SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL946-2024 Radicación n.° 93866 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CIRO BALCÁZAR CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente, ALBA NELLY RESTREPO VÉLEZ, YULI ANDREA BALCÁZAR VIVAS, CINDY LILIANA BALCÁZAR VIVAS y LINCER DAVID BALCÁZAR VIVAS contra TALENTO EFECTIVO S. A. S. y POLLOS EL BUCANERO S. A. trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Ciro Balcázar Campo, y los demás actores ya citados demandaron a Talento Efectivo S. A. S. y Pollos el Bucanero Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A. con el fin de que se declare que son solidariamente responsables de los perjuicios causados en atención al accidente de trabajo del que fue víctima Balcázar Campo el 17 de noviembre de 2011 mientras prestaba sus servicios a la última sociedad mencionada, a donde fue remitido como trabajador en misión por parte de Talento Efectivo S. A. S. En consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios sufridos a título de lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, de daño a la salud o fisiológico y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 11 de mayo de 1993 se constituyó Pollos el Bucanero y Cía. Ltda., sociedad que el 25 de septiembre de 1998 se transformó en anónima bajo el nombre de Pollo el Bucanero S. A.; y que el 15 de febrero de 2006 se constituyó Talento Efectivo S. A.; personas jurídicas entre las que se suscribió el contrato de oferta mercantil PS029 el 23 de agosto de 2010.
Señalaron que dentro del mencionado contrato se establecieron como obligaciones de Pollos el Bucanero S. A. capacitar a los trabajadores en misión, mantener sitios de trabajo conforme a las exigencias legales en torno a salud ocupacional, suministrar los elementos de protección personal adecuados de acuerdo al tipo de peligro al que se expusieran y dar la protección y entrenamiento necesarios para evitar accidentes o enfermedades en el desarrollo de actividades peligrosas.
Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron que el trabajador se vinculó con Talento Efectivo S. A. el 8 de febrero de 2011 mediante un contrato de trabajo de obra o labor para desempeñar el cargo de operario; que fue remitido a partir de esa misma calenda, en misión, a Pollos Bucanero S. A., momento para el que era una persona sana y apta para la prestación de sus servicios, de conformidad con el certificado de aptitud laboral del 3 de febrero de 2011; y que convivía en unión marital de hecho con Alba Nelly Restrepo Vélez desde «mediados del año 2009».
Pusieron de presente que el asalariado no recibió inducción en salud ocupacional por parte de su empleador ni tampoco fue capacitado en riesgo químico ni por este ni por la beneficiaria de su labor, a pesar de que fue remitido a la planta de producción de esta última y asignado al proceso de lavado de canastillas en el «trompo de desinfección», donde se manipulaba agua caliente y soda cáustica, lo que correspondía a una actividad que hacía parte del giro ordinario de los negocios de la usuaria.
Dijeron que al subordinado no se le suministró entrenamiento adecuado para llevar a cabo la tarea asignada, ni le fueron entregados los elementos de protección personal idóneos para el peligro químico al que se encontraba expuesto, al manipular una sustancia corrosiva. Precisaron que el 17 de noviembre de 2011 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras ejecutaba el proceso de lavado, sin que en el lugar de trabajo contara con una «regadera o ducha de agua fría de emergencia para el lavado Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 4 del cuerpo» y de los ojos; unido a que no se prestaron los primeros auxilios requeridos el día del suceso, pues no tenían un plan de emergencia ni transporte adecuado para el traslado.
Agregaron que luego de una hora y media de ocurrido el infortunio, el actor abordó un vehículo de servicio público, taxi, para que lo llevara al hospital local, del que fue remitido a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios en Cali en dónde fue hospitalizado a las 12:19 del día de los hechos y hasta el 31 de diciembre de 2011 cuando se le dio de alta; que sufrió quemaduras en el 55% de su cuerpo y lesiones en su ojo derecho.
Sostuvieron que no se efectuó por parte de las demandadas la investigación pertinente con el objeto de implementar acciones correctivas y que el asalariado fue despedido el 31 de marzo de 2012, sin haber culminado el proceso de rehabilitación integral; y que la liquidación de sus prestaciones sociales se hizo con un salario promedio de $658.408.
Dijeron que en julio de 2012 se suspendió el tratamiento y rehabilitación del accidentado, debido a que el empleador lo retiró del Sistema General de Riesgos Laborales; y que, debido a las secuelas del suceso, la compañera e hijos de estos, sufren una fuerte afectación moral. Relataron que no se realizó el examen de egreso correspondiente y que fue calificado por el grupo Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 5 interdisciplinario de Suramericana S. A. el 2 de noviembre de 2012, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 28,05% de origen profesional, accidente de trabajo, fijándose como fecha de estructuración el 11 de mayo de ese mismo año. Manifestaron que el 31 de julio de 2014 el actor solicitó una prueba extra proceso consistente en la inspección ocular o judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de las ahora accionadas, la que tenía como propósito determinar el cumplimiento de estas respecto de las normas legales y técnicas en seguridad y salud en el trabajo para la fecha del infortunio, trámite que culminó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 12 de junio de 2015.
Destacaron que el 6 de julio de 2015 radicaron reclamación directa ante las demandadas con el fin de que se les reconocieran las indemnizaciones a las que tienen derecho y que el día 10 del mismo mes y año, se inscribió en la cámara de comercio el acta del 25 de mayo de esa anualidad de la asamblea de accionistas de Talento Efectivo S. A. en la que se transformó en una sociedad por acciones simplificada.
Al dar respuesta a la demanda, Pollos el Bucanero S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en que se constituyeron las sociedades y su transformación de limitada a anónima; la suscripción del contrato de oferta mercantil PS019 y las obligaciones que asumió en este; la calenda en que el trabajador se vinculó a Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 6 Talento Efectivo S. A. y el cargo desempeñado; que para esa data era una persona sana y apta para la labor contratada; la ocurrencia del accidente de trabajo; que fue remitido a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali y que el trabajador estuvo hospitalizado hasta el 31 de diciembre de 2011; la calificación efectuada por Suramericana S. A. y su resultado; la solicitud de la prueba extra procesal y su trámite; la radicación de la reclamación correspondiente y la inscripción de la transformación a sociedad por acciones simplificada efectuada por parte de Talento Efectivo.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que conforme a lo señalado en el artículo 216 del CST, y lo enseñado por la Corte en la providencia CSJ SL6107-2014 la responsabilidad del empleador por el accidente de trabajo de un trabajador en misión recaía en la EST, en su calidad de verdadero empleador, al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y, que para que se causara la indemnización ordinaria y plena de perjuicios deprecada, se requería la demostración de la culpa del empleador en su ocurrencia, así como la acreditación del daño y el correspondiente nexo causal.
Agregó que aun cuando el accidente de trabajo ocurrió el 17 de noviembre de 2011 y el trabajador fue calificado el 2 de noviembre de 2012, pasaron más de tres años para que la parte actora ejerciera las acciones correspondientes; y, que aun cuando se pretendía el reconocimiento de perjuicios morales, de daño a la salud o de daño biológico o fisiológico, Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 7 aquellos no se encontraban probados.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó culpa exclusiva de la víctima; prescripción; inexistencia de solidaridad; ausencia de responsabilidad y cobro de lo no debido. A su vez formuló llamamiento en garantía en contra de Allianz Seguros S. A. con fundamento en los contratos de seguro suscritos el 2 de febrero de 2011, de 2015 y de 2016, para amparar daños a terceros por responsabilidad civil extracontractual; por culpa patronal y de contratistas y subcontratistas, con ocasión a los cuales se expidieron las pólizas correspondientes, siendo la vigente para la fecha de los hechos la RCE 4120 y para la data de interposición de la demanda inicial la 021695692.
Solicitud a la que se accedió por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a través de la providencia del 3 de mayo de 2018 (fos. 389-390 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal Tomo1 _ Expediente Segunda Instancia_2021085034220). Teniendo en consideración la imposibilidad de surtir la notificación personal de la demandada Talento Efectivo S. A. S., mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2016 (fos. 286- 287 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal Tomo1 _ Expediente Segunda Instancia_2021085034220) el juzgado de primera instancia ordenó su emplazamiento, así como la designación de curador ad litem para su representación en el trámite del proceso, lo que también ocurrió a través de los autos proferidos el 17 de agosto de Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 8 2017 (fos. 301-302); 17 de enero de 2018 (fos. 327-328); 26 de febrero de 2018 (fos. 378-379) y 3 de mayo de 2018 (fos. 389- 390).
Una vez posesionado el curador ad litem dio contestación a la demanda inicial, admitiendo los hechos relativos a la constitución y transformación societaria de las demandadas; la suscripción del contrato de oferta mercantil entre estas; la calenda en que el actor se vinculó a su representada, momento para el que era una persona sana y apta para el desempeño de la labor; el lapso y lugar en el que estuvo hospitalizado; la calificación de su pérdida de capacidad laboral, origen y estructuración; y la data en que culminó el trámite de la prueba extraprocesal con fundamento en los documentos allegados al expediente, de los demás afirmó no le constaban.
En cuanto a las pretensiones refirió que no le fue posible establecer comunicación con la demandada, de manera que no conocía ningún elemento de juicio sobre los hechos a efecto de oponerse a los pedimentos de la acción o, proponer excepciones, motivo por el que se atenía a lo que resultara demostrado en la actuación. A su turno Allianz Seguros S. A. contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones y afirmando que sus hechos no le constaban.
Formuló como excepciones de mérito las que relacionó como prescripción extintiva de los derechos por no haber ejercitado la acción pertinente dentro del plazo «fatal» consagrado por el legislador; ausencia de la Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 9 denominada presunción de culpa fundada en haber ocurrido el accidente de trabajo con culpa del empleador al tenor de lo ordenado por el artículo 216 del CST; falta de legitimación en la causa por activa de todos los familiares que obran como demandantes; culpa exclusiva de la víctima para la ocurrencia del presunto accidente de trabajo al cual pretende adjudicarse culpa del empleador por su ocurrencia; indebida tasación de perjuicios; carencia de cobertura del contrato de seguro por exclusión expresa; limitación de las pretensiones de la demanda frente a las coberturas expresas del contrato de seguro y ausencia de solidaridad.
En cuanto al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad con fundamento en la falta de cobertura del asegurador por exclusión expresa, la limitación de su responsabilidad a los valores asegurados, la ausencia de solidaridad y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Lo anterior sin efectuar un pronunciamiento expreso frente a los hechos del llamamiento y sin proponer excepciones a su favor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2020 dispuso: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE NO DEBIDO, respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor CIRO BALCÁZAR CAMPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 10 SGEUNDO: (sic) ABSOLVER a las demandadas POLLOS BUCANERO S.A., TALENTO HUMANO S.AS. y la llamada en Litis consorte necesario (sic) en garantía ALLIANZ SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor CIRO BALCÁZAR CAMPO de condiciones civiles conocidas en el presente proceso, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de las entidades POLLO BUCANERO S.A. y TALENTO EFECTIVO S.A.S., las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. Se señalan como agencias en derecho la suma de $438.901 en favor de cada entidad antes referidas.
CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de proveído del 30 de junio de 2021 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el número 46 del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a TALENTO EFECTIVO S.A.S. a pagar al demandante CIRO BALCÁZAR CAMPO las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: lucro cesante consolidado, $47.208.143,oo; lucro cesante futuro, $48.378.944,oo y; perjuicios morales, por la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada TALENTO EFECTIVO S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada POLLOS EL BUCANERO S.A. y a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de TALENTO EFECTIVO S.A.S. en favor de la parte demandante.
Las de primera instancia se liquidarán por la secretaría del juzgado. Se ordena incluir en esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos determinar si se demostraron las circunstancias de hecho que daban cuenta de la culpa del empleador; si las demandadas lograron liberarse por haber acreditado actuar con diligencia y cuidado; si la EST Talento Efectivo S. A. S., como empleadora era la única responsable de los perjuicios del trabajador o, por el contrario, si se reunían los supuestos para declarar la responsabilidad solidaridad entre las demandadas; y si había lugar a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
Puso de presente que no era materia de discusión que: i) entre las convocadas se suscribió la oferta mercantil PS 029 cuyo objeto era el suministro de personal temporal; ii) Ciro Balcázar Campo ingresó a laborar como operario para la demandada Talento Efectivo S. A. S. el 8 de febrero de 2011; iii) fue enviado como trabajador en misión a la empresa Pollos El Bucanero S. A. en la misma fecha; iv) sufrió un accidente de trabajo el 17 de noviembre de 2011 y; v) laboró al servicio de Talento Efectivo S. A. S. hasta el día 26 de marzo de 2012.
Con el marco expuesto, en primer lugar, se refirió a la culpa patronal manifestando que «la Ley» (sic) 1295 de 1994 y 776 de 2002 regulaban el Sistema General de Riesgos Laborales y que correspondía a la normatividad vigente para Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que sufrió el actor. Aludió al contenido del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en cuanto a la definición de accidente de trabajo y destacó que era posible determinar dos tipos de responsabilidad ante su ocurrencia, una objetiva y una subjetiva, última de la que se ocupaba el artículo 216 del CST y que correspondía a la materia de debate.
Destacó que, de conformidad con lo enseñado por la Corte, a través de las sentencias CSJ SL354-2019, CSJ SL3915-2019, CSJ SL4397-2020, CSJ SL4906-2020 y CSJ SL5154-2020, la culpa suficientemente comprobada del empleador, respecto de una contingencia de origen laboral, se determinaba por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le correspondían.
Descendió al caso en concreto y manifestó que la tesis que sostendría sería la de que el accidente de trabajo sufrido por el asalariado se produjo por omisiones de la empresa usuaria. Lo afirmado teniendo en consideración que la labor de lavado de canastillas asignada al trabajador requería del manejo de una sustancia química denominada soda cáustica, lo que implicaba, bajo la égida de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 55 de 1993 la evaluación de la exposición a dicho químico, así como la vigilancia y registro de esta, con el propósito de proteger la seguridad y salud de los Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores; además, el uso de equipos de protección personal y de «ropas protectoras»; proporcionar los primeros auxilios y tomar medidas para hacer frente a situaciones de emergencia. Obligaciones que en el asunto se desatendieron.
Acotó que aun cuando la empresa usuaria sí implementó un sistema de seguridad y salud en el trabajo y tenía reglamento de higiene y salud en el trabajo, lo cierto era que en dichos documentos no se establecían instrucciones, cuidados, capacitación o subprogramas frente a actividades que incluyeran el manejo de sustancias o elementos que representaran un riesgo químico, de lo que tampoco se dio cuenta en la inspección judicial adelantada como prueba extra proceso.
Aseveró que tampoco obraba medio de convicción alguno en relación con la entrega de elementos de protección personal necesarios para el manejo de sustancias químicas, pues solo se suministraron unas gafas; y que no se proporcionó una adecuada atención de primeros auxilio, en tanto aun cuando se afirmó que el accidentado fue atendido por el médico dispuesto al interior de la planta, ello no fue demostrado, menos cuando, como emergía de la historia clínica, el trabajador ingresó al hospital local una hora después del suceso, sin justificación alguna.
Así las cosas, coligió que estaban demostradas las circunstancias de hecho que evidenciaban la culpa del empleador, al tenor del artículo 216 del CST. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la responsabilidad exclusiva de la EST como verdadero empleador, acudió a la sentencia CSJ SL1906- 2021 y precisó que conforme a esta, no había lugar a predicar la solidaridad de la empresa usuaria, en tanto solo operaba cuando: i) la EST no cumplía con las exigencias para su funcionamiento; ii) no se trataba de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; iii) el trabajador sufría un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado y; iv) cuando se superaba el plazo máximo de un año, lo que no ocurrió en el asunto.
Lo dicho ya que Talento Efectivo S. A. S. cumplió con las exigencias para su funcionamiento según el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, pues contaba con la aprobación otorgada por el Ministerio de la Protección Social y Seguridad Social mediante Resolución 00185 del 14 de julio de 2006; fue constituida el 15 de febrero de ese mismo año e inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali (fos. 30 a 53).
Por otro lado, dijo, el contrato mercantil suscrito con la empresa usuaria (fos. 114 a 117) se encontraba dentro de los casos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dado que, de conformidad con la cláusula primera de este, se previó la prestación de servicios a través de trabajadores en misión, en los supuestos descritos en la mencionada disposición, de la que destacó el numeral tercero correspondiente a «atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancía» y agregó que según el documento visto a folio 14, el actor fue remitido a Pollos el Bucanero S. A. para desempeñar el cargo de operario Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 15 y atender incrementos de producción. Indicó que el accidente de trabajo que sufrió el actor se dio mientras ejecutaba las labores para las que fue enviado en misión, como se había afirmado en la demanda inicial (fos. 6 a 22) y aceptado por la demandada (fos. 90 a 96).
Adicionalmente, encontró que no se superó el plazo máximo de un año a que se refería el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que el suceso se presentó cuando el demandante llevaba nueve meses «en el puesto». Enfatizó en que a pesar de que en la cláusula décima segunda del contrato se previeron obligaciones de la usuaria frente a la seguridad y salud de los trabajadores en misión, de ello no emergía la solidaridad solicitada, pues de conformidad con el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 esa responsabilidad recaía exclusivamente en la EST, como se reconoció en la aludida cláusula que transcribió en su integridad para sostener que la empleadora no se liberó de sus deberes legales, frente a la seguridad del trabajador en misión, lo que respaldó en la decisión CSJ SL1906-2021, con fundamento en la cual adujo que «la única llamada a responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios será la demandada TALENTO EFECTIVO S.A.S., sin perjuicio de que pueda repetir contra POLLOS EL BUCANERO S.A. por incumplimiento contractual ante la autoridad judicial competente».
Por todo lo expuesto ordenó el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios al tenor del artículo 216 del Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 16 CST a cargo de la empleadora Talento Efectivo S. A. S. y en favor únicamente del trabajador, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales. Sobre la excepción de prescripción consideró que no había operado no obstante que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accidentado se efectuó el 2 de noviembre de 2012, fecha desde la que no había transcurrido más de tres años hasta la de la reclamación presentada ante la EST, 6 de julio de 2015; que además el escrito inaugural se presentó el 25 de enero de 2016; y para dar respaldo a esta postura se remitió a la providencia CSJ SL1728-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el presentado por parte de Ciro Balcázar Campo, en consideración a que el admitido respecto de Cindy Liliana, Yuly Andrea, Lincer David Bálcazar Vivas y Alba Nelly Restrepo Vélez fue declarado desierto mediante proveído del 22 de febrero de 2023 (archivo PDF Recursos Extraordinarios_Casación_Auto Que Califica Demanda Y ordena Traslado Al opositor_2023101446863).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que: Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se deje en firme la revocación de la Sentencia No. 46 del 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y en su defecto, en sede de instancia se confirmen las condenas impuestas en segunda instancia y se declare de solidaridad que se reclama, condenando solidariamente a la sociedad anónima Pollos El Bucanero en las condenas impuestas en la Sentencia No. 185 del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, lo anterior con el objeto de que las mismas se materialicen ante la evidente muestra de que Talento Efectivo S.A.S. es una “empresa de papel”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Allianz Seguros S. A. los cuales se resolverán de manera conjunta como quiera que, adolecen de una serie de deficiencias de orden técnico que imposibilitan su decisión de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 1, 6 y 216 del CST.
Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Ciro Balcázar Campo fue enviado en misión para atender “incrementos de producción”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Ciro Balcázar Campo fue enviado en misión en calidad de operario para efectuar la labor de “lavado de canastillas”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el término del servicio prestado por el señor Ciro Balcázar Campo no superó el plazo máximo de un año. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha en la que finalizó la relación laboral el término del servicio prestado por el señor Ciro Balcázar Campo superó el plazo máximo de un año. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 18 5. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de “lavado de canastillas” en el Trompo de Desinfección se constituye en una actividad permanente y habitual en la Planta de Producción de Pollos El Bucanero S.A.. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el señor Ciro Balcázar Campo fue enviado en misión en calidad de operario para efectuar labores de “manipulación de alimentos” y no como operario de la maquina (sic) Trompo de Desinfección donde se lleva a cabo el “lavado de canastillas” manipulando productos químicos de manera especial Soda Caustica. Denuncia como pruebas valoradas de manera equivocada: (i) Oferta Mercantil No. PS 029 del 23 de agosto de 2010;
(ii) Misiva del 7 de febrero de 2011; (iii) Demanda y Contestación; Certificación; y (iv) Reporte de Accidente de Trabajo. Y como medios de convicción no apreciados: i) Certificado de Aptitud Laboral; ii) Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral; iii) Evaluación Funcional; iv) Historia Clínica de Urgencias; v) Historia Clínica del 17 de noviembre de 2011; vi) Formato de Asistencia a Capacitación;
(xi) Formato de Asistencia y vii) los Interrogatorios de Parte. Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal, al efectuar la valoración de las pruebas «realiza un esfuerzo sobre humano para encuadrar los hechos con los preceptos normativos; para ello, pone a decir a los documentos en los cuales fundamenta su decisión cosas o situaciones que no consagran», como emerge de «la Misiva del 7 de febrero de 2011 visible a folio 14» que no consagra referencia alguna al lavado de canastillas y mucho menos establece que su vinculación obedeció a incrementos de producción. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otro lado, indica que, en el escrito de demanda inicial, obrante a folio 6 a 12 no reconoce, acepta ni confiesa que la labor para la que se vinculó correspondía a la de «lavado de canastillas», pues de conformidad con el hecho 1.9 manifestó que cuando ingresó a laborar era una persona sana y apta para la labor contratada, la que según el certificado expedido por «ProCare» el 3 de febrero de 2011 correspondía a la manipulación de alimentos y no de químicos como era la soda cáustica; unido a que según el hecho 1.12 dijo que fue asignado al mencionado lavado de canastillas «ya entando (sic) dentro de la Planta de Producción de Pollos El Bucanero S. A. en Villagorgona no antes durante el proceso de selección».
Aduce que si bien la oferta mercantil PS029 del 23 de agosto de 2010 prevé que Talento Efectivo S. A. S. colaboraría con el usuario en la prestación de servicios a través de sus trabajadores en los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dentro del expediente no obraba otra prueba que indicara que fue enviado en misión en calidad de operario para atender «incrementos de producción» o que fuera contratado como operario para «manipular químicos», toda vez que «no se aportó copia del Contrato de Trabajo suscrito con mi representado o del Manual de Funciones o del Acta de Asignación de Labor al Trabajador en misión».
Sostiene que si se hubiera apreciado las pruebas «que dan fe del término que duró la relación laboral» se habría inferido que «un incremento de producción no dura trece meses y dieciocho días; en el mismo sentido, a similar conclusión se Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 20 debería arribar si se analiza del lapso comprendido entre la fecha de ingreso y la fecha del accidente de trabajo, un incremento de producción no dura nueve meses y nueve días».
Motivo por el que su contratación no obedeció a la realización de un trabajo ocasional, accidental o transitorio no mayor a un mes, ni tampoco para reemplazar personal en vacaciones, licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad debido al término que duró la prestación del servicio. Manifiesta que lo que reprocha es que se haya inferido «situaciones que carecen de prueba, forzando el análisis» de la oferta mercantil denunciada, pasando por alto, además, que «muchas de las obligaciones adquiridas con tal contrato no se cumplieron» y que conforme se previó en esta, se pactó una vigencia como mínimo hasta el año 2014, lo que, a su juicio, demuestra que se superó el término máximo de 12 meses.
En cuanto a las pruebas dejadas de estudiar se refiere nuevamente al certificado de aptitud laboral de fecha 3 de febrero de 2011, para destacar que este «da fe» de que el «concepto de aptitud laboral para el cual fue valorado» se circunscribió a la manipulación de alimentos, pero no para el manejo de químicos como el que tenía que emplear en el lavado de las canastillas en el trompo de desinfección. Que por lo anterior resulta evidente que la usuaria cambió la labor para la que se le contrató por parte de Talento Efectivo S. A. S.; lo que se respaldaba en el dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 31, y en las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 21 relativas a que no se le permitió manipular alimentos, sino químicos, sin contar con el conocimiento requerido para ello, como se dio cuenta en la historia clínica de urgencias del folio 36, 64 y 95, y en los listados de asistencias a capacitaciones militantes «dentro del Cuaderno de Pruebas No. 1».
Destaca que, como se deriva de la liquidación de prestaciones sociales del folio 13, así como de la misiva del 7 de febrero de 2011 del folio 14 y la certificación del folio 15, demostró que prestó sus servicios en calidad de operario en la planta de producción de la sociedad usuaria del 8 de febrero de 2011 al 26 de marzo de 2012, esto es, por un término de 13 meses y 18 días; lapso que superó con creces aquel consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de ahí que la intermediación ejercida por Talento Efectivo S. A. S. sea ilegal y Pollos el Bucanero S. A. se convierte en verdadero empleador, sin embargo, «con que se declare la solidaridad nos sentiremos satisfechos al poder materializar las condenas impuestas debido a que Talento Efectivo S.A.S. es prácticamente una “empresa de papel”».
VII. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. se opone al éxito del cargo manifestando que este no satisface las exigencias técnicas requeridas para adentrarse en su decisión de fondo, en tanto, se asemeja más a unos alegatos en los que se hace referencias a opiniones subjetivas atinentes a la valoración probatoria, sin que los argumentos planteados tengan la trascendencia necesaria para denotar errores graves, Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 22 arbitrarios o manifiestos, en las conclusiones del juzgador plural, quien apreció los medios de prueba obrantes en el plenario dentro de los parámetros de la sana crítica.
Por lo expuesto aduce que surge evidente que la censura desconoce que el recurso extraordinario no está concebido como una tercera instancia; unido a que no es suficiente que se muestre oposición frente a la perspectiva del juzgador de la alzada. Al margen de lo anterior dice que contrario a lo aseverado por el censor, en tanto el accidente de trabajo se produjo el 17 de noviembre de 2011, era claro que para dicha calenda no había transcurrido más de un año desde el ingreso del trabajador en misión a Pollos el Bucanero y, que tal como lo confesó el promotor de la contienda en el hecho 1.12 del escrito inaugural, la labor desarrollada a favor de la usuaria correspondió a la efectivamente asignada desde su vinculación, de ahí que no se soslayaron las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del colegiado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que lo llevó a «aplicar en indebida forma» el artículo 216 del CST. Arguye que su inconformidad se centra en la inteligencia dada a la parte final del numeral tercero del Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 77 de la Ley 50 de 1990, relativa al cómputo del término de seis meses, prorrogables por seis meses más; pues, de habérsele dado el «significado que corresponde» no se habría considerado erradamente «que el término de marras se encuentra comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador en misión a la empresa usuaria y la fecha en la que acaeció el accidente de trabajo».
Indica que la disposición acusada no hace referencia alguna al accidente de trabajo, como se infirió por el Tribunal, pues a lo que alude es al término máximo para que sea legal la contratación por intermedio de una empresa de servicios temporales y, en tal sentido, en el caso en concreto debió entenderse que, dicho lapso se superó al haber estado vinculado desde el 8 de febrero de 2011 y hasta el 26 de marzo de 2012, como emerge de la certificación que reposa en el folio 15 del plenario.
Así las cosas, asevera, la intermediación ejercida por Talento Efectivo S. A. S. se torna ilegal, convirtiendo entonces, a Pollos el Bucanero S. A. en el verdadero y único empleador, «panorama jurídico» que hubiese conducido a aplicar en debida forma el artículo 216 del CST, «condenando y no absolviendo de toda responsabilidad jurídica a quien se benefició del servicio prestado», y además creó el riesgo químico que le causó quemaduras en el 55% de su cuerpo, y en todo caso, «no hizo lo más mínimo para prevenir el accidente de trabajo, ni para atender en debida forma al colaborador accidentado mientras manipulaba soda caustica», labor para la que, insiste, no había sido enviado en misión y Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 24 de la cual se desconocía su aptitud laboral.
IX. RÉPLICA La llamada en garantía se opone a la prosperidad de la acusación destacando que no se aprecia la configuración de una infracción o interpretación errada de la ley por parte del juzgador de segundo grado, quien dio una intelección armónica de las normas aplicables al asunto, lo que le permitió concluir que para el momento del infortunio laboral no se había superado el plazo establecido en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin que fuera dable analizar las condiciones laborales con posterioridad a este «ya que si las mismas eventualmente se modificaron – hecho que no fue demostrado dentro del proceso-, ello no varía la calidad de trabajador en misión que tenía el señor BALCAZAR (sic) para el momento en que se produjeron los hechos materia de estudio».
X. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De manera que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 25 las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte está supeditada a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.
Evidencia la Sala, tal como lo pone de presente la opositora, que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 26 1.
En la primera acusación, dirigida por la vía indirecta, se alude por parte del recurrente a que se tuvo por demostrado, sin estarlo, que fue contratado para prestar sus servicios en el lavado de canastillas, cuando dicha labor tan solo le fue asignada encontrándose dentro de la planta de producción de la empresa usuaria, la que cambió la actividad para la que se le contrató por parte de Talento Efectivo S. A. S. y en cuya ejecución se superó con creces el límite temporal fijado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, por ello, condujo a que la intermediación ejercida por la EST fuera ilegal y, que la beneficiaria de sus servicios, se convirtiera en la verdadera empleadora; argumentos en los que insiste en el cargo segundo. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que tales aspectos no fueron planteados en la demanda inaugural y, por ende, no se debatieron en las instancias, de tal manera que constituyen medios nuevos y la variación de la causa petendi, lo cual resulta inadmisible en la casación del trabajo, de ahí que la Corte no pueda incursionar en su estudio, en tanto vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso que les asiste a las demandadas.
Se afirma lo anterior porque tal y como emerge del escrito inicial, el promotor de la contienda en momento alguno dijo que la labor para la que fue contratado había sido distinta a la que desempeñó a favor de la empresa usuaria y, tampoco afirmó ni sugirió que se hubiese superado el término de seis meses, prorrogable por seis meses más a que Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 27 se refiere el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en la prestación de sus servicios, para de ello derivar que Pollos el Bucanero S. A. fue su verdadero empleador; pues, se insiste, así no se planteó en la demanda, en la que por el contrario se alegó la calidad de trabajador en misión, siendo la EST su empleador.
Y en consideración a esos fundamentos fácticos fue que solicitó la condena solidaria de la beneficiaria de sus servicios. Así, no se argumentó la variación de la labor para la que fue contratado por parte de la usuaria, sino bajo el supuesto de que esta se obligó, en el marco de la oferta de servicios suscrita entre las codemandadas, a adoptar las medidas tendientes a capacitar, suministrar los elementos de protección personal requeridos y proveer de las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo de la labor por parte del actor en su condición de trabajador en misión. De tal forma que la Sala no se adentrará en el estudio de unas argumentaciones procesalmente novedosas.
A este respecto, debe recordarse lo dicho en la sentencia CSJ SL653-2018, en la que se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 28 extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
No sobra advertir que si la censura consideraba que en la demanda inaugural había solicitado que se tuviera a la empresa usuaria como su verdadero empleador y que como consecuencia de ello la EST fuera condenada solidariamente, ha debido dirigir el ataque acusando la falta de congruencia entre lo resuelto por el Tribunal y lo planteado en el escrito inicial, lo cual omitió, y que, por ende, también ello contribuye a dar al traste con el cargo. 2.
Aun cuando en la primera acusación, encauzada por la senda fáctica, se relacionan errores evidentes de hecho consistentes en que se tuvo por acreditado que fue enviado en misión para atender incrementos de producción y que no se haya advertido que la labor de lavado de canastillas en el trompo de desinfección correspondía a una actividad «permanente y habitual» en la planta de producción de Pollos el Bucanero S. A., lo cierto es que del desarrollo del cargo no emerge argumento alguno tendiente a demostrar tales desatinos, y además, no se denuncia algún medio de convicción con ese propósito.
Lo precedente hace evidente que la censura desconoce Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 29 que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). 3. En este mismo cargo, el censor, enlista como medio de convicción no apreciado «el certificado de aptitud laboral» soslayando no solo que corresponde a un medio de prueba no hábil en sede extraordinaria, por provenir de un tercero, sino que en el sustento de su inconformidad argumenta, de manera simultánea, que se valoró con error, lo que es el resultado de soslayar que no puede acusarse un mismo Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 30 elemento de prueba de no examinado y erradamente apreciado a la vez. 4.
En cuanto al segundo de los ataques que se dirige por la senda del puro derecho, el censor manifiesta discrepar de la interpretación que el sentenciador de la alzada hizo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en torno al cómputo del término de seis meses, prorrogables por seis meses más, pues solo tuvo en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de ingreso como trabajador en misión a la empresa usuaria y la fecha en la que acaeció el accidente de trabajo.
Ahora, ello es el producto de pasar por alto que, la transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
(CSJ AL1286-2024). Además, que la interpretación errónea es una modalidad a través de la que se cuestiona la hermenéutica o comprensión que el Tribunal le dio a una norma. Así se adoctrinó en el proveído CSJ AL1089-2022 en el que se dijo: Lo anterior, ya que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 31 acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.
Así por cuanto el recurrente pretende darle prosperidad a su reparo jurídico, a través del análisis de un medio de prueba, relativo a la certificación que milita en el folio 15 del plenario, de la que afirma emerge que estuvo vinculado a la EST demandada desde el 8 de febrero de 2011 y hasta el 26 de marzo de 2012 y, por ende, da cuenta de que se superó el límite temporal dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para considerar legal la intermediación ejercida por Talento Efectivo S. A. S. y, por consiguiente, la solidaridad de la empresa usuaria como beneficiaria de los servicios prestados, lo que corresponde a una mezcla indebida de las vías y que impide incursionar en la decisión de fondo de la inconformidad.
Aquí resulta oportuno señalar que aunque el demandante estaba facultado a cuestionar en casación la conclusión o inferencia del Tribunal según la cual «no se superó el plazo máximo de un año a que se refería el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que el suceso se presentó cuando el demandante llevaba nueve meses «en el puesto»…», debiendo, según la censura, tomar otros parámetros para el cómputo de los seis meses; ello lo debió hacer bajo el presupuesto de que la EST era la verdadera empleadora y el demandante su trabajador; pero no variando la causa petendi como ya se explicó. Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 32 5.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la discrepancia de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas, pues como se vio, no solo alude a medios nuevos, sino que no ataca ni desvirtúa los pilares esenciales de la sentencia acusada.
Se enfatiza en lo último, en la medida que los argumentos del censor están lejos de combatir las consideraciones del juez plural, el que para desatar la alzada, en lo que interesa a la materia a la que se refiere el alcance de la impugnación en sede extraordinaria, esto es, la solidaridad de la demandada Pollos el Bucanero S. A. sostuvo que no se reunían los supuestos requeridos para ello al tenor de la sentencia CSJ SL1906-2021, pues la EST no solo cumplía con las exigencias para su funcionamiento; sino que las actividades contratadas eran de aquellas establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que para el momento del accidente de trabajo el actor se encontraba ejecutando las labores para las que fue enviado; y que no se superó el plazo máximo de un año, lo que en rigor no se controvierte por el recurrente como corresponde.
Lo dicho en razón a que, aun cuando en el segundo de los cargos pretende afirmar que de conformidad con la certificación obrante en el folio 15 del plenario, estuvo vinculado a la EST por un término superior a un año, y ello supone entonces que se superó el límite a que alude el Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 33 mencionado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es preciso señalar que la vigencia de la relación laboral del actor con la EST a la que se refiere tal elemento de prueba no da lugar a establecer indefectiblemente que es equivalente al tiempo en que fue remitido como trabajador en misión a la empresa usuaria, y mucho menos que se haya reintegrado a su labor a favor de este con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, motivo por el que la conclusión del sentenciador de segundo grado en torno a que la única llamada a responder por la indemnización plena de perjuicios es la EST permanece inalterable.
De conformidad con lo expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Allianz Seguros S. A., se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación que se efectúe por el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO BALCÁZAR Radicación n.° 93866 SCLAJPT-10 V.00 34 CAMPO, ALBA NELLY RESTREPO VÉLEZ, YULI ANDREA BALCÁZAR VIVAS, CINDY LILIANA BALCÁZAR VIVAS y LINCER DAVID BALCÁZAR VIVAS contra TALENTO EFECTIVO S. A. S. y POLLOS EL BUCANERO S. A., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53C70A66CD0258F26A3AB67F08162D4DF3A812ABE97DDABE0BB86F1B3A897DA9 Documento generado en 2024-05-02