CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54827 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL945-2018 Radicación n.° 54827 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA NEIRA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención al memorial de folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES ÁNGEL MARÍA NEIRA GÓMEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se ordenara el pago del retroactivo pensional causado, desde 26 de febrero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita (f.° 54 a 72, cuaderno del Juzgado).
En respaldo de sus pretensiones refirió que cumplió 60 años, el 26 de febrero de 2003; que el 7 de mayo de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida a partir del 30 de diciembre de 2004, mediante Resolución n.° 6093 del 15 de diciembre de 2004; que ante el no reconocimiento del retroactivo pensional generado entre el 26 de febrero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, presentó derechos de petición el 25 de abril de 2008 y el 24 de marzo de 2009, mediante los cuales, además, solicitó el retiro del sistema de forma retroactiva con fundamento en lo establecido en la circular externa P-ISS n.° 623 del 3 de marzo de 2005 expedida por el ISS, que establece el trámite de la desafiliación retroactiva, sobre los que la accionada dio respuesta el 24 de marzo de 2009, en el sentido en que le pidió la liquidación final de prestaciones sociales con el último empleador autenticada, así como la autoliquidación diligenciada con la novedad de retiro, debidamente firmada por el empleador y ante la inexistencia del empleador desconoce el paradero del representante legal.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, el reconocimiento de la pensión de vejez, por Resolución n.° 6093 del 15 de diciembre de 2004, los derechos de petición que el demandante presentó ante el ISS y la respuesta que se le dio. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, «no se deben los intereses moratorios» y las de « oficio » (f.° 75 a 76, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de julio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante y le impuso costas (f.° 212 a 218, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 29 de noviembre de 2011, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas en instancia al actor (f.° 15 a 21, cuaderno Tribunal).
El Juez colegiado, para resolver en la forma como lo hizo, identificó como problema jurídico a resolver, determinar sí operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas entre 26 de febrero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004 porque el impugnante cuestionó « el momento en que estructuró el derecho, es cuando se reunieron los requisitos para acceder a la pensión, para el caso, 26 de febrero de 2003, y se realizó la última cotización al sistema el 12 de diciembre de 2004 » y pidió el reconocimiento y pago de la del retroactivo causado entre el 26 de febrero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004.
Encontró como elementos fácticos no discutidos, que el accionante cumplió 60 años de edad, el 26 de febrero de 2003; que el 18 de diciembre de 1999 se retiró del sistema de seguridad social en pensión, sin reportar aporte alguno después de dicha data; que mediante Resolución n.° 6093 del 15 de diciembre de 2004, el ISS le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo establecido con el artículo 8º de la ley 71 de 1988, a partir del 30 de diciembre de 2004.
A continuación, realizó precisiones respecto de lo establecido en los artículos 151 y 6º del CPTSS, 90 del CPC, consideró que la Resolución n.° 6093 del 2004, fue notificada el 15 de febrero de 2005, la que fue objeto de reposición el 1º de marzo de 2005, que se rechazó por Resolución n.° 3461 del 29 de junio de 2005; que el 22 de diciembre de 2009, presentó revocatoria directa para el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado en el presente proceso; que la demanda fue radicada el 19 de enero de 2011, supuestos que no fueron debatidos.
De los supuestos fácticos referidos, concluyó que: […] como quiera que la demanda judicial fue radicada el 19 de enero de 2011, el hecho interruptor de la prescripción, debió acaecer antes del 19 de enero de 2008. Para que el reclamo judicial quedara dentro del término trienal con el que contaba el titular del derecho para demandar. En principio el hecho que interrumpió la prescripción, fue el escrito radicado por el aquí peticionario, el 10 de marzo de 2005, el cual fue rechazado de plano en el mes de junio de dicho año; y se avizora que desde dicho entonces transcurrieron más de tres años a la fecha en que se incoó la acción judicial.
Tomando en cuenta lo determinado en primer grado, el 22 de diciembre de 2009, cuando se solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, ya a esta fecha estaba fulminado el retroactivo pensional, con el fenómeno de la prescripción. 4.3.5. Ahora bien, si en gracia de discusión estuviera, que los escritos que acompañaron la demanda, que aparecen con fecha del año 2008 y anterior al año 2009, y del cual hace referencia el peticionario en el hecho 60 del escrito mediante el cual solicitó la revocatoria directa, tienen el ánimo de interrumpir el fenómeno prescriptivo, se debe advertir, que tal se interrumpe por una sola vez, y fue con el primer reproche que enfiló el peticionario en aras a que la accionada reconsiderara sobre su derecho pensional.
Esto es, el escrito presentado en el año 2005. Por lo que rechazado el recurso de reposición, el actor debió acudir a las instancias judiciales dentro de los tres años siguientes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, (f.° 24, cuaderno del Tribunal) concedido por el Tribunal (f.° 28 a 31, ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 13, cuaderno de la Corte) se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia cuestionada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 151 del CPTSS y por infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, sostiene que el ad quem debió considerar que los « beneficios económicos que no han sido reconocidos por la correspondiente entidad administradora, no opera el fenómeno de la prescripción », pues la prestación económica reclamada nunca fue reconocida por el ISS. A continuación, reprodujo lo establecido en los artículos 31 de la Ley 100 de 1994 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que « el retroactivo pensional incoado por el señor ANGEL MARÍA NEIRA, en ningún momento fue reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no es exigible».
REPLICA Sostiene que el recurrente no discutió que, a partir del 26 de febrero de 2003, se hizo exigible el retroactivo solicitado, momento desde el cual inició el término de prescripción establecido en el artículo 151 del CPTSS. Además, que el Tribunal acertadamente aplicó dicho precepto, normativa llamada a resolver la Litis; si se aplicara lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los derechos laborales solicitados igualmente habrían prescrito (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La decisión del ad quem se soporta en que el derecho pensional se configuró, desde el 26 de febrero de 2003, hecho que por la naturaleza de la acusación no es controvertido por la censura; sin embargo, el atacante sostiene que el derecho solicitado nunca fue reconocido y que, por tal razón, el término de prescripción debe contabilizarse conforme a la norma denunciada presuntamente inaplicada.
Cabe recordar, que según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ». Lo anterior, significa que el computo del plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, o sea, desde que la administradora se encontraba en la obligación de pagar la prestación y no la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, la cual se configura únicamente en relación con los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al Instituto en sede administrativa.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la CSJ SL6688-2014, y recientemente en la CSJ SL2811-2016 en la cual se afirmó: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: ‘No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo’.
De otro lado, el Tribunal para determinar a partir de qué momento opera la excepción de prescripción, contenida en el artículo 151 del CPLSS, consideró que, si bien es cierto el actor presentó reclamación administrativa el 1º de marzo de 2005 contra la Resolución n.° 6093 del 15 de diciembre del 2004, que le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de dicha anualidad, también lo es que luego radicó nuevo escrito el 22 de diciembre de 2009, con la misma finalidad de la primera, esto es, pretendiendo el retroactivo pensional entre 26 de febrero de 2003 y 30 de diciembre de 2004.
De ello la Sala debe precisar que únicamente el primer escrito tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, como preceptúa el art.6º del CPLSS. En ese orden de ideas, el plazo para presentar la demanda contado desde la primera solicitud, feneció el 1º de marzo de 2008 y al presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 19 de enero de 2011, ya se había extinto la obligación a cargo de la demandada.
En consecuencia, tal como lo arguyó el ad quem, es acertado declarar la prescripción respecto del retroactivo pensional reclamado, puesto que conforme con el art. 151 del CPLSS señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL MARÍA NEIRA GÓMEZ contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00