SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL944-2024 Radicación n.° 98905 Acta 14 Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2022, en el proceso que contra la recurrente adelantó MARÍA HELENA TORRES LÓPEZ actuación a la que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES María Helena Torres López llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se ordenara calificar su pérdida de capacidad laboral. Consecuentemente se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de invalidez Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 2 desde la fecha de la estructuración, los intereses moratorios, los perjuicios causados, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones relató que: nació el 24 de junio de 1957, desde el 16 de septiembre de 1982 y hasta el 1 de agosto de 1994 cotizó al entonces ISS hoy Colpensiones y, el 1 de febrero de 2000 se afilió al RAIS administrado por la demandada. Dijo que el 18 de diciembre de 2013, le fue diagnosticado un «Tumor maligno de la mama, parte no especificada» y el 24 siguiente le ampliaron el diagnóstico a «Gran Masa Tumoral de 8 x 10 cm en CSE de seno izquierdo», mismo día en el que se dispuso iniciar quimioterapia y se ordenó adelantar su tratamiento.
Expuso que, a mediados de 2014 con la patología descrita, solicitó asesoría a Colfondos para reclamar la pensión de vejez, sin embargo, el funcionario encargado pasó por alto «la enfermedad catastrófica» y no le informó sobre la posibilidad de tramitar la de invalidez. El 16 de enero de 2015 reclamó la referida prestación, que fue objetada porque los aportes, rendimientos y el bono pensional, resultaban insuficientes para financiarla y a pesar de reconocer 847 semanas, se le informó que cumplía los requisitos para la devolución de saldos, sin informarle de la posibilidad de reclamar la prestación de invalidez, y en todo caso, el 19 de mayo de 2015 le por devolución de saldos le entregaron $48.312.650.
Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 30 de septiembre de 2016, solicitó a Colfondos la valoración de pérdida de capacidad laboral para iniciar el trámite de la pensión de invalidez, pero el 24 de octubre siguiente, fue negada con el argumento que no era posible la activación de la cuenta pensional, ni realizar un trámite por otro concepto ya que había recibido la devolución de saldos.
Sostuvo que a partir del 1 de abril de 2017 y hasta la presentación de la demanda reactivó nuevamente y en forma ininterrumpida sus cotizaciones a Colfondos SA Pensiones y Cesantías. Expuso que el 14 de junio de 2017, presentó acción de tutela contra la citada administradora con el fin de que autorizara la valoración de pérdida de capacidad laboral y recibiera los documentos para el estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, la misma fue negada; que conforme todos los diagnósticos la enfermedad que padece es catastrófica y el cáncer ya hizo metástasis en otros órganos de su cuerpo, cuenta con 60 años de edad y reúne los requisitos para disfrutar de su pensión de invalidez.
Colfondos SA se opuso a las pretensiones. De lo hechos aceptó: la objeción al reconocimiento de la pensión de vejez, la devolución de saldos y el trámite de la acción de tutela. Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa y compensación. Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, adujo que la actora se encontraba afiliada a esa administradora desde el 1 de diciembre de 1998, que el 20 de diciembre de 2014 reclamó la pensión de vejez, se le informó que no reunía los requisitos y el 19 de mayo de 2015 le entregó la suma de $48.494.915 por devolución de saldos, en la actualidad el estado de la cuenta de ahorro individual es inactiva.
Aseguró que Torres López no acreditaba los requisitos para la pensión de invalidez, pues no alcanzó el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, cotizó hasta el mes de enero de 2015 sin acreditar 50 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a la fecha de una estructuración que ni siquiera existe. En proveído de 17 de julio de 2018, el a quo admitió el llamamiento en garantía y vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar SA e igualmente a Mapfre Colombia Vida Seguros SA., sociedades que se opusieron a las pretensiones dirigidas en su contra.
En lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, la Compañía de Seguros Bolívar SA aceptó haber suscrito con la demandada una póliza de seguros que estuvo vigente únicamente entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, falta de cobertura, compensación, falta de legitimación en la causa frente al Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 5 llamamiento en garantía, limite eventual de la obligación indemnizatoria o de reembolso y las exclusiones del amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada como fundamento del llamamiento.
Adujo que la actora no tenía la condición de inválida y que en el improbable evento que lograra demostrar su incapacidad laboral superior al 50%, no se podía imponer obligación a su cargo, pues para la fecha en que solicita la pensión de invalidez no estaba vigente póliza previsional alguna. Mapfre Colombia Vida Seguros SA, aceptó haber suscrito pólizas de seguros que estuvieron vigentes en los términos descritos en la identificación que hizo la administradora de pensiones demandada.
Formuló la excepción de prescripción y las que enunció: la demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común, inexistencia de derecho a reconocimiento de pensión de invalidez por parte del sistema general de pensiones, falta de participación del afiliado en la financiación de la prestación pensional, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, amparo y cobertura de póliza de seguros previsional de invalidez y sobreviviente contratada entre mi procurada y Colfondos, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobertura del riesgo judicial, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, cobertura, Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 6 ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Manifestó que las pólizas que firmó con la demandada estuvieron vigentes desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2015, sin que dentro del citado lapso la actora fuera declarada inválida, que no era posible acceder a la prestación de invalidez reclamada porque la cuenta de ahorro individual de la actora con Colfondos quedó sin saldo desde mayo de 2015, con ocasión de la devolución de saldos que le hicieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de septiembre de 2019, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las vinculadas COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas respecto de la demandada COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de la señora MARÍA HELENA TORRES LOPEZ … la Pensión de invalidez de origen común solicitada, a partir del 15 de abril de 2019 en cuantía equivalente al SMLV, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 31 de agosto de 2019, asciende a la suma de $3.754.098.26.
Del retroactivo adeudado se autoriza a COLFONDOS S.A. a deducir el 12% con destino al Sistema de Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguridad Social en Salud en cabeza del FOSYGA, salvo mesadas adicionales. Autorizar a COLFONDOS S.A. para que del retroactivo adeudado, descuente la suma de $48.312.720 recibidos por la actora por concepto de devolución de saldos el día 19 de mayo de 2015 (fl. 186), suma que deberá ser descontada debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones propuestas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada COLFONDOS S.A. por haber sido vencida en juicio y a favor de la parte demandante, las que se liquidarán por secretaría, incluyendo la suma de $300.000, en que el despacho estima las agencias en derecho. Y SIN COSTAS a cargo de las vinculadas COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Inconformes, Colfondos SA y la demandante apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 31 de mayo de 2022, en la que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 358 del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo en favor de la señora MARÍA ELENA (sic) TORRES LÓPEZ el cual asciende a la suma de $35.261.263, correspondiente a las mesadas causadas entre el 15 de abril de 2019 y el 31 de mayo de 2022.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 8 comenzó por afirmar que el problema jurídico se concretaba a determinar si Torres López acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, para lo cual habría de estudiarse si procedía computar a la historia laboral, los aportes realizados con posterioridad a la devolución de saldos que hizo Colfondos, además si era viable que la actora reintegrara el valor que le fue reconocido por dicho concepto.
Precisó que no se discutía que María Helena nació el 24 de junio de 1957, se afilió a Colfondos el 13 de octubre de 1998, registraba un total de 863.71 semanas de aportes al sistema, que el 8 de diciembre de 2013 fue diagnosticada con un tumor maligno de mama, solicitó la pensión de vejez a la administradora demandada y fue negada el 17 de abril de 2015, con sustento en que no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión y que podía solicitar la devolución de saldos, los que recibió el 19 de mayo de la citada anualidad por $48.312.650.
Tampoco se debatía que el 30 de septiembre de 2016 pidió a la enjuiciada valoración de su pérdida de capacidad laboral, negada el 24 de octubre del citado año, que tramitó acción de tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral pero obtuvo decisión desfavorable, que con las aseguradoras vinculadas se suscribieron pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, la última vigente hasta el 31 de diciembre de 2018 y que, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por dictamen No. 31194311-3191 del 23 de mayo de 2019 con una PCL del 52.93%, con fecha de Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración 15 de abril de 2019.
Expuso que por la fecha en la que se estructuró el estado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige como requisito 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se determine la invalidez. Clarificó que a pesar de que el apoderado de Colfondos había manifestado que el estado de invalidez se surtió en contravía del debido proceso, en el juicio se había solicitado como «prueba pericial la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora MARIA ELENA (sic) TORRES LÓPEZ, la que en el efecto fue decretada por el Juzgado», decisión que quedó debidamente ejecutoriada, pues una vez se allegó el dictamen se surtió el trámite procesal respectivo sin que se presentara «desacuerdo con la experticia, razón ésta por la que la misma cuenta con pleno valor probatorio».
Seguidamente, procedió a verificar si acreditaba el requisito de las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de abril de 2016 y la misma fecha del año 2019, para lo cual analizó la validez de los realizados con posterioridad a la fecha en la que se hizo la devolución de saldos por no cumplir los requisitos para la pensión de vejez; recordó que conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, era obligatoria la afiliación al sistema pensional en cualquiera de sus regímenes de todas Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 10 las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, lo que implicaba, conforme al artículo 17 de la citada codificación, la obligación del afiliado, empleador y contratista de realizar los aportes a pensión. Sostuvo que la citada Ley 100, no incluyó norma alguna que prohibiera que las personas que obtuvieran la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual por no alcanzar el capital necesario para la pensión de vejez, continuaran realizando aportes; reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1271-2021 y CC T307-2021, de las que coligió que los aportes que realice una persona al sistema pensional luego de habérsele reconocido la devolución de saldos, en modo alguno devienen inválidos, pues ratifica que el sistema no prohíbe que se dé dicha situación con la finalidad de cubrir un riesgo diferente a aquel que eventualmente se hubiera reconocido a través de la devolución de saldos.
Revisó la historia laboral aportada por Colfondos SA en la que comprobó la imputación de aportes para el período de 1982-09 a 2015-01 en total de 846.43 semanas, de las cuales 200.29 se derivaban de un bono pensional (fl. 844-849), que también se allegó certificado de aportes en el que se constata que BUSINESS FUSIÓN WORLD hizo aportes al sistema de seguridad social en pensión en el RAIS para la demandante, del ciclo julio de 2017 a diciembre de 2018, reportando 30 días de cotización para cada período (fls. 818-824 expediente digitalizado), luego apareció certificado de rezagos emitido por la demandada de los períodos 2017/07 a 2018/11, con las respectivas planillas, así que: Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 11 […] subsumiendo los supuestos de hecho probados en el plenario con las disposiciones del sistema general de pensiones y la jurisprudencia se concluye que aquellos períodos denominados rezagos por la AFP y que corresponden a aportes que realizó la accionante con posterioridad a la devolución de saldos, que se le reconociera por no cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, deben tenerse como válidos en consecuencia computarse con el fin de verificar la procedencia de la pensión de invalidez que aquí se reclama.
Así las cosas, se tiene que, para el interregno del 15 de abril de 2016 al 15 de abril de 2019, que corresponde a los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, la señora MARÍA ELENA (sic) TORRES LÓPEZ cotizó más de las 50 semanas que requiere la norma para acceder a la pensión de invalidez, en tanto que realizó aportes desde julio de 217 (sic) y hasta abril de 2019, superando con creces la exigencia antes enunciada.
Se precisa que los ciclos se contabilizan como aportes de 30 días, pues así fue reportado en la plataforma de pago y la AFP en el momento correspondiente no refirió la existencia de alguna falsedad en lo ahí reportado. Agregó que la mesada pensional se mantenía en el mínimo legal como lo dispuso el a quo y, recalculó el retroactivo al 31 de mayo de 2022 a la suma de $35.261.263.
Para finalizar, en lo que hace al recurso de la actora referido a que se absolviera de la devolución del dinero reconocido por la AFP, estimó que, «con la finalidad de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, el mecanismo más efectivo para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, es autorizar la devolución del monto ya reconocido de las mesadas, sin que afecte el derecho al mínimo vital», razón por la que confirmó la autorización para descontar la suma $48.312.650 por devolución de saldos que administrativamente fueron Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 12 pagados, los que debían ser indexados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia recurrida, y que esta Sala de la Corte revoque la del a quo, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, con escrito de la Compañía de Seguros Bolívar SA, se analizarán conjuntamente en atención a la comunidad de su objeto, a la similitud de los argumentos y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la «VÍA INDIRECTA», acusa «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos numeral j, del artículo 13, 15, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 61 (sic), 60, 61, y 72 Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 9 del Decreto 510 de 2003».
Luego de copiar apartes de la sentencia cuestionada, asegura que el colegido incurrió en una indebida interpretación del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, norma que define derechos del afiliado y señala las condiciones para que proceda la devolución de saldos, sin que sea procedente una segunda prestación, se equivocó al no hacer una interpretación integral del sistema y determinar que la norma regula una incompatibilidad de prestaciones y la pensión de invalidez no puede ser analizada bajo la ausencia de una prohibición para su otorgamiento, sino bajo la perspectiva integral y positiva de si se reúnen los requisitos para que el reclamante acceda al derecho.
Asegura que cuando se reclama, como prestación sustituta de la pensión de vejez, y recibe la devolución de saldos, se produce la desaparición de la cuenta individual de ahorro, pues, sólo cuando el retiro de dineros es parcial, se puede predicar que se mantenga vigente la cuenta pensional. Estima que también desconoció la unidad de riesgo implícita en el Régimen de Ahorro Individual, pues no se trata de múltiples riesgos, es solo uno, bien sea que ocurra en el ocaso de la vida, por muerte prematura o por un accidente o enfermedad, contingencias que están unidas por una misma clase de necesidad o riesgo y fuente de financiación, pues la Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización al régimen es única y sobre ella se hacen los estimativos actuariales para cubrir las contingencias.
Dice que como la pensión de invalidez es revisable, lo relevante no es la forma de esta sino la necesidad primaria que cubre, así que tomarlas como distintas, es alterar la previsión actuarial de los cálculos estimados para una pensión, que la premisa del riesgo diferente sólo se puede cumplir con la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, si guarda el equilibrio entre su vocación a proteger a los trabajadores en sus estados de necesidad por pérdida de capacidad laboral y la sostenibilidad financiera del sistema.
Considera que se afecta la unidad de riesgo otorgando dobles prestaciones por diferentes contingencias, ya como principales o mediante prestaciones sustitutivas, estimara se debe girar la jurisprudencia en el sentido de definir la unidad de riesgo a partir de los conceptos esenciales de la seguridad social e igualmente reinterpretar las normas a la luz del principio de la sostenibilidad financiera.
Sostiene que aplicó indebidamente la normas relativas al deber de cotizar, no determinó que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva de la pensión de vejez, cuando frente a esta se ha hecho el juicio de insuficiencia de los aportes, lo que abre la posibilidad para generar una significativa causa de desfinanciación del sistema, pues se propician prácticas nocivas, esto es, la de retirar saldos, la Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 15 ausencia de compromiso para devolverlos o regresarlos años más tarde por el mismo valor; también aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la imputación de aportes, pues ante la devolución total de los saldos con cierre de la cuenta individual, no puede proceder la imputación de aportes por la inexistencia de la mentada cuenta.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, por la VÍA INDIRECTA «INDEBIDA APLICACIÓN» de las mismas normas enunciadas en la primera acusación. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante tiene una cuenta de ahorro individual en COLFONDOS, al que se pueden imputar los aportes realizados. 2.
Dar por establecido sin estarlo, que los aportes realizados para (sic) la demandante luego de la Devolución de Aportes son imputables. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que los aportes realizados por el empleador luego de la Devolución de Saldos, son válidos para una pensión de invalidez. Asevera que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: – El Certificado de Aportes realizado a través del Pila a favor de la demandante por BUSINESS FUSIÓN WORLD (folio 640 del expediente digital). – Informe histórico de aportes de BUSINESS FUSSIÓN WORLD a favor de la demandante (folio 646 de expediente digital). – Certificado de Rezados (sic) de COLFONDOS (folio 648 del expediente Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 16 digital).
Asegura que el cumplimiento de la obligación de cotizar es el recaudo a través de una plataforma digital a la que se conducen las transferencias monetarias por las cotizaciones en las que se señala como destino la administradora de pensiones, el proceso de imputación de los aportes es aquella labor que realiza la administradora y que consiste en el RAIS en consignarlos en la cuenta individual de uno de sus afiliados; se equivocó al valorar las pruebas acusadas al no demostrarse la existencia de una cuenta individual a la que se pudieran hacer los aportes, condición básica para habilitarlos, contabilizarlos y determinar la densidad de cotizaciones en relación con la prestación que se reclama.
Dice que a lo largo del proceso se alegó la inexistencia de una cuenta individual, llamada imprecisamente cuenta inactiva; que del certificado de rezagos se deducen los períodos en que se hicieron aportes, constancia que expidió ante la imposibilidad de certificar semanas, simplemente porque no operó la consignación en una cuenta inexistente.
VIII. RÉPLICA Seguros Bolívar SA afirma que, independientemente de la decisión que se adopte por solicitud de la recurrente, se debe mantener la tomada en su favor, pues en el alcance de la impugnación no se solicitó la revocatoria. Agrega que no existe vínculo jurídico que la obligue, pues para la fecha en Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 17 que se estructuró la invalidez de la actora – 15 de abril de 2019 -, no estaba vigente la póliza del seguro previsional con ella contratado.
IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala precisa que la primera acusación se enunció impropiamente por la vía indirecta, sin embargo, se advierte que tal mención no pasa de ser un error de transcripción, pues el sustento de la misma es estrictamente jurídico y por esa vía se asumirá su estudio. Definido lo anterior y a pesar de que el segundo cargo se enfila por la senda fáctica, cumple decir que ninguna controversia se presenta en torno a que el 19 de mayo de 2015 a la demandante le fue pagada la devolución de saldos por la suma de $48.312.650 por no alcanzar los requisitos para obtener la pensión de vejez, que con posterioridad a ese reconocimiento siguió cotizando a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para los riegos de invalidez, vejez y muerte y, que el 15 de abril de 2019 se le estructuró una invalidez por pérdida de su capacidad laboral en el 52.37%.
Así, corresponde la Corte revisar si, por el hecho de haber recibido la demandante la devolución de saldos de la pensión de vejez, le asiste o no el derecho a una pensión de invalidez de origen común de esa misma entidad, por haber perdido su capacidad laboral en el porcentaje establecido en la ley. Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, con la finalidad de resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL2340-2022 reconoció, a quienes superaran la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, y se ven en la imperiosa necesidad de reclamar la indemnización, la posibilidad de vincularse al sistema, tras acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia, para procurar su subsistencia. Lo anterior, con miras a obtener la protección de las demás contingencias previstas por la ley de seguridad social, por vía de su afiliación y el pago de los aportes, dado que no se puede ignorar la eventualidad de que, en un futuro pudiese invalidarse y quedar desprotegida.
En esa oportunidad se enseñó: Además, se debe reiterar que resulta inadmisible desconocer la probabilidad de que aquella persona que supere la edad mínima establecida para causar el derecho a la pensión de vejez, y se vea en la imperiosa necesidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la misma, no pueda luego acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia para procurar su subsistencia, y de paso, garantizarse igualmente la protección frente a las demás contingencias establecidas por el canon de la seguridad social, mediante su permanencia en la afiliación a aquél, y el pago de los correspondientes aportes.
Aceptar la determinación que al respecto adoptó el juez de primer grado, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL4698-2020, «cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por sí, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza por las razones explicadas, sin ningún fundamento se les impide acceder al sistema de seguridad social en pensiones, derecho fundamental, irrenunciable y universal, con lo cual, además de desconocer sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, implica la vulneración de tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 19 igualdad de oportunidades de empleo.» y además, desconoce que «dichas personas poseen una capacidad productiva, útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento.» Luego, es evidente que aquella situación abriga ineludiblemente la obligación de su afiliación al sistema de seguridad social, pues no se puede ignorar que aquella persona pueda en un futuro invalidarse y quedar desprotegida del sistema frente a dicho infortunio, o lo que es más grave, que ante su eventual fallecimiento sus beneficiarios queden desprotegidos, por cuanto era éste quien los subvencionaba.
En sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 (…) A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que pensión de vejez o de invalidez por riesgo común>, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 20 estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.
Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso”. Por consiguiente, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y trasgredió los preceptos legales que integran la proposición jurídica, al no distinguir entre el riesgo de vejez Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 21 y el de muerte, y con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que prevé el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, negar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, cuyos requisitos están consagrados en el artículo 46 ibídem, máxime cuando el solicitar y recibir la indemnización de marras, no implica de ninguna manera la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una eventual futura pensión por un riesgo distinto al de vejez.
(Negritas de la Sala) Además, recuérdese que esta Corte ha relievado que, bajo la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de prestaciones que amparen riesgos de invalidez o de sobrevivientes, último caso, en que esta Sala en decisión CSJ SL11234-2105, consideró: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
Y en sentencia SL1624-2018, se enseñó: Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 22 La circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.
En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
(subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, nada impide al afiliado reclamar judicialmente la pensión de invalidez cuando le ha sido reconocida la devolución de saldos, que tiene un carácter provisional, y que, se insiste, no constituye impedimento para acceder a una prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho, por ser esta la garantía máxima de la seguridad social.
Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 23 Siendo así, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segunda instancia, al considerar que la devolución de saldos por no alcanzar los requisitos para causar la pensión de vejez y la pensión de invalidez son compatibles, por no ser la misma contingencia asegurada por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, toda vez que si bien la invalidez, la vejez y la muerte pertenecen al mismo grupo de eventos asegurados, son riesgos de origen y financiación diferentes.
Ahora bien, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones son obligatorias durante la vigencia de la relación laboral, que fue lo que ocurrió en este asunto, pues si bien la actora recibió la devolución de saldos por no reunir los requisitos para la prestación de vejez, con posterioridad pudo laborar al servicio de un nuevo empleador y cotizar al sistema general de pensiones con lo cual, luego de estructurarse su invalidez, pudo acceder y se benefició de la pensión de origen y fuentes de financiación diferentes.
De otra parte, no son atendibles los argumentos de la recurrente, referidos a que la inicial devolución de saldos generó la desaparición o inexistencia de la cuenta individual y que, se desconoció la unidad de riesgo, pues al aceptar la nueva afiliación y recibir los aportes pagados con posterioridad a la devaluación de saldos, de lo cual no presentó reproche o cuestionamiento, la administradora de fondos de pensiones y cesantías, pone de presente la existencia de la cuenta individual de ahorro pensional y su estado activo.
Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 24 Desde lo fáctico, en ningún yerro incurrió el fallador de alzada en la apreciación de la documental denunciada por la censura, si se tiene en cuenta que conforme el certificado de aportes a favor de la demandante por BUSINESS FUSIÓN WORLD (folio 640 del expediente digital) y el informe histórico de aportes de BUSINESS FUSSIÓN WORLD (folio 646 de expediente digital), se comprueba que con posterioridad a la devolución de saldos por no alcanzar los requisitos para la pensión de vejez, la demandante quedó con la cuenta de ahorro individual activa e hizo aportes a través de su nuevo empleador, los que fueron recibidos sin reparo por la administradora demandada.
Nada diferente de lo que muestran dichos documentos fue lo que apreció el colegiado, que en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez – 15 de abril de 2016 a 15 de abril de 2019 -, la demandante superó las 50 semanas de aportes requeridas para causar la pensión de invalidez. El certificado emitido por COLFONDOS (folio 648 del expediente digital), es una comunicación dirigida a María Helena Torres López el 5 de febrero de 2019, en la que se relacionan períodos y planillas, referidos como «CERTIFICACIÓN DE REZAGOS», pero de allí no se puede inferir, que no se podían certificar semanas cotizadas al no haber operado su consignación en una cuenta inexistente, por el contrario, comprueban que por estar vinculada laboralmente con un Radicación n.° 98905 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador, luego de julio del 2017, se sufragaron los aportes recibidos y registrados por la demandada.
De esta suerte, la censura no demostró que el sentenciador de la apelación incurriera en yerro jurídico o fáctico alguno, consecuentemente, los cargos en estudio no prosperan. Sin costas, por cuanto Seguros Bolívar SA, presentó escrito, en él no se opone al recurso, como antes se explicó. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió MARÍA HELENA TORRES LÓPEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1683636D8086597876D60AF3A35A1BD98E2253F548D70F6CF3C0974DC815EDD Documento generado en 2024-05-02