4-C República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Sala de Descseuelles N.' 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL943-2020 Radicación n.° 69022 Acta 007 Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora OLGA MERY GALVIS DE POSADA contra la sentencia proferida 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Mery Galvis de Posada demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo Carlos Gabriel Posada Fernández, a partir del 5 de abril de 1990, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, más los intereses moratorios, y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69022 Fundamentó sus pretensiones en que el señor Posada Fernández falleció el día 5 de abril de 1990 y cotizó para los riesgos de IVM al ISS, hoy Colpensiones, que contrajo matrimonio con el causante el día 19 de diciembre de 1959 y convivió con él hasta el momento de su deceso; que el día 16 de abril de 2012 solicitó la prestación de sobrevivientes ante el ¡SS, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 056781 de 2013, porque el de cujus no contaba con el número de semanas para dejar causado el derecho; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, sin obtener respuesta al respecto.
Notificada Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia entre la demandante y el fallecido, y que este último no dejó causado el derecho reclamado, pues no cumplió con los requisitos de ley. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes por ausencia de los requisitos legales, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas y, compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones impetradas con la demanda, y declaró probadas las excepciones de 4 ] SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69022 inexistencia de la obligación e improcedencia de los intereses de mora» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la sentencia del a quo apelada por la demandante. Señaló que no eran temas de disenso, t..] que el señor CARLOS GABRIEL POSADA FERNÁNDEZ falleció el 5 de abril de 1990 (véase folio 7), que el mismo fue afiliado al Instituto De Seguros Sociales (véase folios 44 a 46), que se encontraba casado por el rito católico con la accionante desde el 19 de diciembre de 1959 (véase folio 6), que le fue negada a esta última el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia mediante Resolución GNR 56781 (véase folios 13 y 14), y que dicha decisión fue apelada (véase folios 17 y 18).
Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si se encontraban acreditados los requisitos que establece el Decreto 3041 del 1966, modificado por el 232 del ario 1984, para acceder a la pensión de sobrevivientes, y de ser así, si procedían o no los intereses moratorios. Estableció que la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Carlos Gabriel Posada Fernández era el Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, en el sentido de establecer como requisito de semanas para la pensión de sobrevivientes, 150 en los 6 arios anteriores al deceso o 300 cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto señaló: Hace énfasis la recurrente en 300 semanas de cotización, ahora bien, analizados los anteriores requisitos de frente a la prueba recaudada y concretamente la obrante al folio 44 a 46, se destaca SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 69022 que el señor Posada Fernández, el cual se dijo falleció el 5 abril de 1990, sólo cotizó 156.14 semanas tal como lo exige la norma transcrita en dos períodos de tiempo, del primero de enero de 1967 hasta el 3 de agosto de 1969 y del primero de diciembre de 1970 hasta el 26 de abril de 1971, lo que hasta ahora se traduce en que no cumpla el requisito de las 150 semanas en los últimos seis arios anteriores a su fallecimiento y mucho menos 300 en cualquier tiempo.
Es cierto y eso no se puede discutir, que el señor Posada Fernández laboró por un amplio periodo de tiempo en Empresas Públicas de Medellín y en ese sentido es concluyente el certificado obrante a folios 8 y siguientes, pero no lo es menos que las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, fueron sólo las que se mencionaron en el párrafo anterior.
En cuanto a la posibilidad de considerar ese tiempo de servicios como semanas cotizadas para efectos de la pensión es desde todo punto de vista inaceptable, porque ello es únicamente posible a partir del primero abril de 1994, y sólo para efecto de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993 esta ley no tiene ni nunca, lo ha tenido efecto retroactivo.
En este sentido, puede verse el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, de ahí que sólo puede aplicarse a partir de la fecha señalada y con los alcances que la misma permite. La sumatoria de tiempos laborados como servidor público con los cotizados, se precisa sólo es una posibilidad que trajo el artículo 33 de la referida ley razón por la cual no es aplicable para casos como el presente, dado que el afiliado falleció antes de su vigencia. Agréguese a lo anterior, que ninguna referencia cabe hacer a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 del 88 y a los nuevos alcances que le ha dado la jurisprudencia laboral entre ellos los expresados en la sentencia del 26 de marzo de 1914, radicación 43904 magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dado que aquí no se discute una pensión de jubilación por aportes.
Concluyó que al no encontrase acreditados los requisitos legales para obtener el derecho reclamado, se confirmaría la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69022 Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente. los que fueron replicados VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [4 20 del decreto 3041 de 1966y el decreto reglamentario 232 de 1984, en relación con los artículos 11, 13, 33, 141, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Aceptó los supuestos fácticos que soportaron el fallo de segundo grado, e indicó que las interpretaciones de las normas acusadas no se compadecían con el fin mismo de la institución de la pensión de sobrevivientes, «[. cual es la de proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico» Transcribió los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 1° del 232 de 1984, y explicó que este último modificó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, exigiendo 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.
A renglón seguido señaló: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69022 Argumentó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín al proferir el fallo de primera instancia, dentro del presente proceso ordinario laboral adelantado por la señora OLGA MERY GAL VIS DE POSADA en contra de COLPENSIONES que el asegurado fallecido, señor CARLOS GABRIEL POSADA FERNÁNDEZ, no dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.
Argumentó que, en los 6 arios anteriores al deceso del asegurado, éste no acreditó el requisito de las 150 semanas por lo que no deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así mismo, reconoce que el señor CARLOS GABRIEL POSADA FERNÁNDEZ cotizó un total de 700 semanas, incluidos los bonos pensionales de las diferentes entidades públicas con las cuales tuvo vínculo laboral y que no fueron cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante Sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES, confirma la decisión de primera instancia argumentando que, si bien el señor CARLOS GABRIEL POSADA FERNÁNDEZ sí contaba con la densidad de semanas mínimas establecidas, no es posible en virtud de dicha normatividad la sumatoria de tiempos de servicio público y privado.
VII. RÉPLICA Colpensiones argumentó que, si la censura escogió la vía de puro derecho para destruir la sentencia del Tribunal, en el primer cargo, se entendía que estaba de acuerdo con las premisas fácticas de la misma, entonces, por lo tanto está por fuera de discusión que el causante falleció el día 5 de abril de 1990 y que cotizó desde el 1 de enero de 1967 hasta el 3 de agosto de 1969 y del 1 de diciembre de 1970 al 26 de abril de 1971, un total de 156,14 semanas, por lo que no cumplió con el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que en este la senda de embate escogida por el recurrente fue la de puro derecho, quedan a salvo todas las SCLAVT-10 V.00 6 Radicación n.° 69022 conclusiones lácticas contenidas en el fallo de segunda instancia, es decir, que en esta sede no se controvierte que, el causante cotizó al ISS en dos períodos de tiempo, así: del 1 de enero de 1967 al 3 de agosto de 1969 y desde 1 de diciembre de 1970 hasta el 26 de abril de 1971, lo que arroja un total de 156.14 semanas.
De estos supuestos fácticos el juez plural coligió que no se encontraba acreditado el requisito mínimo de semanas establecido en el Decreto 232 de 1984, que modificó el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario (150 semanas en los 6 arios anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo), para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no era admisible sumar los tiempos públicos no aportados o aportados a fondos o cajas públicas, con los cotizados al ISS, para tal fin.
Por su parte, la censura afirma que sí se pueden computar los tiempos públicos y privados, para el reconocimiento de la prestación reclamada de conformidad con el Acuerdo 224 ibídem, y su decreto modificatorio. En este punto, cabe recordar que cuando la actora tomó el camino jurídico para derruir la sentencia de segundo grado, de entrada, aceptó la conclusión del Tribunal respecto al número de semanas cotizadas por el señor Posada Fernández (156.14), con las que no se logró completar el requisito exigido por la norma cuestionada.
Ahora bien, frente a la suma de tiempos públicos y privados, para lograr la aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma fecha, la Sala advierte, que, como lo dejó claro el juez de alzada, ello resulta SCLJUPT-10 V.00 Radicación n.° 69022 inviable, pues en este caso la regla es que se realicen cotizaciones, por tratarse de normas inherentes al Instituto de Seguros Sociales, así como lo es el Acuerdo 049 de 1990, del cual se dijo en la sentencia CSJ SL5113-2019: De igual forma, tampoco en-6 el sentenciador de segunda instancia, al considerar que no es posible sumar tiempos cotizados al Seguro Social y los servidos a entidades públicos (no cotizados) para completar la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, aun en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición no contempla esa acumulación de manera expresa.
Y es que, como también lo resaltó el Tribunal, el Acuerdo 224 de 1966, tampoco contemplaba la opción de sumar aportes con cotizaciones, como lo plantea la actora. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo trazó así: La sentencia acusada hizo más gravosa la situación de la señora OLGA MERY GAL VIS DE POSADA, apelante única La anterior violación a la ley se produjo a consecuencia de los en-ores ostensibles de derecho en que incurrió al definir la Litis y que son: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenia derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por cuanto el asegurado fallecido sí cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, obviamente con anterioridad a su fallecimiento en virtud del decreto 3041 de 1966 con la posterior modificación dada por el Decreto Reglamentario 232 de 1984.
No podía exigírsele un requisito que la norma no consagra (la no sumatoria de tiempos públicos y privados) porque los requisitos para acceder al sistema de seguridad social, concretamente al riesgo de pensiones, se acreditan ante el mismo sistema general de pensiones y no ante las entidades que lo conforman. 2. No dar por demostrado, que hubo inoperancia y negligencia por parte de la entidad demandada, toda vez que al momento de proferir el acto administrativo que atendiera la reclamación administrativa no tuvo en cuenta la totalidad de tiempo laborado SCLAWT-10 V.00 8 50 Radicación n.° 69022 por el causante a efecto de ser tenido en cuenta al momento de la definición del derecho prestacional. 3.
No dar por demostrado, que la no sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS (hoy COLPENSIONES) y los privados no fue el argumento de la entidad demandada para la negativa de su derecho económico, simplemente dicha negativa se tradujo en la no acreditación de semanas cotizadas. Con seguridad otro habría sido nuestro argumento al momento de hacer uso de los recursos en vía gubernativa ante la misma entidad. 4.
No dar por demostrado, que tampoco fue argumento de la demandada (al momento de la contestación de la demanda) que el tiempo público y privado no podría sumarse a efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes con Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, simplemente su defensa se basó en la no acreditación de las semanas mínimas requeridas,argumento que se pudo desvirtuar. 5.
No dar por demostrado que el Honorable Juez en primera instancia no basó su decisión en la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con base en la norma previamente citada (decreto 3041 de 1966), porque con seguridad hubiera sido otro el argumento al momento de hacer uso del recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, por lo que considero que el fallo de segunda instancia hizo más gravosa la situación de mí representada, apelante única.
Manifestó que no existía discusión frente a la fecha de fallecimiento del señor Posada Fernández (5 de abril de 1990), y a que cotizó en toda su vida laboral 700 semanas, sumados tiempos públicos y privados. Adujó que: el asegurado fallecido CARLOS GABRIEL POSADA FERNANDEZ cotizó un total de 630 semanas con anterioridad a su fallecimiento por cuanto hay tiempo de servicio público que fue cotizado al ISS (hoy Colpensiones) y que no podría contarse nuevamente, por lo tanto, sí dejó acreditados los requisitos para que se reconozca a favor de su cónyuge la pensión de sobrevivientes al haber acreditado más de 300 semanas en cualquier época, cualquier época es obviamente con anterioridad al día 05 de abril de 1990, fecha en la cual se produjo su deceso.
Se trata entonces de una pensión de sobrevivientes con tiempo público en aplicación del Decreto 232 de 1984, por lo tanto considero que podría financiarse con cuota parte pensional, por cuanto en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó dicha figura como mecanismo SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69022 que le permitía a la última entidad oficial repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas donde había estado afiliado el trabajador en proporción al tiempo laborado (y la última entidad pública fue COLPENSIONES).
Considero también Honorable Magistrado que el requisito de las 300 semanas se supera con el tiempo de servicio público, toda vez que los requisitos se acreditan para con el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman. X. RÉPLICA Frente al cargo segundo, aseguró que la demandante plantea una »f..] mezcla exótica entre la primera causal de casación con la segunda causal», que existe una mixtura de situaciones fácticas y jurídicas y no plantea ni vía, ni modalidad de ataque y, además, si pretendía encaminar el ataque por la senda de los hechos lo mínimo que debió hacer fue enlistar las pruebas mal apreciadas o las que no fueron valoradas.
XL CONSIDERACIONES Le asiste la razón al opositor en cuanto a las falencias técnicas que resalta frente al segundo cargo, puesto que, en efecto, este carece de vía y modalidad de ataque, entremezcla en su contenido causales diferentes (vía indirecta con la non reformatio in pejus), y además no acusa una sola prueba de donde se puedan verificar los errores fácticos enrostrados al Tribunal, condiciones que imposibilitan su estudio (CSJ SL13261 -2016).
Por otro lado, en necesario señalar que no puede existir la non reformatio in pejus alegada por la censura, dado como está consignado, tanto en primera, como en segunda instancia, la decisión le fue desfavorable. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69022 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos veinte mil pesos ($4.420.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Cuarta de Decisión Laboral, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), ene! proceso ordinario adelantado por OLGA MERY GALVIS DE POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. (AvaCt A RIA MUÑOZ SEGURA IJAk OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA /) GIOV I FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11