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SL9458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2304 de 1989Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9458-2015 Radicación n.° 48780 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente JOSÉ ULDARICO PINEDA MARTÍNEZ.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ULDARICO PINEDA MARTÍNEZ llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado a liquidar la pensión de vejez, a partir del 12 de julio de 2005, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, con un tasa de reemplazo del 90% calculada sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años debidamente actualizado.

Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias ocasionadas por el reajuste pensional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución nº 009310 de 9 de marzo de 2006, a partir del 1º de abril de ese año, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003; agotó la vía gubernativa y solicitó le fuera reliquidada la prestación, teniendo en cuenta los aportes que realizó al fondo privado COLFONDOS S. A., hoy CITI COLFONDOS S. A., pues en virtud de un traslado, cotizó allí entre el septiembre de 1997 y abril de 2003, y respetando el régimen de transición. La entidad en Resolución nº 012536 de 17 de marzo de 2008, adujo que no se había allegado el cálculo actuarial de los aportes al fondo privado, por lo que no se podía establecer si conservaba o no la transición; sin embargo, precisó que la pensión se había causado a partir del 12 de julio de 2005.

Afirmó el actor que en toda la vida laboral sufragó 1488 semanas, sin tener en cuenta las aportadas a la AFP privada. Nació el 12 de julio de 1945 y a la entrada en vigencia del sistema, esto es, a 1º de abril de 1994 acumulaba 1374 semanas de cotización, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Instituto mediante Resolución nº 3221 del 24 de noviembre de 2008, reliquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 73,63% y reconoció 1639 semanas de aportes; pero negó la aplicación del régimen de transición porque los rendimientos financieros sobre los aportes que realizó en el fondo privado fueron inferiores a los que hubiese tenido en el Instituto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las reclamaciones efectuadas, la forma en la que liquidó la prestación, y el número de aportes efectuados al Instituto; los demás los negó. Adujo en su defensa que el demandante al haberse traslado al fondo privado, perdió el régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, porque el monto del aporte legal en el fondo privado fue inferior al que hubiera obtenido de permanecer en el Instituto, puesto que los rendimientos financieros de aquél son inferiores a los del régimen de prima media.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, pago y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, condenó al Instituto a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, en cuantía inicial de $4’720.601,oo, a partir del 12 de julio de 2005 y le impuso el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2006 y hasta cuando se verifique el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado aunque modificó el numeral tercero en el sentido de condenar al Instituto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 30 de marzo de 2006.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados, que el demandante nació el 12 de julio de 1945; que a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y cotizó a la AFP COLFONDOS S. A. hoy CITI COLFONDOS S. A., entre septiembre de 1997 y abril de 2003.

Luego se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los requisitos para acceder al régimen de transición y a los eventos en que éste se pierde, y citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789/02 y CC C-1024/04. Señaló que las exigencias para trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media sin perder los beneficios que reportaba la transición, eran: 1.

Quince años o más de cotizaciones o servicios prestados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994. 2. Que se traslade por parte de la Administradora de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales todo el ahorro efectuado; y 3. Que dicho ahorro no sea inferior al monto de los aportes si hubiera permanecido en el ISS.

Precisó que con posterioridad el Gobierno Nacional introdujo una restricción adicional «al exigir como segundo requisito que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último.» Después sostuvo: Para el caso de autos, se sabe según resolución 3221 del 24 de noviembre de 2008, que AFP COLFONDOS envió certificación de devolución de aportes y rendimientos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 15 de agosto de 2001 y del 16 de enero al 20 de abril de 2003.

Así mismo, de la documental de folios 34 se infiere que la AFP COLFONDOS trasladó al I.S.S. el capital ahorrado en la cuenta individual del demandante por la suma de $34.987.765,00, cumpliéndose de esta manera el segundo de los supuestos legales del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, a fin de hacer extensivos a su caso los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tendiente al reconocimiento de su derecho pensional.

Frente al otro supuesto, no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer la posible diferencia entre saldos que imposibilitara al actor mantener el beneficio de la transición, máxime si se considera que el porcentaje de cotización obligatoria en ambos regímenes es igual y se mantiene, y que en el recurso de alzada el apoderado del ISS manifiesta que el demandante no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo en mención, por cuanto la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP COLFONDOS es inferior a la que hubiese acumulado en el régimen de prima media, cuando se sabe que de conformidad con la sentencia C-789 de 2002, el monto del ahorro no debe ser inferior al de los aportes si hubiera permanecido en el ISS, sin incluir rendimientos financieros.

De igual forma, se sabe que la disposición original, esto es, la Ley 797 de 2003, así como la sentencia de constitucionalidad que le precedió, C-789 de 2002, en aparte alguno condicionaron a que el cálculo correspondiente encaminado a determinar que el capital ahorrado en la cuenta individual no resultara inferior al monto de las cotizaciones correspondientes de haber permanecido el afiliado en el régimen de prima media, debiera verificarse incluyendo ‘los rendimientos’ que hubieren generado, por lo que habría que decirse que el Decreto Reglamentario traspasó su ámbito de regulación en contra del querer del legislador y desatendió una sentencia de constitucionalidad que surte efectos erga omnes.

Criterio que fue expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, cuando en auto del 5 de marzo de 2009, expediente 10010325000200800070 00, Magistrada Ponente Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, resolvió suspender provisionalmente el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 bajo estudio, que establecía el requisito relacionado con que el ahorro acumulado en el régimen de ahorro individual, no debía ser inferior a los aportes que hubiera efectuado en el ISS en el mismo lapso, más sus rendimientos; decisión que si bien es cierto no produce efectos retroactivos, conforme se dijo en la sentencia T-750 del 31 de agosto de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la misma sirve de sustento a esta Sala para la inaplicación del Decreto en cuestión; interpretación también asumida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 27465 del 31 de enero de 2007, M.P. Camilo Tarquino Gallego.

Por las anteriores consideraciones, no le asiste razón al recurrente en cuanto que el demandante no reúne las condiciones del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la ley no exige que los ahorros realizados por el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deban ser por lo menos igual a los aportes que hubiera efectuado de haber permanecido en el ISS, junto con los rendimientos de éstos y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y absuelva al Instituto de todas las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por «infracción directa, de los artículos 37 y 45 de la Ley 270 de 1996 y el art. 3° del decreto 3803 (sic) de 2003; por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993».

En la demostración sostiene el censor lo siguiente: … el Tribunal consideró que no estaba acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del art. 3 del decreto 3800 de 2003, pero, en últimas, se negó a aplicar el decreto en cuestión, pretextando la existencia de una suspensión provisional de tal precepto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado tiene una competencia residual para conocer de acciones de constitucionalidad frente a decretos ‘de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa’, pero las decisiones de tal Corporación al igual que sucede con las sentencias que dicta la Corte Constitucional tienen, por regla, efectos hacia el futuro y no efectos retroactivos.

El decreto 3800 de 2003, como todo acto administrativo, está amparado por una presunción de constitucionalidad que solo desaparece cuando sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tal decisión, para la fecha en que se dictó la sentencia impugnada en casación, no había sido aún proferida por el Consejo de Estado.

Dicho de otro modo, los literales a) y b) del artículo 3° del mencionado decreto no han sido declarados contrarios a la Constitución Política, producían efectos y eran de forzosa aplicación respecto de situaciones jurídicas como la que ofrece este juicio, esto es, para determinar si el afiliado había reunido o no, los requisitos para conservar los beneficios del régimen de transición previstos en el art. 36 de la ley 100 de 1993; tales preceptos fueron precisamente tenidos en cuenta por la entidad demandada cuando resolvió la reclamación formulada por el aquí demandante para que se le concediera la pensión de vejez conforme al régimen de transición; el pleito se trabó sobre la existencia de tales preceptos y por ello resulta sorpresivo o repentino que al momento de dictarse sentencia de segunda instancia se dejen de aplicar tales disposiciones.

El Tribunal se rebeló expresamente contra los literales a) y b) del artículo 3° del decreto 3800 de 2003, y los dejó de aplicar, desconociendo la obediencia que todo operador judicial debe a la ley que, dicho sea de paso, se obligó a cumplir y a respetar. VII. RÉPLICA El opositor sostiene que el Juzgador Ad quem acertó al inaplicar el Decreto 3800 de 2003, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte en ese sentido, y cita la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465.

VIII. CONSIDERACIONES Son hechos establecidos en el proceso que el actor se trasladó a la AFP COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S. A., entre septiembre de 1997 y abril de 2003, y luego regresó al Instituto de Seguros Sociales. Que a 1° de abril de 1994, reunía más de 15 años de servicios, concretamente 26,71 años, por lo que tenía aptitud para, a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, recuperar el régimen de transición del que era beneficiario conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que al regreso al régimen de prima media con prestación definida trasladó el saldo que tenía en la cuenta individual más los rendimientos. En el anterior orden de ideas, la controversia jurídica en el sub lite consiste en determinar si al demandante para efectos de recuperar el régimen de transición, -luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual y regresar al Régimen de Prima Media-, le era exigible además de tener a 1° de abril de 1994, 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, y regresar con el saldo acumulado en la cuenta individual con sus rendimientos, el requisito previsto en el literal b) del Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Tal preceptiva hacía alusión a que “Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”. El Tribunal en la sentencia gravada estimó que «no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer la posible diferencia entre saldos que imposibilitara al actor mantener el beneficio de la transición»; ese argumento fáctico no fue cuestionado por el censor y no podía serlo de todas maneras, en el sendero de orientación del ataque.

El otro pilar del fallo, ese sí jurídico, consistió en que sobre el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, al momento de dictarse la sentencia de segundo grado, pesaba una medida de suspensión provisional dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 5 de marzo de 2009, en el expediente 10010325000200800070 00, que si bien no producía efectos retroactivos, «la misma sirve de sustento a esta Sala para la inaplicación del Decreto en cuestión».

Es decir, en realidad el Tribunal aplicó la excepción de ilegalidad e igualmente encontró que la norma contrariaba una sentencia de constitucionalidad que surtía efectos erga omnes. En ese orden de ideas, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal inaplicó el precepto debido a la existencia de una suspensión provisional, pues el juzgador entendió, y así lo dejó plasmado, que tal medida no producía efectos retroactivos.

Independientemente de lo anterior, de todas maneras la Sala tiene establecido el criterio de que en principio, cuando una determinada disposición administrativa es sometida a una medida de suspensión provisional dentro de un proceso de nulidad, ante la justicia de lo contencioso administrativo, por encontrar abierta contradicción con normas superiores, la consecuencia inmediata es que ella pierde sus efectos y fuerza vinculante, hasta tanto se decida definitivamente por el juez administrativo.

Esto significa que mientras dure la medida cautelar, ni las autoridades administrativas ni el juez al resolver una controversia judicial pueden aplicarla, pues queda privada en ese interregno de los beneficios de presunción de conformidad con el ordenamiento jurídico, la que queda entredicho. (Ver sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664).

En auto de 9 de diciembre de 2010 Rad. N° 39040, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente: La suspensión provisional, hoy prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, y que fue regulada por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (artículo 31 del Decreto 2304 de 1989) en vigencia de la anterior Carta Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de actos administrativos, que amparados en su presunción de legalidad, incurran en una ilegalidad manifiesta.

Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria (arts. 238 superior, 66 No. 1 y 152 del C.C.A.). En este sentido, esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 C.N.) y tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores ”.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, pues no se trató de que lo hubiera omitido o se hubiera rebelado contra él sino que lo inaplicó, porque consideró que contrariaba preceptos superiores. Por lo demás, se ha de advertir, que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: “DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.

Y si bien es cierto, que el Consejo de Estado sostiene la tesis de que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, tienen en principio efectos hacia el futuro, es decir ex nunc, en la medida en que desde el punto de vista material contienen mandatos como los de la ley, y en ello se asemejan a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad que hace la Corte Constitucional, como lo explicó en sentencia de 21 de julio de 2011, Rad.

N° 16356 de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “… para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora.

Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten.

Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple.

En esa medida, ‘La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.’ Por eso ha dicho el Consejo de Estado que ‘La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley.

(…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.’ Y eso es así, porque, como también lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘(…) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)’” También es cierto que esas consecuencias no pueden ser entendidas en el sentido de que se le imponga al juzgador al momento de resolver una determinada controversia, la obligación de aplicar una norma administrativa de carácter general, luego de ser declarada nula por ser contraria a la Constitución o a la ley, y que ella ha de obrar como impedimento para permitir la estructuración de una prestación de la seguridad social, o de las condiciones favorables en que ésta se configura, dada las especiales connotaciones de los derechos de la seguridad social que son irrenunciables conforme lo preceptúa el artículo 48 superior.

De esta manera, no podría pretenderse de la Corte la aplicación en instancia, para impedir al demandante la recuperación de los beneficios del régimen de transición, del requisito previsto en el literal b) del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, declarado nulo por el Consejo de Estado, relativo a que “Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, pues como lo señaló el Consejo de Estado, “… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada.

Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda”.

Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ULDARICO PINEDA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 238 C.P.: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". � El artículo 193 de la Constitución Nacional de 1886 ya la consagraba. � CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. � “Artículo 4º del C.C. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.

El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” � Sentencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Sección Cuarta. � Sentencia del 26 de abril de 1973. Sección primera. � Sentencia del 9 de marzo de 1989. Sección Primera. 1 PAGE 17