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SL945-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88448 FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrados ponentes SL945-2022 Radicación n.° 88448 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que resultó próspero interpuesto por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió contra DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4844-2021 del 6 de octubre de 2021, casó el fallo impugnado y dispuso, para mejor proveer, oficiar a la demandada para que allegara certificación sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados por el actor a la Siderúrgica de Boyacá S.A. La Sala recuerda que el demandante reclama el pago de la pensión restringida o pensión proporcional de jubilación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las mesadas dejadas de percibir desde el 25 de abril de 2010, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación, dado que prestó servicios a la demandada entre el 3 de agosto de 1970 y el 20 de agosto de 1989 y que nació el 25 de abril de 1950.

La demandada se opuso al considerar que no le correspondía asumir el pago de la prestación porque afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su vinculación laboral, con lo que subrogó el riesgo de vejez, por lo que actualmente recibe la prestación correspondiente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, confirmó la providencia apelada e impuso costas a la recurrente.

Como se dijo, esta Sala, mediante la sentencia CSJ SL4844-2021, quebró la anterior sentencia al concluir que el Juez Plural incurrió en error al considerar que la afiliación del actor al ISS desde el inicio de la vinculación laboral subrogó al empleador de la pensión de jubilación por retiro voluntario. Corresponde ahora a la Corte emitir la decisión de reemplazo, para lo cual se remite a los argumentos expuestos por el apelante.

II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, en cuanto a que para la procedencia de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales, condición que solo tiene efectos respecto a la compartibilidad.

En ese orden, se memora que está probado que Germán Helí Sandoval Pedraza prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 20 de agosto de 1989, se retiró voluntariamente de la empresa, por lo que para el momento de su desvinculación tenía causado el derecho a la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad de 60 años, sin que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales condicionara su reconocimiento, dado que esta entidad no asumió dicho riesgo como se ha reiterado por la jurisprudencia. Así las cosas, su reconocimiento y pago deberá disponerse, a partir del 25 de abril de 2010, fecha en que este cumplió los 60 años de edad, en cuantía inicial de $94.676 (salario promedio devengado durante el último año de servicios-1989-, según la certificación obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte), el que, actualizado a 2010 corresponde a la suma de $1.470.866,71, con una tasa de reemplazo a aplicar de 71,43%, lo que arroja un valor de la mesada pensional para dicha anualidad de $1.050.597,19, según los siguientes cálculos:

1. PARÁMETROS PARA CÁLCULO[footnoteRef:1] [1: Todos estos parámetros, salvo los de las tasas de reemplazo, años del Art. 260 C.S.T., los I.P.C. y las mesadas por año, fueron los indicados por el Despacho en su requerimiento de cálculos. ] Concepto Valor Año de cumplimiento de 60 años 2010 Salario devengado en 1989 $ 94.676,00 Año de retiro del cargo 1989 Tiempo de servicio en años 19,05 Tasa de reemplazo Art. 260 C.S.T. 75,00% Años para que proceda tasa de Art. 260 20 Tasa de reemplazo proporcional a tiempo de servicio 71,43% IPC anual de 1988 4,5828 IPC anual de 2009 71,1971 Mesadas por año 14 Fecha de pensión 25/04/2010 Fecha desde la cual se cuenta prescripción 01/03/2015

2. INDEXACIÓN DE BASE SALARIAL A 25/04/2010 Base salarial en 1989 $ 94.676,00 Base salarial a 25/04/2010 $ 1.470.866,71

3. VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 25/04/2010 Ingreso base de liquidación $ 1.470.866,71 Tasa de reemplazo 71,43% Valor primera mesada pensional $ 1.050.597,19

4. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. 2010 3,17% $ 515.000,00 $ 1.050.597,19 2011 3,73% $ 535.600,00 $ 1.083.901,00 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 1.124.331,00 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 1.151.765,00 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 1.174.109,00 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 1.217.081,00 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 1.299.477,00 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 1.374.197,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 1.430.402,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 1.475.889,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 1.531.973,00 2021 5,62% $ 908.526,00 $ 1.556.638,00 2022 $ 1.000.000,00 $ 1.644.121,00 En cuanto a los intereses moratorios deprecados, basta señalar que, si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia CSJ SL1681-2020, en los siguientes términos: 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales », no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. […] Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano[footnoteRef:2]. [2: Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales. ] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En ese orden, como el demandante solicitó de manera principal los intereses moratorios y, en forma subsidiaria, la indexación, se accederá a la condena por concepto de los mentados réditos.

Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas muchas, en la sentencia CSJ SL9316-2016.

Corolario de lo expuesto, se deberán pagar los intereses moratorios sobre las diferencias que se presenten entre la pensión acá reconocida y la de vejez a cargo de Colpensiones, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, cabe señalar que el derecho se hizo exigible el 25 de abril de 2010, fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad; la demanda fue presentada el 03 de abril de 2018 (folio 19) y notificada a la empresa demandada el 02 de octubre de 2018 (folio 30), en en atención a que la mesada causada en dicho mes se hacía exigible los primeros cinco días de la siguiente mensualidad, luego no prescribe en su totalidad (CSJ SL1011-2021).

Así, entonces, el retroactivo pensional se cuantifica desde dicha data (marzo de 2015) hasta el 31 de enero de 2022, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, toda vez que el derecho se reconoce con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como se muestra a continuación: CÁLCULO DE RETROACTIVO PENSIONAL ENTRE 01/03/2015 Y 31/01/2022 Desde Hasta Cantidad de Mesadas por año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J.-S.L. Valor Total de Mesadas Pensionales 01/03/2015 31/12/2015 12,00 $ 1.217.081,00 $ 14.604.972,00 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.299.477,00 $ 18.192.678,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.374.197,00 $ 19.238.758,00 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.430.402,00 $ 20.025.628,00 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 1.475.889,00 $ 20.662.446,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 1.531.973,00 $ 21.447.622,00 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.556.638,00 $ 21.792.932,00 01/01/2022 31/01/2022 1,00 $ 1.644.121,00 $ 1.644.121,00 Total $ 137.609.157,00 Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).

Por último, conviene precisar que, aun cuando la demandada adujo desde la contestación de la demanda que el actor se encuentra percibiendo la pensión de vejez del sistema de seguridad social sin que hubiera allegado prueba de su aserto, en todo caso de haberse producido dicho reconocimiento en virtud de la compartibilidad, el ente de seguridad social le corresponde asumir el valor de dicha prestación y el aquí demandado apenas debe pagar a su extrabajador el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.

Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor, como ya se dijo, si lo hubiere. De acuerdo con todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido indicado.

Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Las costas de las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a DIACO S.A. a reconocer y pagar a GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la cuantía y calendas aquí definidos, la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional, cuantificado hasta el 1 de enero de 2022, la suma de $137.609.157, así como los intereses moratorios sobre las diferencias que se presenten entre la pensión acá reconocida y la de vejez a cargo de Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a DIACO S.A. de la indexación pretendida.

CUARTO: DIACO S.A. descontará los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2015. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por la pasiva.

SEXTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n°88448 REFERENCIA: GERMAN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA vs. DIACO S.A. Si bien es cierto que por error no se consignó en la providencia mi disenso parcial con la decisión que expresé en la discusión del proyecto y por ese motivo la ponencia fue compartida, me permito reiterar que mi criterio se aparta de la mayoría por dos razones específicas: la primera, en cuanto se dispuso compartir la pensión restringida con la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, la segunda, en cuanto impuso el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la pensión restringida de jubilación otorgada no hace parte del sistema integral de seguridad social. 1.

Compartibilidad Estimo que la posibilidad de compartir la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 con la de vejez, no encuentra venero en los Acuerdos del I.S.S., Ley 50 de 1990 ni el Ley 100 de 1993. Estas disposiciones estatuyen: 1º) Acuerdo 029 de 1985 ARTÍCULO 6o. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono. 2º) Acuerdo 049 de 1990 ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. 3º) Ley 50 de 1990 ARTICULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o de la Ley 71 de 1961, quedará así:

ARTICULO 267. PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido, sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

PARAGRAFO 1 o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

PARAGRAFO 2 o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. 4º) Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

La anterior recensión normativa me permite inferir que si bien existen diferentes preceptos que, sin hesitación alguna, permiten compartir la pensión sanción, también lo es que no encuentro ninguno que autorice la compartibilidad de la pensión restringida ( retiro voluntario luego de 15 años de servicios ) con la vejez. Ahora, nótese que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dispuso que « En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», y en tratándose de la compartibildad de la referida pensión restringida de jubilación brilla precisamente por su ausencia la reglamentación que dispuso la ley.

Por tanto las prestaciones deben ser compatibles. Empero, resulta insoslayable que, en virtud de la misma Ley 50 de 1990, el empleador puede conmutar la pensión que le corresponde asumir. 2. Intereses moratorios Por otra parte, también discrepo de la decisión con respecto a la imposición de condena al pago de intereses moratorios a una pensión de origen legal anterior al sistema integral de seguridad social y no vinculada a éste por el régimen de transición, pues sin anunciar un cambio del criterio mayoritario en tal sentido, se admite ahora su procedencia frente a mesadas causadas con ocasión de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que a mi modo de ver es un desacierto por las razones que me permite exponer.

Como lo he dicho en otras ocasiones reitero que comparto el criterio expuesto en la providencia SL1681-2020, que se transcribe parcialmente en la decisión de la que me aparto, por cuanto es concordante con mi postura, reiterada de tiempo atrás, de que las pensiones reconocidas al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyas mesadas no sean pagadas en tiempo, tienen derecho a la aplicación de la moratoria contemplada en el estatuto pensional, como se explicó, entre otras, en la aclaración de voto de la sentencia con radicación n° 51083, que ahora me permito reiterar.

No obstante lo anterior, a partir de la providencia de la cual me aparto, se extendieron los efectos de la condena al pago de intereses moratorios a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no hace parte del sistema integral de seguridad social en el cual se previó el pago de réditos por mora ante el no pago de las mesadas pensionales, conforme se deriva del claro tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en mi concepto a partir de esta decisión la Corte desconoce, al extender su aplicación a pensiones de origen legal anteriores a su vigencia, no vinculadas al sistema en virtud del régimen de transición. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado s p onente s SL 945 - 202 2 Radicación n.° 88448 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinari o de casación que resultó próspero interpuesto por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió contra DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4844 - 2021 del 6 de octubre de 2021, casó el fallo impugnado y dispuso, para mejor proveer, oficiar a la demandada para que allegara certificación sobre el promedio de los salarios SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrados ponentes SL945-2022 Radicación n.° 88448 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que resultó próspero interpuesto por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió contra DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4844- 2021 del 6 de octubre de 2021, casó el fallo impugnado y dispuso, para mejor proveer, oficiar a la demandada para que allegara certificación sobre el promedio de los salarios