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SL944-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL944-2021 Radicación n.° 80180 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA GUERRERO VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP. y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S., trámite al cual fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Guerrero Vera, demandó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado – IBAL S. A. ESP. y Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 2 Servicios Empresariales S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, del 16 de enero de 2008 al 4 de febrero de 2010, que «fue terminado sin justa causa legal por las demandadas», en virtud del cual se le adeudan diferentes créditos laborales e indemnizatorios.

En consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las convocadas, al reconocimiento de las primas de vacaciones, la compensación de esta, la prima de navidad, la reliquidación de la de servicios, de las cesantías y sus intereses, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación, lo que se pruebe y las costas.

Narró, que fue vinculada por Servicios Empresariales S.A.S, mediante contratos de trabajo escritos, para laborar como trabajadora en misión en la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado – IBAL S. A. ESP.; que se desempeñó como asesora, sin solución de continuidad, del 16 de enero de 2008 al 4 de febrero de 2010; que dicho cargo hace parte de la nómina de la usuaria; que cumplió órdenes e instrucciones impartidas por los jefes inmediatos de la última, así como el horario y el trabajo suplementario que le fue asignado por ellos.

Indicó, que IBAL S. A. ESP. reconoce a sus trabajadores oficiales, los siguientes conceptos: sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, compensación de estas en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor y la indemnización por despido injusto; que la empresa de servicios temporales le canceló deficitariamente las primas de servicio, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la compensación de vacaciones, pues lo hizo sobre el salario básico.

Manifestó, que no le fue pagado el subsidio de alimentación, la bonificación de servicios, la prima de navidad y la de vacaciones, que eran devengadas por el personal de la IBAL S. A. ESP.; que el 4 de febrero de 2010, su contratante la despidió injustamente; que se superó el término de vinculación autorizado para los trabajadores en misión del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que, según el objeto social del certificado de existencia y representación legal de Servicios Empresariales S.A.S., contrataba la prestación de servicios de intermediación laboral con IBAL S. A. ESP., lo que constituía una sustitución patronal.

Arguyó, que se le adeudaban los recargos por horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios y la prima de vacaciones, así como la reliquidación de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses de estas, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, la indemnización por perjuicios por la terminación unilateral del contrato y la indemnización moratoria; que el 31 de enero de 2013, representó reclamación administrativa (f.° 33 a 59 del cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 4 IBAL S. A. ESP., se opuso a las pretensiones. Aceptó que entre la demandante y la sociedad Servicios Empresariales S.A.S., existió un vínculo laboral; que sostuvo con la última una relación contractual, en virtud de la cual la reclamante le prestó servicios como asesora; que su personal recibe los créditos salariales y prestacionales previstos en los Acuerdos n.° 004 de 2005 y n.° 005 del 2005 y n.° 2009 de 2006, los cuales «[…] tienen vigencia fiscal en cuanto al tema presupuestal y que a la fecha han perdido su EJECUTIVIDAD POR SUSTRACCIÓN DE MATERA».

Negó, que haya tenido con la petente alguna relación contractual directa; que haya ejercido subordinación a través de su personal de planta; que le adeude acreencias de naturaleza laboral, pues las reclamadas sólo son aplicables a sus servidores; que no haya dado respuesta a la reclamación administrativa, puesto que lo hizo mediante Oficio n.° 400-0254 del 8 de febrero de 2008.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la solidaridad, buena fe de la demandada IBAL S. A. ESP., inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral entre IBAL S. A. ESP. y la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia e imposibilidad jurídica de configuración de la calidad de trabajador oficial, empleador público, prescripción, compensación, reconocimiento oficioso de alguna excepción (f.° 111 a 145, ibidem).

Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 5 Servicios Empresariales S.A.S., también se opuso a las pretensiones. Admitió la suscripción de un contrato de trabajo con la actora y negó que ésta fuera enviada a IBAIL S. A. ESP., como trabajadora en misión, pues no tenía la calidad de empresa de servicios temporales; que recibiera órdenes e instrucciones de esa persona jurídica, pues había asignado, desde el 16 de enero de 2008, un director de proyecto y un coordinador administrativo y, a partir del 1º de julio de 2008, un coordinador operativo, que se encargaban de programar y coordinar las actividades ejecutadas por la trabajadora.

Dijo, que no era cierto que cancelara deficitariamente los créditos salariales y prestacionales, puesto que lo hizo conforme a la ley, toda vez que, por ser una persona jurídica diferente de su contratante, no estaba en la obligación de pagar las prerrogativas del artículo 5° del Decreto 4369 de 2006; que, además, era una organización privada que no tenía acciones o cuotas de interés en IBAL S. A. ESP. y, en el contrato suscrito con la convocante, acordaron: […] que el presente contrato tendrá la modalidad de ser un contrato por labor, en virtud a que depende de la existencia del contrato de prestación de servicios, que SERVICIOS EMPRESARIALES S. A., tiene con la empresa de servicios públicos domiciliarios IBAL, y teniendo en cuenta que el presente contrato laboral por su naturaleza ni se preavisa ni se prorroga.

De los demás hechos, expuso que no le constaban, porque le eran ajenos. Formuló como excepciones las de pago, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, prescripción, inexistencia de causas legales que soporten las pretensiones de la demanda, inexistencia de causales de nulidad o de ineficacia en el contrato de trabajo ejecutado entre las partes, genérica.

Finalmente, llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. (f.° 592 a 605, del cuaderno n.º 2). Mediante auto del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora referida y de «la Previsora S. A.», respecto de la cual no se había hecho requerimiento (f.° 607 ibidem). La Previsora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban.

Sin embargo, admitió la existencia del contrato laboral entre Servicios Empresariales S.A.S. y la accionante, pero con la aclaración de que no lo fue prestar servicios como trabajadora en misión; que dicha empresa pertenecía al sector privado y le canceló las prestaciones sociales legales. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones laborales, buena fe, existencia y validez del contrato de trabajo pactado y ejecutado por las partes, compensación, prescripción, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, cubrimiento de la póliza, «LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 7 PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA N.° 1004456, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP., DE DICHO CONTRATO»; y, la genérica (f.° 624 a 630, ib).

Replicó el llamamiento en garantía, admitiendo la existencia de la Póliza n.° 104456, pero limitando su responsabilidad a la cobertura que fue contratada. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones laborales, buena fe, inepto llamamiento en garantía, principio de indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, cubrimiento de la póliza «EXCEPCIÓN DE QUE LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA N.° 1004456 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP, DE DICHO CONTRATO», compensación, prescripción, excepción genérica (f.° 630 a 636, ibidem).

Liberty Seguros S. A., se opuso a las pretensiones condenatorias. Manifestó que ninguno de los hechos le constaba y aclaró que la tomadora del seguro canceló a su Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadora todas las acreencias laborales que le correspondían. Como excepciones perentorias planteó las de ausencia de responsabilidad en la causa por pasiva, pago de la obligación, prescripción, caducidad de la acción, excepciones comunes; frente al llamamiento en garantía, las de ausencia de responsabilidad, ausencia de cobertura y excepciones comunes (f.° 641 a 655, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA LUCÍA GUERRERO VERA, como trabajadora y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., OFICIAL, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 2008, el que no ha terminado por cuanto la demandante, continuó laborando con la misma, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., pagar a la señora MARTHA LUCÍA GUERRERO VERA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. La suma de $5.496 por auxilio de alimentación. 2. La suma de $559.082,00, por prima de vacaciones. 3. la suma de $1'225.917,00, por diferencia en las cesantías.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas a partir del día 5 de febrero de 2010.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la demandada IBAL S. A. E.S.P Oficial y total respecto de la demandada SERVICIOS EMPRESARIALES, y probada la excepción de pago total de las obligaciones surgidas Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 9 de la vinculación laboral de las partes propuesta por la demandada SERVICIOS EMPRESARIALES S. A.

QUINTO. DECLARAR que SERVICIOS EMPRESARIALES S. A., no debe responder por las condenas impuestas, por lo explicado en la parte motiva de esta decisión judicial.

SEXTO. DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y la PREVISORA SEGUROS deben responder hasta por el monto asegurado en las pólizas n.° 1237705 y 1004456, respectivamente. Séptimo: costas a cargo de IBAL a favor de la actora […] (mayúsculas del texto, acta de f.° 707 a 716, en relación con el CD de f.° 706, ibidem). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante y las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA LUCÍA GUERRERO VERA contra IBAL y SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, así: 1.1. REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, y en su lugar se ABSUELVE de toda condena a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y LA PREVISORA SEGUROS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1.2.

En lo demás se confirma la precitada sentencia (mayúsculas del texto original). Dijo, en lo que interesa al recuso extraordinario, que debía determinar si procedía la indemnización moratoria a pesar de que la reclamante continuó laborando para IBAL S. A. ESP. Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso, que el Juez de primer grado acertó en su decisión de negar la indemnización moratoria, pues la continuidad del vínculo laboral de la trabajadora, afectaba el «núcleo […] la sanción moratoria», puesto que es la terminación del contrato, la que «genera la obligación patronal de pagar los salarios o prestaciones sociales debidas a esa fecha».

Precisó que, aunque en las piezas procesales no se hizo referencia a esa circunstancia, dicha omisión no impide al Juez su estudio, porque, en virtud del principio de congruencia, puede apoyarse en las pruebas «para tomar [la] determinación de cualquier hecho extintivo o modificativo del derecho sustancial»; que ese presupuesto se cumple en el caso, en razón a que la convocante confesó que después del 4 de febrero del 2010, continuó trabajando para IBAL S. A. ESP., sin solución de continuidad y, al momento de rendir su interrogatorio de parte, ocupaba el cargo de secretaria de admisión técnica (acta de f.° 56, en relación con el CD de f.° 55 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala proceda a, Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 11 […] casar parcialmente las sentencias acusadas por el suscrito, emanadas de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ con fecha 17 de agosto de 2017, y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con fecha, 24 de septiembre de 2015, para en su lugar, condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por IBAL S. A. ESP. y las llamadas en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, «por interpretación errónea» de los artículos 77 numerales 3° y 79 de la Ley 50 de 1990, lo cual conllevó a «inaplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949».

Arguye, que […] No discute […] la declaración de la existencia de la relación laboral entre la señora MARTHA LUCÍA GUERRERO VERA y las demandadas EMPRESA IBAGUEREÑA DEL ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO S. A. ESP. OFICIAL y SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, pero sí las conclusiones a las que se llegaron los falladores de primera y segunda instancia, por interpretación errónea de la norma invocada.

Refiere, que es «contradictorio» considerar que «no se logró probar la mala fe de las demandadas», en razón a que los contratos suscritos por ellas, tenían por objeto la prestación y suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas de la primera sociedad y porque la «trabajadora fue liquidada de Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 12 acuerdo los derechos mínimos que consagran esta normatividad, al no creer que se debía liquidar como trabajador oficial»; que estuvo subordinada a la empresa de servicios públicos, a quien le prestó servicios como asesora, cumpliendo un horario de trabajo y realizando actividades propias de su objeto social.

Explica, que el vínculo con las convocadas no fue temporal, pues se extendió por más de un año de manera continua e interrumpida; que, en consecuencia, su relación laboral se suscitó con IBAL S. A. ESP., en razón a que se trasgredieron los artículos 77- 3 y 79 de la Ley 50 de 1990; que, según esas normas, está prohibido que los trabajadores en misión sean contratados por más de seis meses prorrogables por otros seis y su actividad debe estar sujeta a cambios temporales en la productividad de la usuaria; que, además, éstos tienen derecho al salario ordinario equivalente al de los servidores de la empresa usuaria, que desempeñen la misma actividad, así como a gozar de los beneficios que ésta tenga establecidos.

Dice que, por ende, se disfrazó su relación contractual con Servicios Empresariales S.A.S. para trasgredir sus derechos laborales, pues, insiste, su actividad no fue temporal y era propia del giro ordinario de la empresa de servicios públicos, lo que da cuenta de la mala fe; que el pago deficitario de sus créditos no derivó de un error sino del «ánimo de desconocer los derechos del trabajador para la prestación y suministro de personal para el desarrollo de las actividades comerciales, administrativas y operativas de IBAL Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 13 SAS ESP».

Razona que, no se infiere nada distinto de la actitud de las demandadas, pues el hecho que la trabajadora hubiera continuado prestando sus servicios y, en el mismo sentido, hubiera recibido la liquidación que en su momento le correspondía como trabajadora particular, no des-configura la violación de sus derechos mínimos. Concluye, que la modalidad de contratación utilizada evade la liquidación de sus derechos como trabajadora oficial (f.° 6 a 8, bidem).

VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. señala que se acusó de interpretación errónea de normas que no fueron soporte de la decisión recurrida, así como la inaplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual fue aplicado; que se incorporaron cuestionamientos fáctico – probatorios, ajenos a la senda elegida; que en el alcance de la impugnación se pretende el desaparecimiento de las dos sentencias judiciales, al solicitarse su casación. Con todo, la decisión del Tribunal acertó al concluir que no existía cobertura en la póliza sobre las obligaciones y condenas impuestas a IBAL S. A. ESP.

(f.° 38 a 39, ib). La Previsora S. A. Compañía de Seguros, dice que el cargo es inestimable, porque: i) denuncia dos sub motivos de violación incompatibles; ii) la censura dista de las Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 14 conclusiones de «los jueces», quienes dijeron que hubo confesión en la continuidad de los servicios por parte de la trabajadora; iii) la inconformidad es en torno a la incorrecta valoración de la conducta de las entidades en la contratación de la recurrente; iv) el ataque no se estructura en prueba calificada; v) la censura utiliza el recurso extraordinario como una tercera instancia y, vi) no controvirtió todos los soportes de la sentencia de segundo grado.

Expone que, con todo, el fallo recurrido abordó de forma correcta la apreciación de las pruebas, pues el vínculo laboral de la trabajadora continua vigente, conforme ésta lo confesó y lo informaron Fernando Javier Zuluaga y Olivia Pérez Prieto. Manifiesta, que no tenía responsabilidad alguna en la eventual indemnización por mora, pues no hizo parte del riesgo asegurado y se declaró probada la prescripción respecto de Servicios Empresariales S.A.S. (f.° 20 a 35, ibidem).

IBAL S. A. ESP., pide que se desestime el cargo, por cuanto no cumple con las reglas técnicas de la casación, por las siguientes razones: i) el alcance de la impugnación no fue correctamente planteado, pues no podía pretender el quiebre del segundo fallo, sin indicar sobre cuál ordinal, como tampoco la revocatoria del primero, que declaró la relación laboral reclamada, con la precisión de que tampoco fue claro en ese pedimento; ii) plantea en forma confusa la violación de la ley a través de dos modalidades diferentes e Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 15 incompatibles; iii) entremezcla vías de violación legal, al referirse a cuestionamientos fácticos.

Finalmente, reitera los argumentos de la opositora anterior (55 a 63, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a requerimientos técnicos esenciales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad y se sujete al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP.

Recuérdese, que la labor de la Corte en esta sede se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones dio observancia a las normas aplicables a la controversia, por lo cual es deber ineludible del recurrente identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación acertada y contundente, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Así se ha señalado en sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351-2019, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo los anteriores presupuestos, la Sala encuentra deficiencias técnicas considerables en el cargo, que dan al traste con su estudio, pues no es posible superarlas dado el carácter dispositivo del recurso, ni siquiera mediante un ejercicio de flexibilización. En efecto, el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado, toda vez que la censura pide a la Corte casar parcialmente las sentencias de primer y segunda instancia y, en su lugar, «condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria» (f.° 8, cuaderno de la Corte), desconociendo: i) Que la finalidad del recurso extraordinario es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y no la de primer grado, salvo en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS, que no se cumple en el caso ii) Que ese elemento de la demandada debe ser claro en la demarcación del camino que la Sala ha de emprender, es decir, como se dijo en la providencia CSJ SL4084-2018, «debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado», presupuestos que no cumplió la recurrente, pues omitió indicar qué aspectos del fallo recurrido deben permanecer inalterados y sobre cuáles busca su quiebre, así como la pretensión respecto del primer proveído.

Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, si se superara dicho defecto, entendiendo que lo que reclama la impugnación es la casación parcial del segundo proveído, en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo en ese aspecto y, en su lugar, se acceda a ese crédito resarcitorio, se advierten otros yerros que también conducen a su desestimación. Así se dice, por cuanto la acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ 142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Ahora, aunque también podría entenderse que la elegida es la directa, en razón a que se acusó la trasgresión de los artículos 77-3 y 79 de la Ley 50 de 1990, en la modalidad de «interpretación errónea», que es exclusiva de esa vía, pasó por alto que para que aquella proceda es necesario «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018, presupuesto que tampoco se satisface en el asunto, en Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 18 razón a que el Tribunal, en punto de la sanción moratoria, no aplicó tales preceptos.

Al hilo de lo previo, la impugnación cuestionó la sentencia de «inaplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949» (f.° 6, ib), que no es un sub motivo de trasgresión legal, pero aun si se entendiera que corresponde a la infracción directa, no pudo incurrir en ese quebrantamiento, puesto que esa norma fue soporte estructural de la decisión, en razón a que analizó la procedencia de la sanción moratoria, que ella prevé. Al respecto, importa recordar que, como lo ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, ese «sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia».

Adicionalmente, el cargo fue dirigido por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración del juzgador de la alzada. Sin embargo, la recurrente introdujo impropiamente cuestionamientos de esta índole, cuando confronta la conclusión que, dice, fundó la decisión impugnada, relativa Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 19 a: i) que «no se logró probar la mala fe de las demandadas», pese a que estuvo subordinada a la empresa de servicios públicos, a quien le prestó servicios, cumpliendo un horario de trabajo y realizando actividades propias de su objeto social; ii) que su actividad no fue temporal sino permanente e ininterrumpida por más de un año, lo que daría cuenta de la intermediación de Servicios Empresariales S.A.S. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En consonancia con lo anterior, encuentra la Corporación que, a la par con los referidos y desacertados cuestionamientos, la censura, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del proveído de apelación, introdujo otros de estirpe jurídica, relativos a la prohibición de las empresas de servicios temporales de contratar trabajadores en misión por tiempo superior a seis meses prorrogables por otros seis, o para atender incrementos de producción, venta o transportes o por periodos estacionales, así como la obligación de pagar los créditos salariales en igualdad de condiciones al personal de plante de la usuaria.

Por consiguiente, el cargo así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 20 primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Ahora si lo previo se desatendiera, también gravita contra la estimación del cargo que la recurrente partió de premisas argumentativas falsas, al asegurar que el Tribunal dio por demostrada la buena fe de las demandadas para exonerarlas de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues, contrastado el fallo, se advierte que lo que consideró el Colegiado fue que no procedía dicho resarcimiento, en razón a que requería, por esencia, la terminación del vínculo laboral, lo que no había ocurrido en el caso, debido a que la señora Guerrero Vera confesó que continuó trabajando en forma ininterrumpida para IBAL S. A. ESP. y a la fecha en que rindió el interrogatorio de parte ocupaba el cargo de secretaria de admisión técnica.

Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el ataque resulte «[ ] totalmente [ineficaz] en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Circunstancia que devela un impedimento mayor para que la Corte realice el juicio de legalidad al que se le aboca en el recurso extraordinario de casación, pues la censura pasó por alto confrontar dicho genuino soporte de la sentencia, lo que hace que se mantenga la doble presunción Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 21 de acierto y legalidad de los fallos judiciales, como lo indicó en la providencia CSJ SL4315-2019.

Lo anterior, porque, se itera, como se advierte sin dificultad, la censura nada opuso a la tesis central del fallo cuestionado, relativo a la improcedencia de la sanción moratoria cuando en casos como el de la recurrente, el contrato de trabajo continúa vigente con la empleadora. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, el ataque tampoco podría prosperar, porque, atendiendo la senda elegida, no es objeto de debate la conclusión del Juez de segundo grado, en punto de que […] el vínculo laboral con IBAL no feneció el 4 de febrero del 2010, sino que este continuo, ya que la actora siguió laborando para la institución oficial sin interrupción alguna en el mismo cargo e, inclusive, para la fecha en que rindió su versión, aún se encontraba trabajando para la mencionada entidad, ya que ocupa el cargo de secretaria de admisión técnica.

En ese contexto, acertó el Tribunal al negar la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, toda vez que, como se ha explicado, por ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL2051-2017, ésta se origina, en el sector público, en el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuden al momento de finalizarse el vínculo laboral, una vez transcurridos 90 días desde la ocurrencia ese hecho, lo que significa que, si no hay ruptura, ésta «no es procedente».

Por tanto, ante la incontrovertida conclusión de la sentencia, se itera, en punto de que la recurrente confesó que Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 22 su vínculo laboral con IBAL S. A. ESP. continuó «sin interrupción alguna», no era admisible la imposición de la sanción de marras. El cargo, por tanto, aún separadas sus múltiples deficiencias formales, no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma cuatro millones cuatrocientos mil pesos de ($4.400.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MARTHA LUCÍA GUERRERO VERA a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S., al cual fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80180 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.