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- PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - Para acceder a la pensión, según la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, es posible tener en cuenta los tiempos laborados para las ESE después de la escisión del instituto, siempre que el trabajador haya mantenido la calidad de trabajador oficial -suma de tiempos-
Tesis:
«Advierte la Corte, que el ISS liquidado y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, eran entidades autónomas e independientes, cada una con personería jurídica, razón por la cual, en principio se podría pensar que no es posible la sumatoria de tiempos. Sin embargo, el artículo 17 y parágrafo del referido Decreto 1750 de 2003, dispuso:
“Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad”.
De conformidad con la norma transcrita, el paso automático de los servidores del ISS a las nuevas empresas sociales del Estado, debía hacerse, y en el caso de autos así se hizo, sin solución de continuidad en las relaciones laborales; que el tiempo servido al ISS se computaría para todos los efectos legales con el servido en aquella, lo que permite afirmar que dichos tiempos se pueden sumar para efectos pensionales, lo que surge incontrastable, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, por haber operado la sustitución de empleadores entre las citadas entidades (CSJ SL1409-2015).
Desde esta arista, le asiste razón a la recurrente al predicar que su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo, dándose las condiciones previstas en la norma precedentemente citada, para que opere la figura jurídica de la sustitución de empleadores, toda vez que en la relación laboral que inició la actora en el ISS en el cargo de Ayudante grado 06, como trabajadora oficial, no hubo solución de continuidad luego de su incorporación automática a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, pues continuó en la misma actividad y cargo, por lo que se entiende que fue única dicha relación y en virtud de ello, es dable, para efectos de los derechos pensionales, la acumulación de los tiempos laborados en ambas entidades.
A esta conclusión arribó esta Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que se dilucidó un caso similar al presente, en el que las demandadas eran las mismas, la cual fue reiterada en la sentencia precedentemente citada, CSJ SL1409-2015:
“De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945”.
Por lo discurrido, le asiste razón a la recurrente, el cargo sale avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » SUSTITUCIÓN PATRONAL » REQUISITOS - La sustitución de empleadores operó para los casos en que los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS, y en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, conservando su condición y funciones
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » MONTO O TASA DE REEMPLAZO » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra procedente aplicar la tasa señalada en el artículo 98 de la
convención 2001-2004 suscrita con el ISS, ya que se trata de una sola relación laboral por haber operado la sustitución patronal entre el ISS y una ESE
Tesis:
«La Corte encuentra que los derechos reclamados por la demandante tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en razón a que laboró durante el tiempo exigido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, al ente de seguridad social y a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por haberse incorporado automáticamente a la planta de esta por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, por lo que no hubo solución de continuidad en la mencionada relación.
A partir de la premisa incontrovertible de que Serna Estrada, ostentó la calidad de trabajadora oficial en el ISS, en el que desempeñó el cargo de Ayudante grado 06 de la Clínica “Villa del Pilar”; que mantuvo el referido cargo, en la ESE accionada, como lo confirma la certificación expedida el 7 de mayo de 2008 (f.° 7-8, 45 y 58) y la Resolución n.° 001564 del 4 de diciembre de 2008, proferida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, de cuyo contenido se desprende que el tiempo de servicio, prestado al ISS y a la ESE fue de 7.325 días (f.° 4 a 6), y se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 7 de octubre de 2008, en cuantía de $1.026.114, equivalente al 75% del promedio devengado certificado en el último año de servicios, desde el 7 de octubre de 2007 hasta el mismo día y mes de 2008, conforme a la cláusula 98 extralegal (f.° 270).
No obstante, la citada norma convencional, prevé:
[…]
En este orden, es claro que a la actora en calidad de trabajadora oficial del ISS, le era aplicable el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, por lo que le asiste razón en sus pedimentos, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (Diario Oficial n.°45230), quedó incorporada automáticamente a la planta de personal del ente hospitalario Rita Arango Álvarez del Pino, como trabajadora oficial y por tanto, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido en los tres años anteriores al reconocimiento de la prestación, como lo previó el tercer inciso del artículo 98 convencional y no con el 75%, conforme al 101 ibídem, teniendo en cuenta que obtuvo el reconocimiento de la pensión en 2008.
Respecto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, de acuerdo a lo afirmado por la actora, dicho convenio se hizo extensivo a los trabajadores oficiales que en igual condición pasaron a las ESE y según el artículo 2 de dicho acuerdo tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”.
La salvedad prevista en el último inciso de este precepto, hace referencia a las prerrogativas relacionadas con la pensión de jubilación, como se infiere de la cláusula 98, en la que se estipuló que varios de estos privilegios tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004; así mismo se destaca, que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la de 2001-2004.
Dicho en otros términos, el mismo instrumento colectivo contempló en su cláusula 2, una vigencia más allá de 2004 para derechos pensionales que se causaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, su vigor fue hasta el 31 de julio de 2010, como lo estableció el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pero en el caso de la demandante, logró consolidar su derecho pensional, dado el cumplimiento de los dos presupuestos exigidos por el artículo 98 convencional, antes de esta data, pues acreditó los 20 años de servicios y los 50 años de edad, 5 de diciembre de 2006 en su condición de trabajadora oficial, antes de la fecha límite consagrada en la reforma constitucional, aunque el reconocimiento de la pensión, lo fue a partir de la fecha de su retiro del ente hospitalario, esto es, el 8 de octubre de 2008.
Lo anterior lo explicó la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en la sentencia CSJ SL1409-2015 y CSJ SL2549-2019, en las que asentó:
[…]
En cuanto a la mencionada prestación jubilatoria a la que tienen derecho los trabajadores por disposición convencional, en virtud del respeto de los derechos adquiridos, se ha interpretado la procedencia de la pensión extralegal reclamada, en la medida que el cumplimiento de los requisitos se reúnen en condición de trabajador oficial y se causa el derecho, cuando se acredita la edad y tiempo de servicio requerido, como en efecto aconteció en el sub judice.
De otra parte, esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35.399, expresó respecto al momento desde el cual se entiende que existe un derecho adquirido a la pensión prevista en la cláusula 98 del convenio colectivo, que de acuerdo a los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, “es indispensable que tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad, sean reunidos mientras tuvieron la condición de trabajadores oficiales”, tal como aconteció en este caso».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS - Requisitos para la pensión de jubilación según el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS -escisión del ISS-
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIOS CONVENCIONALES A TRABAJADORES QUE MANTUVIERON SU CONDICIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES, AÚN DESPUÉS DE LA ESCISIÓN DEL ISS - Vigencia de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS
PENSIONES » DERECHOS ADQUIRIDOS » BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - Limitó la vigencia de normas convencionales sobre pensiones, dejando a salvo los derechos consolidados
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 101 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » RECONOCIMIENTO Y PAGO - Corresponde a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y reliquidar las pensiones a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación
Tesis:
«De lo anterior surge, tal como lo concluyó el a quo, en la sentencia apelada, la calidad de responsables de la Fiduprevisora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a los créditos adeudados a favor de la demandante, en razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley que 1105 de 2006, que modificó el 254 de 2000 y 1 del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009 y posteriormente modificado por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y en cuyo precepto 2.2.10.36.1, dispuso la asunción de los pasivos laborales y pensionales de la extinta “ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO”, a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos:
“ART. 2.2.10.36.1.- Asunción de pasivos pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.
Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.
El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al patrimonio autónomo de remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PAR. - Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes”.
(Lo resaltado del texto original)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA » PROCEDENCIA - En vigencia del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado jurisdiccional de consulta contra sentencias adversas al ISS -el Estado es garante-
Tesis:
«Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, se revisa el fallo proferido en primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN PENSIONAL - El término para reclamar o ejercer la acción pensional es de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible
Tesis:
«Finalmente, no prospera la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que a María Zulma Serna Estrada le fue reconocida la prestación pensional a partir del 7 de octubre de 2008, fecha de su retiro de la empresa social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino y la presente demanda la instauró el 22 de marzo de 2011 como se constata con el folio 1 del expediente».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si en el desarrollo del cargo se puede deducir que el recurrente plantea errores jurídicos cometidos por el ad quem, ha de entenderse que el ataque corresponde a la vía directa así se haya planteado por la indirecta -flexibilización-
Tesis:
«Advierte esta Sala, que las razones esbozadas por la recurrente y sobre las cuales sustenta su acusación, a pesar de venir dirigidas por la vía indirecta, son de índole jurídica, por cuanto su planeamiento se relaciona con la exégesis del Tribunal, sobre del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y la no declaración de la sustitución de empleadores entre el ISS y la empresa social del Estado».