CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL944-2023 Radicación n.° 90786 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO CARVAJAL LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ernesto Carvajal López demandó a Colpensiones con el fin de que sea condenada a cancelarle el retroactivo pensional «a partir del cumplimiento de los requisitos» estipulados para la pensión, esto es, desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 6 de febrero de 2015, incluyendo las mesadas Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, las demás prestaciones que por ley le corresponden, y las costas procesales.
En subsidio de los intereses solicitó la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de marzo de 1939; que desde el momento en que cumplió la edad de 60 años el Instituto de Seguros Sociales le manifestó que no tenía derecho a la pensión de vejez; que mediante Resolución SUB849 de 2000 le reconoció la indemnización sustitutiva con fundamento en 710 semanas de cotización. Que nuevamente el 7 de febrero de 2018 solicitó la pensión de vejez y Colpensiones a través de la Resolución SUB 48253 del 26 de febrero de 2018 se la concedió bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, aduciendo como fecha de «status pensional de 20 de marzo de 1999»; y que le otorgó las mesadas a partir del 7 de febrero de 2015, aplicando prescripción. Adujo que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el retroactivo pensional correspondiente al tiempo transcurrido entre el 20 de marzo de 1999 y el 6 de febrero de 2015; que el 9 de agosto de 2018 solicitó su reconocimiento, junto con los intereses de mora, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 223155 del 23 de agosto de 2018, de manera desfavorable, aduciendo prescripción, sin que se hubiesen estudiado los razonamientos esbozados en la petición. Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del actor; que desde 1999 le manifestó al demandante que no tenía derecho a la pensión; que por Resolución SUB 849 de 2000 le otorgó la indemnización sustitutiva de vejez con fundamento en 710 semanas de cotización; que el accionante el 7 de febrero de 2018 incoó la pensión de vejez, que le fue conferida por Resolución SUB 48253 del 26 de febrero del mismo año bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con «status pensional de 20 de marzo de 1999», otorgándole mesadas a partir del 7 de febrero de 2015, aplicando prescripción por los tres años anteriores; que el 9 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente al tiempo transcurrido entre el 20 de marzo de 1999 y el 6 de febrero de 2015, junto con los intereses de mora, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 223155 del 23 de agosto de 2018, de manera desfavorable, aduciendo prescripción. Frente a los otros dijo que no ostentaban tal calidad.
En su defensa señaló que para tener derecho a la pensión de vejez se debe demostrar el cumplimento de los requisitos de ley y, además, el retiro del empleado; que la Vicepresidencia Jurídica de la entidad mediante concepto BZ 2014 del 16 de diciembre de 2014, dijo que resultaba procedente acoger el precedente judicial de la Corte Constitucional y «establecer que el término de prescripción aplicable en materia pensional era de 3 años», en los términos previstos en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 4 Por tanto, como la solicitud prestacional fue realizada el 7 de febrero de 2018 se aplicaba el fenómeno de la prescripción. Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2016. y PROBADA de oficio la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones del gestor.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor ERNESTO CARVAJAL LÓPEZ y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($200.000.oo).
CUARTO: se DISPONE si esta sentencia no es apelada se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por haber sido adversa a la parte demandante” (negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 5 impetrado por el actor, decidió confirmar la sentencia del Juzgado, imponiendo costas en la instancia a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, después de aludir al principio de consonancia, delimitó el problema jurídico a resolver si ¿Tiene derecho el señor ERNESTO CARVAJAL LÓPEZ, al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 20 de marzo de 1999, sin que sobre el mismo opere el fenómeno prescriptivo? Afirmó que estaba demostrado que mediante solicitud del 9 de noviembre de 1999, el actor pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, según constaba en el expediente administrativo; que mediante Resolución 849 de 2000, el ISS le otorgó la indemnización sustitutiva de vejez argumentando que no reunía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión; que «el accionante solicita nuevamente su pensión de vejez el 7 de febrero de 2018, y que mediante resolución SUB48253 del 26 de febrero de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES realizó el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición», prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del «20 de marzo de 1999, y el reconocimiento efectivo de la prestación con pago de retroactivo pensional desde el 7 de febrero de 2015».
Iteró que no existía duda sobre que el derecho pensional que le asiste al demandante desde el momento de su Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamación (9 de noviembre de 1999), por lo que procedía a resolver. Al efecto, señaló que la causación de la pensión corresponde al momento en el cual se consolidaba el derecho del afiliado; que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello tiene lugar con el cumplimiento de la edad mínima y la densidad de semanas, por lo que se entendía consolidada para el instante en que «reúna ambos requisitos»; que para el caso del actor tal circunstancia tuvo lugar «el día 20 de marzo de 1999».
Ahora, en cuanto al disfrute del derecho pensional, adujo que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que ello ocurre cuando el asegurado se retira de forma efectiva del sistema, o ha desplegado una serie de conductas tendientes a demostrar su intención de cesar su afiliación y proceder a disfrutar la prestación que hubiese causado. Al respecto, citó la sentencia CJS SL3126-2020, en la que se afirmó que la manifestación de desafiliación puede ser expresa o tácita.
Expuso que de acuerdo con los hechos solicitó la prestación el «9 de noviembre de 1999, momento en el cual ya tenía causada la pensión de vejez al amparo del régimen de transición»; que conforme a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la reclamación «tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el 20 de marzo de 1999 por una sola vez y por espacio de 3 años», dentro de los cuales Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 7 el actor debió acudir a la jurisdicción en busca de su derecho.
Acto seguido afirmó lo siguiente: Acorde con lo anterior, pese a que la Sala acompaña las falencias anunciadas por la juez de primera instancia, frente al incumplimiento de los deberes demostrados en el presente juicio por parte de COLPENSIONES y reprocha de forma vehemente la negligencia con la que actuó la administradora al momento de estudiar el derecho pensional del señor ERNESTO CARVAJAL LÓPEZ se confirmará la sentencia apelada.
En efecto, la Sala a partir de la revisión de los hechos en estudio, encuentra que se ha efectuado una aplicación acertada de las reglas de la prescripción, que por demás, son de orden público de las cuales no se puede sustraer en su determinación, y en ese orden de ideas se aprecia, que si bien el estudio del derecho pensional efectuado por la demandada, pudo inducir a la accionante al error, dicho yerro debió ser puesto de presente ante la Jurisdicción ordinaria laboral dentro del término previsto para tales efectos, esto es, hasta el 9 de noviembre de 2002, con el fin de evitar la afectación de la prescripción sobre las mesadas aquí reclamadas.
En lo que respecta al precedente jurisprudencial invocado por el actor, (CSJ SL, 1 sep. 2009, sin indicar su radicado) manifestó que los supuestos de hecho distaban de los evaluados en el presente caso, «y la consecuencia aplicada en aquella oportunidad fue el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se realizó la reclamación, sin que en modo alguna (sic) la Corte hubiese ordenado la inaplicación de la prescripción».
Acto seguido, citó un fragmento de la sentencia CJS SL5603-2016, en la que se dijo que cuando un afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad, la prestación debe otorgarse desde el momento en que se cumplieron los requisitos. Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 8 Por todo lo expuesto, confirmaba en su totalidad la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado «concediendo el derecho reclamado». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO La imputación está planteada así: «[…] por aplicación indebida de la norma artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo». Dice que si bien los artículos 13 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 plasman la exigencia de retiro del «sistema» para poder disfrutar de la pensión, en este caso en particular «la anotación de desafiliación del sistema» se debe tener en cuenta al momento en que la pidió, hecho que ocurrió el 9 de noviembre de 1999, pues presentó la solicitud por escrito;
Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 9 que el sentenciador se equivoca al señalar que «no manifestó su voluntad de retiro del sistema», toda vez que lo hizo al solicitar su pensión de vejez; que lo que ocurrió fue que la entidad erró al negarla, lo que hizo que se retirara del sistema y frustrara cualquier opción de «cotizar en adelante».
Aduce que siguiendo los parámetros jurisprudenciales es totalmente lógico que se le trate con el «mismo criterio a cuando se obliga a un cotizante a realizar cotizaciones de más, de ahí que el suscrito alegue que la fecha de efectividad del derecho debe ser la misma a la fecha de causa del mismo». Arguye que el sentenciador de segunda instancia se equivocó al aplicar el artículo 151 del CPTSS, pues en este evento «se debe reconocer como fecha de efectividad del derecho la fecha de causación del mismo de 20 de marzo de 1999»; que los falladores «de primera y segunda instancia» aceptan que Colpensiones alegue su propia negligencia como defensa en este asunto en particular, a pesar de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en señalar que, en casos como este, la fecha de efectividad del derecho debe ser la de status pensional.
Al efecto cita las sentencias: CSJ SL, 1sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. VII. RÉPLICA La entidad demandada dice que el cargo no debe prosperar porque no se indica la vía por la que se orienta la Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 10 acusación; que las normas denunciadas no son sustantivas de orden nacional; y que no plantea los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado y, menos aún, los demuestra.
Por lo demás, dice que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las pruebas fueron bien valoradas y las normas jurídicas debidamente aplicadas. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, toda vez que el recurrente omitió indicar la vía por la que orienta el ataque, esto es, si la directa o la indirecta, pues simplemente se limita a plantear la «aplicación indebida» de los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST; teniendo en cuenta que en el desarrollo del cargo no se plantean errores fácticos, ni se acusa la indebida o falta de valoración de medios de convicción o piezas procesales, la Sala asume que el cargo está orientado por la senda jurídica, razón por la cual lo entra a resolver desde esta óptica.
Ahora, en cuanto a que las normas denunciadas no corresponden a unas de carácter sustancial, es preciso señalar que no acierta la réplica, primero porque el artículo 488 del CST al igual que el 151 del CPTSS son disposiciones de alcance nacional, y además porque en relación con ellos la jurisprudencia ha encontrado, que cuando se alega alguna crítica en relación con la prescripción, aquellos resultan suficientes para configurar una adecuada proposición Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídica (CSJ SL1415-2019).
Superado lo anterior, de cara a los planteamientos de la censura, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente, en que no siendo motivo de discusión que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el «9 de noviembre de 1999, momento en el cual ya tenía causada la pensión de vejez al amparo del régimen de transición»; que la reclamó nuevamente hasta el 7 de febrero de 2018, petición en virtud de la cual Colpensiones, mediante Resolución SUB48253 del 26 de febrero de 2018, se la reconoció en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del «20 de marzo de 1999», ordenando el pago del «retroactivo pensional desde el 7 de febrero de 2015», debía confirmar la providencia apelada.
Destacó que la primera reclamación «tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el 20 de marzo de 1999 por una sola vez y por espacio de 3 años»; y que, aunque la demandada bien pudo inducir al accionante a error, éste debió ser puesto de presente ante la jurisdicción laboral antes del 9 de noviembre de 2002, con el fin de evitar la afectación de la prescripción de las mesadas reclamadas.
Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, pues si bien los artículos 13 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 consagran la desafiliación del sistema como presupuesto para poder Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 12 disfrutar de la pensión, en este caso se debe tener en cuenta el momento en que reclamó la prestación, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 1999.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, al considerar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó desde que se presentó la segunda reclamación; o si como lo dice la censura, hay lugar a reconocer el retroactivo pensional a partir del 9 de noviembre de 1999.
Como el estudio de la acusación se aborda desde la óptica jurídica, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 9 de noviembre de 1999; ii) el accionante no acudió ante la jurisdicción laboral antes del 9 de noviembre de 2002, con el fin de evitar la prescripción de las mesadas reclamadas; iii) el demandante presentó una segunda reclamación el 7 de febrero de 2018; iv) Colpensiones, mediante Resolución SUB48253 del 26 de febrero de 2018, le reconoció la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del «20 de marzo de 1999», ordenando el pago del «retroactivo pensional desde el 7 de febrero de 2015», por estimar que las mesadas anteriores estaban prescritas.
Sobre el particular, la Sala memora que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 13 estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí empezar a contar el término trienal de prescripción. Al efecto la sentencia CSJ SL8544-2016, adoctrinó lo siguiente: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 14 subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 15 tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Así mismo, se tiene que de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por el trascurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas.
Igualmente, teniendo en cuenta que la pensión de vejez es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización. Esto es así porque cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a cada mensualidad u obligación, de manera que, efectuada la reclamación, el Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 16 término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha.
Se itera que cuando la legislación laboral precisa que la interrupción del término prescriptivo se da por una sola vez, ello es así cuando se trata de una acreencia exigible en única fecha, pero en el caso de las mesadas pensionales, cada una de ellas corre conforme a su propia data de exigibilidad, teniendo en cuenta que es una prestación de tracto sucesivo.
De ahí que, la reclamación solo puede interrumpir el plazo frente a las causadas hasta ese momento, no las posteriores porque aún no se han consolidado y, por consiguiente, no son exigibles. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL794-2013 se explicó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Entonces, atendiendo los lineamientos Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudenciales, siendo un hecho indiscutido que el señor Ernesto Carvajal López solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 9 de noviembre de 1999, momento para el cual ya tenía consolidado el derecho, es evidente que tal como lo indicó el sentenciador de segundo grado, dicha reclamación «tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el 20 de marzo de 1999 por una sola vez y por espacio de 3 años».
Por tanto, para que la misma surtiera efectos jurídicos, el actor estaba compilado a instaurar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral dentro de los tres años posteriores a la expedición de la Resolución SUB849 de 2000 cuando el entonces ISS le reconoció la indemnización sustitutiva, circunstancia que en el presente caso no aconteció y, por consiguiente, no se advierte error alguno por parte del sentenciador en cuanto consideró que solo la segunda reclamación interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales.
Ahora, como el actor presentó la segunda reclamación hasta el 7 de febrero de 2018, esta tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción frente a las mesadas causadas desde el mismo día y mes de 2015, tal como decidió la entidad accionada en el acto administrativo mediante el cual reconoció el retroactivo pensional al actor, determinación que fue avalada por el Tribunal en la sentencia fustigada.
Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, concluye la Sala que el sentenciador de segundo grado no cometió el yerro jurídico enrostrado, pues es claro que en el presente caso la interrupción de la prescripción solo operó con la segunda reclamación presentada por el actor respecto de las mesadas causadas después del 7 de febrero de 2015.
Ahora bien, frente a los argumentos de la censura, según los cuales la entidad accionada se equivocó al negar la pensión de vejez desde cuando realizó la primera reclamación, circunstancia que le impidió seguir cotizando y, por tanto, en el presente caso se debía aplicar el «mismo criterio a cuando se obliga a un cotizante a realizar cotizaciones de más, de ahí que el suscrito alegue que la fecha de efectividad del derecho debe ser la misma a la fecha de causa del mismo», basta con señalar que en el presente caso, en estricto rigor, el juez colectivo dijo que para el 9 de noviembre de 1999, data en la que el actor solicitó por primera vez la prestación, este ya tenía causado el derecho y, por tanto, procedía su reconocimiento desde el 20 de marzo de 1999, tal como lo consideró la demandada; de manera que no tenía por qué seguir cotizando, como en efecto ocurrió; eventualidad en la que la Sala ha visto procedente imponer el pago del retroactivo dado el error en que la administración hace incurrir al afiliado.
Pero en este caso, se insiste, no hay similitud con tales circunstancias, por lo que no es de recibo aplicar la referida excepción jurisprudencial. En efecto, los discernimientos consignados en las sentencias CSJ SL, 1sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 19 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6jul. 2011, rad.38558;
CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, no son aplicables al presente asunto toda vez que en ellas se resolvieron situaciones distintas, pues en esos casos las administradoras de pensiones obligaron a los afiliados a efectuar cotizaciones adicionales y, además, en una sola se estudió la prescripción, en la que se concluyó su improcedencia porque el accionante demandó antes de que venciera el término de tres años, circunstancia que acá tampoco ocurrió. En dichas sentencias, excepto la segunda, se analizó el disfrute de pensiones que fueron negadas por la entidad administradora a pesar de que los afiliados ya tenían satisfecha la densidad de semanas que les permitía obtener anticipadamente la pensión de vejez con la respectiva disminución de edad, pero siguieron cotizando; y en la segunda, se dijo que se deben analizar las particularidades de cada caso, pues no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones.
Es más, solo en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 se estudió la excepción de prescripción propuesta por la empresa accionada, frente a la cual se concluyó: […] que no tiene vocación de prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., dado que la pensión especial de vejez se causó el 5 de octubre de 1996 y dentro de los tres años siguientes se instauró la demanda, 17 de junio de 1999 (folio 4); y las demás quedaron implícitamente resueltas con lo dicho en sede de casación y en la sentencia de reemplazo.
Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 20 En otras palabras, el colegiado de segundo grado advirtió que el señor Ernesto Carvajal López tenía derecho al disfrute de la pensión de vejez desde aquella data. Lo que ocurrió fue que acto seguido discernió que como el actor no demandó dentro de los tres años siguientes, dicha reclamación no interrumpió la prescripción de las mesadas; pero se insiste, avaló la decisión de la entidad demandada, según la cual la causación operó desde el año 1999.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró ERNESTO CARVAJAL LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 90786 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.