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SL9446-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55377 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9446-2017 Radicación n.° 55377 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que le promovió AUGUSTO MAZANETH CABELLO.

I.

ANTECEDENTES Augusto Mazaneth Cabello promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Provenir S.A.-, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 15 de junio de 2008, fecha de estructuración fijada en el dictamen 712-08, emitido por la Junta Regional de Calificación de Magdalena, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas retroactivamente la indexación de los valores adeudados.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que venía laborando para la empresa Drummond Lt. en la Jagua- Cesar, desde hacía 9 años, en el cargo de operador de la isla de combustible; que en una primera evaluación, la Junta Regional de Calificación de Magdalena emitió dictamen el 9 de enero de 2007, en el que determinó que la enfermedad que padecía era de origen profesional, fijó en 52,84% el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2006; que en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación, mediante dictamen nº 5171793 de 20 de junio de 2007, modificó el origen de la contingencia a común, disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 35,37% y fijó como fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2006; que el 6 de diciembre de 2007, la demandada realizó la devolución de saldos, en atención al dictamen de origen profesional emitido en primera instancia por la junta regional de calificación; que, posteriormente, el actor fue nuevamente valorado por la Junta Regional de Calificación de Magdalena, razón por la que se emitió dictamen de fecha 18 de septiembre de 2008, en el que mantuvo el origen de la enfermedad en común, fijó en 51,14% la pérdida de capacidad laboral y señaló el 15 de junio de 2008, como fecha de estructuración; que con base en el último de los dictámenes, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada; que, no obstante, Porvenir negó el reconocimiento en respuesta del 22 de octubre de 2008, bajo el argumento de no cumplir los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había disminuido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a menos del 50%; que, inconforme con lo contestado en petición del 21 de noviembre de 2008, el actor solicitó se reconsiderara la negativa de conceder el derecho, habida cuenta de que cumplía con los requisitos de ley, conforme la nueva calificación; que la demandada, en respuesta del 19 de diciembre de 2008, señaló que al peticionario se le había realizado «una devolución de saldos por cuenta del dictamen de la Junta Regional de Magdalena determinó (sic) que el origen era (sic) de su invalidez era profesional, por lo cual quien debe responder por las prestaciones en este caso es la ARP A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO AL MOMENTO DEL SINIESTRO.» La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (folios 58 a 67 y 86 a 88 del cuaderno principal).

En relación con los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con las respuestas emitidas por esa entidad, en las que negó la concesión del derecho pensional pretendido; frente a lo demás los negó o adujo no constarle. Aclaró que cumplió con las obligaciones legales que le asistían; que el 23 de abril y el 6 de diciembre de 2007 procedió a realizar la devolución de saldos al actor, dado que la calificación que le era oponible a esa entidad, esto es, la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena del 9 de enero de 2007, arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 52,84% (f.61).

Precisó que la ejecutoria de un dictamen no necesariamente implicaba la oponibilidad a terceros que no fueron parte en el trámite de calificación; que, en su caso, solo le eran oponibles los dictámenes que habían sido proferidos por las entidades calificadoras y se le habían notificado, tanto de la iniciación del trámite como de la decisión final, máxime si la solicitud de calificación provenía del trabajador, como en el caso en estudio.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 27 de mayo de 2010, resolvió (F. 129 del cuaderno principal): «1º) CONDENAR a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer al demandante, señor AUGUSTO MAZENETH CABELLO, identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.171.793 de Villanueva (Guaj.), la pensión de invalidez […] a partir del 15 de junio de 2008; en cuantía del (sic) $1.015.600,97 con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, Prescripción, Compensación y Buena Fe por el apoderado de la parte demandada como medios de defensa.

(…)» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó parcialmente el numeral 2 del fallo recurrido, para, en su lugar, declarar probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de la parte demandada.

En consecuencia, dispuso que del monto total de la condena que resultare a cargo de la parte demandada, se dedujera el valor de las sumas que por concepto de devolución de saldos, demostrara el fondo había pagado al actor, debidamente actualizadas y de conformidad con el IPC certificado por el Dane, desde la fecha de su pago hasta cuando se hiciera la respectiva compensación. En lo demás, confirmó la decisión de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el ad quem señaló que los argumentos del apelante, en relación con la falta de validez del dictamen del 18 de septiembre de 2008, no eran de recibo, en la medida en que ese dictamen, aunque había sido producto de una revisión a una primera calificación que se había surtido ante la misma junta, se encontraba plenamente justificado en el empeoramiento del estado de salud del paciente, tras la realización de diferentes procedimientos quirúrgico, tal y como se infería del mismo documento y lo había considerado el juez de primer grado.

Añadió que la revisión de la calificación de la incapacidad permanente parcial era viable conforme el artículo 41 del D.R. 2463 de 2001; que, en el caso del actor, era precisamente esa revisión la que se había surtido, pues aunque, en un primer momento, se había dado una calificación que incluyó las dos instancias, esto es, ante las Juntas Regional y Nacional, en la que se fijó finalmente, un porcentaje de pérdida de capacidad del 35,57%, de origen común, lo cierto era que, en el año 2008, se había realizado una nueva valoración que concluyó en el dictamen de 18 de septiembre de esa misma anualidad, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena estableció que la pérdida de capacidad laboral del demandante, por enfermedad de origen común, ascendía al 51,14%.

A renglón seguido, el Tribunal señaló que era deber procesal de la entidad demandada «(…) desquiciar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, bien presentando pruebas que rompieran la presunción de acierto de dicho ente calificador»; que en sede de apelación, la Sala observaba que el dictamen presentado como fundamento de la pretensión, se había soportado en nuevos elementos de juicio, dada la progresividad de las patologías del actor, «(…) que (…) incluyó procesos quirúrgicos a nivel de columna vertebral (…)», razón por la cual se encontraba que la revisión a la calificación realizada inicialmente era admisible, dados los cambios en la sintomatología y nuevos padecimientos del trabajador.

Agregó que no podía inferirse que la revisión a la calificación de la pérdida de capacidad fuera un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial, pues, por el contrario, implicaba un nuevo procedimiento que se debía surtir, en primera instancia, ante la Junta Regional, y que de igual forma, era posible atacarlo haciendo uso de los recursos de reposición y apelación, este último a fin de surtir la doble instancia. Por otra parte, advirtió que tampoco resultaban de recibo las argumentaciones de la demandada en cuanto a que no había sido vinculada al proceso de revisión, pues las normas que regulaban el trámite respectivo (inc. 3 del art. 22, 24, 25 y 30 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001) exigían a las juntas de calificación de invalidez que notificaran, a través de avisos, la iniciación del trámite, tanto al empleador como a las entidades de seguridad social involucradas; de lo que se derivaba que las normas consagraban una presunción tácita legal, que llevaba a concluir que, en el caso en estudio, el ente calificador había agotado los correspondientes avisos a la demandada por ser la entidad de seguridad social involucrada.

En ese sentido, refirió que era obligación de la entidad demandada desplegar la actividad probatoria necesaria para desquiciar dicha presunción; que, por el contrario, Porvenir S.A. solo se había limitado a negar la vinculación al trámite de calificación de pérdida de capacidad «(…) sin que por otra parte, se preocupara por allegar al proceso prueba en contrario, esto es, solicitando a la Junta Calificadora copia del trámite administrativo para constatar la falta de notificación», cuestión a la que se sumaba que «con la documental adosada a folio 22, expedido por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», se desvirtuaba su alegación, pues, en tal documental, «se dejó constancia de haber sido notificada (sic) dicho dictamen a las partes, sin que hubiera sido objeto de impugnación».

Aseveró que la presunción de que el ente calificador tramitó y emitió el nuevo diagnóstico con el lleno de la formalidades no resultó desvirtuada, por lo que el dictamen era válido y servía de fundamento a la pretensión impetrada, tal como lo había considerado el a quo al fulminar condena; que, en ese orden, el sentido de la decisión habría de mantenerse, además por cuanto el actor cumplía con el requisito de las 50 semanas, entre el 15 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2008, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la data de estructuración, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Por último, señaló que le asistía razón a Porvenir en el sentido de solicitar que se declarara parcialmente probada la excepción de compensación, por cuanto, en efecto, había quedado demostrado, con el interrogatorio de parte del actor, que aquél había recibido de la demandada algunas sumas de dinero por concepto de devolución de saldos, de manera que era procedente descontar tales valores de lo ahora condenado, ya que la devolución de saldos era incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, «se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 22, 24, 25, 30 y 32 del Decreto 2463 de 2001, 38 de la Ley 100 de 1993 y (…) numeral 1º de la Ley 860 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al tenor del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación y 29 de la Constitución Política».

En desarrollo de la acusación, el censor trae a colación los artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 32 del Decreto 2463 de 2001, para luego indicar que el Tribunal está en el imperioso deber de fundamentar su decisión en el acervo probatorio allegado al expediente y no en razonamientos subjetivos o «(…) con la invención de presunciones legales que de ninguna manera cuentan con respaldo normativo(…).

Alega que el hecho de que la norma consagre que la entidad está en la obligación de cumplir una serie de procedimientos, no significa que el trámite se haya ejecutado, máxime si no obra en el juicio comprobación alguna de que ello fue así. Aduce que aun si se entendiera que el articulado del decreto enunciado contempla algunas presunciones legales, lo cierto es que al tenor de lo señalado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, éstas no puedan aplicarse, por cuanto los hechos en los que se fundan no fueron objeto de acreditación, dado que el actor no aportó las correspondientes comprobaciones de notificación, en contravía del deber probatorio que le incumbe, conforme el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el Tribunal incurrió en yerro al haber cimentado su condena en presunciones cuyos hechos no fueron objeto de comprobación y, a renglón seguido, en el acápite que denominó «consideraciones de instancia», aduce que el dictamen de 18 de septiembre de 2008 (fs. 42 a 46, c.1), de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, había sido solicitado por la ARP Colseguros y no se había hecho mención a Porvenir, como se desprendía del mismo documento; que para que tal dictamen le fuera oponible a Porvenir se debió atender la notificación que establece el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001; que al no haberse demostrado que a la entidad de seguridad social conoció en debida forma y oportunamente del citado dictamen, se vulneró con ello su derecho al debido proceso, como quiera que se le impidió presentar pruebas e interponer los recursos a que tenía derecho; y que al no tener validez el citado dictamen, se sigue que el actor no cumplió su deber probatorio de acreditar su padecimientos, por lo que resulta desatinada cualquier condena en contra de la administradora, en consonancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

VII. RÉPLICA Sostiene que los argumentos esgrimidos en la sustentación de la demanda no tienen fundamento; que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la condena se sustentó en las probanzas recaudadas oportunamente, dentro de las cuales no obra ninguna que dé crédito a lo alegado por Porvenir. Agrega que a la recurrente se le notificó la demanda ordinaria que dio inicio al presente proceso, a la que se le adjuntó el dictamen de 18 de septiembre de 2008, objeto de reproche; que dado el conocimiento que tuvo Porvenir desde el inicio de las actuaciones, tuvo la posibilidad, en la contestación de la demanda, de solicitar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la inoponibilidad del dictamen, no obstante, no realizó ninguna acción tendiente a desvirtuar su validez.

Señala que la demandada, para su defensa, no solo contaba con los recursos de apelación y reposición frente al dictamen de la Junta Regional, sino con la oportunidad de controvertirlo ante la misma jurisdicción ordinaria laboral, no obstante, en el presente proceso, no lo hizo, resultando inapropiada su intención de alegarlo ahora en casación. Anota que la presunción de legalidad del dictamen parte de la base de que es un documento proveniente de una entidad creada por ley, cuya conformación es determinada por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que, a su vez, designa a sus integrantes y respectivos suplentes, quienes deben cumplir su cargo de manera personal e intransferible; que el origen del dictamen es suficiente para presumir que fue obtenido de forma legal y, por lo mismo, era a Porvenir S.A. al que le incumbía atacarlo si lo consideraba falso o sin validez, por haberse obtenido sin la ritualidad procesal debida.

Por último, resalta que cumplió con su deber de demostrar con suficiencia la causa de su invalidez, la relación jurídica con Porvenir y el derecho que le asiste de obtener la pensión, conforme lo establecido en la Ley. VIII. CONSIDERACIONES Tres fueron los pilares que sirvieron de soporte a la decisión recurrida, en primer lugar, la viabilidad de la revisión del estado de invalidez del actor, ante las nuevas afecciones que padeció con posterioridad a la primera calificación realizada para el año 2007; en segundo lugar, la presunción «legal y tácita» de notificación que adujo, se extraía del mismo Decreto 2463 de 2001, y que, en su sentir, llevaba a presumir que la demandada fue notificada, por parte de la Junta Regional, del dictamen de 18 de septiembre de 2008; y tercero, la existencia de una constancia secretarial de la Junta Regional (f. 22 del C.o), en la que se indica que las partes fueron notificadas, de cuyo contenido el Tribunal derivó que Porvenir S.A. fue enterado del dictamen en cuestión, pues por demás, tal documental no fue atacada ni desvirtuada por la administradora demandada.

En atención a lo precitado, debe decirse que, en efecto, el Tribunal incurrió en un error jurídico al señalar que de los artículos 22, 24, 25 y 30 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, se derivaba una «tácita presunción legal» de notificación a las partes, pues tal y como lo aduce el recurrente, el hecho de que la norma establezca que el ente calificador está en la obligación de informar a la entidad administradora la iniciación del trámite de calificación de invalidez y la emisión del correspondiente dictamen, o que determine los pasos que deben surtirse para ello, no significa que indefectiblemente ese trámite se hubiese realizado, pues avalar tal raciocinio implicaría que todas las normas que consagran deberes o procedimientos contienen presunciones tácitas de su ejecución, cuestión que, sobra decir, rebasa la intención del legislador y le da un alcance inadecuado a las normas que consagran un procedimiento.

En todo caso, pese al desatino advertido, debe decirse que lo reprochado por la censura no tiene la vocación suficiente para derruir la decisión del Tribunal, pues el tercero de los pilares reseñados, que es eminentemente fáctico, relativo a la existencia de la constancia secretarial de folio 22 y 47, en la que se advierte que las partes fueron notificadas del dictamen reprochado, no fue atacado por el recurrente.

En otros términos, aunque en efecto fue desatinado que el Tribunal, por el texto de la norma, extrajera que a Porvenir se le había enterado del dictamen de 18 de septiembre de 2008, lo cierto es que la ocurrencia de la notificación no la soportó solo con la aludida presunción, sino que, finalmente, la derivó del contenido de la constancia que emitió el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (folio 22 y 47), de manera que si la intención del recurrente era la de desvirtuar la existencia de esa notificación, era su deber atacar la apreciación que el Tribunal realizó en torno a la citada documental; sin embargo, se vislumbra que el recurrente no encaminó una verdadera ofensiva, por la vía de ataque pertinente, con tal objetivo, pues pese haber formulado algunos argumentos fácticos en el desarrollo del cargo, aunque inapropiada y escuetamente, aquellos no tienen la virtualidad de derruir el argumento del Tribunal y por ende, la presunción de legalidad y acierto de la decisión. De todas maneras, debe decirse que asiste razón a la réplica en cuanta afirma, que la entidad tuvo la oportunidad de controvertir el señalado dictamen dentro del proceso y no lo hizo, por lo que no puede ahora en sede de casación, alegar su desconocimiento y una presunta violación a su derecho de defensa.

Lo indicado basta para negar la prosperidad de la acusación. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO MAZANETH CABELLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.-.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17