocer la regla de congruencia, en tanto si la decisión que puso fin a la instancia inicial fue condenatoria, en sana lógica lo que el demandante debe pedir es su confirmación. Según certificación de folio 24, el señor Vengoechea trabajó al servicio del ISS, seccional Atlántico, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 4 de marzo de 1979 y del 11 de junio de 1979, hasta el 19 de noviembre de 1984.
La historia de cotizaciones, adosada entre folios 25 y 27, informa sobre un total de 503 semanas cotizadas, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 5 de marzo de 1979 y del 11 de junio de 1979 hasta el 19 de noviembre de 1984, por cuenta del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales; dentro del total mencionado, también se incluyen 243 días cotizados por el Colegio Alemán, entre 1975/02/01 y 1975/10/01, y 39 días por Sterling Winthrop de Colombia Inc, entre el 30 de abril y el 7 de junio de 1979.
La historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 51 a 54), da cuenta de que el demandante cotizó para el riesgo de vejez, un total de 512 semanas, así: (i) Colegió Alemán 34.71 semanas, del 1 de febrero al 1 de octubre de 1975; (ii) ICSS 429.57 semanas, del 22 de septiembre de 1975 al 5 de marzo de 1979 y del 11 de junio de 1979 al 31 de marzo de 1984;
(iii) Sterling Winthrop de Colombia Inc. 13.43 semanas, del 16 de enero al 7 de junio de 1979; (iv) Instituto de Seguros Sociales 34.86 semanas, del 1 de abril al 30 de noviembre de 1984; (v) cero (0) semanas por la Universidad Libre, seccional Cúcuta, del 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2002, así como para la Corporación Universidad Libre del 1 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2006.
En la sábana que detalla las cotizaciones, se observa que estos últimos tiempos (num. iv), que van del ciclo 2000-02 al 2006-01, presentan la anotación «No Vinculado Trasladado RAI». De lo reseñado, puede afirmarse que el ad quem no cometió el error de no sumar a las primeras 503 semanas (fls. 25 a 27), con las 512.57 recién reseñadas, por el hecho de que la entidad hubiera aceptado que el actor había cotizado este número de semanas, como si dentro de las admitidas no se encontraran incluidas las que se relacionan en los documentos analizados.
Desde luego, tampoco es posible sumar como tiempo no cotizado, el servido a la entidad de seguridad social (fl. 24), en tanto esta, como patrono, hizo los correspondientes aportes. No obstante, en la «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» (fls. 27 a 30), se observa que desde el ciclo 2000-02 hasta el 2006-01, en el que figura como empleadora la Universidad Libre, seccional Cúcuta, las semanas cotizadas fueron 269.587, que no 579 como lo afirma la censura, por la sencilla y obvia razón de que en 6 años, solo podría aportarse un número ligeramente superior a 300 semanas.
Sumadas 512.57 semanas aceptadas por el Instituto, de las que da cuenta el documento de folio 51, se alcanza un total de 782.157 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por la vía del régimen de transición a que tiene derecho el actor, como lo pretende la censura en el cargo subsidiario.
Según la documental de folio 31, por cuenta del Departamento del Atlántico, el actor cotizó a la Caja de Previsión Departamental desde el 3 de mayo de 1972 al 10 de marzo de 1976, es decir un total de 1387 días, que equivalen a 198.1428 semanas, las cuales, sumadas a las 782.157, arroja un gran total de 980.30 semanas, igualmente insuficientes para obtener la mentada prestación por vejez, si es que bajo la égida de los Acuerdos del ISS, se pudieran sumar semanas cotizadas a esta entidad y a una caja previsional del sector público.
Ahora bien, si de la pensión de jubilación por aportes se trata, senda por la cual es viable la sumatoria mencionada, los 6862.10 días a que equivalen las 980.30 semanas, no le alcanzan para completar los 20 años de aportes de que trata el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, dado que ese número de semanas equivale tan solo a 19.061 años, es decir 19 años, más 22 días.
El cometido de la impugnación, tampoco se logra ni aún con la inclusión del tiempo que el a quo ordenó cotizar a la universidad, tal cual lo confirmó el juzgador de alzada, en tanto solo traducen 6 meses y 20 días, para un total final de 19 años, 7 meses y 12 días. De lo que viene de decirse, aunque el tribunal no acertó en la suma de los tiempos cotizados por el demandante, realizado con detenimiento el cálculo de lo cotizado, a partir de la ejecución de las operaciones aritméticas pertinentes, el accionante no cuenta con la densidad de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, ni tampoco con las semanas requeridas por los reglamentos del ISS, aplicable en virtud de la condición de beneficiario del régimen de transición. En ese orden, los cargos no prosperan; empero, debido a que el recurso extraordinario, devino útil para rectificar al ad quem, no se imponen costas en esta sede.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de diciembre de 2011, en el proceso que JAIRO ENRIQUE VENGOECHEA PIÑERES, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la UNIVERSIDAD LIBRE.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19