Micelio
SL943-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuacidi Laboral Sala de Misconondid N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL943-2023 Radicación n.° 93938 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de febrero de 2022, en el proceso que instauró en su contra JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor SDR. I.

ANTECEDENTES La actora en nombre propio y en representación de su menor hija, llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 93938 compañero y padre, Alexander Duque Osorio, así como el retroactivo acumulado desde la causación de la prestación y las costas (f.° 4-14 expediente digital).

Como fundamento de sus peticiones, aseguró que convivió con Alexander Duque Osorio desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 28 de marzo de 2018, fecha en la que falleció por causa de un accidente de tránsito; que procrearon una hija SDR que nació el 17 de noviembre de 2016; que el causante cotizó a Porvenir S.A., entre febrero de 2017 y marzo de 2018 un total de 55 semanas; que el 3 de agosto del mismo ario, la demandada negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se alcanzó la densidad de los aportes exigidos, esto es, 50 semanas en los tres arios que precedieron la muerte.

Señaló que los días «11 y 23 de mayo de 2018», el empleador Productos y Servicios Freelance SAS, realizó los aportes correspondientes de febrero a septiembre de 2017, de manera extemporánea, con la correspondiente sanción; que elevó petición a la llamada a juicio el 15 de enero de 2019, pero nuevamente se le negó la prestación, bajo el argumento de que dichas cotizaciones no podían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la fecha de afiliación; enfatizó que el causante no completó la densidad de semanas para dejar causada la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93938 sobrevivientes, dijo que había entendido que ala afiliación se realizó por días, esto es bajo el típico contrato de trabajo según el cual la prestación personal de sus servicios para con su empleador se realiza de manera intermitente».

Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; compensación; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas; falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo; exclusiva responsabilidad del empleador en caso de su error, descuido, incumplimiento o intencionalidad en la irregularidad; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa que dio origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación y afectación financiera del sistema general pensional; y, la genérica (f.' 73 a 98 expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2021 (expediente digital), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. omitió el ejercicio de las acciones de recobro de los aportes dejados de cancelar oportunamente por el empleador Productos y Servicios SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 93938 Freelance S.A.S, respecto de su empleado ALEXANDER DUQUE OSORIO en el periodo comprendido entre el 07/03/2017 y el 30/08/2017 y/o se allanó a la mora en el pago de los citados aportes, por lo que para todos los efectos legales, debe tenerlos en cuenta a favor del citado afiliado, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALEXANDER DUQUE OSORIO dejó causada la pensión de sobrevivientes para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la misma.

TERCERO: DECLARAR que la señora Juliana Ríos Zamora y la menor SDR, en su calidad de compañera permanente, la primera y, de hija la segunda, acreditaron la condición de beneficiarias, de la referida prestación.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la AFP PORVENIR S.A. de acuerdo a lo consignado en precedencia.

QUINTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Juliana Ríos Zamora y la menor SDR, la pensión de sobrevivientes referida en el ordinal segundo en un porcentaje equivalente al 50% para cada una y en cuantía de 1 SMLMV, desde el 28/03/2018 y hasta el 28/03/2038 para la primera y desde esa fecha, entendiéndose que es el 28/03/2018 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o de los 25 arios en caso de continuar estudiando para la segunda, en su calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, con una mesada adicional y los incrementos de ley.

SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado a la señora Juliana Ríos Zamora y a la menor SDR, en cuantía de 50% a cada una, entre el 28/03/2018 y el 30/11/2021, la suma de $40.899.491, es decir, $20.449.745,50, para cada una y a partir del 01/12/2021 deberá cancelarles la subvención pensional en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, para cada una.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la suma referida en el ordinal anterior, debidamente indexada.

OCTAVO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional que debe reconocerse a las beneficiarias, el 12% por las mesadas causadas hasta el ario 2019 y el 8% por las causadas a partir de 2020, equivalente a las cotizaciones en salud, para que sean trasladadas a las E.P.S., en las que ellas se encuentren afiliadas. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93938 NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la APP PORVENIR S.A. y a favor de las actoras; como agencias en derecho se fija la suma de $828.116.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, profirió sentencia el 2 de febrero de 2022, en la que resolvió, confirmar la decisión del a quo. Aseveró que no existía discusión en relación, con los siguientes puntos: i) que la normativa con la cual se debe dilucidar este asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues según el registro civil de defunción obrante a folio 103 del PDF denominado "O lExpediente", el deceso del afiliado acaeció el 28 de marzo del 2018; ii) que Juliana Ríos Zamora y la menor S. D. R. ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, pues tal declaratoria no fue confutada por PORVENIR S.A. al recurrir la decisión de primer grado y iii) que Productos y Servicios Freelance S.A.S., en calidad de empleador del finado, canceló los aportes en pensión a la AFP el 11 de mayo de 2018, por el periodo comprendido entre febrero de 2017 a abril de 2018, y la entidad los recibió. Afirmó que debía determinar si, ( ) los aportes efectuados por Productos y Servicios Freelance S.A.S. con posterioridad al deceso de su trabajador, y que corresponden a los periodos en mora comprendidos entre el 7 de marzo de 2017 y abril del 2018, pueden ser tenidos en cuenta a la hora de contabilizar la densidad de semanas exigidas en la Ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo, deberá la Colegiatura establecer si con dichas cotizaciones se reúne el total de 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93938 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que luego de revisar el material probatorio en ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento, artículos 60 y 61 del CPTSS, era claro que los aportes realizados por el empleador con posterioridad al deceso del afiliado, debían ser tenidos en cuenta para concluir que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ( ) y ello es así pues tal cual quedó decantado en los apartes jurisprudenciales citados en los albores de estas consideraciones, la AFP PORVENIR S.A. no demostró haber ejercido ninguna acción de cobro frente a los periodos en los cuales el empleador de Duque Osorio no efectuó aportes y, aunque desde la contestación de la demanda se defendió afirmando que la modalidad contractual a través de la cual estaba atado el interfecto, era por días y que el servicio se prestaba de manera ocasional, lo cierto es que no aportó prueba alguna de dicha afirmación, por lo que los aportes efectuados por los periodos atrás reseñados no pueden considerarse fraudulentos por la sola aseveración de la demandada.

Aseveró que el afiliado y sus beneficiarios, no debían soportar la carga que implicaba la falta de diligencia de la AFP accionada, quien no cobró los aportes en tiempo, pero recibió su pago con posterioridad a la muerte de su afiliado, sin efectuar oposición alguna. Destacó que entre el 28 de marzo del 2015 y el 28 de marzo de 2018 (fecha de la muerte), deben tenérsele en cuenta un total de 361 días de aportes, que equivalen a 51.57 semanas de cotizaciones, que son suficientes para tener por acreditado el requisito legal para dejar causado el derecho a la pensión, pues según el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 93938 2003, son 50 las semanas que deben contabilizarse en los tres arios inmediatamente anteriores al deceso.

Manifestó que según quedó visto al reseñar la jurisprudencia aplicable al caso, corresponde a la AFP demandada asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, sin que sea de recibo su argumento relacionado con que «se encuentra en imposibilidad jurídica, económica y financiera para proceder a cumplir la sentencia, ya que como lo ha dejado claro la Sala de Casación Laboral», la financiación de la prestación que es objeto de discusión, se fundamenta en la «contratación de un seguro previsional», que cubre la suma adicional requerida.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada, luego que revoque la decisión del a quo, para que se absuelva a Porvenir S.A., de todo lo impetrado en su contra. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93938 V. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso el fallo por la vía del derecho, por la interpretación errónea de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el articulo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 10, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el articulo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el articulo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 10, 29 y 230 de la Constitución Política.

Para la demostración, memora que en lo relativo a la mora patronal, el legislador en un primer momento, previó que el empleador era el responsable de pagar las prestaciones patronales comunes, conforme al articulo 259 del CST y que luego fueron asumidas por el sistema general de seguridad social; que en desarrollo de este nuevo escenario, se profirieron las siguientes normas, ( ) los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales es incuestionable que la afiliación al dicho sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 93938 que fija la ley y que es en el empleador sobre quien reposa la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el caso de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, y peor aun si llegó a hacerlo.

Para ratificarlo, el artículo 12 Decreto 2665 de 1988 (que rige en este asunto al tenor del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado por la H. Sala en su jurisprudencia) contempló: "EFECTOS DE LA MORA. En el periodo de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico — asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar.

Invalidez. Vejez y Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora. -(resaltado fuera de texto) Igualmente, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el articulo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) consagra: Aduce que no por el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley, cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social, con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales se encuentra la de atender con• sus propios recursos el siniestro, no asumido por dicho sistema a causa del retardo.

Arguye que si subsistiera alguna duda frente a las secuelas que acarrea para el patrono, el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social, se debe observar lo preceptuado en el artículo 1609 del Código Civil: ((En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».

SCLAVT-10 V.00 9 Radicación n.° 93938 Sostiene que al combinar los artículos 1609 del CC con el del artículo 259 numeral 2 del CST, se comprende, que las pensiones, ( ) se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el empleador se someta a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de su desobediencia que tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el dicho sistema de seguridad social no erogue a causa del atraso en la cancelación de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 - compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016- y 28 del Decreto 692 de 1994 - compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-).

Indica que el artículo 13 literal d) de la Ley 100 de 1993 «estatuye que es algo consustancial a la afiliación del trabajador a la seguridad social el pago de los aportes que ordene la ley», que entenderlo diferente, desconoce la filosofía del régimen de ahorro individual con solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse según lo previsto «por los artículos 36 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto único Reglamentario 780 de 2016)», para de este modo, incrementar el fondo individual, así como sufragar la gestión de la administradora y la prima del seguro que garantiza el complemento monetario, requerido para poder erogar la pensión derivada de la ocurrencia de un siniestro, cuando la cuenta particular del afiliado no disponga de los recursos suficientes para hacerlo.

SCLAJP1-10 V.00 lo Radicación n.° 93938 Itera que no era suficiente subsanar la mora patronal, cancelar los dineros atrasados «junto con unos intereses ínfimos o revirtiendo la responsabilidad hacia las administradoras de fondos de pensiones con base en un eventual incumplimiento de sus deberes de cobranza dado que, es incontrovertible», cuando para el empleador solo trae «unas puniciones irritas tal tarea de recaudo se convertiría casi en la única labor de las susodichas administradoras, prácticamente imposible de cumplir por parte de cualquier entidad y, por demás, insoportable para el actual sistema judicial de nuestro país».

Destaca que el sentenciador no debía conceder la prestación, en observancia al artículo 230 de la CN, así como del artículo 1 de del Acto Legislativo de 2005, al no cumplirse todos los requisitos contemplados en las disposiciones correspondientes, lo que lleva a quebrantar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirma que si bien recibió las cotizaciones, ello respondía a que eran el soporte de un eventual reconocimiento pensional por vejez, como se enserió «expresamente en la sentencia del 18 de julio de 2017, radicado 48.922 (SL10990-2017) reiterando lo pregonado en el fallo del 8 de marzo de 2017, radicado 49.593 (SL4266- 2017)».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93938 VI. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de señalar cuales eran los hechos fuera de discusión y fijar la norma aplicable, numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, indicó que los aportes realizados por el empleador moroso con destino a cubrir los riesgos de IVM, aún con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, eran válidos; que dicha consecuencia se aplicaba cuando la entidad omitía impulsar las acciones de cobro respectivas, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando recibió el (pago con posterioridad al fallecimiento del afiliado sin efectuar oposición alguna»; que los afiliados no tenían por qué soportar esas cargas.

Aseveró que no era atendible el argumento de que el causante fue vinculado por días, que el servicio era ocasional, por cuanto «no aportó prueba que soportara dicha afirmación»; que las fuentes de financiación de las pensiones de sobrevivientes en el RATS, era el aseguramiento o la previsión del riesgo, según el artículo 77 de la ley de seguridad social, de modo que no era válido afirmar que no le era dable asumir el pago; que el afiliado entre el 28 de marzo de 2015 y el mismo día y mes del mismo ario, completó la densidad de cotizaciones para dejar causado el derecho.

La entidad recurrente en cargo propuesto se duele de la condena impuesta y arguye que el responsable del pago SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 93938 de la prestación reclamada es el empleador, y, que si bien, recibió las cotizaciones, ello respondió a que también estaban destinadas a cubrir la contingencia por vejez; que no se le puede dar un alcance diferente a las normas del régimen de ahorro individual so pena de desconocer la estructuración del sistema de pensiones.

En lo fundamental, cuestiona que el Tribunal desapercibiera que los pagos realizados por el empleador, con posterioridad a la muerte del afiliado, lejos estuvieron de ser oportunos y justificados, porque no correspondieron en su totalidad a los ciclos inmediatamente anteriores al pago. En ese orden, el problema traído a sede extraordinaria, apunta a establecer si el Tribunal ignoró que los aportes efectuados por el empleador, luego de la muerte del trabajador, fueron extemporáneos e injustificados, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para contabilizar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al deceso del afiliado.

Dada la vía seleccionada en el único cargo propuesto, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrado el Tribunal; de manera que se está ante el escenario de las cotizaciones en mora que, en últimas, fueron recaudadas sin objeción ni glosa alguna, por parte de la AFP accionada, hoy recurrente. En ese contexto, cobra fuerza lo enseriado por esta Corporación, en cuanto a que si la administradora de SCLAJPT-I0 V.00 13 Radicación n.° 93938 pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión. En sentencia CSJ SL3550-2018, la Sala enserió que en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada» (Subraya fuera de texto).

También, ha dicho la Corte que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018). Ese entendimiento, el criterio de la Corporación, pondera y distribuye adecuadamente las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, «ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones» (CSJ 5L2074-2020).

Recientemente, explicó que: SCLAJPT-1 O V.00 14 Radicación n.° 93938 [...] frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia - invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.

Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).

Es imperioso advertir, que uno de los pilares de la decisión impugnada, fue que el afiliado laboraba por días o de manera ocasional, y, ello no fue objeto de prueba por la accionada, conclusión que se deja incóluine. Por lo dicho no se avizoran los errores jurídicos endilgados, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por no haberse presentado réplica.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93938 del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de febrero de 2022, en el proceso que instauró JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor SDR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ X PONNEFZ I C5 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 16