CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL9428-2015 Radicación n.° 44408 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO GUIO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.
ANTECEDENTES Entre otras varias declaraciones, y con el propósito de lograr la imposición de múltiples condenas acumuladas en diversos niveles, MANUEL ANTONIO GUIO GUERRERO solicitó la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, desde el 18 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 2004, y la de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el 7 de julio de 2004, debido a la presencia de vicios en el consentimiento del trabajador.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el contrato de trabajo ejecutado con la entidad demandada, dentro de los extremos temporales referidos, terminado en virtud del acta de conciliación suscrita por las partes, viciada de nulidad debido a que fue presionado por la empresa, ante la inminente pérdida del empleo, que lo abocaba a una penosa situación de desempleo, con el consecuente desamparo para él y su familia.
De los 22 numerales que componen el acápite de los hechos, importa mencionar que durante su extensa permanencia al servicio de la institución bancaria, ocupó diferentes cargos, correspondientes a distintas categorías dentro de la estructura jerárquica, y que fue objeto de persecución y discriminación por su antigüedad, al punto de habérsele imputado la comisión de una falta disciplinaria en la que nada tuvo que ver, que dio lugar a que se le pasara una carta de despido, retirada por la compañía, para luego, prevalida del estado de incertidumbre y confusión que lo embargó, imponerle la firma de sendas actas de concertación y conciliación, que le significó la pérdida de su empleo, a cambio de una «bonificación» de $130.000.000.oo.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respecto de los que interesan para resolver el recurso, aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el actor, y la decisión consensuada de dejar sin efecto la carta de despido que se había extendido al trabajador por la incursión en varias faltas disciplinarias.
Negó las presiones aludidas en la demanda, y advirtió que la firma de las actas se surtió libre de vicios que pudieran alterar el consentimiento del demandante. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación, conciliación, y cosa juzgada (fls. 184 a 197).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, gravó con las costas de la instancia a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, fundado en la carencia de elementos de juicios indicativos de la presencia de vicios en el consentimiento del trabajador al suscribir el acta de conciliación, el Tribunal confirmó la decisión que puso fin a la instancia inicial. La valoración de los testimonios de Hugo Beltrán Díaz (fls. 230 a 234);
Jaime Nieto Arias (fls. 235 a 237); Avelino González Calderón (fls. 239 a 244); Claudia Liliana Pardo Alfonso (fls. 245 a 247); y Rodrigo Amaya Tamayo (fls. 247 a 249), condujo al ad quem a adquirir certeza de que no se presentó algún tipo de presión para dejar sin efecto el despido de que había sido objeto, y acordar la terminación consensuada del contrato de trabajo.
De las versiones entregadas por dichas personas, dedujo la condición de trabajador con larga experiencia del accionante, de la restructuración del Banco, lo cual, prosiguió, es normal al interior de las empresas, en pro de mejorar la eficiencia y de minimizar costos, « Más tratándose de una institución financiera que maneja ingentes cantidades de dinero de propiedad de sus clientes, sin que se avizore que tal restructuración obedeció al deseo del banco de afectar con ella a un solo trabajador como es el caso del demandante», puesto que, “El empleador (…), puede ejercer la supervisión (…) e investigar cuandoquiera que se presenten situaciones que impliquen errores en los procedimientos en aras a (sic) adoptar los correctivos necesarios para que no se cometan errores que involucren pérdidas materiales, como al parecer aquí ocurrió según se advierte por la encartada en su interrogatorio de parte (folios 214 a 216).
Copió un pasaje de las sentencias de 4 de febrero de 2003, radicación 19812, y mayo 18 de 1998, radicación 10608, y reiteró que, contrario a lo afirmado por el demandante, de lo que hay evidencia es de que la firma del acta de conciliación “ Obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador, quien decidió a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que lo vinculaba a la convocada a juicio, previa cancelación, por parte de la demandada, de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales (…) y desde luego al pago de una importante suma de dinero”.
Finalizó con la reproducción parcial de la sentencia 15973, de 18 de julio de 2001. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se declare nula la conciliación celebrada por los contendientes, y se disponga el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior nivel, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, etc., con los incrementos legales y/o convencionales, dejados de percibir; indexación de lo adeudado.
En subsidio, luego de declarar la nulidad mencionada, se condene al pago indexado de la indemnización por despido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, Y por la Indebida Aplicación del Literal b) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Artículo 5º de la Ley 50 de 1.990, lo que a su vez llevó a la falta de aplicación del Numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965 y a la Falta de Aplicación del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2.002.
Le endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante suscribió libre y espontáneamente el acta de conciliación de fecha Julio 7 de 2.004. 2. No Dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue presionado por la demandada para la firma del acta de conciliación de fecha 7 de Julio de 2.004. 3.
No Dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento del actor estuvo viciado al momento de suscribir el acta de conciliación de fecha Julio 7 de 2.004. Asegura que los anteriores yerros se causaron por la errónea apreciación del acta de conciliación, obrante a folios 138 y 139, el acta de concertación (folio 88); y la falta de valoración de las comunicaciones datadas el 23 y 24 de junio de 2004 (folio 125 y 126; 128 a 132); el acta de descargos (folio 133 a 137); y las certificaciones del 9 de julio y 19 de octubre de 2004 (folio 141 a 143).
En la demostración, reproduce un fragmento de las consideraciones del Tribunal y, sin más, afirma que de la propia acta de concertación «se desprende claramente que el demandante sí fue indebidamente presionado para aceptar el retiro que se le estaba proponiendo, sin que el hecho de haberlo suscrito ni mucho menos de recibir una (en términos del H. Tribunal), pueda implicar que dicha voluntad estaba libre de vicios», pues no hay otra explicación al trámite disciplinario que se le abrió por irregularidades en las que no tuvo participación, tal cual se advierte de la misiva de 23 de junio de 2004, y de la comunicación que envió el 24 de junio de 2004, y de la diligencia de descargos de 25 de junio de 2005 (fls. 133 a 137), con la cual demuestra que su conducta fue diligente; sin embargo, sostiene, fue despedido, como se colige del acta de concertación (fl. 88), carta de despido que, a la postre, sirvió como medio de presión, toda vez que ante la inminencia de un despido, cualquier persona aceptaría dejarlo sin efecto, si además le ofrecen $130.000.000.oo, a cambio de concertar la desvinculación. De contera, dice, se genera la nulidad del acta de conciliación, pero además, prosigue, de las certificaciones de folios 141 a 143, es posible inferir que a pesar de los ascensos con los que fue distinguido, el empleador optó por degradarlo al nivel de «un simple ».
En ese orden, dice que decidió aceptar la culminación de la relación de trabajo en la forma en que lo hizo, sin que existiera real voluntad de llegar a ese desenlace, ante la coacción de la que fue víctima por parte de la empresa, por manera que es nulo e inválido el acto de la conciliación. Trascribe un extenso pasaje de la sentencia 22842, de 30 de septiembre de 2004, y termina con la invocación de los efectos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA Limita su intervención a sostener la legalidad del pronunciamiento gravado, en tanto sostiene que no existe en el plenario ninguna prueba y ni siquiera indicio que permita deducir o sospechar que la demandada presionó al actor para la celebración de la conciliación. Advierte que ninguno de los documentos que se afirma de erróneamente valorados o no apreciados, demuestran los yerros que le endilga el recurrente a la sentencia del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES De las declaraciones reseñadas en el compendio fáctico anterior, coligió el ad quem que no se vislumbraban hallazgos de presión por parte de la entidad enjuiciada, dirigidas a lograr la aceptación de los términos de la oferta para poner fin a la relación de trabajo. Ningún reproche intenta el impugnante enderezado a destruir dicha inferencia, tanto que ni siquiera menciona tales medios de prueba como erróneamente valorados, por manera que permanecen inobjetados, sosteniendo la sentencia confutada.
Reitérese, una vez más, que sobre el recurrente en casación gravita la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la decisión del Tribunal, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, lo cual se revela suficiente para desestimar el único cargo formulado, así se trate de una prueba no calificada para estructurar un yerro fáctico en esta sede, que requeriría la demostración de una equivocación ostensible y manifiesta sobre un medio apto para ese propósito.
Con todo, es palmar que en ningún desatino probatorio con el carácter de ostensible incurrió el sentenciador de segundo grado, las actas de conciliación y concertación, no es dable deducir algo diferente a que las partes se pusieron de acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo amigablemente y mediante el pago de $130.000.000.oo, menos que de lo allí plasmado pueda desprenderse algún tipo de coacción. Similar consideración procede en cuanto a los documentos denunciados por el actor como inapreciados, pues el escrito de imputación de cargos contra el trabajador, ni en el que éste ofrece explicaciones, menos en el acta de la diligencia de descargos, podrían develar la supuesta conducta indebida de la convocada al proceso para lograr su propósito.
Por último, las certificaciones adosadas a folios 141 a 143, sólo prueban los puestos de trabajo, y la remuneración del señor GUIO GUERRERO. Por lo demás, no cumple debidamente la censura su carga de desarrollar el ejercicio dialéctico demostrativo necesario para acercarse al quiebre del pronunciamiento que combate, en la medida en que su esfuerzo se diluye en un discurso abstracto y etéreo, sin dirección a sacar a flote las inexactitudes fácticas que le endilga al ad quem.
Cumple acotar, que no es insólito que ante la inminente pérdida de su fuente de ingresos, el asalariado hubiera preferido recibir lo que estimó sucedáneo a la estabilidad laboral que ostentaba por la antigüedad en el empleo, y no tener que afrontar la incertidumbre de las resultas de un proceso judicial. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, están a cargo del demandante, con inclusión de $3.250.000.oo, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO GUIO GUERRERO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas en casación, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11