CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82181 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL943-2022 Radicación n.° 82181 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió GLADYS MERCEDES GONZÁLEZ DE SANTIAGO.
I.
ANTECEDENTES Gladys Mercedes González de Santiago llamó a juicio a Electricaribe para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión mensual de jubilación que en vida devengaba Edilberto Santiago Ortega, al igual que los demás emolumentos, derechos y prestaciones que de ella se deriven, las mesadas retroactivas, los intereses de mora, las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que: la Electrificadora del Magdalena reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación de origen convencional a Edilberto Santiago Ortega, a partir del 16 de septiembre de 1984, la cual pagó hasta el año 1998, cuando operó la sustitución patronal con Electricaribe S.A.; el 10 de junio de 1953 contrajo nupcias con el mencionado, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, 4 de agosto de 2015; dependió económicamente de su cónyuge, quien la registró como su beneficiaria o sustituta de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y, reclamó el reconocimiento a la demandada, la cual se lo negó. Electricaribe se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra porque consideró que la prestación de sobrevivientes está a cargo exclusivo del sistema de seguridad social, aceptó la calidad de pensionado del causante, la sustitución patronal, la fecha de fallecimiento y la negativa del derecho; dijo no constarle los demás. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 4 de agosto de 2015 en cuantía inicial de $3.460.205, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia apelada y no impuso costas. Como quiera que la grabación se interrumpe a partir del minuto 9:23 se ordenó al colegiado remitir copia íntegra del mismo o, en su defecto, disponer lo necesario para la reconstrucción correspondiente.
Realizada la reconstrucción ordenada por la Corte, en audiencia del 16 de noviembre de 2021, el Tribunal, con base en el proyecto escrito que fue sometido a discusión de la sala en la fecha arriba referida, retomó la decisión y, en ese orden, procedió al estudio de la compartibilidad pensional, para ello, se remitió a la sentencias de esta Corporación que identificó como radicado 25251 del 17 de mayo de 2005 y radicado 56870 del 16 de mayo de 2016, de las que leyó algunos apartes y, analizada la documental incorporada al expediente, estableció que el actor gozaba de la pensión de jubilación convencional desde el 15 de septiembre del año 1984, prestación frente a la cual no se acreditó pacto de compartibilidad, lo que lo llevó a concluir que la demandada debía seguir pagando la pensión en su totalidad con independencia de la que está a cargo de Colpensiones.
En lo relativo a la sustitución de la pensión se remitió a la sentencia CSJ SL4365-2016, y concluyó que la pensión por ser un elemento indisoluble del derecho adquirido, puede ser transmitida a sus causahabientes, por lo que la demandante tiene pleno derecho a disfrutar de la pensión otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P. simultáneamente con la que le otorgó Colpensiones, y, por tanto, confirmó la decisión recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y procede la Sala a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 260, 467 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1508 y 1741 del C.C.; 1° del A.L. No. 1 de 2005; por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T».
Estima que el Tribunal no atendió los argumentos de la entidad en el sentido de que no hay disposición legal ni convencional que respalde las condenas impuestas, sin distinguir si se trata de una pensión legal a cargo de la seguridad social y una convencional a cargo del empleador, pese a que acepta que el instrumento colectivo no hace ninguna referencia a la sustitución de la pensión, y aun cuando se apoyó en decisiones de esta Corporación, solicita un nuevo estudio de la cuestión dadas las diferencias entre las mencionadas prestaciones.
Señala que la vejez y el desamparo por muerte constituyen riesgos diferentes, por tanto, están sometidos a requisitos distintos. La pensión de jubilación otorgada al causante proviene de la convención colectiva que como institución jurídica de derecho privado se rige por el Código Civil, salvo lo relativo a las normas especiales de esta clase de vínculo jurídico, y la sentencia confutada se apoya en decisiones que tienen sustento en la regulación sobre la seguridad social.
Se remite a la normatividad civil sobre los contratos y arguye que las partes solamente quedan sujetas a lo acordado expresamente, sin que nada se hubiera dispuesto sobre la sustitución pensional impuesta en la decisión judicial, la que tampoco se deriva de la ley. Añade que no se puede entender como una obligación consustancial a la pensión, pues considera que, si así fuera, «no hubiera sido necesaria la expedición de todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes en las cuales se establece cuándo se transmite una pensión por la muerte del pensionado y a quiénes […]».
Sostiene que la pensión convencional no abarca el riesgo de vejez por estar cubierto por el sistema de seguridad social en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, además, que su objeto es conceder un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicio. En el caso, refiere que las demandantes no trabajaron para la demandada y el riesgo de desamparo está en cabeza de Colpensiones, por lo que insiste que considera un error que se estime que el derecho a la sustitución de la pensión no es un derecho nuevo sino uno derivado e insiste en la diferencia entre las pensiones de vejez y la de sobrevivencia. Acota que el Juzgador no aplicó el artículo 1619 del CC, de acuerdo con el cual «por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», y en el caso solamente se pactó una pensión de jubilación en la convención «que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo» y no la de sobrevivencia que fue reconocida a las demandantes.
Por lo anotado solicita reconsiderar la postura jurisprudencial que invoca el colegiado en apoyo de su decisión y se acoja la que propone; como consecuencia, se case la sentencia y, en su lugar, revoque la decisión de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. VII. RÉPLICA Estima la opositora que el Tribunal no incurrió en yerro alguno y la decisión se ajusta a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, para lo cual invoca las decisiones del 14 de junio de 2005, en el radicado 24201;
CSJ SL8294-2014 y, CSJ SL13267-2016; con base en las cuales sostiene que es reiterada la doctrina de esta Corporación en el sentido de que la pensión convencional se transmite íntegramente a la cónyuge y beneficiarios. Expone que el cargo también adolece de defectos técnicos pues parece más un alegato de instancia, el que al carecer de un ataque directo a los argumentos del Tribunal y no demostrarse la infracción a la ley, obliga a que la decisión se mantenga incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Los cuestionamientos técnicos endilgados a la demanda de casación carecen de sustento, dado que en el cargo se cuestionan los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta el colegiado en su decisión y las razones por las cuales considera que se infringe la ley sustancial, lo cual resulta suficiente para abordar el estudio de la acusación. Teniendo en cuenta que la acusación se dirige por la vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos: 1) mediante comunicación del 30 de agosto de 1984, la Electrificadora del Magdalena S.A. reconoció a Edilberto Santiago Ortega una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 16 de septiembre de esa anualidad; 2) por Resolución n.° 001981 de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 10 de septiembre de 1992; 3) la demandante solicitó a la empresa la sustitución pensional, la cual se le negó porque en la convención colectiva no se estableció la transmisión del derecho pensional y la contingencia de muerte quedó a cargo de Colpensiones.
La recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en que la pensión de jubilación tuvo como fuente jurídica la convención colectiva de trabajo y, en ella, no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante; la que no se puede derivar de dicho convenio al no haber sido una obligación expresamente asumida; que la prestación extralegal no asume el riesgo de muerte del pensionado y éste se encuentra a cargo del sistema de seguridad social.
Propone que la Sala modifique su criterio en torno al tema. Como primera medida, la Sala recordará su criterio en lo atinente al derecho a la sustitución de las pensiones de jubilación de naturaleza convencional, la cual se ha reiterado en casos de similares contornos a este y contra la misma entidad demandada, y a continuación determinará si hay lugar al cambio que propone el censor.
La Corte ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional pueden sustituirse en los términos de ley salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél. En ese sentido se pueden consultar las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020, en esta se razonó así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor …, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.
Allí también se reiteró lo enseñado por la Corte en torno a la cobertura del sistema de seguridad social en los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, de la siguiente manera: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Con respecto a la presunta vulneración del artículo 1619 del CC, que dispone: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado » (subraya la Corte), pues la censura considera que en la convención los protagonistas sociales únicamente pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitución de esa prestación, lo cierto es que no se evidencia una transgresión a la disposición sustantiva, toda vez que, como quedó explicado, la transmisión del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestación, por lo que no requiere su estipulación específica.
Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pensión no se sustituya, evento en el cual, como también ya se explicó por la Sala en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequívoca. En el horizonte trazado, los argumentos que esgrime la parte demandada no son diferentes a los que ya han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación y que no expone razones adicionales que conduzcan a una nueva línea de pensamiento, debe concluirse que la Sala sentenciadora, al conceder el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada a las actoras, no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, sin que se hubiera planteado inconformidad alguna en lo atinente a la repartición efectuada.
Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400. 000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MERCEDES GONZÁLEZ DE SANTIAGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00