Micelio
SL943-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL943-2024 Radicación n.° 98399 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA FONSECA PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que obra en los anexos del Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 2 documento de respuesta a la demanda de casación de dicha sociedad en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Fonseca Pacheco demandó a Colpensiones y a Protección S. A., para que se declarara la «nulidad» del traslado a esta última entidad y, por tanto, se dispusiera que estaba en «libertad» de afiliarse al RPMPD. En consecuencia, se condenara a: i) Protección S. A. al envío de sus cotizaciones a Colpensiones y a esta a que la recibiera como afiliada; ii) lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, iii) las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 12 de enero de 1962; que se vinculó inicialmente al RPMPD, en febrero de 1981, mediante el empleador Restrepo Hermanos Ltda.; que a tal régimen contribuyó hasta junio de 1992; que el 26 de noviembre de 1996 suscribió formulario de afiliación a Protección S. A.; que el asesor le aseguró que con el cambio de sistema pensional, su mesada sería mayor y podría reclamar la devolución de saldos más el bono pensional, lo cual era una decisión acertada, ya que el ISS iba a desaparecer, por lo que sus aportes se perderían y, que no se le informó sobre las desventajas del cambio mencionado.

Argumentó que solicitó a Colpensiones su migración del RAIS al RPMPD, lo cual se negó el 3 de enero de 2020, ya que Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 3 se encontraba a diez años o menos para acceder al derecho pensional (f.° 1 a 26 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, de los hechos aseveraron: Colpensiones admitió las fechas de nacimiento de la actora, de afiliación al RPMPD y de mutación al RAIS, así como la denegación de la petición de movimiento de sistema pensional.

De los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa formuló como medios exceptivos de fondo los de «validez de la afiliación al RAIS», saneamiento de una presunta nulidad, «solicitud de traslado de dineros de gastos de administración», prescripción, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la declaratoria de otras excepciones (f.° 137 a 148, ibidem).

Protección S. A. aceptó el natalicio y la posibilidad de obtener la devolución de saldos, mientras que de los otros refirió que no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Presentó como excepciones perentorias las de prescripción, buena fe, compensación, la genérica, exoneración de condena en costas, «inexistencia de la obligación», afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al cambio, «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 4 representada», ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, «inexistencia de la fuente de la obligación», cuotas de administración, «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad» y seguro previsional (f.° 379 a 399, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 1° de marzo de 2022 (f.° 477 a 480 y CD, ibidem), resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que Martha Lucía Fonseca Pacheco efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 26 de noviembre de 1996 efectivo a partir del 1° de enero de 1997, a través de Protección S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

ORDENA R a Protección S. A., que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Martha Lucía Fonseca Pacheco, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que debe asumir con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.

COMUNICAR a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de diciembre de 1996, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor de Martha Lucía Fonseca Pacheco y que tenía como fecha de redención normal el 12 de enero de 2022, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, así como, de haber efectuado el pago del bono pensional, ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución. Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 5 4.

ORDENA R a Protección S. A. que, en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional tipo A modalidad 2, proceda a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suma transferida por este concepto a la cuenta de ahorro individual de Martha Lucía Fonseca Pacheco, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos. 5.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que acepte el retorno de Martha Lucía Fonseca Pacheco, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a Protección S. A. en un 100% a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación de Colpensiones y Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de noviembre de 2022 (f.° 76 a 92, cuaderno digital del colegiado), revocó la determinación inicial, absolvió a las accionadas y condenó en costas a la petente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se acreditaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación prevista en el literal b) de los preceptos 12 y 271 de la Ley 100 de 1993. Planteó como fundamento de la decisión, que esta Sala ha interpretado la norma atacada cuando un trabajador se Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 6 traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada, aduciendo que en tal caso procede.

También, fijó unas subreglas en cuanto a la carga de la prueba, contenidas en las decisiones CSJ SL4964- 2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, que se concretaban en lo siguiente: 1. No correspondía abordar el asunto bajo la nulidad, sino de la ineficacia con soporte en los artículos 271 y 273 de la Ley 100 de 1993 al violarse por la AFP el deber de información en el cambio de sistema.

Por tanto, aseveró que «[…] la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades». De allí que adujera que la acción de ineficacia era imprescriptible y no aplicaba el mandato 1750 del CC, sobre todo porque la figura analizada contenía el derecho a la seguridad social (disposición 48 de la Constitución Política), lo que no sucedía con las obligaciones que se derivaban de su declaratoria. 2.

El deber de información de las AFP existe desde su creación, ya que contaban con una estructura corporativa especializada, el cual fue incrementado con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en tanto que «no basta[ba] con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencias», sino que, adicionalmente, se debía ofrecer una «asesoría y buen consejo, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.° 016 de 2016», lo que apoyó en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL19477-2017 y CSJ SL1688-2019.

Puntualizó que el compromiso de comunicar era exigible con «un derecho consolidado o no, un beneficio transicional o no, est[ar] próximo a pensionarse o no», ya que aquél se predicaba frente a la validez del «acto jurídico». Añadió que las reasesorías no daban por cumplido la obligación referida, porque: […] la oportunidad de la información se juzga[ba] al momento del […] traslado, no con posterioridad.

Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.

Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. 3. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar eficacia al cambio, ya que no refleja que estuviese precedido de una anuencia informada (CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019). 4.

Cuando el afiliado alegaba que no recibió los datos necesarios, ello correspondía a un supuesto negativo que no podía demostrarse por quien lo invoca y, por tanto, la carga Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 8 de la prueba de que sí se brindó el conocimiento necesario correspondía a la AFP. 5. Acreditada la falta del consentimiento informado se debía declarar la ineficacia y, en consecuencia, imponer a la administradora la obligación de remitir el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, lo cual recaía sobre todas la entidades en las que estuvo vinculado el trabajador (CSJ SL2001-2021, CSJ SL2877-2020, CSJ SL 3477-2021, CSJ SL3571-2021).

Puntualizó que, aunque el artículo 1746 del CC hacía parte del título de nulidad, cierto era que se había desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia (CSJ SC3201-2018 y CSJ SL1688- 2019). 6. En la providencia CSJ SL5205-2022, respecto de los actos de relacionamiento se concretó que tal argumento era contrario a lo expuesto por esta Corporación, ya que «una vez acreditada la ineficacia, el acto no se torna[ba] eficaz por el solo hecho de que se produzcan traslados horizontales entre administradoras», por lo que corrigió cualquier criterio vertido en otro sentido.

Expuestas las pautas jurídicas previas, argumentó que la señora Fonseca Pacheco estuvo vinculada al RPMPD, Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante el ISS, desde el 11 de febrero de 1981, como daba cuenta la Historia Laboral actualizada al 10 de marzo de 2020 (f.° 168 del cuaderno digital del juzgado). Luego, mutó a Protección S. A., el 26 de noviembre de 1996, efectivo el 1° de enero de 1997, como lo acreditó el formulario de afiliación y certificación de Asofondos (f.° 25 y 28, ibidem).

Sintetizó lo dicho en el interrogatorio de parte que rindió la actora del que derivó confesión sobre la información que se le brindó al momento del cambio de régimen, la cual debía aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al artículo 196 del CGP, aplicable 145 del CPTSS, ya que «se le hizo una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este».

Enfatizó que la petente recibió una «reasesoría» el 28 de noviembre de 2008, mes y medio antes de arribar a los 47 años, ya que nació el 12 de enero de 1962, en la que se adujo que «ella decidió trasladarse al ISS pero que aplazaba la decisión y se le indicó que tenía hasta el 11-01-2009; es decir, un día anterior a que cumpliera la edad; además, aquella actualizó los datos de dirección, teléfono y correo electrónico».

Destacó que en esa oportunidad: […] el asesor le entregó una proyección pensional en la que aparec[ía] que el salario para el mes de noviembre de 2008 era de $900.000; mismo que concuerda con la historia laboral de Protección S. A. actualizada a 20-12-2019 (pág. 11 del doc. 4 del Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 10 c. 1), tenía un capital acumulado de $18.209.971 y un bono pensional que a la fecha del traslado ascendía a $11.379.346, pero que ambos para la fecha de pensión – que le marcaron a los 57 años – aumentarían a $49.953.634 y $71.638.294 respectivamente, por lo que el valor de la mesada pensional sería de $621.717 mientras que en el RPMPD a la misma edad sin régimen de transición, al que no tiene derecho por edad ni tiempo de servicios, como se corrobora con la historia laboral de Colpensiones y Protección S. A., su mesada ascendería $848.224; es decir, con una diferencia de $226.507; que según la demandante era pequeña y por lo tanto, decidió quedarse.

Concluyó que la información que inicialmente se le brindó a la accionante y que fue ratificada en la reasesoría, «fue útil al punto de que ella decidió permanecer en el RAIS pese a que la diferencia era notable y haber marcado que se trasladaba para el ISS, lo que permit[ió] evidenciar actos de relacionamiento que menciona la jurisprudencia ordinaria y que fueron mencionados por los apelantes».

Incluso, ratificó su posición al conocer que la trabajadora era una afiliada que tenía conocimientos en aspectos financieros del mercado, ya que era contadora con magister en tributario, lo que indicaba que sabía cómo era el manejo de los rendimientos, la volatilidad de estos comprendía los riesgos del RAIS y aun así permaneció en él. En consecuencia, tuvo que la AFP cumplió con la carga de probar que brindó a la actora la información, como lo ha exigido esta Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Martha Lucía Fonseca Pacheco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se confirme la del a quo (f.° 22 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Cote).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Reprocha la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, Decreto 663 de 1993».

Menciona que el juez de alzada «aplicó erróneamente» los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil para definir lo que tiene que ver con la ineficacia del cambio de régimen pensional, dado que la disposición especial que regula la materia es la Ley 100 de 1993, en sus mandatos 13 literal b) y 271. Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproduce el canon 13 aludido, la sentencia CSJ SL12136-2014, en cuanto a la afiliación libre y voluntaria, así como las CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL4360-2019, sobre la información necesaria que deben brindar los fondos, las cuales hacen: […] referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Ahora bien, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. De las implicaciones del Decreto 663 de 1993 en las mutaciones de régimen pensional, citó el proveído CSJ SL4964-2018 y recuerda que el solo hecho de firmar un formulario no libera a los fondos de una asesoría profesional, completa, veras y transparente.

Señala que el colegiado adujo como «acto de relacionamiento» que su profesión era la contaduría, lo cual es absurdo, ya que podía saber sobre esos aspectos, pero no conocer las ventajas y menoscabos de un fondo privado; máxime que ni siquiera se le consultó si para la época de los hechos ya ejercía sus labores. Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que se escuchó equivocadamente su interrogatorio de parte en donde afirmó que tenía un magister, pero el colegiado dice que era un post grado y «entre ambos estudios hay gran diferencia».

Indica que: i) recibir los extractos donde se reflejan sus rendimientos no es un «acto de relacionamiento», ya que es una obligación de la administradora; ii) «la asesoría fue sesgada y mentirosa, pues solo se le habló de los beneficios, pero en ningún momento de las desventajas de pertenecer al RAIS», incluso engañosa en tanto que se le aludió que «su mesada pensional sería más alta […] se le dijo que podría pensionarse anticipadamente».

Insiste que es un yerro del juez de alzada fijar su atención en «actos de relacionamiento» que no se dieron y no verifique si en realidad se le aconsejó correctamente, aunando a si fue completo y real. También, cuestiona que para el operador judicial la «re asesoría» brindada 13 años después fuera oportuna. Expresa que la Ley 100 de 1993 creó los fondos de pensiones con características especiales y el colegiado no se percató de las obligaciones de los mandatos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, lo que era indispensable, sobre todo porque el deber de información no se acaba con el simple procesamiento de datos a los que se aplican fórmulas matemáticas previamente definidas, sino una reunión que permita tener un contexto claro sobre las condiciones, riesgos y diferencias de abandonar el RPMPD.

Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 14 Acude a los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC, así como a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL33083-2011, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019 Lo anterior, para ultimar que: De acuerdo a la tesis de la Corte Suprema de Justicia la insuficiente información que se dio a los potenciales afiliados por parte de los fondos de pensiones privados o el error en que se los hizo incurrir les causó perjuicios, situación que se ha tenido en cuenta para declararla ineficacia del traslado.

Por esta misma senda, esto es, que las relaciones surgidas entre el afiliado y el fondo de pensiones, no se rige estrictamente por las normas civiles ni comerciales […] […] en materia de seguridad social, las relaciones jurídicas que se derivan de la prestación del servicio público de la seguridad social en pensiones no se rigen por las normas comerciales, La Corte Suprema de Justicia, en los diferentes procesos en los que ha declarado la nulidad y/o la ineficacia del traslado de regímenes, si ha condenado a las AFPs a pagar los perjuicios causados […] Lo que se observa y que no tiene discusión es que existió una insuficiente y deficiente información, y cuando esta premisa se da, lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, con el pago de los perjuicios correspondientes por parte de la AFP quien debió dar la información como lo ordena la norma.

Y es que existen suficientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia donde la transgresión al derecho a la información se sanciona con la ineficacia. La razón fundamental para que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, descartara la acción de ineficacia del traslado de régimen de la señora Martha Lucia Fonseca Pacheco, es que existen actos de relacionamiento, pero es que los mismos Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 15 tendrían que llevar a concluir que evidentemente ello superaría lo demostrado en el juzgamiento de primera Instancia por la falta de información, cosa que evidentemente no se produce en este caso pues los actos no compensan lo que no se hizo cuando la señora demandante llevó a cabo su afiliación a la AFP Protección (f.° 15 a 22 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que se dio una «mixtura argumentativa», en tanto que, al elegir el sendero de puro derecho, no resulta motivo de debate lo que el colegiado encontró acreditado en el interrogatorio de parte de la petente. Menciona que, en contra de lo expuesto por la recurrente, el ad quem: […] no descartó la necesidad de acreditar el deber de información por parte de los fondos, empero, al escuchar el interrogatorio de parte y analizar en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente conforme a los principios que rigen la valoración probatorio, encontró que la demandante aceptó haber recibido la ilustración, acceso, características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, incluyendo la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este, aunado al hecho de que la demandante tuvo una re asesoría y después de ella, incluso, aceptó seguir en el RAIS.

Inclusive, se le puso de presente el valor de su mesada y dijo que por ser mínima la diferencia se quedaba en el RAIS. Argumenta que, al margen de las discusiones jurídicas planteadas en el embate, el juez de alzada basó su determinación en los medios de convicción, aspecto no atacado, pues no se construyó una denuncia indirecta, permaneciendo tales pilares incólumes.

Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude que el juzgador no desconoció el deber de información de los fondos, así como tampoco erró al interpretar los preceptos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC, ni tampoco dejó de aplicar el canon 271 de la Ley 100 de 1993, como lo reprocha la censura, pues lo analizó y entendió que era imperante acreditar el cumplimiento de ello, so pena de generarse las sanciones correspondientes (f.° 1 a 3 del documento de oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La función de la Corte en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis esta Sala halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental, aun cuando la demanda posea algunas falencias, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

En el presente caso esta Corporación no puede ignorar que se encuentra en debate un derecho mínimo, irrenunciable y fundamental como es la seguridad social, frente al que se ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014 Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 17 que el desarrollo histórico que le precede al trámite no ordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Por tanto, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realizará su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acometida, esto es, según su esquema argumentativo jurídico, desechando cualquier fundamento indebidamente introducido, incluso relegando las normas que se atacaron erróneamente por su modalidad, como lo denuncia la oposición, ya que se ha instruido que no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), pues «es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada».

Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó cuando determinó que en el presente asunto la afectación de la voluntad inicialmente manifestada por la parte activa se saneó por: i) «los actos de relacionamiento»; ii) la profesión de contadora de la petente y, iii) la «re asesoría» 13 años después del traslado, con lo que- según la censura- «se olvid[ó] de verificar si hubo o no asesoramiento [..] completo, verás y oportuno».

Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 18 Dado el camino seleccionado, no es objeto de discusión que: i) el 11 de febrero de 1981 la actora se afilió al RPMPD, administrado en su momento por el ISS; ii) el 26 de noviembre de 1996 se cambió a Protección S. A., efectivo el 1° de enero de 1997 y, iii) el 28 de noviembre de 2008, recibió una «re asesoría».

Pues bien, de vieja data se ha sostenido que la actuación de migración de régimen desinformada no se convalida por el cambio ente administradoras, la profesión del afiliado o las «re asesorías», por los siguientes motivos: 1. En cuanto a las actuaciones de relacionamiento, que dijo el colegiado se encontraban evidenciados en el plenario, esta Sala los ha vinculado con las transferencias horizontales entre AFPs y en sentencia CSJ SL1561-2022 se reiteró que «al acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021», sin que exista argumento alguno para cambiarlo.

Se puntualizó que: […] como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento en el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 19 el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).

Luego entonces para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que la demandante recibió una información integral, completa y oportuna que la ilustrara respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador». […] Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que la afiliada fue informada debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado. 2.

Frente a que la señora Martha Lucia Fonseca Pacheco tiene como profesión la contaduría con especialización en tributario y, por tanto, conforme adujo el juez de la apelación «conoce los aspectos financieros del mercado, sabe cómo se manejan los rendimientos financieros y la volatilidad de estos, de tal manera que comprendía los riesgos que implica continuar en el RAIS», esta Corporación estudió tal argumento en sentencia CSJ SL3349-2021, reiterada en CSJ SL4307- 2021, referente al oficio que puede ejercer el afiliado y Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 20 concluyó que tal particularidad no tiene la potencialidad de subsanar el cambio que, por imperativo legal, ante la ausencia de información debida, no puede producir efectos.

En concreto, señaló que la ocupación de la reclamante no tiene lugar para «deducir una regla excluyente del deber del fondo de pensiones en ese sentido», por lo que compete en cada caso determinar «las circunstancias que rodean a quienes, en un asunto como el presente, han activado el aparato judicial». En igual sentido, en proveído CSJ SL1949-2021, se adujo que: Tampoco puede tener justificación la circunstancia que la accionante tuviera como profesión la abogacía, pues independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar la debida información, lo cual no solo debe incluir las ventajas, sino la especificación de los diferentes escenarios o posibles consecuencias de tal decisión. 3.

Finalmente, respecto de la nueva ilustración que recibió la señora Fonseca Pacheco el 28 de noviembre de 2008 y de la que el juez de apelaciones mencionó que «la información que inicialmente se le brindó a la demandante por parte de la AFP fue ratificada» con dicho acto, el que incluso fue «útil al punto de que decidió permanecer en el RAIS, pese a que la diferencia era notable», se debe recordar que desde la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 se ha sostenido que: Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 21 […] una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021 (CSJ SL1564-2022).

De esta manera, siguiendo el panorama que antecede, el operador judicial erró al reflexionar que, como i) están configurados «actos de relacionamiento que menciona la jurisprudencia ordinaria»; ii) la señora Fonseca Pacheco «no es una afiliada lego» debido a su trabajo de contadora y, iii) recibió una «re asesoría» que la llevó a «decidir permanecer en el RAIS», «la AFP cumplió con la carga probatoria de demostrar que brindó a la demandante la información en los términos que tiene decantada nuestra Superioridad y, por ende, el traslado es eficaz».

En consecuencia, se encuentran los yerros en que incurrió el colegiado, por lo que se casará la decisión y, debido a tales resultas, no se condenará en costas en esta sede. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por Protección S. A. quien afirmó que: i) la línea jurisprudencial de esta Corporación data del año 2008 y no tiene efectos retroactivos para cambios efectuados en el año 1996; ii) no es de recibo la ineficacia concedía, cuando la petente se Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 22 benefició de los rendimientos del RAIS por más de 27 años, además que es contadora con especialización por lo que tenía claro cómo funcionaba el RAIS; iii) en el interrogatorio de parte la accionante confesó que se le dio toda la información, incluso que efectuó aportes voluntarios; iv) la parte activa tuvo una segunda asesoría y pese a ello, decidió quedarse en el RAIS; v) aunque se disponga la ineficacia aludida, no procede la orden en cuanto a los gastos administrativos, pues no es viable desconocer que durante el tiempo de su vinculación dirigió eficientemente el dinero con frutos y mejoras, así como que los descuentos del seguro previsional se efectuaron conforme a la ley con destino a un tercero de buena fe; vi) se está configurando un enriquecimiento sin justa causa; vii) las costas no se dan en su contra (f.° 477 audio, 13:20 min y ss del cuaderno digital del juzgado).

Colpensiones también presentó alzada, en la que argumentó que: i) las pruebas evidencian que la señora Fonseca Pacheco tenía conocimiento de los beneficios del RAIS, tanto que efectuó aportes voluntarios; ii) la demandante es contadora con especialización en tributario, por lo que conoce cómo funciona el sistema financiero y los requisitos del mercado; iii) se le brindó una nueva información pensional en la cual se plasmó el valor de la mesada en cada régimen; iv) la decisión del a quo atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema; v) la actora no se interesó por retornar al RPMPD, solo hasta ahora que ve afectada su mensualidad y, vi) se configuran diferentes actos de relacionamiento, conforme las sentencias CSJ SL3752- 2020 y CSJ SL1061-2021, que evidencian el conocimiento de Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 23 la parte activa sobre el RAIS (f.° 477 audio, 6:58 min y ss del cuaderno digital del juzgado).

En ese orden, procede la Sala a resolver tales aspectos, así como a conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, puntualizando que aquellos concernientes con que la actora conocía cómo funcionaba el RAIS por su profesión y especialización, que tuvo una reasesoría y se estructuraron diferentes actuaciones de relacionamiento, basta acudir a lo expuesto en precedencia al atender la casación, para aseverar que no prosperan.

Ahora bien, para dar respuesta a los restantes, en especial el de Protección S. A. referente a que la línea jurisprudencial del 2008 no aplica para el cambio de régimen que se dio en 1996, se debe recordar que el deber de ilustración necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217-2021).

Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia se incrementó de una comunicación de datos necesaria al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría». Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 24 sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Luego entonces, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). En el marco de las obligaciones decantadas, es de precisar que la decisión de optar por un cambio de régimen de manera libre y voluntaria debe estar precedida, como lo aduce la recurrente, de una verdadera aprobación informada (CSJ SL19447 y CSJ SL4964-2018, memoradas en CSJ SL782-2021 y CSJ SL4025-2021), que no se suple con el Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 25 simple consentimiento vertido en el formulario, pues no es viable inferir de su contenido que se ilustró al usuario de lo requerido de forma comparativa (CSJ SL1688-2019).

En este contexto no se debe demostrar la existencia de un vicio en la aquiescencia del afiliado para sacar avante sus pretensiones, comoquiera que la transgresión al deber de ilustración debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no de las nulidades (CSJ SL4360-2019, CSJ SL3764-2021 y CSJ SL2279-2021). Por ello, esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la información y demostrar de forma certera que, cuando ocurrió la mutación de régimen, el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, para decidir de forma libre, voluntaria y conocedora; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró la explicación pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que envía la carga de la prueba a la AFP.

En concreto, en providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021, se dijo: Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. De esta manera, en sede judicial, basta con que el actor efectúe la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la información completa y suficiente de los dos regímenes, para que se altere la carga de la prueba a su favor y sea la accionada quien deba acreditar adecuadamente que cumplió con tal obligación. Respecto a que a la señora Fonseca Pacheco le competía informarse y mostrar intereses de retornar al RPMPD, como afirma en su alzada Colpensiones, corresponde precisar que «quien debía acompañar e informar a la actora era el fondo de pensiones, en virtud de sus especiales obligaciones, y no era la afiliada la que debía asesorarse por su propia cuenta, como reclama el apelante» (CSJ SL5280-2021).

De lo sostenido por la AFP privada sobre que la actora estaba en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 de retornar al RAIS, compete advertir que tal disposición no es aplicable al caso en el que se discute la ineficacia del cambio de régimen, porque aquella implica la validez del acto de translación, lo cual es justamente el punto de debate en el sub examine (CSJ SL3778-2021, recordada en CSJ SL4664-2021).

Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, teniendo como marco jurídico y doctrinal lo expuesto, procede la Sala a analizar el elenco probatorio y establecer si Protección S. A. cumplió con su deber de información con la demandante, el 26 de noviembre de 1996, dado que en el libelo introductor la petente realizó una negación indefinida sobre que no recibió el conocimiento requerido, lo que pone la carga de la prueba a la aludida AFP privada (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587- 2021).

Pues bien, se encuentra que obran los siguientes documentos: i) Derecho de Petición del 23 de diciembre de 2019 (f.° 29 y 30 del cuaderno digital del juzgado) y su Respuesta del 30 del mismo mes y año (f.° 31 a 32, ibidem); ii) Historia Laboral del 30 de diciembre del 2019 (f.° 38 a 54, ibidem); iii) Formularios de vinculación del 26 de noviembre de 1996 (f.° 55, ibidem) y de «re asesoría» pensional del 16 de noviembre del 2008 (f.° 56, ibidem); iv) Documento de Traslado del 3 de enero de 2020 (f.° 57, ibidem); v) Formulario de afiliación a Colpensiones con constancia de radicación del 3 de enero de 2020 (f.° 172, ibidem) y, vi) comunicados de prensa (f.° 376 a 378, ibidem).

Por último, en el interrogatorio de parte la señora Fonseca Pacheco (f.° 479 CD del cuaderno digital del juzgado), afirmó que: i) su grado de escolaridad era universitario con posgrado, ya que era contadora con especialización en tributario; ii) el asesor de la AFP en el año 1996 realizó una reunión con todos los empleados, en la que: Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 28 Me indicaron las ventajas al hacer el cambio en ese momento […] me ofrecieron una serie de condiciones que llamaron la atención, mesadas pensionales mayores, que me podía pensionar a determinada edad, teniendo un monto determinado de ahorro […] que en el caso de que falleciera o mi hija o la persona que estuviera de beneficiaria podía recibir la totalidad de lo que tuviera en el ahorro, que la rentabilidad era más alta, era más estable y teníamos una opción más segura en el futuro.

También, exteriorizó que: iii) no se le mencionó el monto que debía ahorrar, sino que se le dijo que «con el sueldo y una rentabilidad [adquiriría] un buen capital y también ofreció un ahorro de pensión adicional para que sumados los valores pudiera alcanzase un nivel»; iv) tenía conocimiento que podía efectuar aportes voluntarios, ya que le llegó un folleto en el que se concretaba que ello era una opción para acelerar el proceso; v) se le informó que para pensionarse en el ISS se requerían unas semanas y la edad; vi) recibe los extractos de su pensión; vii) cuanto tenía 47 años le hicieron una nueva asesoría y «el parlamento fue que tenía que decidir entre quedarme o trasladarme [..] y [se] reafirmó la situación anterior sin hacerme un paralelo con el seguro social», aunque se proyectó una mesada en cada régimen.

Sea de advertir que la convocante a juicio desistió del interrogatorio de parte del representante legal de Protección S. A., razón por la cual no se practicó. En ese orden, los elementos de convicción no reflejan que se hubiera realizado un comparativo de las características y beneficios, pero en especial de las desventajas y riesgos de los dos sistemas pensionales, así Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 29 como las consecuencias de cualquier decisión, en tanto que, si bien obtuvo información sobre lo ventajoso del RAIS y los motivos por los que debía transferirse a dicho régimen, como se extrae del interrogatorio de la actora, también lo es que no bastaba exponer y sobredimensionar las bondades de un solo sistema, pues es menester una simetría de la ilustración consistente en que la persona cuente con todos los elementos indispensables y suficientes, para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa, evaluando los aspectos positivos, pero también los negativos.

Tampoco se logra extraer confesión del interrogatorio de parte de la accionante, como lo afirman las apelantes, ni siquiera al mencionar que podía realizar aportes voluntarios, ya que no efectuó aseveraciones adversas a sus intereses, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, ni admitió que, para el momento del cambio de sistema, en el 1996, tuvo un consentimiento informado, en los términos que lo ha requerido la jurisprudencia. Así las cosas, ninguno de los medios contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente el día del cambio del RPMPD al RAIS, que se dio el 26 de noviembre de 1996, efectivo el 1° de enero de 1997.

Por lo expuesto, es claro que la afiliada desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su mutación ineficaz, de acuerdo Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 30 con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, se confirmará el numeral 1° de la determinación del a quo. Es de advertir que tal determinación conlleva que sea Colpensiones la obligada de reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, pues todo se retrotrae a su estado natural y, en consecuencia, corresponde entender que la convocante siempre estuvo afiliada al RPMPD, administrado en la actualidad por dicha sociedad, lo que lleva a confirmar el numeral 5° de la providencia del operador inicial.

En cuanto a los efectos de declarar la ineficacia del acto, esta Corporación ha enseñado que -contrario a lo propone la AFP privada en su alzada- procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso. Además de los rendimientos, cuotas de administración, comisiones, prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la actora estuvo vinculado a su entidad (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y debidamente indexados (CSJ SL2468-2023 y CSJ SL2468-2023), ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa de la ineficacia del traslado.

Para la actualización monetaria se debe tener en cuenta Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 31 la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Lo anterior no implica un enriquecimiento sin justa causa, como lo plantea Protección S. A., ya que simplemente es la connatural consecuencia de la declaratoria referida y tal solución, contrario a lo cuestionado por Colpensiones, protege la sostenibilidad financiera, tan es así que los recursos que debe reintegrar el fondo privado a dicha sociedad serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020).

Ahora, se adicionará el numeral segundo de la providencia del juzgado puntualizar que, al momento de cumplirse las órdenes, «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021), debidamente indexados.

También, recuérdese que la acción que pretende obtener la ineficacia de cambio de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 32 conexidad con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no está probada dicha excepción. Los demás medios de defensa propuestos se tendrán como no probados, dado lo señalado en precedencia. Por último, sobre el reproche de las costas resulta necesario remitirse a la disposición 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, para memorar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Y como se instruyó en sentencias CSJ SL8771-2015, CSJ SL1292-2019, CSJ SL3710-2021, CSJ SL3632-2021, CSJ SL2095-2021 y CSJ SL2770-2021, se trata de un imperativo legal o causa objetiva, que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe.

Por consiguiente, se deberá modificar el numeral séptimo del proveído inicial, para fijar que las costas en primer grado, así como las de esta sede, estarán a cargo de las accionadas al haber resultado vencidas en juicio, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 33 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARTHA LUCÍA FONSECA PACHECO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas en casación como se indicó en la parte considerativa.

En SEDE DE INSTANCIA se dispone:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, del 1° de marzo de 2022, incluyendo lo siguiente: Al momento de cumplirse la anterior condena, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, además debidamente indexados.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, del 1° de marzo de 2022, para disponer que las costas en primer grado serán a cargo de las demandadas. Radicación n.° 98399 SCLAJPT-10 V.00 34 TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta sede como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8DC25016575DEE42920131DD24B817FDCD0966623CC22AACC335B52DAA3BA68 Documento generado en 2024-05-15