Micelio
SL946-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 2352 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL946-2023 Radicación n.° 93604 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO VILLEZCAS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. S. I.

ANTECEDENTES Adolfo Villezcas Álvarez demandó a la Empresa Colombiana de Cables S. A. S., con el fin de que se declare que entre esta y la organización sindical Sintraemcocables se suscitó un conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación de un pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2011 y que culminó con la sentencia que desató el recurso Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 2 de anulación el 20 de octubre de 2015; y que, como fue despedido durante la vigencia del aludido conflicto, dicha decisión resulta ineficaz por ser contraria a la prohibición contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en esa medida violatoria del fuero circunstancial que lo amparaba.

Así las cosas, pretendió que se declare que su contrato de trabajo estaba vigente por encontrarse «en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo»; que se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba al interior de la empresa o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir, de manera indexada, desde el 10 de septiembre de 2014 y hasta el reintegro, al igual que se le reconozcan las prestaciones legales y demás emolumentos «consustanciales con una relación de carácter privado» tales como primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Sintraemcocables es una organización sindical de empresa con personería jurídica del 19 de diciembre de 1966; que el 12 de agosto de 1995 se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que desarrolló la labor de operario en la sección de cablería, de manera personal, bajo la continua supervisión y mandato de su Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador a cambio de una contraprestación económica en el municipio de Cajicá, Cundinamarca.

Refirió que el salario para la calenda en que fue contratado correspondió a $190.145; que el 21 de noviembre de 1996 se afilió al sindicato de empresa mencionado, motivo por el que a partir de ese momento se benefició de las prebendas contenidas en la convención colectiva de trabajo. Manifestó que el 30 de diciembre de 2011 Sintraemcocables presentó a la sociedad empleadora un pliego de peticiones que fue aprobado por la asamblea general extraordinaria de afiliados el día 18 del mismo mes y año; frente al que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, de conformidad con el acta que se elevó con ese fin el 20 de noviembre de 2012, razón por la que la solución del conflicto se sometió a un tribunal de arbitramento, el que dictó el correspondiente laudo el 31 de octubre de 2014.

Puso de presente que en la medida que en asamblea extraordinaria de la organización sindical se aprobó interponer el correspondiente recurso de anulación, el 9 de diciembre de 2014 se procedió de dicha manera, asumiendo su conocimiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a inicios del año 2015 quien lo decidió mediante sentencia del 20 de octubre de ese mismo año. Adujo que el 10 de septiembre de 2014 la convocada dio por terminado su contrato trabajo de manera unilateral e injusta, calenda para la cual había acumulado 19 años, 4 Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 4 meses y 3 días de servicios continuos e ininterrumpidos.

Afirmó que en la medida que las causas por las que fue vinculado subsistían, su despido obedeció a una represalia por el ejercicio de asociación sindical, ya que se pretendió debilitar el derecho a la negociación colectiva. Sostuvo que el 18 de agosto de 2014 se encontró personalmente con su hijo Juan David Villezcas Correa «quien nunca ha convivido con su padre, puesto que es fruto de una relación extramatrimonial, quien supuestamente había regresado de Argentina y estaba solucionando en la Fundación Universitaria del Área Andina, su situación de estudio», y le hizo entrega en físico del «documento certificado de estudios» expedido por la Universidad de Buenos Aires, Argentina «donde supuestamente se encontraba estudiando», de manera que al día siguiente y creyendo en la buena fe de su hijo, procedió a radicarlo en la oficina de gestión humana de la encartada.

Añadió que el 9 de septiembre siguiente fue notificado de una citación a diligencia de descargos «por la situación ocurrida con el certificado escolar de su hijo» con ocasión al cual solicitó el pago del auxilio escolar convencional que fue reclamado, pero no pagado por su empleador; descargos que atendió acompañado de dos miembros de la organización sindical, quienes estuvieron presentes en esta.

Finalmente aseveró que el 10 de septiembre de 2014 se dio por terminado su contrato de trabajo con «supuesta» justa Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 5 causa, data para la cual percibía un salario de $1.500.000. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, que el actor asistió a la diligencia de descargos a la que fue citado en compañía de dos miembros de Sintraemcocables quienes estuvieron presentes en su desarrollo y que su último salario correspondió al rubro de $1.500.000.

Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa, por haber entregado información que no correspondía a la realidad con la finalidad de acceder a un auxilio escolar otorgado a los trabajadores que tuvieran hijos cursando estudios técnicos, tecnológicos o universitarios al tenor de la convención colectiva de trabajo y, con ello, obtener un provecho económico al que no tenía derecho, pues al hacer la verificación de los documentos presentados se estableció que el descendiente del trabajador no se encontraba vinculado a la Universidad de Buenos Aires y que las firmas que obraban en la certificación «no eran veraces», lo que a su vez dio paso a que la institución educativa presentara la correspondiente denuncia penal.

Resaltó que, en la diligencia de descargos llevada a cabo de manera previa a la terminación del contrato de trabajo, el demandante trató de justificar su conducta asegurando que Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 6 su error fue confiar «en la fe» de su hijo, no obstante, ello no desvirtúa la configuración de la justa causa alegada pues el colaborador incurrió en una falta grave calificada como tal en el numeral primero del literal a) del artículo 62 del CST.

Adujo que igualmente las certificaciones de escolaridad que se presentaron el 10 de marzo de 2013 y el 13 de julio de 2014, no eran ciertas ya que, según la comunicación remitida por la aludida universidad, en dicho plantel no «existen estudios de asistente de enferemería (sic), como tampoco de control neonatal»; que, además, según el dicho del actor, su hijo se encontraba becado para «los supuestos estudios» por parte de la iglesia.

De ahí que no solo presentó «certificaciones falsas» sino que pretendió obtener un provecho económico respecto de un auxilio de escolaridad. En cuanto al fuero circunstancial precisó que el promotor de la contienda no presentó el pliego de peticiones en representación de Sintraemcocables, y en esa medida, no podía verse beneficiado de tal prerrogativa; máxime cuando, para el 10 de septiembre de 2014, ya se había votado por parte de los trabajadores el derecho a la huelga y el tribunal de arbitramento, razón por la que no se afectaba de manera alguna el derecho de los trabajadores dentro del conflicto colectivo, lo que sustentó en un fragmento de la decisión CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago, compensación, cobro de lo no Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 7 debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2019 resolvió: 1.- DECLARAR: QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR ADOLFO VILLEZCAS ALVAREZ Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES SAS EXISTIO (sic) UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO (sic) INDEFINIDO EL CUAL ESTUVO VIGENTE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 02 DE AGOSTO DE 1995 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. 2.- DECLARAR: QUE ENTRE LA DEMANDADA EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES SAS Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL CINTRAINCONCABLES (sic) SE SUSCITO (sic) UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO EL CUAL CULMINO (sic) EL DIA (sic) 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 MEDIANTE EL RECURSO DE ANULACION (sic) DEL AUTO ARBITRAL PROFERIDO POR LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. 3.- DECLARAR: QUE EL DESPIDO SE PRODUJO CON JUSTA CAUSA. 4.- ABSOLVER: A LA DEMANDADA DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LO SUPUESTO (sic) EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN. 5.- CONDENAR: EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA. 6.- SI NO FUERA APELADA LA PRESENTE PROVIDENCIA CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 8 abril de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato de trabajo del actor devino sin justa causa y en caso afirmativo, establecer si gozaba de la garantía del fuero circunstancial y, si por ello, tenía derecho a ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba al momento de la culminación del vínculo.

Con el marco expuesto, refirió que no era materia de controversia la relación laboral que existió entre las partes, la que además se encontraba demostrada al tenor de las documentales visibles a folios 134, 135, 139 y 140, de las que emergía que lo fue entre el 12 de agosto de 1995 y el 10 de septiembre de 2014; que en el anterior lapso el actor se desempeñó como cerrador y que estaba afiliado a la organización sindical Sintraemcocables desde el 21 de noviembre de 1996, según la certificación de folio 43.

Frente al fuero circunstancial alegado reprodujo un aparte de la sentencia CSJ «SL 37267 del 6 de julio de 2011, en la que hace alusión a la 20766 de 2003» y señaló que revisados los medios de prueba allegados al plenario, se advertía que el 1 de noviembre de 2012 se inició la etapa de arreglo directo entre Sintraemcocables y Emcocables S. A. S. que culminó el 20 de noviembre siguiente; de manera que el día 28 de ese mismo mes la organización sindical solicitó ante el Ministerio de Trabajo la convocatoria de un tribunal de Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 9 arbitramento; el que luego de proferir el correspondiente laudo y haberse interpuesto contra este el recurso de anulación, dio lugar a que el 9 de diciembre de 2014 se remitiera el expediente de tal actuación a la Corte, la que decidió el mencionado recurso mediante providencia CSJ SL14391-2015 del 20 de octubre de 2015.

De lo anterior coligió que el conflicto suscitado culminó el 20 de octubre de 2015, «cuando quedó ejecutoriado el laudo arbitral», de manera que aun cuando, a pesar de que la controversia colectiva tuvo una duración de más de tres años, no se demostró que hubiera sido a causa de sus intervinientes, como tampoco, como consecuencia de haberse incumplido alguno de los pasos o trámite correspondiente hasta llegar al tribunal de arbitramento y su desarrollo, y en esa medida, no era dable sostener, como lo pretendía la accionada, que el conflicto suscitado con ocasión a la presentación del pliego de peticiones había culminado el 20 de noviembre de 2012 cuando se dio fin a la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, afirmó que para la calenda en que terminó el contrato del actor, esto es, el 10 de «noviembre» (sic) de 2014, aquel gozaba de fuero circunstancial y en consecuencia su vínculo no podía darse por terminado a menos de que existiera una justa causa. A renglón seguido se ocupó de establecer cuál había sido la razón del finiquito laboral y adujo que según el artículo 167 del CGP y lo enseñado por la jurisprudencia, Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa alegada, la que al amparo del parágrafo del artículo 62 y 66 del CST debía ser manifestada al momento de la terminación, sin que con posterioridad se pudieran alegar motivos o causales distintas.

Sobre este particular destacó que en los folios 136 a 138 aparecía la comunicación del 10 de septiembre de 2014 a través de la cual la demandada le informó al trabajador la decisión de dar por finalizada la relación laboral con justa causa, por haber entregado información que no correspondía a la realidad, con la finalidad de acceder al auxilio escolar otorgado a los colaboradores que tenían hijos cursando estudios técnicos, tecnológicos o universitarios; en tanto había allegado documentos irregulares a efectos de inducir a su empleadora en error y con ello obtener un provecho económico injustificado.

Resaltó que en la diligencia de descargos llevada a cabo el 9 de septiembre de 2014 (fos. 20 a 23), al ponérsele de presente al trabajador el correo electrónico enviado por la oficina de relaciones internacionales de la facultad de medicina de la Universidad de Buenos Aires, indicó «lo primero que hice fue comentarle a mi hijo de lo que estaba pasando y él me asegura que está estudiando en esa universidad», sin embargo, a continuación adujo que el problema fue «confiar en la fe» de su hijo; y que cuando se le indagó sobre si tenía algo más que agregar, manifestó que le tocaba volver a hablar con su descendiente, cuando en verdad ya lo había hecho.

Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 11 Aludió al interrogatorio de parte rendido por el demandante y manifestó que en su desarrolló este sostuvo que «su hijo le pasaba el certificado de estudio en un sobre de manila y así como se lo entregaba, lo llevaba a gestión humana» lo que ocurrió desde la primaria, bachillerato y dos semestres que estuvo en la Fundación del Área Andina, pues no convivió con este bajo el mismo techo, y confiaba en su buena fe y en que lo que le decía era verdad.

Analizó los documentos emanados de la Universidad de Buenos Aires (fos. 166 a 173) e indicó que de estos emergía que dicho establecimiento en octubre de 2014, dada la solicitud elevada por la empleadora el 5 de septiembre de la misma anualidad, señaló que allí no se realizan estudios de asistente de enfermería como tampoco ningún curso de control neonatal; que en sus archivos no reposaban antecedentes de Juan David Villezcas y que las firmas insertas en los supuestos certificados no correspondían a las obrantes en esa dirección, lo que constituía un delito federal en el ámbito de la República de Argentina, por lo que requirió el envío de esa documentación para promover las acciones correspondientes.

En ese orden, concluyó que la justa causa endilgada estaba demostrada, más cuando el actor no acreditó que desconocía la falsedad del documento que presentó a la demandada para obtener el auxilio educativo, pues en la diligencia de descargos además de no ser concreto en sus respuestas, las evadió, al punto de contradecirse y en tal momento, así como en el interrogatorio de parte, afirmó que Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 12 su hijo se encontraba becado «en la primera por la iglesia y en la segunda por la Universidad de Buenos Aires», luego entonces debía entenderse que la educación de aquel estaba siendo sufragada por otro, y en consecuencia, al trabajador no le correspondía pedir un auxilio educativo.

Sobre el debido proceso transcribió apartes de la sentencia CC SU449-2020 y aseveró que a pesar de lo afirmado en el recurso de apelación, «para este tipo de eventos» el legislador no previó un procedimiento especial para terminar los contratos de trabajo, además el demandante fue llamado a descargos, a los que asistió en compañía de dos representantes de la organización sindical a la que estaba afiliado, sin que hubiera solicitado la práctica de alguna prueba a su favor para respaldar su dicho «como tampoco en el presente asunto», de ahí que, si bien gozaba de fuero circunstancial, había incurrido en una justa causa para que se diera por finalizado su contrato de trabajo, lo que conducía a la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «decida Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 13 la apelación revocando la sentencia de Primera y Segunda Instancia y en su lugar concediendo todas y cada una de las pretensiones del Libelo (sic) de la Demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la CP y 25 del Decreto 2352 de 1965 aduciendo que «incurriendo el legislador en ERROR DE HECHO» sin especificarlo ni exhibir argumento alguno que dé desarrollo al ataque.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo indicando que adolece de cualquier tipo de sustentación, pues aun cuando se alega la existencia de «un supuesto error de hecho», no se menciona cuál ni tampoco las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, por lo que corresponde rechazarlo de plano. VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 14 las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo a efecto de lograr el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Y si el recurrente formula de manera adecuada la acusación, la Corte puede confrontar la sentencia con la ley, y determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Por ello al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate a efecto de establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.

Por consiguiente, si la aludida violación surge de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Partiendo de lo señalado, advierte la Sala que la sustentación del cargo, como lo anota la réplica, adolece de Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 15 graves desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. Pues bien, a pesar de que se anuncia que el cargo se dirige por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida, no indica cuáles fueron los errores de hecho en que supuestamente incurrió el fallador de segundo grado, ni señala cuáles fueron las pruebas hábiles no valoradas o apreciadas con error por parte del fallador de segundo grado.

Pero lo que es trascendental para rechazar el ataque, es que el censor no hace el mínimo ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error. De tal suerte que la corporación no puede desentrañar cuál pudo ser en realidad el reproche o la crítica contra la sentencia fustigada.

Sobre el particular la Sala ha sostenido que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 16 compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente, en razón a que, como ya se dijo, el recurrente limita su reparo a señalar la vía del ataque, el submotivo de violación que le enrostra al sentenciador y la referencia de unos preceptos normativos para integrar la proposición jurídica, no obstante, soslaya por completo la sustentación del cargo.

La ausencia del aludido requisito impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación y dado que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto, así tendrá que inferirse. En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO El recurrente impugna la decisión del juez plural «por la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10º del Decreto 1373 de 1966, en relación con la aplicabilidad del articulo (sic) 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación a la estabilidad en el empleo».

Enlista como errores de hecho: 1. El juzgador, Dio (sic) por demostrado, sin estarlo, que la empresa EMCOCABLES, logró demostrar plenamente la justa causa endilgada al actor para dar por terminado el contrato de trabajo con justa csausa (sic). Omitiendo que el señor Villezcas, al estar protegido por el Fuero Circunstancial – Estabilidad Reforzada, el empleador esta (sic) obligado a llevar a cabo el proceso disciplinario cumpliendo a cabalidad las etapas que establece el DEBIDO PROCESO, que están acordadas en la Convención Colectiva firmada por EMCOCABLES y SINTRAEMCOCABLES, clausula tercera- comisión de reclamos y reglamentación. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

“Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. 2. El juzgador, No (sic) dio por demostrado, estándolo, que la empresa EMCOCABLES, no llevó a cabo el PROCESO DISCIPLINARIO acorde con el DEBIDO PROCESO, al señor Villezcas, como lo establece el artículo 29 de la constitución Política, Línea Jurisprudencial sentencia Corte Constitucional 593 de 2014 y la ley articulo (sic) 25 del Decreto 2351 de 1965, en referencia que para ser despedido a un trabajador que goza de estabilidad Laboral reforzada- Fuero Circunstancial, solo podrá ser despedido Con Justa Causa Comprobada. • El legislador no puede dar por hecho y aceptar que con el procedimiento antijuridico Vulnerando el DEBIDO PROCESO, llevado a cabo por el empleador al señor Villezcas, este haya logrado desvirtuar EL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que le asiste al señor Villezcas, y conseguir todos las pruebas y elementos de juicio que logré probar que el disciplinado cometió una FALTA GRAVE, que trajo como Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencia el despedido con justa Causa. • El juzgador, Tampoco (sic) puede aceptar que solo con la simple citación a diligencia de descargos entregada con dos (2) horas de antelación a la diligencia y sin que a esta se le hayan anexadas las pruebas pertinentes que tenían en su contra y tampoco que en esta no se describa con claridad cual es la falta disciplinaria que se le estaba endilgando y que sanción se aplicaría en caso de ser hallado responsable disciplinariamente por el(los) cargos que se le imputarían. • El juzgador, no puede afirmar que con la diligencia de descargos llevada a cabo se cumplió las etapas del debido Proceso y que se haya garantizado al señor Villezcas, el Derecho de contradecir y Ejercer su defensa, OMITIENDO, que en esta empresa existe una convención colectiva que para ese momento está vigente la que fue firmada de común acuerdo por EMCOCABLES Y SINTRAEMCOCABLES, en la Clausula (sic) Tercera- Comisión de Reclamos y Reglamentación, se encuentra establecida y demarcada cada etapa procesal que se debe llevar a cabo en el proceso disciplinario a los trabajadores de la empresa EMCOCABLES, cuando sean investigados por presuntas faltas disciplinarias. • El juzgador, no puede dar por hecho que lo consignado en el acta de descargos es la prueba fehaciente que condena que el señor Villezcas, cometió una FALTA GRAVE, que es culpable y que el actuó con dolo para inducir a la empresa a error para favorecer sus interés económicos y que le otorga la potestad a la empresa de despedir al señor Villescas, con justa causa, OMITIENDO, que el empleador al no dar aplicabilidad en debida forma a todas las etapas procesales del debido proceso que contempla el articulo (sic) 29 de la Constitución Política de Colombia, desarrollas en la convención Colectiva de Trabajo vigente firmada entre EMCOCABLES y SINTRAEMCOCABLES, clausula tercera- Comisión de Reclamos y Reglamentación, en concordancia con la sentencia 593 de 2014, EL DESPIDO ES INEFICAZ. 3.

Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante no logró demostrar que desconocía la falsedad del documento, que presento en la empresa a fin de obtener el auxilio educativo. Al omitir lo afirmado por el señor Villezcas en el acta de descargos, al dar respuesta a la pregunta 5: contesto: El certificado dice: “ Certificado de estudiantes, Facultad de Ciencias de la salud, Universidad Buenos Aires Argentina, en respuesta a la pregunta 6: Responde: El certificado dice: “Se notifica: A la presente de los estudios del estudiante mencionado en ASISTENTE DE ENFERMERIA, con una duración de 45 horas semanales y una intensidad de 5 meses comenzando sus estudios en la ciudad de Bogotá Colombia, finalizando en la ciudad de Buenos aires Argentina como Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 19 asistente de Enfermería”, en respuesta pregunta No.20, responde No sé, la respuesta a la pregunta 21;

Responde aquí dice que Buenos Aires, la respuesta a la pregunta No.25; dijo: Ese documento lo traje acá porque mi hijo me lo entrego., la respuesta a la pregunta 27, dijo: El problema fue confiar en la fe de mi hijo, en respuesta a la pregunta 28, dijo: Me toca llamar a mi hijo a ver qué fue lo que paso. En la respuesta a la pregunta 29, Respondió: Me toca hablar con él a ver qué fue lo que pasó. Estas afirmaciones expresadas de manera espontánea demuestran la inocencia y la honestidad en el actuar del señor Villezcas, porque las respuestas que dio a las preguntas del interrogatorio que le practico la empresa en la diligencia de descargos, se evidencia con claridad y precisión que son de acuerdo a lo informado por su hijo Juan David Villezcas, en consideración que el nunca ha convivido con su hijo bajo el mismo techo, como lo confirmo en el interrogatorio de parte, practicado en audiencia llevada a cabo en el juzgado,. por tal razón su conducta no fue dolosa ni premeditada, para inducir en error a la empresa para reclamar un beneficio convencional por escolaridad de su hijo, como lo argumenta la empresa y es aceptada y justificada por el Juzgador en sentencia de segunda instancia., OMITIENDO, que este nunca fue pagado al señor Villezcas, como quedo confirmado al ser interrogada la señora MARIBEL MATTEUS VARGAS VASQUEZ, Tesorera como testigo de la empresa EMCOCABLES, por la apoderada del señor Villezcas, por tal razón no se consumó la falta indilgada.

Relaciona como pruebas apreciadas de manera equivocada:  El contenido del Acta de Descargos de fecha 09 de septiembre de 2014.  El Tribunal, no tuvo en cuenta el documento Memorial documento alegatos de conclusión presentado al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral.  Por Omisión, Al (sic) no analizar en su conjunto todas las pruebas que reposan en el expediente, Como: - Convención colectiva de trabajo firmado por EMCOCABLES Y SINTRAEMCOCABLES, Clausula Tercera -Comisión de reclamaos y Reglamentación (proceso disciplinario). - Comunicación citación a descargos de fecha 9 de septiembre de 2014.

Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 20 - Pruebas aportadas en la contestación de la demanda de EMCOCABLES, como: A) correo enviado por la empresa EMCOCABLES, el 5 de septiembre de 2014, a correos de la Universidad de Buenos Aires, Asunto: Verificación Certificado. B) Correo enviado internamente la Universidad de Buenos Aires, el día 8 de septiembre de 2014, asunto: Solicitud verificación Certificado.

C) Correo de fecha 07 de octubre de 2014, expedido por la rectora- dirección de Títulos y planes. Título: Veracidad Certificado, causante VILLEZCAS CORREA, JUAN DAVID. D) Comunicación expedida por la Universidad de Buenos Aires, dirigida a la empresa EMCOCABLES, de fecha 26 de diciembre de 2016. E) Resolución de la Universidad de Buenos Aires, de fecha 22 de febrero de 2106.

(sic) Para demostrar el cargo sostiene que el juez plural se equivocó al afirmar que si bien el actor gozaba de fuero circunstancial, había incurrido en una justa causa y como consecuencia de ello era válida la terminación de su contrato de trabajo, a pesar de que las pruebas allegadas con la contestación de la demanda «que ya habían sido controvertidas en audiencia de primera instancia» fueron obtenidas por la demandada con posterioridad a su desvinculación, pues se encuentran fechadas 7 de octubre de 2014, 22 de febrero y 26 de diciembre de 2016, por lo que, para la data en que se llevó a cabo la diligencia de descargos «14» (sic) de septiembre de 2014 su empleadora no tenía en su poder ninguna prueba «fehaciente» que confirmara que el certificado presentado por el trabajador era falso, de manera que su citación lo fue «por mera sospecha» sin probarse que cometió una falta grave.

Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica que el colegiado interpretó con error las respuestas consignadas en el acta de descargos cuando afirmó que no logró demostrar que desconocía la falsedad del documento que presentó a la convocada con el fin de obtener el auxilio educativo, pues estas «guardan una coherencia que demuestra que su hijo JUAN DAVID VILLEZCAS, fue quien le entrego (sic) el documento certificado de estudio que entrego (sic) a la empresa y que el (sic) siempre confió en la fe de su hijo, y que le toca llamar hablar con él a ver qué fue lo que paso (sic)».

Argumenta que al encontrarse amparado por fuero circunstancial, garantía que se relaciona directamente con la estabilidad laboral, solo podía ser despedido con justa causa comprobada, de manera que la accionada «debía vencerlo en juicio justo, razón por la cual, debió llevar a cabo el debido proceso, garantizándole al disciplinado el cumplimiento en debida forma de las etapas procesales que están establecidas en la cláusula tercera de la convención colectiva vigente» y con ello desvirtuar la presunción de inocencia a la que se refiere el artículo 29 de la CP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las providencias CC C593-2014 y CC SU449-2020.

Agrega que de haberse apreciado en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, y no valorarse con error los documentos enlistados en el cargo, se habría concluido que para el momento en que se produjo el despido estaba «gozando de estabilidad reforzada» y que la demandada no llevó a cabo el proceso disciplinario como correspondía, al no Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 22 agotar las etapas procesales del debido proceso contempladas en la convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, habría declarado el despido ineficaz y ordenado su reinstalación con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

X. RÉPLICA La empresa se opone al éxito de la acusación manifestando que en su desarrollo no se efectúa una confrontación específica entre el contenido de la prueba que se alega como no apreciada o mal valorada y las conclusiones fácticas de la sentencia, a efectos de acreditar un error manifiesto o evidente que derive en la violación de la ley sustancial que se acusa como violada en la proposición jurídica del cargo, de manera que la decisión se mantiene incólume.

Destaca que el recurrente a través de su reparo pretende incluir un «hecho nuevo» relativo a la validez del procedimiento aplicado para la terminación del contrato con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sin que ello hubiera sido objeto de las pretensiones de la demanda inicial en la que en ningún momento se hizo referencia a tal acuerdo colectivo, como se resaltó en la sentencia de primer grado y, se consignó en los antecedentes de la decisión confutada, en la que se trajo a colación la manifestación del a quo al respecto.

En cuanto al fondo del asunto afirma que aun cuando Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 23 el censor alega que no se demostró que conociera el hecho de que su hijo en realidad no estuviese matriculado en la Universidad de Buenos Aires, pues se limitó a entregar los documentos que este le suministró, alude a lo que el colegiado derivó de la diligencia de descargos y asevera que tal y como se consideró por parte del juez de la alzada «el demandante de manera consciente actuó de mala fe frente al empleador pues según su propio dicho conocía que su hijo estaba becado en la Universidad», sin embargo, de manera inexplicable solicitaba el auxilio educativo sin haber lugar a su reconocimiento.

Finalmente resalta que el trabajador fue convocado a diligencia de descargos, que en la citación se le indicaron los hechos por los que estaba siendo llamado y en su desarrollo se le puso de presente las pruebas existentes, correspondientes a la certificación de la Universidad de Buenos Aires de que su hijo no estaba matriculado en dicha institución educativa; que el actor no solicitó pruebas en dicha diligencia a la que acudió la comisión de reclamos del sindicato, y que la decisión de despido se adoptó al día siguiente, después de escuchar el demandante, lo que pone en evidencia que el debido proceso sí se observó de manera previa a la terminación del contrato de trabajo.

XI. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no indica expresamente la senda a través de la cual encauza el cargo, de su desarrollo se extrae que lo es por la vía de los hechos; de manera que desde tal Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 24 perspectiva se abordará el análisis. Vale memorarse que el juez de la alzada fundamentó su decisión en que la justa causa invocada por la pasiva para dar por finalizada la relación laboral consistió en que el demandante entregó una documental suministrada por su descendiente, que no correspondía a la realidad, con la finalidad de acceder al auxilio escolar otorgado a los trabajadores que tenían hijos cursando estudios técnicos, tecnológicos o universitarios; con lo que indujo en error a la empleadora para obtener un provecho económico injustificado; sin que tampoco hubiera demostrado que desconocía la falsedad de dicho escrito.

Que la conducta reprochada se infería de las respuestas suministradas por el actor en la diligencia de descargos surtida el día anterior al finiquito contractual, al igual que en el interrogatorio de parte rendido en el desarrollo del proceso y en los documentos emanados de la Universidad de Buenos Aires. En torno al debido proceso se remitió a la sentencia CC SU449-2020 y dijo que a pesar de lo afirmado en el recurso de apelación, «para este tipo de eventos» el legislador no previó un procedimiento especial, que, además, el demandante fue llamado a descargos, que asistió en compañía de dos representantes de la organización sindical a la que estaba afiliado, que no solicitó la práctica de alguna prueba a su favor para respaldar su dicho «como tampoco en el presente asunto», y de ahí que, si bien gozaba de fuero circunstancial, Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 25 había incurrido en una justa causa para que se diera por finalizado su contrato de trabajo.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que se dio por demostrado, sin estarlo, la justa causa endilgada para saldar el contrato de trabajo no solo desconociendo que aquel se encontraba amparado por fuero circunstancial, sino porque el empleador estaba obligado a surtir el proceso disciplinario correspondiente, cumpliendo las etapas del debido proceso acordadas en la convención colectiva de trabajo, que no satisfizo.

Agrega que las pruebas aducidas para justificar la causa invocada habían sido obtenidas por la pasiva con posterioridad a su desvinculación, de manera que para la calenda en que se llevó a cabo la correspondiente diligencia de descargos la empleadora no contaba con soportes respecto a la comisión de la falta grave imputada, la que jamás fue aceptada y con fundamento en la cual se dispuso la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al emitir una sentencia absolutoria no obstante que el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial, y precisar que la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo estaba demostrada a pesar de que, según la censura, el trabajador desconocía la falsedad del documento que presentó para gozar de un auxilio educativo y además porque la empleadora no contaba con las pruebas de la Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 26 conducta endilgada ni siguió las etapas previstas convencionalmente para el despido.

Aun cuando el cargo se enfila por la senda de los hechos, en sede extraordinaria no es materia de discusión: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 12 de agosto de 1995 al 10 de septiembre de 2014; ii) que el actor se afilió a Sintraemcocables a partir del 21 de noviembre de 1996; y iii) que con la organización sindical se suscitó un conflicto colectivo que se encontraba vigente para la calenda en la que se produjo la terminación del contrato de trabajo.

Pues bien, de entrada, debe precisar la Sala que la primera argumentación del ataque en la que se pone de manifiesto la imposibilidad de despedir a los trabajadores cuando se está tramitando un conflicto colectivo, corresponde a un punto jurídico inabordable por la senda escogida. De otra parte, debe destacarse que el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la configuración de los errores enrostrados al sentenciador por considerar que estaba demostrada la justa causa alegada, se encamina fundamentalmente a la inexistencia de pruebas por parte de la empleadora a la fecha en que se realizó la diligencia de descargos, pues se alega por el recurrente que para el día en que aquella se llevó a cabo, la empresa no contaba con las misivas de fechas 5, 8 de septiembre y 7 de octubre de 2014, ni las del 22 de febrero y 26 de diciembre de 2016, que Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 27 apenas fueron allegadas con la contestación de la demanda.

Aclarado lo anterior se procede al estudio de las pruebas ya referenciadas como sigue. De la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo Acta de descargos folios 60 a 63 La censura denuncia como indebidamente apreciado este medio de convicción aduciendo que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que, de las respuestas suministradas por el actor en dicha diligencia no se infería el desconocimiento de la falsedad del documento que presentó a la empleadora con el fin de obtener el auxilio educativo.

Así las cosas, el censor no desconoce que los documentos que aportó para reclamar un auxilio educativo carecen de veracidad; lo que pretende es evidenciar que de la diligencia de descargos no podía el Tribunal extraer el conocimiento del trabajador respecto de tal hecho (la falsedad). Pues bien, los apartes pertinentes relatan lo siguiente: ACTA DE DESCARGOS En Cajicá, siendo las 11:00 a.m. del día 09 de septiembre de 2014, se reunieron en el área de Gestión Humana Angela (sic) Mattos Castañeda, Directora de Gestión Humana, el Ing.

Luis Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 28 Alfonso Pico, Director de Producción, y por parte de la Comisión de Reclamos, Juan David Garcia (sic) y Miguel Munevar (sic), con el fin de escuchar en descargos a ADOLFO VILLEZCAS. […] 4. Preguntado: ¿Sabe usted que la empresa otorga un auxilio escolar convencional por los hijos de los trabajadores que se encuentren efectivamente cursando estudios técnicos, tecnológicos o universitarios? Respondido: Si señora 5.

Preguntado: ¿En qué institución estudia su hijo Juan David Villezcas? Respondido: El certificado dice “Certificado de Estudiantes, Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad de Buenos Aires Argentina”. 6. Preguntado? (sic) ¿Qué estudios cursa su hijo? Respondido: El certificado dice que “Se notifica: A la presente de los estudios mencionado en ASISTENTE DE ENFERMERIA con duración de 45 horas semanales y una intensidad de 5 meses comenzando sus estudios en la ciudad de Bogotá Colombia, finalizando sus estudios en la ciudad de Buenos Aires Argentina como Asistente de Enfermería”. 7.

Preguntado: ¿Usted es el responsable de correr con los gastos económicos de los estudios de su hijo? Respondido: Si señora 8. Preguntado: ¿Usted paga entonces los semestres de su hijo? Respondido: Él está becado. La iglesia lo envió para allá. Él está becado por la iglesia. Por ser un buen estudiante le dieron la oportunidad de irse a Buenos Aires. 9.

Preguntado: ¿En qué institución de Bogotá inició los estudios su hijo? Respondido: No me acuerdo. Yo traje un certificado de escolaridad del año antepasado y ahí está. Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 29 10. Preguntado: ¿Sabe usted qué documentación se debe entregar a la empresa para acceder al pago del auxilio escolar convencional para sus hijos? Respondido: El certificado de escolaridad. 11.

Preguntado: Luego de mostrar los documentos se procede a preguntar. ¿Estos documentos fueron entregados por usted al área de Gestión Humana? Respondido: Este sí. (El documento del 13 de julio de 2014) 12. Preguntado: ¿Este otro documento fue enviado por su hijo mediante correo electrónico desde la ciudad de Buenos Aires? Respondido: Si señora. 13.

Preguntado: ¿Con qué fin entregó ud este documento al área de Gestión Humana? Respondido: Para reclamar el auxilio escolar. […] 24. Luego de mostrar el correo enviado por la Oficina de Relaciones Internacionales de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires se procede a preguntar. ¿Qué tiene que decir usted al respecto de este tema? Respondido: Lo primero que hice fue comentarle a mi hijo de lo que estab (sic) pasando y él me asegura que él está estudiando en esa universidad. 25.

Preguntado: ¿Por qué razón usted le proporcionó a la Compañía documentación irregular con información que no corresponde a la realidad al presentar un documento que no expidió la Universidad de Buenos Aires? Respondido: Este documento lo traje acá porque mi hijo me lo trajo. 26. Preguntado: Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 30 ¿Es consciente que su conducta representa un grave incumplimiento a los reglamentos, procedimientos y normas establecidas por la Compañía? Respondido: Claro que sí. 27.

Preguntado: ¿Sabe usted que “presentar comprobantes o documentos falsos, enmendados o adulterados o no ceñidos a la estricta verdad para cualquier efecto durante su relación laboral” es una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, según el reglamento interno? Respondido: El problema fue confiar en la fe de mi hijo. […] A efecto de verificar si el juez colectivo erró en la valoración de esta prueba, la Sala ha de comenzar por precisar que el Tribunal no dedujo de la anterior diligencia el desconocimiento por parte del asalariado de la falsedad de las certificaciones que allegó, sino simplemente que aceptó haberlos entregado a la compañía, hecho que, de los fragmentos reproducidos, perfectamente se podía inferir.

De tal suerte que, no avizora la Corte equivocación alguna del juzgador de la apelación. En efecto, de las respuestas suministradas por el promotor de la contienda se advierte que aquel solicitó a la demandada el reconocimiento del auxilio escolar convencional presentando para el efecto un certificado de escolaridad que corroborado con la institución universitaria que supuestamente lo expidió, no correspondía a la realidad.

Y a pesar de que el actor fue reiterativo en sostener que Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 31 el certificado que aportó le fue suministrado por su hijo, y que desconocía que correspondía a un documento falaz, lo cierto es que la conducta calificada de justa causa es el engañar al empleador con la aportación de documental de ese tipo, no la de saber que aquella contenía falsedades o que no hubiera actuado de buena fe.

Incluso, recuérdese que el sentenciador le reprochó no haber aportado algún medio de convicción que demostrara el conocimiento previo de la falta de veracidad del escrito, argumento que es soslayado por la censura y que deja en firme la sentencia dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. De otra parte, para la Sala resulta acertada la consideración del fallador de segundo grado en torno a la configuración de la justa causa endilgada para dar por terminada la relación de trabajo, que derivó no solo de lo dicho por el trabajador en la diligencia de descargos en la que, dijo, además de no ser concreto, admitió que su descendiente se encontraba becado, luego entonces debía entenderse que la educación de aquel estaba siendo sufragada por un tercero, y en consecuencia carecía de soporte fáctico para reclamar el auxilio educativo.

De ahí que las explicaciones del colaborador lo que revelan es la intención de acceder a un beneficio extralegal al que no tenía derecho, pues al margen de que para el momento en que presentó el documento fuera consciente de que este no había sido expedido por la Universidad de Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 32 Buenos Aires; lo cierto es que sí lo era respecto a la condición de becario que tenía su descendiente y ello implicaba, como lo coligió el Tribunal, la ausencia del derecho reclamado.

De tal suerte que, no se avizora un desatino del sentenciador de la alzada en torno a la apreciación de esta documental. Correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2014 El documento denunciado de haber sido valorado con error por parte del juez de la alzada, se analizará por cuanto proviene de la directora del Departamento de Gestión Humana de la demandada y su autoría no es objeto de discusión en el presente asunto, por lo que se tiene como medio probatorio calificado para efectos de la casación del trabajo (CSJ SL728-2021).

Precisado lo anterior, se destaca que, aun cuando no se indica su ubicación en el plenario, reposa de folio 154 a 156 y se repite en los folios 163 a 166 del expediente, la censura alega que de este emerge que para la calenda en que se llevó a cabo la terminación de su contrato de trabajo la demandada no contaba con soportes de la configuración de la justa causa alegada.

Pues bien, del estudio de este elemento de convicción se extrae que la demandada a través de Ángela Mattos Castañeda, directora del Departamento de Gestión Humana solicitó mediante correo electrónico dirigido a la Universidad Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 33 de Buenos Aires la verificación de los certificados que le fueron allegados por parte de su trabajador.

Su contenido es el siguiente: De: Angela Mattos [mailto:angelamattos@emcocables.com] Enviado el: viernes, 05 de septiembre de 2014 01:04 p.m. Para: webmaster@fcen.uba.ar; info@fmed.uba.ar; dirtitulos@fmed.ua.ar; asacad@fmed.uba.ar; relint@fmed.uba.ar […] Asunto: SOLICITUD VERIFICACIÓN CERTIFICADO. Importancia: Alta Buenos Días, Agradezco su colaboración con el fin de verificar la autenticidad de los documentos adjuntos.

Lo anterior debido a que ingresé a su portal Web y observo con extrañeza que no existe facultad de ciencias de la salud. De antemano agradezco su colaboración frente a este tema. Cordial saludo, Angela Mattos Castañeda Directora Departamento de Gestión Humana […] Conforme al texto traído a colación se tiene que de manera previa a la citación a la diligencia de descargos a la que el trabajador fue convocado para el 9 de septiembre de 2014, la demandada, ante las dudas generadas por la información contenida en la página web de la Universidad de Buenos Aires, solicitó la verificación de los certificados que fueron allegados por el trabajador, los cuales se anexaron a dicho correo electrónico por haber sido presuntamente emitidos por dicha institución educativa, particularmente la «facultad de ciencias de la salud» a efectos de dar cuenta de mailto:angelamattos@emcocables.com mailto:webmaster@fcen.uba.ar mailto:info@fmed.uba.ar mailto:dirtitulos@fmed.ua.ar mailto:asacad@fmed.uba.ar mailto:relint@fmed.uba.ar Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 34 los estudios que se adujo cursaba Juan David Villezcas Correa como asistente de enfermería. En esa medida no resulta dable sostener, como lo hace el censor, que la demandada para la data en que se llevó a cabo la diligencia de descargos, 9 de septiembre de 2014 (fos. 60 a 63) «no tenía en su poder ninguna prueba fehaciente que confirmara que el certificado por él presentado era falso, de manera que su citación lo fue por mera sospecha», pues lo que surge del documento analizado es que antes de tal diligencia la empleadora realizó las gestiones tendientes a verificar los documentos que le fueron allegados a efectos de obtener el reconocimiento de un auxilio escolar y así se lo hizo saber al trabajador.

Además, como se consignó de manera expresa en el acta de descargos antes transcrita, el correo electrónico mediante el que se dio respuesta a la solicitud de la empleadora le fue puesto de presente al actor, junto con las demás pruebas que en torno a su conducta se tenían, para lo que basta leer la respuesta a la pregunta 24, lo que hace que quede sin sustento el reparo y no se advierta equivocación del juzgador de la apelación. Documentos fechados 8 de septiembre y 7 de octubre de 2014, así como 22 de febrero y 26 de diciembre de 2016.

Frente a estos documentos fechados 8 de septiembre y 7 de octubre de 2014; 22 de febrero y 26 de diciembre de 2016 es preciso destacar que se trata de comunicaciones Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 35 emitidas por diferentes funcionarios de la Universidad de Buenos Aires, lo que hace que correspondan documentos declarativos provenientes de un tercero, de manera que su naturaleza es testimonial y, por ende, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo que en el presente asunto no ocurrió, ello conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Del debido proceso. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento del debido proceso previsto en la convención colectiva de trabajo a efectos de proceder a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, ha de destacarse que tal como lo pone de presente la opositora, corresponde a un hecho nuevo en la actuación, pues no fue planteado por la parte interesada en la demanda inicial y por ello no fue una materia debatida en la actuación ni resuelta por los falladores de instancia, lo que impide que la Corte efectúe un pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior en la medida que tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, atendiendo a la naturaleza propia del recurso extraordinario de casación, los hechos nuevos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, no tienen cabida en esta sede pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa de la contraparte (CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174).

Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 36 Por si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el reparo del censor en este puntal aspecto, se tiene que, al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Así las cosas, como quiera que lo perseguido en torno al debido proceso radica en que debió observarse de manera previa a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes el procedimiento previsto convencionalmente, era indispensable que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, o el artículo 476 ibidem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de la acusación, lo que conduce a su desestimación. Sobre esta materia, la Corte, a través de sentencia CSJ SL17072-2014, señaló: 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 37 Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Y en decisión CSJ SL1411-2022, manifestó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 38 dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

(Subrayas fuera del texto). De tal suerte que la Corte se encuentra imposibilitada de adentrarse en el reparo formulado por el actor. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora, para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO VILLEZCAS ÁLVAREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. S. Costas como se dijo.

Radicación n.° 93604 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.