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SL9450-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL9450-2015 Radicación n.° 54935 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO MARÍA SOSA GÓMEZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada a indexar el monto de la primera mesada pensional entre el 12 de febrero de 1975, fecha en que se retiró de la empresa International Petroleum Colombia Limited y el 1° de agosto de 2000, data en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. Adicionalmente, solicitó el pago de las diferencias pensionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos señaló que laboró para la compañía International Petroleum Colombia Limited hoy Exxon-Mobil de Colombia S.A., desde el 1° de julio de 1963 hasta el 12 de febrero de 1975, por 11 años, 7 meses y 12 días; que al cumplir 60 años de edad le fue reconocida una pensión restringida de jubilación en el mes de agosto del año 2000; que entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional transcurrieron más de 25 años; que el último salario devengado fue de $10.570 que equivalía a 8.80 salarios mínimos de la época; que en el mes de agosto del año 2000 su primera mesada pensional ascendió a un salario mínimo mensual; que agotó la reclamación administrativa; que la entidad a través de comunicación de 25 de enero de 2008, le informó que su mesada sería actualizada a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891/2006, para lo cual le canceló desde el 29 de octubre de 2006 la suma de $8.259.740 y para el mes de marzo de 2008 una mesada por valor de $ 1.025.983; que las anteriores sumas no tienen en cuenta la real variación del IPC desde el 12 de febrero de 1975 al 1° de agosto de 2000 (fls. 2-6).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la relación laboral y los extremos de la misma, el reconocimiento pensional y su valor, el último salario devengado y la reclamación administrativa. Propuso como medios exceptivos de fondo el cobro de lo no debido y prescripción (fls. 34-42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de abril de 2009 (fls. 77- 88), el a quo resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a EXXON-MOBIL DE COLOMBIA S.A. a actualizar (indexar) correctamente el monto de la primera mesada pensional del demandante, señor ANTONIO MARIA (sic) SOSA GOMEZ (sic), teniendo en cuenta lo certificado por el DANE sobre la variación del índice de Precios al Consumidor entre el 12 de febrero de 1975, fecha en que dejó de trabajar en la International Pretroleum (Colombia) Limited y el 01 de agosto de 2000, fecha en la que le fue reconocida la pensión.

SEGUNDO: ORDENAR A EXXON-MOBIL DE COLOMBIA S.A. a reliquidar correctamente y pagar al demandante señor ANTONIO MARÍA SOSA GÓMEZ la suma de $ 12.359.689, por concepto de la diferencia de la suma resultante entre el menor valor pagado en cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y la suma que realmente se debió pagar mes a mes desde el 21 de julio de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2008.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO (sic): CONDENAR en costas a la demandada. TÁSENSE. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2011 (fls. 14-20 vto. del c. del Tribunal), modificó la sentencia impugnada y resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el día 30 de abril de 2009, dentro del proceso adelantado por ANTONIO MARIA (sic) SOSA GOMEZ (sic) CONTRA EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., y en consecuencia, ORDENAR reliquidar correctamente y pagar al actor, por concepto de la diferencia de la suma resultante entre el menor valor pagado en cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y la suma que realmente se debió pagar mes a mes, desde el 14 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $629.733 pesos, de conformidad a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para esta decisión, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44720, para concluir que la indexación de la primera mesada pensional, ocurre cuando el status de pensionado se da en vigencia de la Constitución Política de 1991 y no a partir de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 como lo indica la demandada, y como quiera que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación en el año 2000, dicha actualización debía proceder.

Por otra parte, frente a la inconformidad en la aplicación de la fórmula de la indexación de la primera mesada como en la tasa de reemplazo, señaló que iba a tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, para efectuar las operaciones aritméticas, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 43.56%, y obtuvo una mesada pensional para el año 2000 de $577.283, dando lugar a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia. Agregó, que en aplicación del principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.L. y S.S., «pese a que se demostró un menor valor, la condena se limitaría a lo que fue manifestado por la parte recurrente», por lo que en consecuencia, afirmó que se tenía como monto de la mesada pensional la suma de $629.733.

Finalmente, en cuanto al recurso del demandante relacionado con la interrupción de la prescripción dado que la reclamación administrativa la agotó el 14 de diciembre de 2007, señaló que estaba llamada a prosperar, toda vez que en efecto a folio 18 del expediente obraba petición dirigida a la accionada en el que reclamó la indexación, por lo que el derecho al pago de las mesadas prescribía solo a partir del 14 de diciembre de 2004, para lo cual modificó el numeral segundo del fallo recurrido y, en su lugar, ordenó a la demandada reliquidar correctamente la diferencia de la suma resultante entre el menor valor pagado en cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y la suma que realmente debió pagarse mes a mes, desde el 14 de diciembre de 2004.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y constituida esta Sala en tribunal de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Para el efecto, formula un cargo que dentro del término legal fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 8° de la Ley 153 de 1987, 18 y 19 del C.S.T. en relación con los artículos 267 del C.S.T. modificado por el art. 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 10 de la Ley 153 de 1987, artículo 48 de la Ley 270 de 1996, artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y art. 1627 del Código Civil».

Para demostrar el cargo, aduce que fue palmaria la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas, pues el ad quem confunde la fecha de causación de la pensión restringida de jubilación con la fecha de su exigibilidad, razón por la cual concluye que el actor tiene derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión, desconociendo que conforme a los derroteros de esta Corporación, «tratándose de la pensión sanción y a diferencia de la pensión de vejez, la edad no es un requisito de causación sino exclusivamente de exigibilidad de la prestación, y por ende las disposiciones que resultan aplicables, son aquellas que se encontraban vigentes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, fecha para la cual, no existía ningún pronunciamiento de exequibilidad del art. 8° de la L. 171/1961, sino que no se había promulgado la Carta Política de 1991», y, por ende, la única norma que debía ser aplicada era la L. 171/1961 pues para esa data aún no había sido expedida la L. 100/1993 que sí consagró la indexación. VIII.

RÉPLICA Refiere el opositor que la censura sostiene erradamente que solo es procedente la indexación para pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, no obstante dicho derecho se desprende de los arts. 1°, 13, 46, 48 y 53 de la Carta Política; 21, 260 y siguientes del C.S.T. Aduce que la sentencia C-862/2006, no es de inexequibilidad, sino que por el contrario «declaró la exequibilidad y agregó la actualización de la mesada con base en la variación del IPC certificada por el DANE».

Afirma que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de la empresa y el reconocimiento de la pensión. Finalmente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se inadmita el recurso de casación interpuesto toda vez que la demandada indexó la base de liquidación desde el mes de marzo de 2008 en $1.025.983, suma que afirma, coincide para ese período con la liquidación elaborada por el ad quem y que sobre ese monto se le han venido realizando los ajustes de ley respectivos, por lo que desde esa data no hay lugar al pago de diferencias.

Indica que la accionada consignó la suma de $8.259.740 a favor del actor por concepto de indexación a octubre 19 de 2006, suma que no fue descontada en la liquidación efectuada por el Tribunal, por lo que dichos valores cambiaron sustancialmente y evidencian que la condena no supera los $15.000.000. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar en cuanto a la solicitud del demandante opositor referida a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, básicamente por cuanto aduce que las condenas de la accionada no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales y por tanto ésta carece de interés para recurrir, que esta Sala al momento de la admisión del recurso extraordinario encontró reunidos todos los requisitos exigidos, entre ellos el factor cuantía, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud impetrada, pues como bien lo dedujo el Tribunal tanto en el auto mediante el cual concedió el recurso como en el proveído que negó el de reposición al mismo, la liquidación se ajustó a derecho en tanto «se ponderó la diferencia entre la mesada pensional reliquidada en esta instancia $629.733 y la reconocida $260.100, aplicándoles los I.P.C. de cada año, a partir del 14 de diciembre de 2004, lo cual arrojó como diferencia por año incluidas las adicionales de junio y diciembre la suma de $54.249.319», valores a los cuales le agregó la incidencia futura lo que arrojó $139.470.704.8, valor que supera la cuantía exigida por ley.

Ahora bien, la censura que la pensión restringida de jubilación cuya indexación impartió el Tribunal, se causó al momento del despido del actor, esto es, el 12 de febrero de 1975, cuando aún no había entrado en vigor la L. 100/1993, ordenamiento que introdujo la figura de la indexación. Sobre el tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo el criterio asentado con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la L.100/1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se ve afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así reflexionó la Corte en la prenombrada providencia: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, al no existir razones valederas para cambiar la citada posición de la Sala, que en esta ocasión se reitera, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO MARÍA SOSA GÓMEZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13