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SL9457-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2218 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9457-2015 Radicación n° 47766 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.- ALCO.- en liquidación.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara ALEJANDRO NÚÑEZ CUADRADO contra la recurrente I.

ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario se precisa referir que el demandante reclama se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar, de manera indexada, « el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación ( Pensión sanción) (sic) » que le fuera reconocida por la señalada entidad; en conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha de extinción de la relación laboral y la del reconocimiento de la prestación; que le sean aplicados los ajustes de ley « a la mesada indexada desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta cuando se le reconozca el valor real de la mesada indexada en nómina de pensionados; »que se liquide, reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año. En sustento de lo pedido, el demandante afirma haber servido a la sociedad convocada al proceso bajo contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993, menos 80 días no laborados, esto es, por un término de 21 años, 4 meses, y 18 días; que la demandada le reconoció pensión de jubilación de origen convencional a partir del 21 de abril de 1999, a través de acto administrativo fechado el 29 de febrero de 2000; en esta resolución de reconocimiento, al momento de establecer el salario base de liquidación, sólo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios ($449.039,27) y se prescindió de realizar la correspondiente corrección monetaria, entre el día del retiro, 28 de febrero de 1993 y el del otorgamiento de la prestación, 21 de abril de 1999.

La empresa, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las prestaciones; aduce que como lo ha determinado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « la actualización de las mesadas pensionales planteadas…, prescriben en tres años contados a partir desde que el derecho se haga exigible; propone las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; cobro de lo no debido; compensación y buena fe patronal.» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condena a la demandada a la suma de $77.077.729 por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional es de $1.289.117.., que como la prestación se reconoció a partir del 21 de abril de 1999 y la reclamación administrativa ocurrió el 5 de febrero de 2009 desde esta fecha se interrumpió la prescripción. Que efectuado el análisis de las fechas de reconocimiento de la prestación y la reclamación se concluye que, se encuentran prescritos los reajustes de las mesadas causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006 fundado en sentencia 19557 de julio 15 de 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el recurso que impetrara la demandada, confirma, en todas sus partes, la decisión de la primera instancia. Para lo anterior le basta al tribunal, de una parte, transcribir la sentencia 29022 de 31 (sic) de junio de 2007.

De otra, en cuanto a la excepción de prescripción y después de reproducir el razonamiento que hiciera al respecto la primera instancia, dice: De lo anterior se desprende que la aplicación de la prescripción realizada por el a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues al momento de referirse a ser aplicada parcialmente dicha excepción, lo que buscaba era no realizar una condena total acerca de las mesadas pensionales a partir del momento del reconocimiento de la pensión, sino sólo las que se encontraban a salvo teniendo en cuenta el momento de la reclamación administrativa, con lo cual precisamente se busca salvaguardar los derechos de la demandada y no realizar unas condenas superiores porque entonces el pago sería extremadamente alto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que la sentencia impugnada sea casada totalmente en cuanto confirmó la sentencia del a quo; y en instancia revoque la determinación de primer grado, para absolver a Álcalis de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria, esto es, en el evento de no casar la sentencia conforme al primer cargo formulado; « se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo en relación con las condenas donde se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se aplique igualmente la prescripción a los ajustes o reajustes pensionales del cálculo de la indexación de la parte demandante, con anterioridad al 5 de febrero 2006 y sobre costas resolverá de conformidad. » En el indicado designio plantea dos cargos de vía directa, replicados por la demandada, el segundo que apunta a la acusación subsidiaria; respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.

CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1°, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4 de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de RL.; 90 y 368 a del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

La transgresión a la ley se produce, dice el recurrente, con prescindencia de las conclusiones de orden probatorio a las que arribara el ad quem, « en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de ésa H. Sala.» La discrepancia con la sentencia impugnada estriba en la inteligencia que Ad-quem le dio a las disposiciones que conforman la proposición jurídica al encontrar procedente la indexación del salario base de liquidación. El tribunal, refiere, encontró sustento para su determinación en la tesis expuesta en algunas sentencias de la Corte Suprema y Corte Constitucional para determinar que la condena del A-quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, así como la fórmula aplicada recoge igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir revocando (sic) la sentencia de primera instancia contra Álcalis de Colombia Ltda, en liquidación. Sin embargo, como en el presente caso, la pensión que le fuera reconocida al actor ostenta la naturaleza convencional conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo Colectivo 92/94. «Se trata de una pensión convencional y de acuerdo con las disposiciones vigentes para regular la pensión al momento en que la parte demandante tuvo el status de pensionados de acuerdo con la exigencia del artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 (edad y tiempo de servicios).» La indexación, dice, no tiene alcance general, al haberla reconocido el legislador para casos concretos; esto es, « únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. » En razón a lo anterior, enfatiza, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación, sea esta particular u oficial, consagraron en favor del trabajador el derecho a la pensión en un 75% del salario promedio mensual del último año de servicios, « esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario.» Lo anterior, en razón a no encontrarse facultado el juez por la norma que regula la mencionada prestación de carácter extralegal conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva vigente 1992-1994.

No puede desconocerse, dice, el sentido de las denominadas pensiones extralegales, sean estas voluntarias o convencionales resultantes de la voluntariedad y acuerdo entre empleador y trabajador, como en el sub lite en el que las partes fijaron sus reglas de liquidación; por lo que el fallador debe respetarlas de la manera en que quedaron contempladas « porque la Ley avala la manifestación libre de voluntad así expresada por las partes, y cualquier cambio que realice el juzgador a dicha manifestación vulnera la voluntad de las partes en cuanto a las condiciones convencionales establecidas en la convención.» Agrega, que « la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor, a menos que actúe como retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia.» Señala que la indexación « resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social», pues ésta se enmarca en el contexto del régimen contributivo que supone, para subsistir, la suficiencia de ingresos para cubrir las obligaciones pensionales.

Además refiere: « Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social integral. » Aduce que el demandante, al retirarse del servicio, sólo tenía un derecho eventual pues el status de pensionado se estructuró al cumplir el requisito de la edad en arreglo a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966 y desde entonces la demandada comenzó a pagar la pensión con los reajustes legales.

Finaliza copiando apartes de la aclaración de voto en sentencia SL CSJ de 3 de Diciembre de 2008; radicación 35311. VII.- RÉPLICA.- El opositor al recurso argumenta que el cargo no se encuentra llamado a prosperar al construirse el fallo atacado en principios de equidad y justicia; el tribunal aplica una norma constitucional consagratoria de un derecho fundamental razón por la cual no incurre en la violación planteada.

VIII.- CONSIDERACIONES Al reiterar la Sala las enseñanzas que en torno a la corrección monetaria de la primera mesada pensional ha expuesto, las que a su vez soportaron el fallo reprochado por la demandada; la acusación no tiene vocación de éxito. El ad quem, como se reseñó, invoca para su decisión la CSJ SL de 31 de julio de 2007; rad, 29022; que justamente encuentra procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, objetada por el recurrente sin que éste aportara argumento alguno novedoso con fuerza persuasiva para socavar el razonamiento expuesto en la señalada providencia. La indicada doctrina sería modificada a través de la sentencia CSJ SL736-2013, en el sentido de establecer la viabilidad del reajuste monetario para pensiones, legales o extralegales, causadas aún antes de surgir a la vida jurídica la actual Carta Política.

Esto diría en aparte pertinente: …que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

No sale avante el cargo. IX.- CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4o, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 68 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4 de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del C. de RL; 90 y 368 del C. de RC 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Después de manifestar conformidad respecto a las inferencias fácticas del ad quem refiere que su inconformidad se halla en la hermenéutica que le asignara el tribunal a las normas cuya violación acusa. Con el propósito de acreditar la validez de su razonamiento, desarrolla la siguiente argumentación: El Ad-quem declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a las fechas mencionadas en la sentencia; no obstante lo anterior, considero que el A-quem incurre en una contradicción toda vez que como es bien sabido el fenómeno de la prescripción aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión tanto para los ajustes o reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo procedente entonces el partir el fenómeno prescriptivo ni dividirlo sin fundamento alguno para determinar que la prescripción no aplica para los reajustes en las correspondientes mesadas.

Así las cosas, al condenarse a la demandada a pagar a favor de la parte demandante la diferencia resultante entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación, y las sumas realmente causadas a favor de dicho demandante por tal concepto, atendiendo al valor el valor real de la primera mesada ajustada en el fallo objeto del presente recurso, junto con sus respectivos ajustes de ley a partir de las fechas señaladas en la sentencia recurrida, pero olvidando aplicar el mismo concepto del fenómeno prescriptivo para con los reajustes, la prescripción así decretada no opera en un todo sino parcialmente en referencia con los derechos para los cuales se debe aplicar dicha excepción. Copia la sentencia CSJ SL del 8 de julio de 2008, radicación No. 30.858; para resaltar que los reajustes pensionales si prescriben.- X.- RÉPLICA El replicante subraya que la sentencia transcrita por la propia censura fue interpretada erróneamente por ésta pues «lo que quiere decir el alto tribunal es que la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación si puede darse.

En el caso que hoy nos ocupa, se trata de indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta el IPC que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se le reconoció la pensión y no se trata de tener en cuenta nuevos factores salariales para liquidar dicha prestación. Los factores salariales para liquidar la pensión quedaron intactos y no se modificaron.» XI.-CONSIDERACIONES No arriba a buen suceso el cargo en virtud a las siguientes razones: Recuérdese que el Tribunal confirma, en todas sus partes, el fallo del juez que, después de encontrar procedente la indexación de la primera mesada pensional, condena a la demandada a pagar determinada suma de dinero, fijando el valor de la primera mesada pensional y declarando la prescripción conforme a lo motivado; esto es, « los reajustes de las mesadas causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006» Lo señalado riñe con las consideraciones del impugnante, al sustentar el recurso, conforme a las cuales se determinó en el fallo que acusa «que la prescripción no aplica para los reajustes en las correspondientes mesadas.».

Por el contrario, el superior parte de la doctrina vigente de esta Sala desde la CSJ SL de julio 15 de 2003; rad, 19557, en el que en su discernimiento precisa que no obstante el carácter no prescriptible de la pensión de jubilación, ello no se opone « a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.» Efectuada la anterior precisión y volviendo al tema de la prescripción, se tiene que en materia en torno al reajuste monetario se tiene lo siguiente, en arreglo a lo enseñado en sentencia SL11762-2014: 1.- Sobre la imprescriptibilidad de la actualización o indexación de la primera mesada pensional.

Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo. Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional.

Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554, se precisó: en lo que corresponde al fondo del ataque, las enseñanzas o directrices plasmadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, no se encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por lo siguiente: En la sentencia que rememora el censor, se discutía la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino su actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

La Corte en el mencionado pronunciamiento, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, modificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S..

La solución aquí adoptada en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía inicial de la mesada, pues la postura de la Corte en este puntual aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de incluir todos los factores en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la Ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión. La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo (Resalta la Sala) 2.- Prescripción de las mesadas causadas, pago de las diferencias pensionales e indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas.

Según quedó explicado en el punto anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la indexación o actualización de la primera mesada. Sin embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.

En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.

Como las valoraciones del tribunal, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en modo alguno se oponen a las reflexiones doctrinarias transcritas, no incurre en la planteada violación a la ley. No se casará la sentencia.- Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara ALEJANDRO NÚÑEZ CUADRADO, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.- ALCO.- en liquidación.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19