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SL943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL943-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JOSÉ LUIS PEÑARANDA instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Luis Peñaranda llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de Sandra Villa Alfonso, a partir del 7 de julio de 2022, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que convivió con su compañera permanente, quien estaba pensionada por invalidez desde abril de 2008 y falleció el 7 de julio de 2022.

Que mediante Resolución SUB 267237 de 28 de septiembre de 2022, la demandada negó la prestación por sobrevivencia reclamada el 25 de julio de igual año, porque no acreditó convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Admitió la fecha del deceso, la reclamación de la prestación y la respuesta negativa y, en su defensa, adujo falta de convivencia entre los pretensos compañeros permanentes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Jose Luis Peñaranda. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, en condición de compañero permanente, a Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 7 de julio de 2022, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente.

Dispuso el pago de $34.700.000 por el retroactivo causado desde el 7 de julio de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024, así como los intereses moratorios a partir del 26 de septiembre de 2022 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó descontar lo correspondiente al subsistema de salud y gravó con costas a la vencida en juicio. Centró el problema jurídico en definir si el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si procedían intereses moratorios.

Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso de la pensionada. Citó pasajes de la sentencia CC SU 149-2021, para explicar que la convivencia es indispensable cuando fallece un pensionado o un afiliado. Trascribió apartes de la providencia CSJ SL1130-2022 y expuso que la convivencia comporta comunidad de vida, apoyo recíproco, acompañamiento espiritual, afecto y proyecto de vida responsable y estable en pareja.

De las declaraciones extra proceso de Oscar Marino Rodríguez Labrada y Luz Adriana Duque Rojas, la investigación que realizó Colpensiones, la entrevista a Yeison Andrés Villa, Flor María Cortés, Julio César Quiñonez, los testimonios de Dora Estela Villa Alfonso y Yeison Andrés Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Villa, dedujo que el actor compartió vida con la pensionada durante más de 10 años y hasta el deceso de ella.

Concluyó, entonces que, conforme el acervo probatorio, el demandante acreditó la convivencia exigida por la norma, por manera que tenía derecho a la prestación. Citó la sentencia CSJ SL1473-2023 y estimó viable la condena por intereses moratorios, pues hubo tardanza en el pago de la prestación, allende la buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho a la pensión en sede administrativa.

Como la reclamación fue elevada el 25 de julio de 2022, dedujo procedente la condena desde el 26 de septiembre siguiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos no replicados, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto dispuso el pago de intereses moratorios.

En sede de instancia, pide se confirme la absolución por este concepto. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Deja por fuera de debate que la pensionada falleció el 7 de julio de 2022, Jose Luis Peñaranda solicitó la prestación el 25 de julio de 2022 y es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Cita algunas sentencias y arguye que esta Sala ha adoctrinado que, excepcionalmente, es posible exonerar a las administradoras de pensiones de los intereses moratorios, cuando existe controversia entre beneficiarios, la concesión proviene de un cambio de criterio jurisprudencial o el derecho es viable por una interpretación normativa, «como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

Asevera que la negación de la pensión solicitada por la accionante no fue caprichosa, como quiera que «no existía certeza absoluta» para reconocer la prestación, pues la convivencia de aquel con la extinta pensionada durante los 5 años anteriores al deceso se acreditó «solo durante el transcurso procesal». Reitera que no es procedente imponer los intereses moratorios cuando el derecho a la pensión se consolida en el transcurso del proceso, toda vez que Colpensiones no tiene la facultad de «darles mayor credibilidad a unos dichos que a Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 6 otros», pues no tiene la facultad de la libre valoración de las pruebas, como sí los jueces.

Señala que la negación de la pensión no fue caprichosa, sino que se ajustó estrictamente a lo dispuesto en la ley y a lo probado en sede administrativa, donde se concluyó que no existía certeza sobre la convivencia exigida. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió retardo en el pago de las mesadas pensionales, y en consecuencia se deben reconocer y pagar los intereses de mora; 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ LUIS PEÑARANDA no acreditó el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes al momento de elevar la reclamación administrativa; 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de la entidad de reconocer la prestación se sujetó estrictamente a la ley; 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto los intereses moratorios son improcedentes. Acusa valoración equivocada de la Resolución SUB 267237 de 28 de septiembre de 2022 (fls. 15 a 21 cdno. 1.ª inst.) y la investigación administrativa emitida por COSINTE (fls. 235 a 241 cdno. 1.ª inst).

Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguye que de la Resolución SUB 267237 del 28 de septiembre de 2022 se extrae que, en sede administrativa, el actor no demostró la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, por manera que no era viable conceder la prestación. Sostiene que en la investigación administrativa se recaudaron declaraciones contradictorias que impidieron discernir el derecho, en la medida en que no medió certeza suficiente para que la entidad reconociera el derecho.

Insiste en que la convivencia entre el demandante y la pensionada solo quedó demostrada en el devenir procesal, luego del análisis de las declaraciones vertidas al informativo Asevera que el actor no acreditó requisitos en sede administrativa, por manera que no es factible imputar mora en el pago de la prestación, «cuando es palmario que no se cumplieron con los presupuestos exigidos para acceder al derecho».

VIII. CONSIDERACIONES No se discute que la pensionada falleció el 7 de julio de 2022, que José Luis Peñaranda elevó petición el 25 de julio siguiente, negada por Resolución SUB 267237 de 28 de septiembre de igual año. El ad quem impuso la condena por intereses moratorios, porque consideró que no se acreditaron razones suficientes para que la AFP negara la pensión. La censura asevera que a Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la petición no se adjuntaron elementos de juicio demostrativos de convivencia, sino que tal presupuesto fue el resultado de la valoración de los medios de prueba.

Entonces, el eje problemático en esta sede radica en dilucidar si el Tribunal cometió desafuero por haber impuesto condena por intereses moratorios. El examen de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: La respuesta emitida por Colpensiones el 28 de septiembre de 2022 (fls. 15 a 21 cdno. 1ª inst.), es un documento elaborado por la enjuiciada.

Solo registra su visión de los elementos de juicio allegados por el peticionario, que generaron una respuesta negativa de la entidad, a partir de los argumentos que consideró pertinentes. Por tal razón, la pretensión de que lo vertido en tal documento merezca total credibilidad del juzgador, trasluce desconocimiento de las reglas básicas de la asignación de las cargas probatorias en un proceso judicial.

Las partes deben demostrar lo que afirman o niegan, como quiera que les está vedado elaborar la prueba de los soportes fácticos de su pretensión o excepción. Adicionalmente, conviene no desapercibir que las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas necesarias para investigar si los pretendientes de la prestación por sobrevivencia satisfacen el requisito de convivencia previsto en la norma sustancial.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 9 El documento denominado informe técnico de investigación, cuya autoría se imputa a la firma COSINTE-RM, es un formato que contiene datos de la reclamación y circunstancias asociadas al reclamante; entre otras cosas, no se encuentra suscrito por el actor, de suerte que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de donde se sigue que no tiene la calidad de prueba calificada.

Adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la AFP, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

Excepcionalmente, pueden emerger razones que impongan exonerar a la entidad, al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales novedosas. En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, deben imponerse intereses moratorios, pues se parte de que la entidad hizo un análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de los peticionarios y se esforzó por interpretar de la mejor manera las normas en el propósito de definir certeramente el derecho.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. Ciertamente, la razón inicial que la entidad blandió para declinar el reconocimiento de la pensión, como la no acreditación del tiempo de convivencia del actor con la pensionada, no encaja en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por JOSÉ LUIS PEÑARANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D97C32E35D2614D688C831B76F98762CC23EC6598F077BEAB1B7854FDC4DD060 Documento generado en 2025-04-24