Radicación n.° 57258 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL943-2019 Radicación n.° 57258 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ALBERTO ROBLES BUSTOS, JOSÉ LUIS LÓPEZ VITERI, ÁNGEL PALACIOS MORA y LORENA MABEL DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Junto con otros ex trabajadores, los recurrentes (fls. 2-30) llamaron a juicio a la Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, y al Departamento de Nariño, con el fin de que se declarara que entre cada uno de los accionantes y la empresa mencionada existió contrato de trabajo a término indefinido, finiquitado unilateralmente por la empleadora cuando cursaba negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores (Sintraelinar), y por lo tanto ineficaz su desvinculación, así como que el Departamento de Nariño sustituyó a la Empresa como su empleador.
Pidieron condenar a las accionadas, en forma solidaria e indexada, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, causadas antes y después de la declaratoria de ineficacia. En subsidio, solicitaron el reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido, junto con el pago indexado de los derechos mencionados, o, en su defecto, el pago de la indemnización convencional por despido injusto y de la indemnización moratoria.
En cualquier caso, con condena en costas. Tras precisar los extremos temporales y el cargo que ocuparon en cada una de las relaciones de trabajo que sostuvieron con la empresa demandada, manifestaron que fueron trabajadores oficiales, afiliados a la organización sindical de industria Sintrabecólicas, con la que se suscribió la última convención colectiva para el período 1997-1998.
Que mediante Ordenanza de 28 de febrero de 2002, se ordenó liquidar la Empresa y que el Departamento continuaría ejerciendo directamente el monopolio de la producción y comercialización de licores;en la Ordenanza No. 12 de 4 de abril de 2002, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador para crear una UAE encargada de producir y distribuir licores y que por Resolución 099 de 11 de abril de 2002, dispuso abrir el proceso de liquidación de la Empresa.
Informaron que el 9 de mayo de 2002, Sintraelinar presentó un pliego de peticiones, al que la Empresa se abstuvo de dar curso, por lo cual fue objeto de una sanción administrativa y los trabajadores quedaron amparados por el denominado fuero circunstancial; sin embargo, el Gerente Liquidador de la accionada dio por terminados sus contratos de trabajo, mediante decisión que fue confirmada en sede de reposición. Agregaron que el reintegro que piden en subsidio, tiene origen en el convenio colectivo de trabajo, el cual también, consagra una tabla de indemnizaciones y el derecho a la sustitución patronal.
Que el Departamento de Nariño es solidariamente responsable de las obligaciones de la Empresa de Licores, debido a que dispuso su liquidación y se asignó la producción y distribución de bebidas destiladas, para lo cual creó una Unidad Administrativa Especial (UAE). El Departamento de Nariño (fls. 472-481) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, imposibilidad legal del Departamento para asumir obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de relación laboral entre los demandantes y el Departamento, falta de presupuestos fácticos de la sustitución patronal y prescripción. Aceptó los hechos relacionados con los actos administrativos que expidió, así como los relativos a la liquidación de la empresa de licores, debido a dificultades financieras.
Dijo no constarle lo demás. La Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación (fls. 505-537), también rechazó las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de cosa juzgada, ilegalidad de la cláusula convencional, indebido agotamiento de vía gubernativa, prescripción, reconocimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, inexistencia de causa para demandar y pago total de las obligaciones.
Admitió los extremos temporales de los contratos de trabajo, la liquidación de la entidad, la afiliación de los accionantes al sindicato y adujo que la presentación del pliego de peticiones se hizo cuando ya se conocía la iniciación del proceso liquidatorio y que, en virtud del artículo 9º de la Resolución 099 de 11 de abril de 2002, al gerente liquidador se le prohibió celebrar todo tipo de acuerdos, por lo cual este funcionario se negó a negociar el petitorio.
Descartó que el despido hubiera sido injusto, pues la liquidación de la Empresa es causa legítima para proceder en esa dirección. No aceptó los restantes hechos o dijo que no le constaban. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 28 de junio de 2010 (fls. 1374-1411), declaró probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada (la segunda, en cuanto a Eduardo Alfonso Galvis López y Adriana Lorena Ruíz Suárez), con costas a cargo de los promotores del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de quienes ahora recurren en casación y culminó con la sentencia fustigada (fls. 61-76 cdno de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas a los demandantes-recurrentes. No percibió controversia sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos y el monto de la remuneración y, además, estimó indiscutible que los recurrentes tenían derecho a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989.
Sin embargo, avaló la conclusión del a quo, según la cual, «a pesar de ser beneficiarios de la indemnización por despido injusto convencional, la acción para su reconocimiento prescribió», en tanto a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, «los derechos laborales y sociales (…) las acciones que emanan del contrato de trabajo fenecen en un lapso de tres años contados a partir de su exigibilidad»; bajo ese entendido, estimó que el trabajador debió «ejercer las acciones de cobro respectivas para evitar, que por la falta de ejercicio o inactividad su derecho se extinga o lo que es lo mismo, se torne en una obligación natural, que no puede ejercerse por la vía judicial».
Precisó que el lapso previsto en las normas antedichas, puede ser interrumpido mediante la reclamación formulada por el titular del derecho y luego de reproducir el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asentó que «también se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto que la admite se notifique a los demandados, dentro de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, por estado o personalmente».
En ese orden, estableció que las diferentes relaciones de trabajo terminaron entre el 23 de agosto y el 6 de septiembre de 2002, al paso que «la primera y única reclamación administrativa válida, es la presentada el 19 de marzo de 2003 (fls. 413 a 419)»; también, que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2006 y admitida el 21 de febrero siguiente (fls. 457-459), pero su notificación se surtió el 8 de octubre de 2007, en el caso del Departamento (fl. 469), y el 19 de febrero de 2008, para la Empresa accionada (fls. 742-743).
A la luz de este panorama, concluyó: Entonces, es claro para la Sala que transcurrió dos años y 23 días entre el momento de presentación de la demanda y su notificación por conducta concluyente a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, pues lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., contiene básicos y fundamentales principios de procedimiento, como el debido proceso, que a su vez lleva inmerso el derecho de contradicción y defensa, como quiera que prescribe actividades de quien pretende interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, y por ende, efectuar maneras de actuación que constituyen garantías para el ejercicio adecuado de los poderes jurídicos y para la efectiva defensa mediante el desarrollo apropiado del derecho de contradicción, lo que no basta con la presentación de una demanda idónea, es decir, con el lleno de los requisitos pertinentes que indica la ley procedimental, sino también que necesita actuar con la diligencia debida para alcanzar la prosperidad de sus peticiones dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, y por lo tanto, suministrar lo necesario para que surta la notificación personal al demandado; si este acto no puede cumplirse dentro del término para la notificación personal en atención al artículo 315 del C.P.C., debe efectuar las diligencias pertinentes para que esa notificación se cumpla mediante aviso a la oficina receptora en virtud del parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S., por lo que su inactividad durante este trámite procesal, se constituye en omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes mencionados en el encabezado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán estudiados en forma conjunta, por denunciar la violación del mismo elenco normativo, perseguir idéntica finalidad y apoyarse en argumentos similares.
CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1625 y 2513 del Código Civil, 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del Código de Procedimiento Laboral, 20, 467 a 470, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 336 de la Constitución Política.
Sostienen que si bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos laborales, «por aplicación del principio de la GRATUIDAD de la justicia laboral, no puede imputarse al trabajador demandante la mora en la notificación de las providencias al empleador demandado, mora que suele sustentarse en la incuria del demandado para comparecer al proceso».
Precisan que la notificación del auto admisorio de la demanda, en materia laboral, es una carga «que compete al juez», que no al trabajador, por manera que no se le pueden trasladar a este los efectos negativos de la norma. Además, reprochan que no se hubieran tenido en cuenta los parámetros convencionales para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, ni la responsabilidad solidaria y la sustitución patronal en cabeza del Departamento de Nariño. CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, denuncian violación directa, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior.
CONSIDERACIONES Se encuentra superada la discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral, sus extremos y el monto de la remuneración, así como sobre el derecho a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989. La Sala sustraerá del debate en sede extraordinaria, los argumentos sobre la valoración de los parámetros convencionales para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, así como la responsabilidad solidaria y la sustitución patronal en cabeza del Departamento de Nariño, por cuanto de la simple lectura de la decisión gravada, queda claro que estas materias no hicieron parte del análisis en la alzada, en tanto esta giró, exclusivamente, en torno a la aplicación de las reglas de prescripción de las acciones laborales, en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época.
Así las cosas, corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la presentación de la demanda – el 26 de enero de 2006 - no interrumpió el término de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, que empezó a correr desde el 19 de marzo de 2003, porque la notificación del auto admisorio de aquella, de fecha 21 de febrero de 2006, tan solo se surtió el 8 de octubre de 2007, en el caso del Departamento (fl. 469), y el 19 de febrero de 2008, para la Empresa accionada (fls. 742-743).
Dicha conclusión se cimentó en que i) entre la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio a la Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, que se surtió por conducta concluyente, transcurrieron cerca de dos años; ii) el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para quien acude a la jurisdicción y pretende beneficiarse de la interrupción allí prevista, representa el agotamiento de unas cargas que van más allá de la presentación de una demanda idónea, en la medida en que debe «actuar con la diligencia debida para alcanzar la prosperidad de sus peticiones dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, y por lo tanto, suministrar lo necesario para que surta la notificación personal al demandado»; y que iii) los accionantes mostraron inactividad durante el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues en vista del fracaso de las actuaciones dentro del término contemplado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no procuraron las gestiones necesarias para acudir a los demás mecanismos previstos en la legislación procesal laboral, lo cual «se constituye en omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C.».
Los recurrentes pretenden derruir la premisa jurídica subyacente en las conclusiones del fallo gravado, bajo la tesis de que el principio de gratuidad de la justicia laboral impide que se trasladen al trabajador demandante las consecuencias de la «mora en la notificación de las providencias al empleador demandado», porque se trata de una actuación que «compete al juez» y cualquier demora «suele sustentarse en la incuria del demandado para comparecer al proceso».
Para resolver, importa recordar que de vieja data, la Sala de Casación Laboral ha resuelto la tensión entre las reglas de «oficiosidad» y gratuidad procesal, y la de las cargas procesales de las partes. En sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, en un caso de similares contornos al que ahora se estudia –sin perjuicio de las modificaciones de que ha sido objeto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil-, enseñó que: […] si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso. […] Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico o probatorio alguno cuando concluyó que no habiendo asumido el actor sus cargas procesales respecto del trabamiento de la relación jurídico procesal de la demandada, el fenómeno prescriptivo que se alegó al contestarse la demanda aparecía acreditado, pues, con suficiencia, habían transcurrido más de 3 años entre el 20 de octubre de 1999 --fecha de la reclamación administrativa-- y el 18 de diciembre de 2003, dado que de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora --11 de febrero de 2000-- al mismo 18 de diciembre de 2003, estaban absolutamente superados los 120 días que para esas datas exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para tener por interrumpido el letal fenómeno de la prescripción. Lo anotado, sin desconocerse por la Corte que el indicado término fue modificado para ampliarse por la Ley 794 de 2003 a 1 año, como fue igualmente modificada por esa normativa la preceptiva que regulaba en el Código de Procedimiento Civil la notificación mediante curador ad litem, lo cual no implica que la situación procesal particular del proceso haya sido sustancialmente alterada.
Como también, que ninguna relevancia tiene para la discusión planteada el que se hubiere presentado poder por el representante legal de la demandada ante notaría el 16 de abril de 2003 --folio 304 vuelto--, pues tal acto no tiene la envergadura de revivir un término que había concluido el 20 de octubre de 2002, ni de él es dable concluir el conocimiento expreso del auto admisorio de la demanda, según las exigencias del artículo 330 del citado estatuto procedimental civil, aparte de que en ningún momento del proceso aparece haberse alegado y acreditado tal proceder.
Queda claro entonces que no es posible trasladar al demandante, en forma automática y directa, los efectos o consecuencias de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del plazo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero a la vez, tampoco tiene cabida la regla contraria propuesta por los recurrentes con apoyo en el principio de gratuidad, consistente en exculpar al promotor del proceso, también de manera absoluta e inexorable, de las eventuales demoras en el agotamiento de los trámites necesarios para que se surta tal notificación, pues en cualquier caso, esto podrá depender de la valoración que efectúe el juzgador en punto a qué cargas procesales le incumbían a la parte actora y cuál fue su nivel de cumplimiento, así como sobre la diligencia del propio despacho judicial y la conducta del demandado.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que según la doctrina de la Corporación, «la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado» (CSJ SL8716-2014), supuestos que aunque se mencionan marginalmente por la censura, no fueron objeto de discusión por la senda de los hechos, de tal manera que pudiera persuadirse a la Sala de que el Tribunal se equivocó al no advertir que los mismos se encontraban demostrados dentro del expediente, más aún si la percepción del juez colegiado se centró en la evidente inactividad de los demandantes de cara al suministro de «lo necesario para que surta la notificación personal al demandado», teniendo en cuenta que luego de la admisión de la demanda, notificada por anotación en estado del 22 de febrero de 2006 (fl. 460), los interesados tan solo efectuaron el pago de las expensas para notificaciones y citaciones el 8 de octubre de 2007 (fls. 462 y 463), es decir, un año y ocho meses después. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ALBERTO ROBLES BUSTOS, JOSÉ LUIS LÓPEZ VITERI, ÁNGEL PALACIOS MORA y LORENA MABEL DÍAZ, contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00