Radicación n.° 66828 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL946-2019 Radicación n.°66828 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ HELENA BUITRAGO CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2013, en el proceso que promovió en contra de ASTRO LIMITADA y solidariamente contra los señores JURGEN PETER HAAS LOCK, MARÍA TERESA GÓMEZ GUZMÁN, LUISA CARMIÑA GÓMEZ GUZMÁN, MELANIE VICTORIA HASS TER WENGEL, STAFAN JURGEN HAAS TER WENGER, MARÍA FERNANDA GÓMEZ DE ALVIRA, PEDRO GÓMEZ, MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ GUZMÁN, y las llamadas en garantía INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ARP INSTITUTO DE SEGUROS Sociales.
I.
ANTECEDENTES Luz Helena Buitrago Calle llamó a juicio a la empresa Astro Limitada y solidariamente a los señores Jurgen Peter Haas Lock, María Teresa Gómez Guzmán, Luisa Carmiña Gómez Guzmán, Melanie Victoria Hass Ter Wengel, Stafan Jurgen Haas Ter Wenger, María Fernanda Gómez de Alvira, Pedro Gómez, María Gómez Gómez, Pedro Alejandro Gómez Guzmán para que le fuera reconocida pensión de invalidez por el accidente de trabajo que sufrió el 23 de marzo de 1993, en consideración a que no fue afiliada a una administradora de riesgos profesionales.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la empresa Astro Ltda. desde el 1º de julio de 1987 desempeñando labores de operaria, hasta el 11 de noviembre 2004, día en que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Afirmó que sufrió un accidente de trabajo el 21 de marzo de 1993 y solo hasta el 1º de junio de 1996, fue afiliada a una administradora de riesgos profesionales.
(Fls. 2 a 10) Al dar respuesta a la demanda, la accionada Astro Ltda. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Aclaró que el contrato si bien terminó sin justa causa por el empleador, este le pagó la indemnización por el despido injusto.
De igual forma precisó que «para la época del accidente citado los riesgos profesionales se encontraba (sic) a cargo del ISS», hecho que fue reportado a esta entidad el 23 de marzo de 1993 como lo disponían las normas vigentes de la época. Mencionó que luego del accidente, la demandante continuó vinculada con la empresa. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
(Fls. 81 a 93). Los demandados Jurgen Haas Lock, Estefan Jurgen Haas Ter W., Pedro Gómez Barrero, Melanie Victoria Hass Ter W., María Teresa Gómez Guzmán, Luisa Carmiña Gómez Guzmán, María Fernanda Gómez de Alvira, Pedro Alejandro Gómez Guzmán y María Gómez Gómez, en la contestación a la demanda se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, los negaron porque eran situaciones relacionadas con terceros, pues con la demandante no existió jamás contrato de trabajo. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. (Fls. 119 a 128, 157 a 162, 165 a 206).
Mediante auto del 7 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al que le correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó llamar en garantía al Instituto de Seguros Sociales y a la ARP del citado Instituto. (Fl. 219) El Instituto de Seguros Sociales se opuso al llamamiento en garantía. Con relación a las pretensiones de la demanda estuvo de acuerdo en cuanto a que es el empleador el obligado por no cumplir con el deber de reportar el accidente de trabajo, y a cubrir la pretensión que anhela la actora.
De los hechos, dijo que era cierto la existencia del contrato de trabajo entre la actora y su empleador. También que la demandante fue afiliada el 1º de junio de 1999 y que sufrió un accidente de trabajo al servicio de la empresa convocada a juicio. Precisó que si bien para la época del accidente no existían las ARP, lo cierto es que el mismo no fue reportado oportunamente.
De los demás dijo que se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones, inexistencia del derecho y prescripción. (Fls. 242 a 246) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, resolvió absolver a los demandados y a la llamada en garantía ARP del Instituto de Seguro Social hoy Positiva Compañía de Seguros.
(Fls. 734 a 742) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado Jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En los argumentos de la decisión, aseguró que con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, se establece que «al momento del accidente, la accionante presentaba afiliación al Sistema de Seguridad Social por parte el empleador, hecho que ratifica la misma interesada cuando en su interrogatorio de parte (folios 401 a 403) hace alusión a las prestaciones asistenciales recibidas por la ARP del ISS en razón del accidente de carácter laboral…».
De igual forma, concluyó que según el folio 98 del expediente, se evidencia que el empleador informó de manera oportuna sobre la ocurrencia del accidente de trabajo. Con relación a la prestación que reclama la demandante, precisó que como la Junta de Calificación de Invalidez valoró a la demandante el 8 de febrero de 2008, «esta fecha se tomará como parámetro determinante, a fin de establecer que la normatividad aplicable al subjudice es la correspondiente al Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, Artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y Artículo 2, Decreto 917 de 1999 – Manual Único para la Calificación de la Invalidez…».
Agregó que a la demandante, se le determinó una incapacidad permanente parcial de 44,90%, «por tanto no es procedente la petición de la accionante tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez, debido a que se no se (sic) encuentra acreditado el hecho generador que da lugar al reconocimiento de la prestación.» (Fls. 30 a 39) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de distrito (sic) de Bogotá, con fecha 31 de octubre de 2013 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado séptimo laboral del circuito con fecha 14 de diciembre de 2012.
En consecuencia pido al señor Magistrada (sic) a quien corresponda se decrete la pensión por invalidez a la señora LUZ HELENA BUITRAGO CALLE, a causa del accidente de trabajo sufrido el día 23 de marzo de 1993, pensión que debe ser asumida por el seguro social que se condene a los demandado (sic) al pago de las costas y agencias en derecho.» Subsidiariamente, en caso de que la h. (sic) Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, se solicita CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, establezca el monto inicial indexado de la 1ª mesada pensional conforme el resultado que derive de la aplicación de la fórmula matemática ya fijada por esa h. Corporación y decida en costas lo que corresponda.» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
CARGO ÚNICO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T. por interpretación errónea.
En la demostración del cargo que denominó « Consideraciones de esta profesional del derecho », en forma textual dice: Realizando el análisis del material probatorio reunido en el ciclo procesal encuentra esta profesional del derecho que la parte demandante suficiente elemento de juicio para demostrar que si tiene derecho a la pensión de invalidez, tanto en sus consideraciones el juzgado 11 del circuito admitió el llamamiento en garantía al SEGURO SOCIAL, y al empresa ASTRO LTDA probo (sic) que si se había reportado el accidente de trabajo.
Que expresa en sus consideraciones le (sic) juzgado laboral del circuito que en perspectiva de lo descrito en el art. 24 del acuerdo 155 de 1963, vigente para la época del accidente, se hace evidente que el empleador demandado al cumplir la obligación legal de afiliar a la trabajadora al I.S.S., subrogó a ésta ultima (sic) todas las obligaciones derivadas de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, a las cuales estaba avocadas (sic) la trabajadora en la vigencia del contrato y las cuales sin duda fueron asumidas por el I.S.S., al hacerse cargo de todas las incapacidades y prestaciones a las cuales tenía derecho la demandante.
QUE OBSERVA ESTA PROFESIONAL DEL DERECHO, QUE EL JUZGADO EN SUS CONSIDERACIONES SE EQUIVOCA AL DESCRIBIR EL DICTAMEN PERICIAL EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL 11 DE OCTUBRE DE 2011 A FOLIOS 667-672, DONDE SE DETERMIN (sic) LA PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LA DEMANDANTE YA QUE EN VEZ DE COLOCAR 54.99% COLOCO 44.99% EQUIVOCACIÓN QUE DIO AL TRASTE LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE Y LA CUAL EN FORMA CONCRETA VIOLA EL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL, POR APLICACIÓN INDEBIDA O POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
(mayúsculas y subrayado del texto) Ahora bien, la conexidad entre derechos prestacionales y derechos fundamentales, debe establecerse en concreto, según las circunstancias fácticas de cada caso. Respecto a la función interpretativa del juez en la determinación de la conexidad, por lo cual la corte ha sostenido lo siguiente: “Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto.
Ella debe ser el resultado de un análisis detallado en el cual se ponga en relación una interpretación normativa de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego.» Indica que el objeto del recurso extraordinario de casación, «es unificar la jurisprudencia nacional y el de salvaguardar el derecho objetivo violado.» y que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error cometió» Finalmente menciona lo que dispone el artículo « 87 modificado por el D.R.528/64 art.60» RÉPLICA Presenta objeciones de orden formal porque dice que el censor no indicó si la supuesta violación de la ley sustancial se presentó por vía directa o indirecta.
Asegura que si la Sala diera por superada esta falencia en la técnica y se entendiera que plantea la violación por la vía directa, no prosperaría el cargo porque controvierte las conclusiones fácticas que hizo el A quem, «y como se sabe, los cargos por vía directa deben fundarse en argumentos de puro derecho prescindiendo de discusiones acerca del haz probatorio.» Que de entender que la vía seleccionada es la indirecta, « esta debe corresponder a una apreciación errónea y en este caso la parte demandante alega una interpretación errónea », además que no menciona error en la prueba documental que incide para la decisión del tribunal, ni tampoco si este es de hecho o de derecho.
Dice que, «la parte demandante alega una supuesta interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica.», pero que «en este caso no se realizó un análisis de tales normas, de hecho, tales disposiciones ni siquiera tienen relación con el tema en litigio, de manera que mal podría existir una interpretación errónea de las mismas.» También presenta reparos de orden sustancial.
Dice que el censor le achaca a la sentencia de segundo grado, error en la apreciación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque concluyó que era 44.90% y no 54.90%, cuando en realidad « es un error de transcripción en el encabezado de las hojas del dictamen en donde se relaciona un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 54.90%.
Sin embargo, una lectura de las consideraciones del dictamen (y no simplemente de su encabezado como pretende hacerlo la parte demandada) permite establecer que los cálculos de los diferentes factores sirven de base para calcular el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral en ningún caso suman 54.90% que pretende la parte demandante.» En este punto afirma que no existe error en la sentencia y menos que pueda considerarse como evidente, porque «en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T., el Juez cuenta con amplio margen de apreciación del contenido de las pruebas bajo el principio de libre formación del convencimiento, siendo indudable que en este caso observó como fundamento de su decisión aquel porcentaje de pérdida de capacidad laboral que lógicamente vertía del desarrollo del estudio solicitado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.», sin que el error «pueda suponer o derivar la violación de la ley por interpretación errónea (sic) de los artículos 62 y 63 del C.S.T. como se acusa en el cargo.
En primer lugar, por cuanto ambas normas fueron subrogadas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En segundo lugar, por cuanto la precitada norma no fue tomada en consideración como sustento de la sentencia, por la simple razón de que el objeto del litigio no era una discusión sobre la terminación del contrato de la demandante sino sobre la supuesta causación de una pensión de invalidez…» Agrega que no se atacó uno de los principales fundamentos de la sentencia, esto es que la actora estaba afiliada al sistema de riesgos profesionales al momento del accidente y que el mismo fue reportado por el empleador al ISS.
CONSIDERACIONES Reitera la Corte que la demanda de casación debe someterse al rigor que las reglas de la técnica exigen para que sea posible su estudio. Sobre estos imperativos, esta Sala ha dicho que « la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.» (CSJ SL 17 de feb. de 2009, Rad. 29703), precisión que se hace porque indudablemente la demanda de casación no es un modelo a seguir, como se explicará. En el único cargo que se formula, se acusa la decisión del tribunal por «la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T., por intepretación errónea.» El citado artículo 62 del C.S.T, relaciona las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo,) tanto el empleador en el literal A) como el trabajador en el literal B).
El literal A) numeral 7º en forma textual consagra «La detención preventiva del trabajador por más de 30 días, a menos que posteriormente se absuelva. […]». Por su parte, el artículo 63 del citado código, fue subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en el artículo 7º. Conforme a lo expuesto, le asiste razón al opositor cuando asegura que estas normas no son el soporte de la decisión que se acusa con la demanda extraordinaria, por cuanto el fallador de segundo grado para definir la procedencia del derecho pretendido por la demandante, esto es la pension de invalidez, analizó si eran los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 776 de 2002 y 2º del Decreto 917 de 1999, las disposiciones aplicables para el momento en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó la valoración médica a la actora, por lo que lógico es concluir que el sentenciador de la alzada no pudo incurrir en la violación de las normas que le endilga el recurrente por ninguna de las vías que refiere el numeral 1º del artículo 87 del C.P.T y S.S. A su vez, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPT y SS, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la violación, si lo fue por la vía directa, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en el evento que sea por vía indirecta porqué se estima que la vulneración de la ley ocurre como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, exige que estas se citen de manera singularizada y expresando en un discurso lógico la clase de error que cometió en la sentencia. Del farragoso escrito que presenta la apoderada de la actora, se logra extraer que cuestiona el análisis que hizo el tribunal del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2011, por lo que haciendo a un lado las exigencias en la técnica, podría entenderse que la vía escogida es la indirecta, que supone como antes se dijo, indicar de manera puntual los yerros protuberantes que cometió el tribunal en la valoración de las pruebas, que tengan la identidad suficiente para derruir la presunsión de legalidad y acierto con que está amparada la sentencia recurrida.
En este escrito menciona que: « el juzgado en sus consideraciones se equivoca al describir el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 11 de octubre de 2011 a folios 667-672, donde se determinó la pérdida de la capacidad laboral de la demandante ya que en vez de colocar 54.99%, colocó 44.90% equivocación que dio al traste la peticion de la demandante…», es decir podría concluirse que acusa la sentencia del tribunal por la errónea apreciación de esta prueba, en tanto la puso a decir lo contrario a su contenido.
Sobre el particular, tal como lo afirma el opositor, el censor se limita a manifestar lo transcrito, sin exponer una razón, que acredite el ostensible error en que pudo incurrir el tribunal en la valoración de la prueba, demostración argumentativa imposible de realizar por cuanto sin mayor dificultad se exhibe que en el encabezado del dictamen del 08 de febrero de 2008, se incurrió en un error de digitación, pues en la descripción del mismo, se indica en forma clara que la señora Luz Helena Buitrago Calle cuenta con deficiencias del 20,00%, discapacidades de 7,90%, y minusvalías de 17,00%, valores que sumados corresponden a 44,90% y no a 54,90% como lo quiere hacer ver el recurrente (Fls. 671 y 672), porcentaje que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2011 (Fls.669 y 670) y que en todo caso, como no supera el mínimo del 50% de invalidez, no acarrea la consecuencia jurídica que persigue la demandante.
Conforme a lo expuesto, la sustentación del cargo se aproxima a un alegato propio de las instancias que a una argumentación propia de un recurso extraordinario, coherente para quebrar el fallo se segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante, en consideración a que no prosperó el cargo único que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ HELENA BUITRAGO CALLE contra ASTRO LIMITADA y solidariamente contra los señores JURGEN PETER HAAS LOCK, MARÍA TERESA GÓMEZ GUZMÁN, LUISA CARMIÑA GÓMEZ GUZMÁN, MELANIE VICTORIA HASS TER WENGEL, STAFAN JURGEN HAAS TER WENGER, MARÍA FERNANDA GÓMEZ DE ALVIRA, PEDRO GÓMEZ, MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ GUZMÁN y la llamada en garantía Instituto de Seguros Sociales y ARP Instituto de Seguros Sociales.
Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00