CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91484 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL944-2022 Radicación n.° 91484 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra las sentencias del 21 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, del 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por GLADYS MERCEDES URUETA DE PÉREZ Y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES En lo que en estricto rigor interesa a la revisión, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, en tanto ordenaron a Caprecom el reajuste o compensación del mayor valor por incremento del aporte en salud del 7% previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que fue aplicado en su oportunidad por la demandada sobre la pensión de invalidez reconocida a Gladys Mercedes Urueta de Pérez, lo cual se traduce en una doble erogación. Asevera que: Gladys Mercedes Urueta de Pérez nació el 26 de junio de 1950, prestó sus servicios a Telecom del 8 de junio de 1972 al 21 de octubre de 1989, con 245 días de interrupción; mediante la Resolución n.° 1226 del 13 de agosto de 1990 Caprecom le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $122.569,67 efectiva a partir del 22 de octubre de 1989, la cual se reliquidó a la suma de $154.437,78, a partir del 1 de enero de 1990; la mencionada interpuso demanda para obtener el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 27 de septiembre de 2011 condenó a la demandada a pagar el reajuste solicitado en la suma de $10.617.575 a favor de la allí demandante; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 28 de junio de 2012 en cuanto a que las diferencias a favor de la actora debían pagarse a partir del 13 de abril de 2004 por prescripción trienal, fallo que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, no casó. Y que las anteriores decisiones se encuentran ejecutoriadas.
Añade que Gladys Mercedes Urueta de Pérez falleció el 10 de noviembre de 2017, por lo que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el señor Armando Carmelo Pérez Pernett en calidad de cónyuge, prestación que fue otorgada mediante la Resolución RDP 027296 del 10 de julio de 2018. Expone que por Acto Administrativo RDP 006412 del 11 de marzo de 2021 se acató la decisión judicial arriba referida, por lo que reconoció el reajuste de la mesada pensional devengada por la pensionada desde el 13 de abril de 2004 y ordenó el pago de las diferencias a su beneficiario, a partir del 11 de noviembre de 2017.
Señala que al realizar la proyección de la mesada pensional, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, advirtió que a la pensionada fallecida se le hicieron los reajustes de ley, incluyendo el previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, luego a la fecha del óbito la mesada ascendía a $2.508.169,03 y el valor de la mesada Fopep a esa misma data era de $2.508.158,74, cuya diferencia estriba en los decimales tomados de los incrementos, lo que evidencia el doble reajuste que motiva la presente revisión. El actual beneficiario de la prestación, Armando Carmelo Pérez Pernett no se pronunció dentro del término otorgado, pese a que fue notificado personalmente al correo electrónico yahairaperez@hotmail.com en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, dirección suministrada por la entidad en el escrito de revisión en el acápite de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción extraordinaria de revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL5119-2020, que reiteró la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Con respecto a la legitimación de la accionante, baste acudir a lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008 « por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social» que en su artículo 1 numeral 3 expresamente le asignó: Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 en su numeral 6.° reafirma como una función propia de la Unidad « Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»; no está de más en este punto, rememorar la sentencia CC SU427-2016 que, en lo atinente a la legitimación para la revisión, señaló: […] 7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero..
Clara la legitimidad de la entidad de promover la presente revisión, ha de acotarse que, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir.
Así las cosas, como la demanda que contiene la revisión se recibió por esta Corporación el 29 de septiembre de 2021, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto, habida cuenta que la sentencia de casación contra la cual se promueve quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2018. La entidad accionante en revisión se duele de la condena impuesta a Caprecom pues estima que se le impuso una doble erogación del incremento pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que dicho reajuste se aplicó en su debida oportunidad.
Ahora bien, para establecer si le asiste razón a la entidad accionante es preciso recordar que no se encuentra en discusión que Caprecom reconoció a Gladys Mercedes Urueta de Pérez una pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 1989, en cuantía inicial de $122.569,67 mediante la Resolución n.° 1226 del 13 de agosto de 1990; y que mediante la Resolución RDP 027296 del 10 de julio de 2018 se reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la mencionada al señor Armando Carmelo Pérez Pernett, a partir del 11 de noviembre de 2017.
Para resolver debe como primera medida recordarse que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un reajuste pensional para los pensionados de vejez o jubilación, invalidez o muerte, a quienes se les hubiera reconocido la prestación antes del 1 de enero de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de esa ley.
De otra parte, el artículo 42 del Decreto 694 de 1994 dispuso que dicho reajuste se realizaría con la mesada mensual de la siguiente manera: En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.
En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.
A efectos de resolver la revisión es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo, en la sentencia de la CSJ SL13704-2016, dijo: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." […] El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior " El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. […] Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b. De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.». c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: […] Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez.
Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.
Descendiendo al caso concreto, resulta oportuno mencionar que no fue objeto de debate en el juicio que antecede que la demandante fue pensionada con anterioridad al 1 de enero de 1994 y que se le descontaba de su prestación el equivalente al 5% por concepto de servicios de salud, tal como se corrobora en el acto administrativo de reconocimiento.
La recurrente en revisión sostiene que reajustó la mesada pensional de Gladys Mercedes Urueta de Pérez de acuerdo con la diferencia entre ese porcentaje y el 12% previsto en la Ley 100 de 1993. En efecto, de acuerdo con la certificación expedida por el departamento de registro y nómina de pensiones de la demandada obrante a folios 228 a 230 del expediente correspondiente al proceso ordinario (232 a 234 del archivo digital), se observa que la Caja de Previsión de las Comunicaciones efectivamente hizo el reajuste de la mesada pensional de la accionante Gladys Mercedes Urueta de Pérez conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, documento en el que se consigna que se realizaron los siguientes ajustes a la mesada pensional devengada por la pensionada, así: AÑO MES MESADA PENSIONAL % INCREMENTO NORMATIVIDAD 1994 Abril/diciembre $371.526,23 Ley 100 de 1993 1995 Enero/diciembre $491.683,31 22.59% + 7% incremento en salud Ley 100 de 1993 Decreto Reglamentario 694 1996 Enero/diciembre $587.364,88 19.46% Ley 100 de 1993 1997 Enero/diciembre $714.411,90 21.63% Ley 100 de 1993 1998 Enero/diciembre $840.719,92 17.68% Ley 100 de 1993 1999 Enero/diciembre $981.120,15 16.70% Ley 100 de 1993 2000 Enero/diciembre $1.071.677 9.23% Ley 100 de 1993 En enero/00 se incluyeron por revisión de fórmula matemática por reajuste en salud, dif.
Mesadas y adicionales de ene/95 a dic/99 $447.536,09 De tal suerte que al revisar la anterior documental obrante en el expediente que da cuenta del reajuste realizado a la mesada de la pensionada, a partir del año 1995 en el que además del incremento anual (22,59%), se le aplicó uno adicional (7%), que fácil resulta concluir que corresponde a la diferencia entre el 5% que se le venía descontando por aportes a salud y el 12% que dispuso la Ley 100 de 1993, lo que fluye de la operación realizada al valor de la mensualidad del año 1994 ($371.526,23), que para el siguiente año ascendió a ($491.583,31), circunstancia particular que no advirtieron los jueces de instancia al momento de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Lo anotado resulta suficiente para concluir que al disponer las autoridades judiciales el pago de un incremento a la mesada pensional a partir del 1 de enero de 1995 del 7% adicional al que la entidad realizó, según da cuenta la documental arriba referida, se excede lo debido de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, con lo cual se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva a la prosperidad de la revisión. Por lo anterior, las sentencias del 21 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, del 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que avalaron la equivocación anotada, deberán invalidarse, únicamente respecto a Gladys Mercedes Urueta de Pérez.
No se ordenará la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la pensionada ni a su beneficiario una conducta desprovista de la buena fe, dado que el pago se realizó en cumplimiento de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto que, además, fue producto del ejercicio legítimo de una acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).
Llegados a este punto del sendero, menester resulta traer a colación que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable al asunto bajo escrutinio, por permitirlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituye que si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda». Entonces, bien a las claras surge que, al invalidarse las providencias judiciales mencionadas, procede la Corte a emitir la decisión de reemplazo y al efecto, baste con remitirse a las consideraciones expresadas al resolver la revisión, para concluir que corresponde absolver a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM de todas las pretensiones incoadas en su contra por GLADYS MERCEDES URUETA DE PÉREZ.
Sin costas en el recurso de revisión ni en las instancias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias del 21 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, del 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que GLADYS MERCEDES URUETA DE PÉREZ instauró en contra de la la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, únicamente en lo referente a la aludida demandante.
TERCERO: En reemplazo se dispone ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por GLADYS MERCEDES URUETA DE PÉREZ.
CUARTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas en exceso, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juez Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad.
SEXTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Por Secretaría de la Sala, archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00