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SL946-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL946-2021 Radicación n.° 85443 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARÍA ELENA TORRES OCAMPO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en el que la recurrente interviene por exclusión y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como litis consorte necesario por pasiva.

Se reconoce personería al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, en los términos y para los efectos del memorial que adjunta el apoderado de la UGPP. Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Elena Torres Ocampo, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Arturo Gómez Carvajal; que como consecuencia se condenara al pago de dicha prestación, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató, que su compañero era pensionado por el ISS desde 1990; que ante su fallecimiento, el cual ocurrió el 29 de abril de 2013, solicitó ante Colpensiones, el 20 de junio siguiente, la sustitución pensional a la que tenía derecho, por haber conformado un hogar durante más de 17 años; que siempre se comportaron como una pareja ante la sociedad; que no obstante, le fue negada, mediante Resolución n.° GNR 162520 del 9 de mayo de 2014, por no haber acreditado el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso; que con tal negativa se le está privando del sustento diario y de su mínimo vital para poder vivir dignamente, por cuanto dependía económicamente del fallecido.

Solicitó, citar como interviniente a la señora Berta María Marulanda Salazar en su calidad de cónyuge del pensionado (f.° 1 a 5 cuaderno principal). Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, el Juez Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 3 tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 31, ibidem). Berta María Marulanda Salazar, narró en su intervención por exclusión, que a su esposo, quien falleció el 29 de abril de 2013, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2001; que vivió con él en un inmueble ubicado en la calle 78 n.° 50C 15 2° piso, Medellín; que contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010; que antes, vivieron en unión libre, desde inicios del año 1970 hasta finales de 1990; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad en la actualidad.

Indicó, que no obstante la interrupción de la convivencia, continuaron su amistad hasta que nuevamente a finales de 2007, decidieron reanudar la relación como marido y mujer; que esta vez fijaron su domicilio en la calle 25 C # 75-44 y más tarde se trasladaron a la calle 78 #50C- 15 2° piso, propiedad del fallecido; que durante los últimos cinco años anteriores a su muerte él no hizo vida marital con ninguna otra mujer; que el 12 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio; que antes del 2007, durante algunos meses, su esposo sostuvo una relación sentimental con la señora María Elena Torres Ocampo; que no obstante dicha relación no perduró. Dijo, que su cónyuge fue asaltado en su buena fe, como él mismo lo denunció en escrito del 7 de mayo de 2010, pues sin ser su voluntad, el 27 de septiembre de 2007, suscribió una escritura pública en la que se realizaron varios actos Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 4 jurídicos: «dación en pago de nuda propiedad, afectación a vivienda familiar, cancelación de usufructo y reconocimiento de Unión marital de hecho con la señora María Elena Torres Ocampo», siendo que tan solo correspondía a la realidad el primero de dichos actos; que no obstante, él se percató de lo ocurrido mucho tiempo después. Explicó, que en la denuncia que presentó, dijo que fue asaltado en su buena fe por un abogado y por María Elena, la cual fue archivada al no quedar por escrito la asesoría; que no era cierto que hubiera convivido por 10 años con ella como se indicó en la escritura, ya que sólo lo hicieron durante dos aproximadamente; que en los últimos seis antes de su muerte, no se dio realmente una convivencia con ella, pues no compartían lecho; que, además, utilizando la referida escritura pública, sin el consentimiento de Carlos Arturo, se afilió como beneficiaria a salud junto con su hijo, haciéndolo aparecer como registrado con el apellido de él, cuando en realidad en dicha relación no hubo descendencia. Señaló, que en certificación expedida por la Nueva EPS el 29 de agosto de 2012, María Elena aparecía excluida como beneficiaria en salud por separación; que posteriormente, no obstante la convivencia que tuvo con su cónyuge desde antes, solo la pudo afiliar como su beneficiaria, el 6 de septiembre de 2010, luego de que contrajeron matrimonio; que con fundamento en la misma escritura, se legitimó dicha señora para demandarlo por alimentos, obligación de la que fue exonerado.

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que en julio de 2012, María Elena Torres Ocampo, acompañada de uno de sus hijos, aprovechando que tenía llaves del inmueble donde había convivido con Carlos Arturo, penetró al mismo de manera arbitraria, alegando tener derecho por la supuesta unión marital de hecho entre ellos y la constitución de patrimonio de familia a su favor; que además le hizo la vida imposible, le demandó por alimentos y se negó a desocupar, argumentando que tenía derecho al 50 % sobre el bien, en su calidad de compañera permanente; que incluso lo obligó a compartir el lugar donde vivía con ella, que era su cónyuge; que por tales hechos se presentó querella policiva, la cual fue negada por haber operado la caducidad.

Adujo, que ella fue la única que asistió a su esposo en su enfermedad, compartiendo techo, lecho y mesa durante los cinco años anteriores a su muerte; que las dos solicitaron el reconocimiento de la pensión, la cual les fue negada hasta que la justicia ordinaria definiera el conflicto; que también presentó solicitud de la prestación en calidad de cónyuge, ante la UGPP, que igualmente fue negada por no haber demostrado convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso.

Solicitó, que se declarara que le asiste derecho a gozar de la pensión por el fallecimiento de su cónyuge; que como consecuencia se ordenará a Colpensiones reconocerle la prestación junto con el retroactivo, desde el 29 de abril de 2013; los intereses moratorios y las costas (f.° 36 a 43, ib). Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, se opuso a tales pedimentos; dijo que era cierta la condición de pensionado del fallecido; el matrimonio entre la interviniente y el causante y la reclamación presentada por las dos presuntas beneficiarias.

En cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 119 a 124, ibidem).

María Elena Torres Ocampo, se opuso a las pretensiones elevadas por la interviniente y, en cuanto a los hechos, indicó que durante más de 17 años, convivió con su compañero permanente en la casa ubicada en la calle 78 n° 50C piso 2, hasta el día en que murió; que aún hoy continúa viviendo allí; que en el primer piso de ese inmueble, habitaban los hijos de él; que sin embargo, su esposa lo visitó en algunas ocasiones cuando estuvo enfermo.

Manifestó, que fue beneficiaria de su compañero en salud, desde el momento en que se pensionó, es decir, desde el 2001; que mediante sentencia judicial se demostró su dependencia económica y por consiguiente se ordenó el pago de los incrementos pensionales; que se vino a enterar de que él era casado solo en el año 2011, cuando ambos acudieron ante la comisaría de familia a declarar sobre su estado civil;

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 7 que como quiso sustraerse de la obligación legal de proveerla de alimentos, le tocó acudir a la vía judicial; que lo asistió hasta el hospital en su enfermedad, pero debido a amenazas de muerte en su contra, realizadas por el hijo de su compañero, decidió no acompañarlo para evitar problemas; que tales hechos fueron denunciados, razón por la cual la Fiscalía le concedió medidas de protección personal que todavía conserva.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 153 a 155, ib). La UGPP se resistió a las peticiones elevadas por la interviniente; sobre los hechos dijo, que era cierto la calidad de pensionado del señor Gómez Carvajal, la fecha de su fallecimiento y la solicitud de las prestaciones por parte de las señoras Marulanda Salazar y Torres Ocampo; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 178 a 184, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar el derecho en cabeza de la señora Berta María Marulanda Salazar […] a cargo del Colpensiones, a partir Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 8 del 29 de abril de 2013 […]. En consecuencia, se ABSUELVE a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Elena Torres Ocampo […].

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones y a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional […] a la señora Berta María Marulanda en su condición de cónyuge del causante […] pagándosele partir del 29 de abril de 2013 […] con las respectivas mesadas adicionales, la suma de $131.775.255 distribuido entre Colpensiones por valor de $59.003.782 y la UGPP por $72.771473 […].

A partir de agosto de 2017, la mesada quedará en cuantía de $2.439.878, la cual será asumida por las dos entidades públicas […]; Colpensiones pagará la suma de $1.092.481 y la UGPP […] la suma de $1.347.396. Esta mesada se irá incrementando con los ajustes por el Gobierno Nacional en las pensiones superiores al mínimo legal.

TERCERO: las excepciones propuestas […] se entienden implícitamente resueltas, hallando prosperidad la improcedencia de sanción por no pago oportuno o de intereses moratorios formulada por Colpensiones.

CUARTO: costas a cargo de Colpensiones, la UGPP y la demandante María Elena Torres Ocampo, de conformidad con lo [considerado] […] (acta f.° 289, en relación con el CD f.° 287, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2019, al decidir la apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: REVOCA la sentencia apelada […] y en su lugar ABSUELVE a Colpensiones y a la UGPP de las pretensiones formuladas por Berta María Marulanda Salazar.

CONFIRMA en todo lo demás. Costas de primera y segunda instancia, a cargo de María Elena Torres Ocampo y Berta María Marulanda Salazar […]. Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 9 Advirtió, que como el deceso del pensionado ocurrió el 29 de abril de 2013, la norma aplicable eran la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 2003, que exigía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, convivencia de cinco años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado.

Dijo, que ninguna de las reclamantes había logrado acreditar dicho requisito, por cuanto la señora María Elena Torres Ocampo, 28 años menor que el causante, si bien refería una convivencia ininterrumpida con su compañero permanente, por más de 17 años hasta el deceso, en realidad no probó hacerlo en el quinquenio anterior al fallecimiento, conforme se deduce de los siguientes medios de convencimiento: 1) Expediente administrativo aportado por Colpensiones (f.° 233 y 241, cuaderno principal); 2) Escritura Pública 2751 del 28 de septiembre de 2007 de la Notaría 21 de Medellín (f.° 101 a 103, ibidem); 3) Certificados emitidos por el ISS el 27 de noviembre 2002 (f.° 167, ib) y el 19 de febrero de 2007 (CD f.° 233 y 241, ibidem) y por la Nueva EPS del 29 de agosto de 2012 (f.° 249, ib); 4) Queja disciplinaria que presentó su compañero el 7 de mayo de 2010 contra un abogado (f.° 95 y 96, ibidem); 5) Factura de venta del servicio de la Clínica Medellín del 15 de junio de 2011; 6) sentencia del 18 de mayo de 2012, dictada por el juzgado Quinto de familia, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, instaurado por el fallecido contra ella y, 6) interrogatorio de parte que rindió en el proceso, (f.° 75, ib).

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió que, además, las declaraciones de Juan de Dios Botero Londoño, Aurelio Betancourt Parra, Luz Estela Valencia no las encontraba conducentes ni pertinentes para el convencimiento de la existencia de la convivencia alegada por la demandante, al ser evidente la carencia de un conocimiento directo y relevante de los hechos determinantes del litigio; que además sus dichos presentaban diferencias entre ellos y los de la accionante; además no resultan responsivos, creíbles, ni completos, pues presentaban contradicciones con la documental analizada, lo cual no le permitía concluir la inexistencia de la convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, «la cual fue negada rotundamente, por los testigos, Gloria de Jesús Gómez Marulanda, Luz Dary Gómez Aguilar y Nelson Jairo Gómez».

Reflexionó, al examinar la situación de la señora Berta María Marulanda Salazar: i) Que en su demanda de intervención (f.° 131 a 139, ibidem), refirió una convivencia con el pensionado, desde 1970 hasta 1990, lapso en el cual procrearon dos hijos; que la interrumpieron, reanudándola a finales de 2007, como marido y mujer; que vivieron en los inmuebles reseñados en el libelo; que contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010, el cual se mantuvo hasta el fallecimiento del aquél. ii) Que no obstante, lo anterior no encontraba respaldo en lo declarado por ella y el mismo causante el 24 de Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de 2010, ante la Notaría 27 de Medellín (folio 67, ib), en la que indicaron que vivieron durante 40 años en unión libre y por matrimonio civil llevaban un mes, compartiendo techo y lecho y mesa. iii) Que tal tiempo de convivencia y el indicado en la demanda de intervención, tampoco coincidía con el expuesto por ella misma, el 26 de mayo de 2014, ante la Notaría 23 de Medellín (f.° 68, ibidem), cuando adujo haber convivido con el causante de forma continua, compartiendo mesa y techo sin solución de continuidad en unión libre desde el 1970, hasta 1990, «posteriormente dejamos de convivir y en febrero de 2008 iniciamos nuevamente la convivencia durante 6 meses en el Barrio París y en septiembre de 2008 nos fuimos a convivir al Barrio Campo Valdés; luego contrajimos matrimonio civil y vivimos casados hasta el 29 de abril de 2013». iv) Que lo mismo se deduce con lo probado ante el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, que con sentencia del 27 de enero de 2012 (CD f. 233 y 241, ib), encontró que la pareja ostentaba la calidad de cónyuges desde el 12 de agosto de 2010, sin embargo previo habían convivido por cerca de 40 años, lo cual se desprende no solo de la declaración de Gómez Carvajal y de Marulanda Salazar, sino de las declaraciones recibidas en el proceso y rendidas por María Cecilia Rúa Villa y María Ligia del Socorro Tobón Gómez, ante la notaría 27 de Medellín. Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 12 v) Que en tal proceso se liquidaron los incrementos pensionales a favor del causante por cónyuge a cargo, a partir del 14 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 2012, al no haberse propuesto la excepción de prescripción, pese a habérsele reconocido inicialmente a María Elena Torres Ocampo, desde 2001, con constancia de liquidación al 30 de agosto de 2006, al cumplirse la sentencia por el ISS (f. 156, ibidem). vi) Que aparte de la incongruencia entre los 40 años continuos de convivencia y la interrupción de esta, se advertía que la interviniente en la demanda indicó haber reanudado la convivencia desde finales de 2007 en el barrio París Calle 25C # 75-44, pero en la declaración del 26 de mayo de 2014, dijo que ello sucedió en febrero de 2008 por un lapso de seis meses, trasladándose a campo Valdés en septiembre de 2008, donde vivieron hasta el fallecimiento de su cónyuge. vii) Que ello denotaba otra contradicción, al analizarla junto con la queja presentada por su cónyuge Carlos Arturo Gómez Carvajal, el 7 de mayo de 2010 (f.° 96, ib), en la que indicó no habitar en el inmueble de Campo Valdés ubicado en la calle 78 #50 C-15, al haber sido sacado por María Elena y sus hijos, quienes colocaron candados en la puerta de la calle para impedir el acceso.

Advirtió, que en la misma él dijo textualmente: «desde hace 5 meses aproximadamente estoy por fuera de mi residencia, mendigando una posada, soy un hombre de 75 Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 13 años, con una salud precaria con marcapasos y una pequeña jubilación que escasamente con ella vivo, mi dirección es la calle 25C # 75-44 Barrio París». viii) Que aparte de notarse la contradicción entre los sitios de convivencia y los periodos, advertía que el causante en dicha queja, no aludió a su convivencia con su cónyuge Berta María Marulanda Salazar, al señalar estar mendigando una posada, desde hacía cinco meses. ix) Que en declaraciones rendidas el 11 de octubre de 2012, por María Cecilia Roa Villa y Carmen Cecilia Vélez Gallego, ante la Notaría 27 de Medellín (f.° 73, ibidem), indicaron que el causante contrajo matrimonio con Berta María Marulanda Salazar, con quién vivía desde su matrimonio hasta la presente fecha, en Campo Valdés en la Calle 78 # 50C 15, notándose, además, que dicho acto fue celebrado el 12 de agosto de 2010, pero en diligencia ante la Comisaría De Familia Comuna 4, realizada el 18 de febrero de 2011 por Berta María Marulanda Salazar, dijo que residía en la calle 25C # 75- 44 Barrio París (f.° 175, ib). x) Que la prueba documental analizada tampoco le permitía inferir convivencia continua e ininterrumpida entre la pareja en los cinco años anteriores al deceso, ya que «el matrimonio o la afiliación del 6 de septiembre de 2010 como beneficiaria en salud del causante (f.° 81) eran insuficientes». xi) Que de tal convivencia pretendía dar fe Gloria de Jesús Méndez Marulanda, sobrina de Berta, quien dijo que Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 14 más o menos a finales de 2007, la pareja se fue a vivir en el Barrio París y luego contradictoriamente indica que a finales de ese año empezaron a vivir en Campo Valdés; que allí los visitaba tres o cuatro veces al año, pero solo a partir del 2008; que la pareja vivía sola en el segundo piso y en el primero vivía Nelson; luego mencionó como hijos del causante a Luz Dary y a Nelson desconociendo donde vivían estos. xii) Que Luz Dary Gómez Aguilar hija del fallecido y María del Socorro Aguilar de Gómez, dijeron conocer a la interviniente porque a sus nueve años, su padre se la presentó; que éste y Berta convivieron por ahí 20 y 21 años, entre 1970 y 1990 aproximadamente; que vivió en el primer piso de la casa de Campo Valdés, hasta el 17 de noviembre de 2007, época en el cual el causante se iba para la casa de Berta; que se fueron a convivir del todo en el barrio París, más o menos a finales de 2007 o comienzos de 2008, sin establecer el tiempo de cohabitación allí, ni cuándo se trasladaron para el inmueble en Campo Valdés; que la primera, si bien aseguró que Berta y su padre convivían entre 2010 y el 2013, además expresó que un día al ir a visitar a su padre, ella no estaba porque él la había mandado a descansar unos días; que cuando su papá enfermó quien llamó a EMI fue María Elena y lo llevó al hospital. xiii) Nelson Jair Gómez Aguilar hijo del difunto, dijo conocer a Berta también desde sus nueve años, esto es, en 1970, cuando su padre se las presentó junto con sus medios hermanos Darlin y Giovanni, hijos de ellos dos; que Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 15 […] después de que el causante dejó a Berta al sentirse solo y abandonado, empezó a ir donde ella nuevamente más o menos en el 2007, que incluso la llevaba a la finca y se quedaban en el Barrio París; que Berta retomó la convivencia con él en la casa del Barrio Campo Valdés más o menos tres años después de que estaban charlando en París, ella estuvo en la casa por ahí en el 2009-2010.

Luego dice que la volvió a llevar en 2008 -2009. Que él se casó en 2010 y que antes de eso estaban en campo Valdez como en 2007 o 2008 y que prácticamente dicha convivencia estuvo hasta […] el 2013. xiv) Que si bien el testigo dijo que su papá pasó la navidad de 2008 con Berta, aseguró que el último año lo pasó con él y que ese diciembre antes de fallecer, durmieron juntos; que Berta no se encontraba porque su padre le había dado una licencia para que se fuera a descansar; que ella estuvo en la casa hasta los últimos días de la muerte, «siendo contradictorio al asegurar que fue María Elena quien lo llevó para la clínica y que el causante no estaba con Berta, ella estaba donde sus hijos como siempre, en una licencia que él siempre le daba y lamentablemente ese día pasó eso».

Concluyó, que tales versiones no eran responsivas, precisas, ni creíbles, por omitir las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; que no eran claras en la medida en que omitieron detalles relevantes; que además eran contradictorias entre sí por lo que no estaban dados los presupuestos para su plena validez probatoria, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia CC T- 957-2006.

Destacó, que en la historia clínica del causante, si bien se advertía a la señora Berta como su acompañante en el lapso del 16 de mayo de 2010 al 11 de marzo de 2013 (f.° 82, Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 16 84, 91, 94, ibidem), no se acreditaron acompañamientos en los años 2007 a 2009 donde supuestamente hubo convivencia entre estos; que además las honras fúnebres de aquél fueron realizadas por su hija Luz Dary Gómez Aguilar, a quién le fue pagado el auxilio funerario por Colpensiones (CD 233 y 241, ib), lo cual, analizado con la demás pruebas documentales y testimoniales, a la luz del art 61 del CPTSS, no le permitía concluir la existencia de la convivencia alegada por la señora Berta Marulanda Salazar, durante los últimos cinco años anteriores al perecimiento del pensionado, como lo exige la ley; que en razón a ello, debía revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver a la demandada y a la UGPP de las pretensiones elevadas por la interviniente (acta de f.° 296, en relación con el CD f.° 295, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Berta María Marulanda Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el AD-QUEM, y en su lugar se accedan a las súplicas del libelo demandatorio, a propósito del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marulanda Salazar, de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios [del] art 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre costas decidirá lo pertinente (f.° 5, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] por la inaplicación (sic) de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 198 a 222 del [CGP] como consecuencia del error de hecho atribuido consistente en no haberse dado por probado, a pesar de estarlo, que la señora Berta María Marulanda Salazar, convivió por un lapso superior a 5 años, anteriores al fallecimiento del causante.

Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que [la señora Marulanda Salazar] acreditó más de cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge Carlos Arturo Gómez Carvajal. 2- No dar por demostrado estándolo que […] sostuvo una unión marital de hecho por espacio de veinte años comprendidos entre […] 1970 a 1990 reanudándose desde el año de 2007, hasta la fecha en la que murió […] Gómez Carvajal y que dentro de este espacio de convivencia se procrearon dos hijos. 3- No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia real y efectiva. 4- No dar por probado, estándolo, que […] acreditó mediante la prueba testimonial arrimada al proceso, una reanudación de convivencia con el causante, a partir del 2007, hasta [el fallecimiento]. 5- No dar por probado, estándolo, que con la prueba documental arrimada al proceso […] visible a folios 82 a 94 (historia clínica), 95 y 96 (denuncia) y 174 y 175 (declaración rendida en comisaria de familia), se estableció que tanto el señor Carlos Arturo Gómez Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 18 Carvajal como la señora Berta María Marulanda Salazar, tenían como direcciones de residencia ya sea la calle 25C Nro 75-44, Barrio París y la calle 78 Nro 50C-15, Barrio Campo Valdés. 6- No dar por demostrado estándolo, que los motivos de ausencias temporales de la señora Berta María Marulanda de su hogar ubicado en la calle 78 Nro. 50C-15, Barrio Campo Valdés no fueron atribuibles a su voluntad.

Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la «apreciación errada y parcializada» de las siguientes pruebas: a. La declaración extra juicio realizada por la señora Berta Maña Marulanda Salazar y el señor Carlos Arturo Gómez Carvajal el 24 de septiembre de 2010, ante la Notaría 27 de Medellín (f.° 67). b. La declaración extrajuicio realizada por la señora Berta María Marulanda Salazar el 26 de mayo de 2014, ante la notaría 23 de Medellín. c. La sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 27 de enero de 2012. d. Queja interpuesta por el señor Carlos Arturo Carvajal el 7 de mayo de 2010, ante el Consejo Superior de la Judicatura (f.° 95 y 96). e. Declaraciones rendidas el 11 de octubre de 2012, por María Cecilia Rúa Villa y Carmen Cecilia Vélez Gallego ante la notaría 27 de Medellín. f. Historia clínica. g. Certificado de afiliación a la EPS.

Transcribe lo dicho por el Colegiado frente a tales medios de prueba, para enseguida señalar que en el análisis de los mismos encontró contradicción con los hechos de la demanda como fundamento único para desestimar la convivencia entre Berta María Marulanda Salazar con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 19 Sustenta, que la primera de las referidas declaraciones, en la que ambos indicaron haber convivido 40 años, el señor Carlos Arturo además expresó, que su esposa dependía económicamente de él y que en caso de fallecimiento la única persona que tenía derecho a la pensión de vejez era ella; que el Colegiado la valoró, resaltando la contradicción con las pruebas que dicen que la convivencia se interrumpió y luego se reanudó nuevamente, ignorando la real finalidad del proceso, la cual es verificar que el cónyuge o compañero permanente demuestre convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento; que la segunda instancia se enfocó en determinar, si las diferentes declaraciones extra proceso coincidían entre sí, las cuales, «no pudieron ser controvertidas en juicio por quienes las rindieron».

Dice, que la queja interpuesta por el pensionado fallecido el 7 de mayo de 2010, ante la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el sentenciador la valoró para determinar que había contradicciones con respecto al lugar donde la pareja convivió, ya que el mismo señor Gómez, […] estableció que no tenía acceso a su apartamento y que estaba por fuera de su residencia; téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal hace referencia también a la dirección dada por el causante en dicha queja y que corresponde a la dirección de la casa de la señora Berta María Marulanda, además advierte que el causante en dicha queja no alude a su convivencia con Berta al señalar estar mendigando una posada desde hace 5 meses.

Aduce, que dicha queja contenía aspectos que denotaban un conflicto existente entre quienes habitaban la casa ubicada en la calle 78C n.° 50C 15 Barrio Campo Valdez; que dentro del proceso está acreditado que la señora Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 20 María Elena Torres Ocampo, quien fuera compañera permanente del causante por dos años, habitaba en esa casa; que el Tribunal no realizó un análisis completo de la misma, pues se limitó a fundamentar, «que [aquél] en la respectiva queja no aludió a su convivencia con la señora Berta»; que olvidó indagar la naturaleza del documento y lo establecido por el causante en el mismo; que la queja no establecía convivencia con ella, ya que su finalidad era evidenciar la perturbación a la tranquilidad de la que se sentía víctima; que la dirección allí registrada, era la calle 25 C n.° 75-44 Barrio París, perteneciente a ella.

Resalta, que el juzgador realizó un análisis limitado del acta de audiencia de conciliación de la «Comisaria de Familia Comuna 4» realizada el 18 de febrero de 2011, dentro de la solicitud por violencia intrafamiliar iniciada en contra de María Elena Torres Ocampo, Ricardo Alfonso Grisales Torres y Mauricio Grisales Torres, como presuntos agresores (f.° 174 y 175 del expediente), en la cual, se da como lugar de residencia esa misma dirección, sin indagar la causa que dio origen al conflicto que hizo necesario recurrir a dicho acto y que tiene relación directa con el motivo por el cual la señora Marulanda no tenía como dirección de notificación, la del barrio Campo Valdés; que el Tribunal le dio valor probatorio a un documento que no fue controvertido dentro del proceso, el cual ni siquiera se evidencia completo en el expediente.

Expresa, que el segundo juzgador valoró el contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el 27 en enero de Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 21 2012, en la cual se estableció una convivencia entre Berta María Marulanda Salazar y Carlos Arturo Gómez Carvajal por espacio de 40 años, de la misma manera que lo hizo con la declaración extra juicio realizada por ellos, el 24 de septiembre de 2010, ante la Notaría 27 de Medellín. Afirma, que en las declaraciones de María Cecilia Rúa Villa y Carmen Cecilia Vélez Gallego, ante la Notaría 27 de Medellín, el 11 de octubre de 2012 (f.° 73, ibidem), el Colegiado encontró contradicción entre periodos de convivencia, señalados por las declarantes, mencionando que la pareja convivía en la casa de Campo Valdés desde su matrimonio, es decir, desde el 2010; que la señora María Cecilia Rúa también fue testigo en el proceso de incrementos pensionales fallado por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas, en el que declaró la convivencia por espacio de 40 años, evidenciándose que no valoró las pruebas en conjunto, sino de manera fragmentada.

Cuestiona, que el sentenciador apreció la declaración extra proceso de Berta María Marulanda Salazar, ante la Notaría 23 de Medellín el 26 de mayo de 2014 (f.° 89, ib), únicamente para establecer contradicción en cuanto al periodo de convivencia con las otras pruebas documentales no controvertidas en el proceso, siendo su obligación llegar a la verdad cuando se presentaran ese tipo de imprecisiones; que era su deber «excavar en lo más profundo de la prueba con el fin de identificar la tan anhelada verdad real y material de lo demostrado en el proceso».

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 22 Destaca, que el Tribunal tuvo la historia clínica del fallecido como prueba de no convivencia, por no haberse acompañado con la correspondiente a los años 2007 a 2009; que debió fallar con los elementos de convicción aportados en el proceso, «no bajo un supuesto de una prueba no aportada por la parte, misma que no fue requerida por el despacho»; que tampoco advirtió que el acompañamiento acreditado en esa documental, «evidencia la necesidad de cuidado y protección de su cónyuge»; que además tampoco tuvo en cuenta las direcciones allí registradas; que la certificación del pago del auxilio funerario y el de afiliación a salud «no son conducentes ni pertinentes para establecer los requisitos de la misma: techo, lecho, mesa y una comunidad de vida».

Alude, que el Juez colectivo también valoró erradamente la testimonial de «Gloria Gómez Marulanda, Luz Dary Gómez Aguilar y Nelson Jairo Gómez Aguilar», al afirmar un dicho que no corresponde con lo esgrimido por la primera, toda vez que esta es reiterativa y coherente en señalar los tiempos de convivencia entre ella y Carlos Arturo Gómez Carvajal, […] desde el 70 hasta el año 90, luego Carlos la dejó y ya hasta que volvió a aparecer de nuevo en el 2007, [él] volvió a cortejarla nuevamente, hasta más o menos finales de [ese año] ya se fueron a vivir, o sea vivieron en París en el 2007 y a finales de 2007 ya empezaron a vivir en Campo Valdez, situación muy distinta a la esbozada por el Tribunal (sic).

Asegura, que esa versión fue la misma que dio al apoderado de Colpensiones, a pesar de que éste trató de confundirla; que igualmente yerra, Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 23 […] cuando establece que hay contradicción cuando la deponente afirma que la pareja vivía sola en el segundo piso y en el primero vivía Nelson, y que después menciona como hijos del causante a Luz Dary y Nelson desconociendo donde vivían estos, cuando del audio se deduce que la pregunta que hace la Juez va dirigida al domicilio de los cinco hijos, no estableciendo época, por lo cual es una pregunta ambigua y su respuesta no puede tenerse como fundamento para determinar que no hubo convivencia. Indica, que lo dicho por la señora Luz Dary Gómez Aguilar, contradice lo expuesto por el Tribunal, ya que ella sí estableció claramente el tiempo de convivencia; que si bien la testigo no establece la fecha en la que volvieron a Campo Valdés, este no sería un problema para definir el cumplimiento del precepto jurídico del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se deduce del audio que define el año en el que iniciaron su convivencia. Asevera, que además se equivocó el Tribunal al no valorar toda la declaración rendida por el señor Nelson Jair, de la cual se extraen los motivos por los cuales la señora Berta se ausentaba del hogar en Campo Valdés y al desestimarla por presentar confusión en las fechas de convivencia; que cuando se le preguntaba sobre los periodos de convivencia es claro en manifestar que «al principio 20 años, en campo Valdés desde el 2007-2008 más o menos hasta 2013».

Manifiesta, que le resulta extraño que el segundo Juez apoyara su decisión en las declaraciones que niegan rotundamente la convivencia de la señora María Elena con el causante; que resulta incoherente y contradictorio que en la Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 24 misma sentencia se de valor probatorio a los testimonios presentados por los terceros referidos y que a la vez se califiquen de no responsivos, precisos ni creíbles; que al no haber realizado un análisis completo de las declaraciones, no podía concluir dicho sentenciador, que los declarantes omitieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; que el Juez colegiado nunca estuvo dirigido a determinar la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años de vida del causante y estableció que dichas versiones no eran claras por omitir detalles relevantes, sin precisar cuáles, a su juicio, eran esos detalles; que en el audio se puede deducir la coherencia total entre tales declaraciones.

Concluye, con un acápite que denomina «cómo debieron ser valoradas las pruebas testimoniales y documentales», en el que insiste en sus argumentos, pues considera que se demostró su real y efectiva convivencia con su cónyuge Carlos Arturo Gómez Carvajal, en los cinco años anteriores a la muerte; que a folio 65 y 66 del expediente obran fotografías de la pareja, compartiendo en familia, dando indicios de una verdadera comunidad de vida; que el Juez colectivo no hizo un estudio juicioso sobre los extremos coincidentes y ratificados en la etapa probatoria del proceso, omitiendo realizar «el análisis a la luz de la norma es decir, determinar 5 años anteriores al fallecimiento» (f.° 4 a 17, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. RÉPLICAS Colpensiones, solicita no quebrar la sentencia impugnada, en razón a los múltiples errores técnicos que presenta la demanda en el alcance de la impugnación, la cual fue planteada de manera inapropiada; en la proposición jurídica al denunciar la «inaplicación» de las normas que enlista y no demostrar de manera clara los errores de hecho que le endilga al sentenciador.

Advierte que, en todo caso, la actuación del Tribunal se ajustó no solo a la ley y a la jurisprudencia, sino también a las pruebas obrantes en el expediente, conforme a los principios que rigen su libre valoración y formación del convencimiento, sin que se lograra establecer que para febrero de 2010, el pensionado fallecido estuviera haciendo vida en pareja con la recurrente, quien tenía el deber de acreditar cinco años de convivencia entes del deceso, es decir, entre el 29 de abril de 2008 y el mismo día y mes de 2013 (f.° 24 a 26, ibidem).

La UGPP, hace la misma solicitud, en razón a que no se acreditaron los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes suplicada (f.° 27 y 28, ib). VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón Colpensiones en las críticas que hace a la demanda que sustenta la increpación de ilegalidad al segundo fallo de instancia, pues es cierto: Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 26 1.

Que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, ya que la recurrente solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el AD-QUEM, y en su lugar se accedan a las suplicas del libelo demandatorio, a propósito del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Berta Marulanda Salazar».

Pedimento que deviene en jurídicamente imposible, por dos razones: la primera, consistente en que si, como Juez de casación, la Corporación anuló el segundo proveído, este ya desapareció del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, la segunda, porque en sede de instancia, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.

En este orden, si la actora quería tener éxito en el ataque, con absoluta claridad debía solicitar a la Corte la casación parcial de la sentencia materia del recurso, precisándole qué puntos debían ser quebrantados por esta Corporación a través del recurso extraordinario; hecho ello, tenía la carga de solicitar, en sede instancia, también con precisión, qué puntos del fallo de primer grado debían confirmarse, teniendo en cuenta que este fue favorable a sus intereses.

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 27 En punto a la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere como Juez de segundo grado, la Corte en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426- 2017, ha orientado lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Junto con lo anterior, la recurrente increpó al sentenciador de segundo grado, equivocaciones en las que no incurrió, cuando señala que violó la ley sustancial «por la vía indirecta, […] por la inaplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», (al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se entiende que infringió directamente), cuando lo cierto es que, precisamente lo tuvo en cuenta para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, pues como quedó visto, al reseñar sus consideraciones, de entrada indicó que como el deceso del pensionado ocurrió el 29 de abril de 2013, la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 2003, que exigía tanto a la cónyuge como la compañera permanente, convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 28 3. Al hilo de último, la impugnación señala que el Colegiado también infringió los artículos 165 y 198 a 222 del CPC; sin embargo, no denuncia como debía, la violación medio de tales preceptos, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4.

Así mismo, aquella omitió explicar, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esas normas procedimentales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. 5.

Aunque la recurrente reprocha la valoración de las declaraciones extra juicio que la segunda instancia realizó el 24 de septiembre de 2010, ante la Notaría 27 y, el 26 de mayo de 2014, ante la 23, ambas de la ciudad de Medellín, mal puede afirmar, que lo dicho allí por ella misma es suficiente para acreditar la convivencia que pregona, pues no puede Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 29 perderse de vista, que darle a sus aseveraciones fuerza persuasiva, equivaldría a avalar que la parte interesada, a partir de su propio dicho, pueda crear una prueba acorde a sus intereses.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL, 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». 6.

Ha sido insistente la jurisprudencia de la Corte en explicar, que es carga ineludible de quien acude en casación, combatir y derrotar la totalidad de los soportes de la sentencia cuya anulación procura, pues con uno solo de ellos que deje libre de ataque, es suficiente para que este continúe en firme, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las sentencias de los jueces.

Se memora lo anterior, porque el Tribunal, sin desconocer que la recurrente acreditó en el proceso haber convivido con el causante entre los años 1970 hasta 1990, lapso en el cual procrearon dos hijos; que interrumpieron dicha convivencia para reanudándola posteriormente; que vivieron en los inmuebles reseñados en el libelo; que contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010, el cual se mantuvo hasta el fallecimiento de aquél (29 de abril de 2013); que fue afiliada el 6 de septiembre de 2010, como beneficiaria Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 30 en salud del causante; que según la historia clínica de aquél, fue su acompañante durante los tres años anteriores al deceso, del 16 de mayo de 2010 al 11 de marzo de 2013 (f.° 82, 84, 91, 94 del expediente), razonó, luego de examinar y cotejar los medios de prueba que le merecieron mayor convicción, que si bien, […] la interviniente en la demanda indicó, haber reanudado la convivencia desde finales de 2007 en el barrio París Calle 25C # 75 44, en la declaración del 26 de mayo de 2014, dijo que ello sucedió en febrero de 2008 por un lapso de 6 meses, trasladándose a campo Valdés en septiembre de 2008, donde vivieron hasta el fallecimiento de su cónyuge, al analizarla junto con la queja presentada por su cónyuge Carlos Arturo Gómez Carvajal, el 7 de mayo de 2010 (f.° 96), en la que indicó, no habitar en el inmueble de Campo Valdés ubicado en la calle 78 #50 C-15, al haber sido sacado por María Elena y sus hijos quienes colocaron candados en la puerta de la calle para impedir el acceso.

Advirtiendo, que en la misma, además claramente expresó, que desde hacía cinco meses aproximadamente estaba fuera de su residencia, «mendigando una posada, soy un hombre de 75 años, con una salud precaria con marcapasos y una pequeña jubilación que escasamente con ella vivo, mi dirección es la calle 25C # 75 44 Barrio París». En ese contexto, aparte de encontrar contradicción entre los sitios de convivencia y los periodos de la misma, la segunda instancia advirtió que el causante en dicha queja, no aludió a su convivencia con quien sería su cónyuge Berta María Marulanda Salazar, al señalar estar mendigando una posada, desde hacía cinco meses, argumento que a pesar de su trascendencia en la resolución del caso, no le mereció reparo puntual y tajante a la acusadora para Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 31 desquiciar el fallo del Tribunal, lo cual es suficiente para mantener este, como resultado de la doble presunción a que arriba se aludió, relativa a que debe asumirse que se atiene a la ley que lo gobierna y es acertado. 7.

También con cardinal trascendencia para el caso, no pasa inadvertido la Sala que la atacante cuestiona profusamente la valoración que el segundo juzgador realizó de la abundante prueba testimonial que se recaudó en el trámite, pasando por alto que esta, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es hábil para fundar autónomamente cargo en el recurso extraordinario, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL457-2020, contexto en el que solo puede ser analizada por el Juez de casación, si la censura demuestra yerro protuberante de hecho con una prueba calificada, esto es, con documento auténtico, inspección ocular o confesión judicial, presupuesto que no se cumple en el caso, pues ninguna equivocación fáctica de las enrostradas en el cargo está acreditada a través de alguno de tales tres medios de convencimiento, en la medida que ninguno acredita el tiempo de convivencia que extrañó el Tribunal entre la acudiente al recurso y el causante, ni derriba la conclusión del segundo juzgador, no controvertida por la acusación – como atrás se dijo-, en el sentido de que el propio causante se había quejado el 7 de mayo de 2010, que hacía cinco meses mendigaba una posada, no obstante su avanzada edad y su precaria salud, lo cual lo conducía a inferir que no convivía en ese tiempo con la recurrente.

Ahora, ante la importancia constitucional y legal del Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 32 derecho pensional reivindicado por ésta, la Sala considera importante hacerle notar que, aún salvados los siete defectos técnicos que se le han identificado al recurso que presentó, este no podría salir avante, pues no advierte que el Juez de la apelación haya incurrido en las equivocaciones de hecho que se le enrostran, menos aún con el rango de evidentes o protuberantes, que son las únicas que puedan quebrar una decisión como la que objeta, cuando es debatida, como ella lo hace, por la vía indirecta de la causal primera de casación laboral y de la seguridad social.

Tal la afirmación, porque, como no se discute, la recurrente y el pensionado contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010 y éste murió el 29 de abril de 2013, esto es, después de algo más de dos años y ocho meses de matrimonio, tiempo al que no se podría sumar el de convivencia previa, como lo ha admitido la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL5141-2019, pues la misma se dio en etapas inconexas, con solución de continuidad, una entre 1970 y 1990 y otra, posterior, reiniciada en febrero de 2008 (conforme lo declaró ante notario la propia recurrente a folio 68 del expediente), que para el 7 de mayo de 2010, en todo caso, se había interrumpido, según la queja del propio pensionado, quien expresó, al tenor de la probanza de folio 96 del expediente ordinario - como no se le cuestionó al Tribunal que así lo advirtió-, que llevaba mendigando una posada desde hacía cinco meses, a pesar de ser un hombre de 75 años con un precario estado de salud, contexto en el que ese juzgador dedujo que entonces en ese tiempo no Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 33 cohabitaba con la impugnante, aserto que se advierte razonable, en cuanto anclado en un medio de prueba.

Significa lo expuesto, en síntesis, que con referencia en lo que el Tribunal corroboró desde las pruebas, los cónyuges no convivieron como tales cinco años antes de la muerte del causante, pues contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010 y el pensionado murió el 29 de abril de 2013 (como no se discute), ni tampoco cohabitaron en esas condiciones en cualquier tiempo, conforme ahora lo admite la jurisprudencia de la Corte (ver sentencia CSJ SL1730-2020), aparte que si bien hay noticia de que fueron compañeros permanentes con antelación a su vínculo formal, lo fueron en espacios de tiempo inconexos: el primero entre 1970 y 1990, mientras el segundo de febrero de 2008, hasta cinco meses antes del 7 de mayo de 2010, período en el que pensionado, según su propio dicho, mendigaba una posada, a pesar de su edad y su difícil estado de salud.

Como encuentra asistido de razonabilidad el extenso y detallado análisis, que en el marco del fuero de crítica probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS (reconocido por la Corte, entre muchas sentencias, en la CSJ SL18578- 2016), efectuó el Tribunal de la prueba testimonial de la que se ocupó, advirtiendo las inconsistencias que evidenciaban los declarantes entre sí; así como entre sus dichos y las posturas de la propia impugnante, tanto en el escrito de intervención en el juicio, como en la declaración de folio 68 ibidem, que no le permitieron tener certeza de la Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 34 temporalidad de la convivencia que echó de menos, para efectos del reconocimiento de la prestación origen del litigio.

Así se dice pues, en rigor, se atiene a la realidad del proceso, que los medios de convicción referidos no son uniformes o coincidentes en mostrar la cronología inicial de la convivencia de los esposos, antes de su matrimonio, pues es cierto que quienes la datan desde 2007, chocan con el dicho de la propia impugnante que la ubicó, como antes se vio, en 2008; así como con la prueba de que para el 7 de mayo de 2010, la misma no existía desde hacía por lo menos cinco meses, al tenor de lo que se quejó el mismo causante.

Juicio racional de valoración que no destruyen ni el documento relativo al auxilio funerario concedido, ni la afiliación de la censora a la seguridad social en salud por cuenta de pensionado, ni la historia clínica de éste, pues estos solo acreditan: el primero, a quién se le pagó aquel crédito; el segundo, la condición de beneficiaria de aquella prerrogativa que tenía la impugnante y, el tercero, solo quien acompañaba a aquél a citas médicas o a que le prestaran atención por sus enfermedades.

Efectivamente, ninguno genera certeza del tiempo de convivencia preconizado por la cónyuge para los fines pensionales que persigue. Por lo expuesto, aún salvados lo defectos técnicos del cargo, este no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, a favor de las replicantes, pues su Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 35 impugnación no salió avante.

Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARÍA ELENA TORRES OCAMPO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que intervino por exclusión BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como litis consorte necesario por pasiva.

Costas, como se dijo en considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85443 SCLAJPT-10 V.00 36