SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL946-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ HILARIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, quien a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar a Trujillo Polanía & Asociados S.A.S. y a Casación Laboral Estudio S.A.S como apoderadas judiciales de las opositoras Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respectivamente, en los términos y para efectos de los memoriales allegados con las oposiciones.
Dichas sociedades podrán intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Omar Trujillo Polanía y Linda Tatiana Vargas Ojeda, respectivamente. También se reconoce personería al profesional del derecho Jonhatan Zabaleta Ramírez, con tarjeta profesional n.º 403.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Finalmente, se reconoce personería al abogado Ricardo Escudero Torres, identificado con tarjeta profesional n.º 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom, en los términos del poder allegado con la oposición. I.
ANTECEDENTES José Hilario López Domínguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) y a la Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar S.A.), integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, quien a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (en adelante PAR Telecom), con el fin de que se declarara que: (i) Telecom lo despidió injustamente, (ii) la adenda convencional suscrita entre los trabajadores de Telecom y la empresa no le era aplicable por ilegal e ineficaz, (iii) pertenecía al régimen de transición consagrado en el artículo 10.º del Decreto 1835 de 1994 y, (iv) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y al momento de su despido, tenía un régimen pensional especial previsto en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1947 y 9º del Decreto 2661 de 1960.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 16 de febrero de 2009, con una tasa de reemplazo del 75% Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del salario promedio devengado en los últimos diez años de servicios y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió la prestación a partir del 16 de enero de 2014 o de la pensión legal a partir del 16 de febrero de 2019, en los términos anteriores y a cargo de la UGPP.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom por un término de 22 años, 8 meses y 21 días y el 31 de enero de 2016 fue despedido con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, razón por la cual recibió el pago de una indemnización. Refirió que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los funcionarios de la empresa no cotizaban a ninguna entidad de pensiones, toda vez que aquella asumía directamente su pago.
Manifestó que entre el 5 de diciembre de 1979 y el 31 de marzo de 1994 la entidad descontaba el 3% de su salario con destino a Caprecom, quien fungía como caja de previsión social y no como fondo de pensiones. Adujo que en Telecom existía un régimen pensional especial fundamentado en el Decreto 1237 de 1946 y los artículos 9º, 10º y 11 del Decreto 2661 de 1960, los que posteriormente fueron incorporados en las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencia 1994-1995 y 1996-1997.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994 por haber laborado en el sector de las comunicaciones y cumplir con dos de las tres modalidades de pensión previstas en el Decreto 2661 de 1960. Relató que en 1998 Telecom y sus sindicatos suscribieron una adenda para aclarar el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 en la que se especificó que «[…] no constituye modificación al régimen especial ni excepcional vigente en Telecom».
Recalcó que quienes intervinieron no contaban con facultades para hacerlo, lo que la convertía en ilegal a la luz del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se consideraba que se emitió dos años después de haberse terminado la etapa de arreglo directo que originó esa convención. Contó que ni la empresa ni el sindicato denunciaron los acuerdos 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003.
Dijo que las reglas para liquidar las pensiones de los trabajadores de Telecom se encontraban en la Ley 4ª de 1987 y el Decreto 2201 de 1987. Expuso que varios empleados demandaron a la entidad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado más de 20 años y que tanto en primera Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como en segunda instancia, los falladores accedieron a las pretensiones.
Sostuvo que mediante documento del 2 de septiembre de 2020, el PAR Telecom certificó los factores salariales legales y extralegales pagados por la empresa en los últimos diez años de servicios. Indicó que el 20 de octubre de 2020 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional o de vejez, toda vez que cumplió 20 años de servicio, «[…] sin consideración a la edad».
Aseguró que «[…] no recuerda» que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se hubiera afiliado a alguna administradora de pensiones y que «[…] siempre fue un afiliado forzoso de Caprecom». Al contestar la demanda el PAR Telecom y la UGPP, mediante escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral, el despido y la indemnización otorgada, el descuento del 3% del salario con destino a Caprecom, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, las demandas por parte de algunos trabajadores, la certificación expedida por el PAR Telecom, la solicitud de reconocimiento pensional y de la inaplicación de la adenda convencional a la UGPP; indicaron que no les constaban algunos hechos y negaron los demás. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, el PAR Telecom propuso las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de vigencia de la misma, prescripción y buena fe.
Por su parte, la UGPP presentó las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JOSE (sic) HILARIO LÓPEZ DOMINGUEZ (sic) contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS – PAR TELECOM y la vinculada COLPENSIONES, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue objeto el señor JOSE (sic) HILARO LOPEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) el 31 de enero de 2006 por parte de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue injusto, conforme a las consideraciones antes expuestas. […]
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia consultada en sus demás partes. Indicó que no existía discusión en que desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 31 de enero de 2006 el demandante prestó sus servicios en el cargo de chofer de Telecartagena, esto es, por un total de 22 años, 8 meses y 21 días. Además, que mediante Decreto 2123 de 1992 Telecom se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado y, por regla general, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Precisado lo anterior, se adentró en el estudio de cada uno de los aspectos discutidos en el proceso así: Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Despido injusto Señaló que el demandante fue despedido el 31 de enero de 2006, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, circunstancia que no constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, tal como lo reconoció la misma norma, al punto que se ordenó el pago de una indemnización. De ahí que revocaría parcialmente la sentencia consultada para, en su lugar, declarar que el despido del trabajador fue injusto. 2.
Aplicación de la adenda que modificó la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 Al respecto, dijo que esta resultaba aplicable, pues fue suscrita por el presidente del sindicato, quien estaba autorizado para representar a los trabajadores y al ser un acuerdo extraconvencional, se adelantó al margen de un procedimiento de negociación colectiva, sin que existiera norma que impusiera un límite temporal para realizar aclaraciones o modificaciones.
Sostuvo que la adenda tuvo como fin aclarar el alcance del reconocimiento de las prestaciones económicas, pues en ella se establecieron las diferentes modalidades pensionales y sus requisitos (CSJ SL4249-2020). Precisó que en ella se estipuló la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a las Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidades de pensión de jubilación previstas y que en atención a que el demandante no lo era, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años y menos de once de servicios, no le resultaba aplicable el beneficio convencional. 3.
¿El demandante es beneficiario de un régimen pensional exceptuado? Sobre el particular, mencionó que a López Domínguez le era aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional especial para el sector de las telecomunicaciones consagrado en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946, 3267 de 1963 y 2661 de 1960, fue derogado por una norma posterior y no se incorporó expresamente en las Convenciones Colectivas 1994-1995 y 1996-1997.
Resaltó que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 estipuló un reglamento general de prestaciones para empleados públicos y trabajadores oficiales y derogó las normas anteriores que contemplaban un sistema especial, de donde se extraía que únicamente lo dejó vigente para quienes desempeñaban los cargos descritos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 (CSJ SL1729-2019), entre los que no se encontraba el ejercido por el demandante.
Aseguró que las normas que consagraron regímenes especiales no fueron elevadas a rango convencional, por tanto no conservaron su vigencia. En consecuencia, a la expedición de la Ley 100 de 1993, no era acertado considerar Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que los trabajadores de Telecom tenían un régimen especial de jubilación, máxime que con esta se creó el Sistema de Seguridad Social Integral aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo a los trabajadores mencionados en el artículo 279, sin que allí figuraran los servidores del sector de comunicaciones. 4.
Pensión convencional Afirmó que en lo que respecta a la pensión de jubilación, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 remitía a los acuerdos anteriores y que al proceso solo se allegaron las normas extralegales 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999, pero ninguna de ellas indicaba cuáles eran los requisitos que se debían cumplir para ser acreedor de la pensión. Agregó que, […] la otra norma que aduce el demandante se le aplique para efectos del reconocimiento de la pensión convencional, esto es, el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 se refiere a las normas laborales aplicables a los empleados públicos y trabajadores de TELECOM.
Mientras que el artículo 321 del Acuerdo JD-0012 de 1992 visible a folios 163 a 265 de la demanda y 3 consagra la pensión de jubilación, pero para quien haya cumplido 25 años de servicio, y en el caso del actor no se cumple tal requisito, atendiendo que conforme a la RTS469-2020 expedida por el PAR TELECOM que milita en el plenario el actor prestó servicios para la extinta TELECOM por un lapso de 22 años, 20 meses y 21 días; mientras que el artículo 325 del referido acuerdo si bien establece una pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores que cuenten con 20 años de servicio, sin distinción de edad, enlistó cuales eran los cargos que podían acceder dicha prestación, sin que el cargo de chófer que desempeñó el demandante se encuentra enlistado.
En lo que respecta a la Circular No. 00135000-25 del 8 de julio de 1997 expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de Telecom, se evidencia que la misma no fue aportada al plenario, por lo que se desconoce su contenido. De allí, recordó que según el artículo 167 del Código General del Proceso al demandante le asistía la carga de probar y allegar al expediente copia de la fuente extralegal de la que solicitaba su aplicación, con el fin de analizar si procedía el derecho pretendido.
Añadió que al no haber sido aportada la norma convencional, no era viable determinar si el demandante era beneficiario o no de ella (CSJ SL4427-2014). 5. Pensión legal El Tribunal destacó que se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985. Comentó que con base en el formato CETIL entre el 10 de mayo de 1983 y el 31 de marzo de 1994 no existían cotizaciones en ningún fondo de pensiones; luego, su derecho pensional estaba a cargo de la Nación. No obstante, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 2006 fue afiliado y efectuó cotizaciones a Colpensiones, de ahí que la obligación pensional que en principio estuvo a cargo del empleador y se subrogó en la mencionada administradora, entidad encargada de reconocer la prestación legal.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, refirió que mediante la Resolución SUB193521 de 18 de agosto de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2021, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo laborado a favor de Telecom, equivalente a 3.921 días de servicios y 7.684 días cotizados a la administradora, lo que se traduce en 1.657 semanas de aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Hilario López Domínguez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y «[…] liquide la pensión como lo indica el art. 27 de la C.C. 94/95, o el art. 9 del Decreto 2201/87, por ser la norma aplicable».
Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] el art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con el literal “f” de la Ley 4 de 1987, con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 10, 20, 21, 26 y el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos del 1 al 10 de Ley 28 de 1943; los artículos 1 al 15 de la Ley 22 de 1945; el artículo 21 del Decreto 1237/46; los artículos 1 al 11 del Decreto 3267 de 1963; los artículos 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76 […].
Para demostrarlo, afirma que el Tribunal infringió el artículo 230 de la Constitución Política al no aplicar a su favor la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que solo regían para trabajadores oficiales de Telecom e ignoró el preámbulo de esas normas, según los cuales se incluyen las prestaciones a las que tenían derecho los funcionarios de la entidad.
Aduce que el fallador debío tener en cuenta que la Ley 4ª de 1987 es posterior a la 33 de 1985, y que además es una norma especial para el sector de las telecomunicaciones, razón por la cual debe aplicarse bajo el principio de la favorabilidad, de conformidad con la 153 de 1887. Asegura que ni la primera ni los decretos en mención fueron derogados ni declarados inexequibles y que Telecom no subrogó los riesgos; luego, no se le debió aplicar la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que al estar inscrito en Caprecom desde su ingreso a la empresa hasta el 31 de enero de 2006, los estatutos de esa Caja constituyen su única fuente de derechos y obligaciones y, por ello, se debe otorgar el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960.
Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CC C- 068-1996, así como el preámbulo, el literal f) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1987; 7º, 15, 200 del Decreto 2200 de 1987; 7º, 8º y 9º del Decreto 2201 de 1987; 1º del Decreto 129 de 1976; 9º del Decreto 2661 de 1960; 1º, 5º, 7º y 9º del Decreto 2123 de 1992; 14 y 49 de la Ley 6ª de 1945 y concluye que los trabajadores de Telecom no estaban sujetos a la Ley 100 de 1993, pues tenían su propio marco jurídico codificado en normas especiales, posteriores a la Ley 33 de 1985 y por tal razón se debía reconocer la pensión de jubilación a su favor.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa del: […] art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al ignorar el literal “f” del art. 1ero de la Ley 4 de 1987, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 10, 20, 21, 26 y el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos del 1 al 10 de Ley 28 de 1943; los artículos 1 al 15 de la Ley 22 de 1945; el artículo 21 del Decretos 1237/46; los artículos 1 al 11 del Decreto 3267 de 1963; los arts. 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, […].
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo sustenta en términos similares al anterior. Manifiesta que el fallador erró al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e ignorar las normas especiales que regulan las prestaciones a las que tiene derecho. Resalta que esa norma es general y reglamenta la situación de varios sujetos, mientas que la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987 son disposiciones especiales para el sector de las comunicaciones.
VIII. CARGO TERCERO Censura la violación directa del: […] artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el art. 467 ejusdem; en relación con los artíulos 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano; con el art. 1ero. literal “f” de la Ley 4/87, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87, y con el art. 230 de la Constitución Nacional, al dejar de inaplicar la Adenda convencional.
Señala que el juzgador erró al aplicar la adenda convencional, porque fue suscrita dos años después de emitida la norma extralegal, es decir, luego de terminada la etapa de arreglo directo, sumado a que los representantes de los trabajadores no estaban facultados para modificar el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, aspecto que el Tribunal no analizó y desconoció que aquellos no tenían plenas facultades para ello.
Sostiene que la jurisprudencia de las altas cortes tiene adoctrinado que la finalidad de los acuerdos Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 17 extraconvencionales es esclarecer pasajes confusos de las cláusulas o modificarlas pero para mejorar las condiciones pactadas y se puede hacer en dos momentos: i) en forma ordinaria, a través de la negociación colectiva y, ii) de manera extraordinaria o excepcional por circunstancias económicas al momento de su celebración, pero en ambos casos, los suscriptores deben contar con facultades para negociar (CC C-1319-2000, CSJ SL1546-2018 y SL131-2022).
Asegura que el fallador ignoró el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no prevé que el presidente del sindicato, por tener la representación de los trabajadores, cuenta con facultades para suscribir a su nombre y en cualquier tiempo acuerdos extraconvencionales. Además, reprocha que la adenda la firmaron tres representantes de los sindicatos existentes en Telecom, pero que el sentenciador no indicó quiénes eran, luego «[…] incurrió en falso raciocinio al considerar que la adenda fue firmada por el presidente del sindicato».
En atención a ello, resalta que el Tribunal debió no aplicar la adenda convencional. Por otra parte, indica que incurrió en una «falsa motivación», porque los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban consagrados en los artículos 7º y siguientes del Decreto 2201 de 1987 y, posterioremente, fueron incorporados en el capítulo V de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y no en el artículo 2º de la de 1996-1997.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, refiere que se incurrió en una interpretación errónea al aplicar la adenda «[…] para negarle el derecho a la pensión, legal y/o convencional extralegal con 20 años de servicio y 50 años, a la cual tiene derecho a partir del 16 de febrero del 2009, conforme a las normas Especiales (sic) del sector telecomunicaciones y que estaban encriptadas en el Decreto 2201/87».
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al literal “f” del art. 1ero de la Ley 4 de 1987, y los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos del 1 al 10 de Ley 28 de 1943; los artículos 1 al 15 de la Ley 22 de 1945; el artículo 21 del Decretos 1237/46; los artículos 1 al 11 del Decreto 3267 de 1963; los arts. 9 al 11 del Estatuto de “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, al desconocer que el Actor tenía un régimen Pensional Especial […].
Lo desarrolla en los mismos términos expuestos en el primero y segundo cargo. X. CARGO QUINTO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del: Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 1ero literal “f” de la Ley 4 de 1987, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; los arts. 14 y 49 de la Ley 6/45; el art. 21 del Decreto 1237/46; los arts. 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, CONTROL MEDIO con los arts. 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66a y 145 del CPLSS, al desconocer, que el régimen pensional del Actor, además de ser legal era convencional, como a continuación se expone.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dio por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo, entró en vigor a partir del 1ero de enero/94. 2.- De acuerdo con lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que la C.C.T. 94/95, entró en vigor antes de la Ley 100 de 1993, y en ella se incorporaron todas las leyes sobre seguridad social que estaban vigentes, entre ellas la Ley 4/87, y los Decretos 2200 y 2201/87, que son ulteriores a la Ley 33 de 1985. 3.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que en el art. 2 de la C.C.T. 96/97, se incorporaron todas las normatividades que estaban vigentes sobre seguridad social, entre ellas la Ley 4/87 con los Decretos 2200 y 2201/87. 4.- No dio por demostrado estándolo, que en el Acuerdo JD- 0012/92, se compilaron todas las prestaciones a las que tenían derecho los trabajadores de Telecom para un fácil manejo, y se incorporó entre otros, la pensión con Ley 33/85 (art. 326). 5.- No dio por demostrado estándolo, que en el último párrafo del art. 339 del Acuerdo JD-0012/92, indica que, “Para efectos del reconocimiento de dichas pensiones y sus distintas modalidades, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas legales que regulan la materia.
(Decreto 2201/87, articulo 9, literal d)” 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Acuerdo JD-0012/92 sufrió modificaciones en etapas posteriores. 7.- No dar por demostrado estándolo, que en el literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Telecom preservó en favor de los Trabajadores el Régimen Salarial, Prestacional, Asistencial y de Pensiones. 8.- No dio por demostrado estándolo, que los servicios médico- asistenciales, los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores vinculados a Telecom a la fecha de la expedición del Decreto 2123/92, estaba previsto en los arts. 7 al 9 del Decreto 2201/87.
Como pruebas no valoradas menciona i) la demanda «[…] junto con las pruebas regular y oportunamente [allegadas] al proceso», ii) la contestación de la demanda de las fiduciarias y la UGPP, iii) el literal c) del artículo 4º del Estatuto especial de personal JD-055 de 1993 y, iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1996-1997.
Para demostrar el cargo, sostiene que de conformidad con los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 se incorporaron todas las leyes sobre seguridad social vigentes para ese momento, entre ellas la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987; 2123 de 1992 y 666 de 1993.
Refiere que el fallador desconoció que el régimen pensional no solo era legal, sino también convencional en la medida en que fue incorporado en la mencionada norma extralegal en sus artículos 23 y 25, disposiciones que estaban en concordancia con el artículo 7º del Decreto 2123 de 1992, que reconoce que la restructuración de la empresa no afectó el régimen salarial y pensional de quienes estaban vinculados al 31 de diciembre de 1992, como en su caso.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC C-068-1996 y CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771. Concluye que si no se hubiera ignorado el literal c) del artículo 4º del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, habría reconocido que «[…] los riesgos de invalidez, vejez y muerte del señor Lopez (sic), le fueron preservados, y estaban previstos, se insiste, en el art. 9 del Decreto 2201 de 1987».
XI. CARGO SEXTO Censura la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 1ero de la Ley 33 de 1985; literal “b” del art, 26 del Decreto 1050 de 1968; art, 1ero de la Ley 4 de 1987, junto con los artículos 7 al 9 y el numeral 4 del art. 10 del Decreto 2201 de 1987; con el art. 43 del Código Contencioso Administrativo; con los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71, 72 y 1602 del Código Civil; artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 4 y s.s. del C.S. del T.;
CONTROL MEDIO con los arts. 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66a y 145 del CPLSS,; Ley 314 de 1996; los artículos 2 y 5 del Decreto 2011 del 2012 […]. Afirma que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dio por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo se suscribió y radicó en el Ministerio del Trabajo, el 18 de febrero/94, y entró en vigor el 1ero de enero/94. 2.- De acuerdo con lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que en la C.C.T. 94/95, que se suscribió y radicó en el Ministerio del Trabajo antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 22 incorporaron todas las leyes sobre seguridad social que estaban vigentes, entre ellas la Ley 33 de 1985. 3.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que en el parágrafo 2 del art. 10 de la CC.T 94-95, se incorporó el Acuerdo JD- 0012/92, donde el art. 326 de dicho Acuerdo, prevé la pensión con Ley 33 de 1985. 4.- Además, no dio por demostrado estándolo, que en el artículo 4 literal “c” del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, se preservó el régimen pensional al que tenía derecho el señor LOPEZ (sic). 5.- Corolario de lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que la pensión con Ley 33 de 1985, también es Convencional, y la misma la debe reconocer la UGPP y no Colpensiones. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la UGPP, no le negó la pensión convencional y/o legal al señor LOPEZ (sic) por falta de competencia. 7.- No dar por demostrado, que la UGPP no propuso dentro del acápite de Excepciones la de Falta de Legitimación en la Causa para negar ni reconocer la pensión convencional con Ley 33 de 1985. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el señor LOPEZ (sic) fue un afiliado forzoso de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” desde 1983/05/11 hasta el 2006/01/31. 9.- No dar por demostrado estándolo, que la UGPP aportó con el expediente administrativo el “Listado Verificación de Aportes Entidad Reportada a CAPRECOM”, por Telecom, a partir del 1ero de abril de 1994 hasta el 24 de julio del 2003, y no eran con destino al extinto ISS hoy Colpensiones. 10.- Dar por demostrado no estándolo, que en el expediente existe plena prueba que Telecom subrogó los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte en Colpensiones. 11.- No dar por demostrado estándolo, que en el expediente no existe plena prueba que Telecom haya subrogado los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte en Colpensiones. 12.- No dar por demostrado estándolo, que en el literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, preservó el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones del señor LOPEZ (sic), que tiene fuerza legal por remisión expresa de los artículos 4 y 104 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Como pruebas ignoradas relaciona i) el artículo 326 de la JD-0012/92, ii) el literal c) del 4º del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, iii) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1996-1997 y, iv) el listado de verificación de aportes - entidad reportada a Caprecom.
Arguye que el Tribunal erró en la valoración de las pruebas, porque si bien en el certificado CETIL aparecen aportes entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2006, no fue porque se hubiera afiliado a Colpensiones desde aquella fecha, sino porque Caprecom se liquidó mediante Decreto 2011 de 2012, razón por la cual estos fueron trasladados, de conformidad con su artículo 2º.
Asegura que Telecom no subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Caprecom ni en Colpensiones. Refiere que la UGPP con la contestación allegó el «[…] listado verificación de aportes entidad reportada Caprecom», por Telecom entre el 1º de abril de 1994 hasta el 24 de julio de 2003, documento que no fue valorado por el Tribunal y del que se desprende que los aportes no eran al ISS sino a Caprecom.
Manifiesta que el desconocimiento de esas pruebas conllevó a que el juzgador no accediera a la pensión «legal y/o convencional» con fundamento en la Ley 33 de 1985, que según el artículo 5º del Decreto 2011 de 2012 le correspondía Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocer por haber causado el derecho desde el año 2003.
Señala que el Tribunal solo valoró el artículo 321 del Acuerdo JD-0012 de 1992 y desconoció el 326, pues de haberlo hecho habría concluido que la pensión no solo estaba prevista a los 25 años de servicios sin consideración de la edad, sino también con fundamento en la Ley 33 de 1985. Finalmente, precisa: Es de advertir, que el Acuerdo JD-0012/92, tiene fuerza legal por remisión expresa del literal “b” del art, 26 del Decreto 1050 de 1968; del numeral 4 del art. 10 del Decreto 2201/87, del art. 43 del Código Contencioso Administrativo, del art. 83 de la Constitución de 1991 y del art. 1602 del Código Civil, porque se incorporó por voluntad de las partes en el parágrafo 2 del art. 10 de la CCT. 94/95, del cual no existe prueba en el expediente que haya sufrido modificaciones en etapas posteriores.
Si el Tribunal no hubiera ignorado el art. 326 del Acuerdo JD- 0012/92, ni el literal “c” del art. 4 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055/93, forzosamente le tocaba reconocer que los riesgos de invalidez, vejez y muerte del señor LOPEZ (sic), también estaban previsto (sic) en la Ley 33/85 y que nunca fueron subrogados como equivocadamente lo dijo el Tribunal.
XII. RÉPLICAS El PAR Telecom aduce que de los cuatro primeros cargos no es posible extraer la violación legal que se atribuye, máxime que no se denuncian las normas que establecen la pensión de jubilación que pretende. Sostiene que el Tribunal fundó su decisión en normas que no fueron denunciadas y todos sus argumentos fueron Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 25 fácticos, de manera que los cargos debieron dirigirse por la vía indirecta.
Refiere que se consideró que la Ley 100 de 1993 derogó todas las anteriores disposiciones que consagraban beneficios pensionales, y que el demandante se afilió a Colpensiones, entidad que le reconoció la prestación de vejez, aspectos que no fueron controvertidos por él, al punto que en los cargos primero, tercero y quinto no se denunció ninguno de sus preceptos.
Afirma que, pese a que los ataques son por la vía directa, el casacionista sugiere el estudio de pruebas del expediente, como la Convención Colectiva, sin que esta mixtura fuera posible. Por otra parte, menciona que en los cargos quinto y sexto, el demandante censura la falta de apreciación de varias pruebas, lo que no es cierto, pues estas sirvieron de fundamento para la sentencia de segunda instancia. Resalta que se acusa el desconocimiento de varios elementos; sin embargo, no demuestra en qué consiste la información que ellos contienen y cómo su olvido influyó en la determinación adoptada, pues con ninguno de ellos se prueba que el demandante hubiera cumplido los requisitos del régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993.
Critica que tampoco demostró la indebida o falta de valoración de la adenda convencional ni porqué resulta Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 26 equivocado el fundamento jurisprudencial utilizado para su aplicación. Resalta que al margen de que no existe yerro en la decisión del Tribunal, la pensión no es su obligación ni frente a las otras pretensiones.
Por su parte, Colpensiones asegura que en los cargos primero, segundo y cuarto no se indica el submotivo de violación. Expone que no se desconoció que los trabajadores de Telecom tuvieran un régimen especial; no obstante, se derogó salvo para algunos cargos, dentro de los que no estaba el del demandante (CSJ SL155-2022). A continuación, menciona las reglas pensionales que cobijaron a quienes hacían parte del sector de las comunicaciones y dijo que con la creación del Sistema General de Pensiones este se unificó respecto de los existentes tanto del sector privado como del público y se establecieron las excepciones contenidas en el artículo 279, así como el régimen de transición previsto en el 36.
De ahí, reseña que el fallador no aplicó ni interpretó indebidamente el régimen de transición, toda vez que el demandante no acreditó las exigencias para ser beneficiario de este, requisito que contemplaba la cláusula convencional para obtener la prestación pretendida. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Frente al tercer cargo, refiere que el recurrente olvidó que al reprochar una norma convencional, es necesario hacerlo por la vía indirecta, sumado a que no cuestionó el precedente jurisprudencial usado por el Tribunal que sirvió de base para su determinación. Respecto del quinto y sexto cargo, precisa que se mencionan una cantidad de artículos y argumentos jurídicos como si se tratara de cargos dirigidos por la vía directa.
Además, se critica la falta de apreciación de piezas procesales que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. También se plantea una discusión que no se desarrolló a lo largo del proceso, esto es, que las normas convencionales hicieron suyos los postulados del régimen legal que fue derogado. Por último, en lo que concierne a la no afiliación al Régimen de Prima Media, sostiene que el fallador no incurrió en ningún error, ya que de la Resolución SUB193521 del 18 de agosto de 2021 advirtió que sí ocurrió, argumento que no fue debatido ni derruido por el recurrente.
Finalmente, la UGPP anuncia que en los primeros cuatro cargos, no se denuncia la norma sustancial que establece la pensión de jubilación que se reclama, ni tampoco aquellas que sirvieron de fundamento para la decisión que se reprocha. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que no se logra identificar la razón por la cual el fallador erró en la valoración de la adenda convencional, es decir, si fue mal apreciada o desconocida, ni el motivo por el que resulta equivocado el fundamento jurisprudencial utilizado por el Tribunal.
Señala que el ataque es ineficaz, porque la discusión de si se produjo la derogatoria es irrelevante, ya que el argumento del fallador consistió en que al no existir norma legal o convencional que conservara la vigencia de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 2201 de 1987, no es posible considerar que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 los trabajadores de Telecom tuvieran un régimen especial de jubilación. Asegura que la decisión se sustentó en razones de hecho y de derecho, no omitió ni aplicó indebidamente la ley, siguió los criterios y principios de la valoración de la prueba y determinó que no existe fundamento legal para sea acreedor de las pensiones solicitadas.
XIII. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a las opositoras al afirmar que la demanda de casación tiene deficiencias técnicas; no obstante, teniendo en cuenta que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social y el derecho pensional, los errores cometidos pueden superarse, como se explica.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En los cargos primero, segundo y tercero, el recurrente no indica el submotivo de violación respecto de las normas que denuncia, es decir, si por la i) aplicación indebida, ii) infracción directa o iii) interpretación errónea, pese a ello, de la demostración de cada acusación es posible extraerlo.
En las proposiciones jurídicas menciona normas que no regulan el caso concreto y no explica la razón por la cual a su juicio fueron aplicadas indebidamete, desconocidas o interpretadas erróneamente por el sentenciador; no obstante, tal situación no afecta en sí el objetivo del recurso pues del desarrollo se entiende su alcance. Aunque en las acusaciones mezcla argumentos fácticos y jurídicos, esta falencia queda subsanada al estudiarse conjuntamente.
Los artículos que enuncia del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los cargos quinto y sexto debió atacarlos como violación medio de alguna norma sustancial, dada su naturaleza procesal; este error queda remediado, pues en la demostración no se ocupó de desarrollar la aplicación indebida que denuncia respecto de ellos, razón por la cual no se tendrán en cuenta para resolver.
Pese a que el recurrente menciona la falta de apreciación de varias pruebas que el Tribunal sí analizó, al punto que sirvieron de soporte para su decisión, lo cierto es que esta Sala puede entender que lo que quiso cuestionar fue Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 30 su indebida valoración. Por último, esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la demanda y su contestación no son atacables en casación a menos que contengan una confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente, que favorezca a la parte contraria o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y SL2262-2022).
Ninguna de esas hipótesis se cumple en el presente caso, de ahí que se imposibilita el estudio de esas piezas procesales. Precisado lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al no otorgar el reconocimiento y pago de la pensión convencional o legal a favor del demandante y a cargo de la UGPP. Con el fin de resolver tal planteamiento, la Sala se pronunciará sobre los aspectos estudiados por el Tribunal y que fueron objeto de discusión por el recurrente, asi: i) Aplicación de la adenda convencional Al respecto, es de precisar que a página 144 del PDF del segundo cuaderno de primera instancia se encuentra la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 que establece: Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objetivo de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1836 de 1994.
La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom (resalta la Sala). El mencionado acuerdo extraconvencional se adelantó por fuera del procedimiento de una negociación colectiva; sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no desconoce su validez, pues esta depende de que en dichos acuerdos se aclaren o mejoren las condiciones pactadas.
Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL12575-2017, esta Sala definió: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Así las cosas, no existe razón para no aplicar la adenda analizada, porque de su lectura se infiere que su fin consistió en aclarar el reconocimiento que la empresa haría de la pensión convencional en las modalidades allí descritas. Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este mismo acuerdo extraconvencional y aceptar su validez, entre otras, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, SL609-2017, SL1009-2018 y SL1400-2022, en la primera se indicó: Como puede verse, con dicha adenda, TELECOM, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT., se ocuparon de dar alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y para el efecto aclararon que dicha empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación en las tres modalidades que en tal agregado se indican.
De dicha prueba la Colegiatura extrajo lo que realmente muestra, al inferir que actor no cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad, en ella establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, y que no es beneficiario del Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 33 “reten social”, al estar lejos de cumplir la edad para tener derecho a esa prestación, por lo que, al no distorsionar su contenido, no incurrió en ningún error con carácter de evidente al apreciarla.
En este orden de ideas, el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta”, pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
Así, se insiste, la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 cuenta con plena validez y le es aplicable al recurrente. Por tal razón, no es viable otorgar la pensión convencional pretendida, pues tal como lo determinó el Tribunal y no fue discutido, aquel no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no cumple con el requisito previsto en la norma extralegal. ii) Régimen especial del sector de las comunicaciones Frente a los regímenes especiales de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, en sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 37216 y CSJ SL19439-2017, esta Corte precisó que desaparecieron con la expedición del Decreto 3135 de 1968, quedando únicamente la Ley 33 de 1985 como Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 34 disposición vigente que, por remisión directa de la transición de la Ley 100 de 1993, aplica a los trabajadores del sector público.
En la última de las providencias se dijo: De otra parte, en relación con los cargos segundo y tercero, por medio de los cuales la accionante echó de menos la aplicación por parte del Tribunal de de la Ley 4ª de 1987 y su decreto reglamentario, Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto a los artículos 9° y 10°, habida cuenta que gozaba de la calidad de trabajadora del sector de comunicaciones, y como tal “( ) existe un régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM que no puede confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentre en régimen de transición”, razón por la que considera, la recurrente, no era procedente dar aplicación a la Ley 33 de 1985, más aún cuando del inciso 2° del artículo 1° de la citada ley se infiere que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de TELECOM “( ) pues no se aplica a los funcionaros, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción; ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
En efecto, en sentencia de casación del 6 de septiembre de 2008, con radicación 34360, sobre el precitado planteamiento del impugnante, se puntualizó: […] Es indudable que jurídicamente le asiste plena razón al Tribunal, en cuanto sostuvo que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de las actividades específicas que desempeñara el trabajador, justificaran su vigencia. Así se desprende claramente del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968, que en materia de pensiones sentó una regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando exceptuados de dicha regla “las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
Como se observa, el Decreto se refirió a actividades y no a sistemas pensionales especiales, lo cual tiene justificación Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 35 en la medida en que algunas actividades específicas pueden deteriorar en mayor escala la salud del trabajador, precisamente por causa de la labor que presta.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiterada de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 23 de noviembre de 2000, radicación 14917, en la que se dijo: Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida”.
De otro lado, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ello en manera alguna significa que todos los regímenes especiales anteriores al último decreto citado hayan recobrado vigencia, pues como norma general de conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, la ley derogada no revive por haber sido derogada la que la abolió y sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley (negrillas fuera del texto original).
Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 36 De lo anterior, se desprende que los regímenes especiales previstos para el sector de las comunicaciones quedaron derogados con el Decreto 3135 de 1968. Ahora, el demandante acusa que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1987 y los decretos 2200 y 2201 del mismo año; no obstante, estas normas no le son aplicables, pues fueron dirigidas a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales, así se desprende del artículo 1º del 2200 que prevé: Artículo 1º Las normas del presente Decreto son aplicables a quienes tengan el carácter de empleados públicos en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Las personas vinculadas a la Empresa bajo la modalidad de contratos, servicios autorizados, supernumerarios y en general todos aquellos que no han sido nombrados y posesionados mediante acto administrativo, no les son aplicables las disposiciones de este Decreto. Además de lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, mediante el cual se unificó el sistema pensional y prestacional para el sector público y privado y se recogieron los preexistentes.
En su artículo 279 se establecieron excepciones dentro de las cuales no se relacionó el sector de las telecomunicaciones; luego, que no es acertado afirmar, como lo pretende el recurrente, que dichos trabajadores cuentan con su propio marco jurídico codificado en normas especiales. iii) Pensión legal Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Frente a esta, el Tribunal consideró que, conforme el certificado Cetil, entre el 10 de mayo de 1983 y el 31 de marzo de 1994 no se evidencian aportes a ningún fondo de pensiones; no obstante, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 2006 el demandante se afilió y cotizó a Colpensiones, razón por la cual los riesgos de invalidez, vejez y muerte se subrogaron en esta entidad.
Tambien, adujo que en Resolución SUB193521 de 18 de agosto de 2021 dicha administradora le reconoció la pensión de vejez, para lo cual tuvo en cuenta todos los tiempos laborados en Telecom. Por su parte, el recurrente afirma que el fallador erró al no valorar el documento denominado «listado verificación de aportes entidad reportada Caprecom», según el cual las cotizaciones entre el 1º de abril de 1994 y el 24 de julio de 2003 no fueron al ISS sino a Caprecom.
Al respecto, la Sala advierte que independientemente de lo que se desprende de este último documento, lo cierto es que sí existió subrogación a Colpensiones, al punto que esta administradora recibió los aportes, contabilizó todos esos tiempos de servicios laborados desde el 10 de mayo de 1983 y con base en ellos reconoció la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1º de abril de 2021.
Así lo concluyó el Tribunal al analizar la Resolución SUB193521 de 18 de agosto de 2021, argumento que no fue controvertido y prueba que no fue atacada, con lo que se Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 38 evidencia que las acusaciones son exiguas e incompletas, pues el recurrente no debatió todos los pilares en que se basó el Tribunal para no otorgar la pensión de vejez a cargo de la UGPP.
De suerte que, mientras no se censuren los motivos de hecho o de derecho que a plenitud configuran la supuesta ilegalidad del fallo, no se realiza un ejercicio dialéctico dirigido a derruir los pilares de la sentencia, lo que en consecuencia mantiene incólumes las inferencias que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo (CSJ SL5010-2018).
Finalmente, no está demás precisar que no es posible aplicar la Ley 33 de 1985, pues como se indicó en líneas anteriores, el demandante no es beneficiario del régimen de transición. Ahora, de accederse a ello, tampoco habría lugar a reconocer la prestación con base en esa norma, pues contrario a lo afirmado, no se causó el derecho en 2003, porque si bien se completaron los 20 años de servicios en esa fecha, lo cierto es que, en atención a que el demandante nació el 16 de febrero de 19591, cumplió la edad requerida en 2014.
En ese orden, el Tribunal acertó al no otorgar el reconocimiento y pago de la pensión convencional o legal a cargo de la UGPP y, en consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. 1 Página 5 del PDF del cuaderno de anexos de primera instancia. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor del PAR Telecom, Colpensiones y la UGPP.
En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JOSÉ HILARIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, quien a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9CA54B4D79A4C105F64B2EAA94D438AD97E40C6755B049ABB523EA7653D9BEB Documento generado en 2025-04-11