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SL9430-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 21 de 1982Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002Ley 89 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55963 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9430-2017 Radicación n.° 55963 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS RUBIANO VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN EDITORES S.A., EXPRECOM EDITORES S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Rubiano Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Expresión y Comunicación Editores S.A., Exprecom Editores S.A., con la finalidad de que, una vez se declarara ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la demandada, le fueran cancelados los salarios y sus incrementos causados desde el 9 de noviembre de 2004 hasta la data de ejecutoria de la sentencia, así como las prestaciones sociales, la sanción moratoria por no consignación de cesantías, los aportes a la seguridad social y la indexación de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, pretendió la indemnización integral prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con los perjuicios materiales y morales. Como fundamento fáctico relevante de sus anteriores pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales para la sociedad accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 2001 hasta el 9 de noviembre de 2004, momento en que se dio por terminado el vínculo sin justa causa, por parte del empleador; que devengó durante su relación laboral una remuneración promedio mensual de $4.800.000; que luego de terminado el contrato de trabajo no se le entregaron los aportes a seguridad social, por lo que no se cubrió esta obligación, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 65 del C.S.T.; que no se efectuaron las cotizaciones, ni se liquidó el auxilio a la cesantía teniendo en cuenta el salario atrás mencionado; y que se estaba tramitando un proceso ordinario laboral entre las mismas partes con pretensiones diferentes a las formuladas en el presente juicio.

Al dar respuesta a la demanda (fls.26-33 del cuaderno principal), la sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante y los extremos temporales, la terminación unilateral y sin justa causa y el contenido de la certificación expedida por el jefe de personal de la empresa en donde certificaba el salario.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe, fraude procesal, pleito pendiente, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de abril de 2011 (fls.218-223 del cuaderno principal), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de enero de 2001 al 9 de noviembre de 2004, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora.

Absolvió de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 15 de diciembre de 2011 (fls.26-34 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que, según las materias objeto del recurso de apelación y el mandato del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., correspondía definir si resultaba procedente condenar a la sociedad demandada a la cancelación de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., que se causaba cuando un empleador no pagaba los salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.

Para tal efecto, luego de transcribir en su integridad el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estimó que la sanción moratoria se encontraba afincada en una presunción de mala fe del empleador, quien, para exonerarse, debía aportar suficientes medios de convicción a fin de demostrar haber tenido un convencimiento errado en cuanto a la existencia de la obligación, ya fuera por un mal entendimiento de la normatividad que regía la relación entre las partes o porque estimara que el trabajador no tenía derecho a recibir acreencias laborales.

Precisó que, en el asunto objeto de examen, no era procedente imponer la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que la sociedad accionada había cancelado los aportes al sistema de seguridad social dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del vínculo laboral, pues había pagado, por concepto de riesgos profesionales, a Seguros Bolívar, tal como se acreditaba con la documental de folios 166- 175, por salud, a la entidad Colpatria Salud y, por pensiones, a la sociedad Horizonte Pensiones y Cesantías, según folios 105 a 107, de suerte que, de este material probatorio, fluía con claridad que las cotizaciones que se hallaban en mora habían sido solventadas por el empleador en el mes de diciembre de 2004, es decir, al mes siguiente de haberse finiquitado el vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, “como Ad quem, previa revocatoria de la absolución impartida por el operador de primer grado respecto de las pretensiones, ya singularizadas, CONDENE a la demanda, conforme con las mismas”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, 9, 57 y 64 del C.S.T., 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 21 de 1982, 1 de la Ley 89 de 1998, 61 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con los artículos 174, 177, 187 y 262 del C.P.C. y 1618 y 1752 del C.C., lo que, dice, llevó al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 127, 140 y 464 del C.S.T. y a la falta de aplicación de los artículos 6, 1740 y 1741 y 1746 del C.C., en relación con los artículos 12 de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19 y 20 del C.S.T., 6, 7, 8, 4 y 332 del C.P.C. y 45 del C.P.T. y de la S.S. y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Afirma que esta violación fue producto de los siguientes errores de hecho: Primero Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada canceló los aportes por concepto de Seguridad Social Integral y Parafiscales dentro de los dos meses siguientes a la finalización del contrato. Segundo No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló los aportes a la Seguridad Social Integral y Parafiscales con base en el Ingreso Básico inferior al devengado por el demandante.

Tercero Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe de la demandada. Enuncia como medios de convicción dejados de apreciar la prueba trasladada de folios 149 a 157, el interrogatorio de parte de la demandada (fls. 44- 46) y la documental de folio 136 y, como valorado erróneamente, los documentos de folios 105- 107 y 165- 176. En la sustentación del ataque, luego de transcribir la respuesta literal a la pregunta 11 del interrogatorio de parte de la sociedad demandada, el testimonio de Erwin Peña López y el contenido de las documentales de folios 136 y 149, sostiene que resulta equivocada la conclusión del ad quem, relativa a que la demandada canceló los aportes de seguridad social dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, porque, dice, dichas pruebas demuestran lo contrario, lo que deja sin piso fáctico la conclusión del Tribunal.

Luego, aduce que las documentales de folios 166 a 175 y 105 a 107 acreditan que la sociedad accionada no realizó los aportes con el ingreso base devengado por el trabajador, pues tal como lo demuestra la certificación del Jefe de Personal de folio 149, la remuneración percibida era equivalente a $4.800.000, por lo que “de haber apreciado, en forma certera, la documentación que apreció (documental de fls. 166 a 175 y 105 a 107), y examinado la que dejó de apreciar, habría llegado a la conclusión verdadera en el sentido de que la demandada no realizó los aportes debidos durante la vigencia de la relación de trabajo”.

Manifiesta que la jurisprudencia laboral ha predicado una presunción de mala fe en contra del deudor, lo cual permite sostener que es procedente la indemnización moratoria, dado que en el presente caso se encuentra probado que la demandada no realizó los aportes con la remuneración devengada por el trabajador. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por violación medio, el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., así como los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, 9, 57 y 64 del C.S.T., 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 21 de 1982, 1 de la Ley 89 de 1998, 61 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con los artículos 174, 177, 187 y 262 del C.P.C. y 1618 y 1752 del C.C., lo que, dice, llevó al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 127, 140 y 464 del C.S.T. y a la falta de aplicación de los artículos 6, 1740 y 1741 y 1746 del C.C., en relación con los artículos 12 de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19 y 20 del C.S.T., 6, 7, 8, 4 y 332 del C.P.C. y 45 del C.P.T. y de la S.S. y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

En la demostración del ataque, aduce la censura que el ad quem no aplicó el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con los artículos 174, 177, 187 y 262 del C.P.C. y 1618 y 1752 del C.C., por cuanto, a la hora de valorar los medios de convicción arrimados al plenario, el juez no puede proceder de manera caprichosa o subjetiva, pues debe hacerlo en conjunto con la finalidad de deducir de ellos la existencia o no del derecho que se reclama.

Para ello, argumenta que: “La certeza es el fruto de la verdad; de la verdad objetiva que debe guardar consonancia con la verdad lógica. Y para que tal hecho suceda, no puede haber error ni en los sentidos, ni mucho menos en la inteligencia o entendimiento de quien percibe la realidad. El razonamiento, en la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico.

Es decir, partir del silogismo: las premisas mayor y menor tiene que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error. Si lo anterior es cierto, y se aplica en el presente caso, se percibe, sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha mediante esta demanda, no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó”.

VIII. CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en errónea apreciación de las documentales de folios 105 a 107 y 165 a 176 del expediente, pues lo que de ellas se desprende es que la sociedad demandada pagó en diciembre de 2004 los aportes a pensión del demandante correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de esa anualidad, esto es, tal como lo dedujo el ad quem, dentro de los sesenta días a la finalización de la relación laboral.

Asimismo, aparece que la empleadora canceló al sistema de riesgos profesionales los periodos de octubre y noviembre de 2004, en el mes de diciembre de ese mismo año, de suerte que ningún error evidente y trascendente emerge de lo concluido por el Tribunal. Ahora bien, no obstante que, como lo afirma el recurrente, la demandada, ante la pregunta 11 del interrogatorio de parte, que señalaba “Diga como es cierto si o no que la empresa que Usted representa no canceló los aportes, parafiscales y de seguridad social, correspondientes al demandante, dentro de los 2 meses siguientes a la terminación del contrato con el demandante”, manifestó que ello era cierto, por cuanto “se cancelaron después con los respectivos intereses de mora y se allegaron por correo”, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado estaba legitimado para formar su convencimiento, otorgando mayor peso probatorio a otras pruebas del proceso, tales como las documentales de folios 105 a 107 y 165 a 176 en detrimento de la confesión derivada de la respuesta a la pregunta 11 del interrogatorio, tal como en efecto lo hizo.

De otro lado, en cuanto a los reproches del segundo cargo, el ejercicio ponderativo de los diferentes medios de convicción, mediante el cual el juez otorga una mayor credibilidad a unas pruebas por encima de otras no constituye de ninguna manera una valoración irracional sino que, por el contrario, se trata de una facultad legal derivada del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que permite al fallador formar su convencimiento de manera libre, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, motivo por el cual, en su aspecto netamente jurídico, el Tribunal no cometió una violación medio respecto de dicha norma procesal, pues efectuó una apreciación razonada, ponderada y fundada de los medios de convicción. En cuanto a lo demás, debe resaltarse que el testimonio de Erwin Peña López, obrante a folios 155-157, que pretende la censura sea examinado, no tiene la naturaleza de medio calificado en la casación del trabajo, por lo que la Corte no puede proceder a su estudio, salvo que hubiese prosperado un error de hecho sobre alguno de los que sí tienen tal carácter, tales como el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, lo cual, como se vio en líneas anteriores, no aconteció en el presente asunto.

Tampoco el ad quem efectuó consideración alguna respecto de que las cotizaciones se hubiesen realizado con un salario inferior al realmente devengado, por cuanto limitó de manera expresa su competencia a lo estrictamente reprochado en el recurso de apelación del demandante, en los términos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., esto es, a la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., frente a lo cual encontró que no era viable, dado que la empresa había pagado los aportes adeudados durante la vigencia de la relación laboral dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del vínculo laboral, de donde se concluye que no incurrió el sentenciador en la equivocación alegada por la censura.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS RUBIANO VARGAS contra la sociedad EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN EDITORES S.A., EXPRECOM EDITORES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13