Micelio
SL9427-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40098 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9427-2017 Radicación n.° 40098 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA OTILIA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad UNIÓN TEMPORAL INGILCA y, solidariamente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., dentro del cual fue denunciado el pleito a la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, PROMOVIENDO C.T.A. y fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. –CÓNDOR S.A.- I.

ANTECEDENTES La señora María Otilia Sánchez de Hernández, en su calidad de madre del señor José Gustavo Hernández Sánchez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Ingilca y, solidariamente, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con la finalidad de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo, acaecido el 13 de enero de 2004 en un accidente de trabajo, así como los perjuicios materiales y morales y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que su hijo José Gustavo Hernández Sánchez prestó sus servicios personales para la sociedad Unión Temporal Ingilca hasta el día 19 de enero de 2004, momento en que falleció; que la obra para la cual trabajaba el citado se encontraba relacionada con el Plan Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.P.S.; que la empleadora no afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales, ni fue instruido sobre las labores encomendadas; que la cuadrilla a la que pertenecía no tenía los elementos necesarios y básicos para adelantar las excavaciones; que en el accidente de trabajo se presentó un grave incumplimiento del Programa de Salud Ocupacional; y que, en consecuencia, el infortunio laboral fue provocado por culpa del empleador.

Al dar respuesta a la demanda (fls.144-147 del cuaderno principal), la Unión Temporal – Ingilca - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de madre de la demandante, del señor José Gustavo Hernández Sánchez, y la vinculación laboral de éste con la Unión Temporal Ingilca. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa de Ingilca y caso fortuito. Por medio de escrito separado, la Unión Temporal Ingilca presentó denuncia del pleito a la Cooperativa de Servicios Empresariales – Promoviendo C.T.A.- con base en que el 13 de enero de 2004 vinculó al señor Gustavo Hernández Sánchez a Saludcoop EPS y a Colpatria ARP, a través de la Cooperativa de Servicios Empresariales CTA- Promoviendo CTA-, que figuraba como empleador; que canceló a esta última sociedad el valor de 20 afiliaciones el 7 de enero de 2004; que el 19 de enero de 2004, se presentó el accidente en el que falleció el citado; que como no se encontraba afiliado a salud ni riesgos profesionales, solventó los gastos con recursos propios; que se dirigió a Promoviendo CTA para reclamar y se le contestó que existía un error; que solicitó que se comunicara lo sucedido a la administradora de riesgos profesionales; que el 26 de enero de 2004, solicitó a la Cooperativa el envío del reporte de accidente de trabajo; que el 10 de marzo de 2004, Saludcoop certificó que el trabajador estaba afiliado bajo la patronal de Promoviendo desde el 19 de enero de 2004 y sin pago de aportes (fls. 162-164 del cuaderno principal).

Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. se opuso a las aspiraciones de la demandante y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. No propuso excepciones de fondo a su favor y solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros Cóndor S.A. (fls. 205- 208 del cuaderno principal).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la denuncia del pleito propuesta por la sociedad Unión Temporal Ingilca, respecto de Promoviendo C.T.A., y el llamamiento en garantía frente a la Compañía de Seguros Generales S.A., a través de providencia proferida el 17 de noviembre de 2004 (fls. 228- 229).

Frente a los hechos expuestos en el escrito de denuncia del pleito, la sociedad Promoviendo C.T.A. admitió como ciertos los relativos al pago de los gastos de afiliación al sistema de seguridad social y el requerimiento de Unión Temporal Ingilca para que comunicara a la ARP las inconsistencias presentadas. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto.

Alegó que nunca existió vinculación laboral con el citado y que la relación con la temporal fue para efectos de tramitar la afiliación al sistema de seguridad social (fls. 247- 259). La llamada en garantía, Cóndor S.A., se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en la demanda inicial como al llamamiento efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Respecto de los hechos de éste, indicó que no le constaba ninguno. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de seguro, cobro de lo no debido, ausencia de la obligación a cargo de la aseguradora y la genérica (fls. 278- 282 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado atrás referido, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, aclarada el 30 de noviembre siguiente (fls.515- 525 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 27 de enero de 2009 (fls.14-23 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la indemnización plena de perjuicios cuando existiera culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Indicó que, frente a esta disposición, la jurisprudencia de esta Corte, plasmada en la sentencia de 8 de abril de “1887”, de la cual no indicó el radicado, sostenía que la norma establecía un evento de culpa contractual y que, en esa medida, solamente la víctima directa del siniestro se encontraba habilitada para exigirle al patrono la reparación plena de los perjuicios sufridos o los herederos de aquélla, en caso de fallecimiento, por lo que un tercero no podía reclamar para sí esta clase de perjuicios, tal como sucedía en el presente asunto, en el que, alegando su condición de madre del trabajador fallecido, la demandante pretendía la referida indemnización. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el requisito esencial para que los padres del trabajador fallecido pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes era la dependencia económica, entendida como tener algún grado de subordinación frente al hijo, tal como lo predicaba la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 26934.

Señaló que, en el caso objeto de examen, ningún medio de prueba había sido aportado por la demandante con la finalidad de demostrar la exigencia de la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, por lo que solo permanecía como mera afirmación de la demanda. Resaltó que ninguno de los documentos, testimonios, declaraciones o peritaje daba cuenta de que la madre estuviera subordinada económicamente al causante, aunque fuera en algún grado y que, en todo caso, la documental de folio 488 del cuaderno principal informaba sobre los beneficiarios inscritos por el trabajador cuando laboraba para otra empresa, calidad que ostentaba la demandante, aunque ello no conducía de forma inexorable a la dependencia económica, máxime que no existía otra prueba que respaldara ese indicio leve.

En la misma dirección, subrayó que el argumento de la apelante, relativo a que las demandadas no habían controvertido la dependencia económica, no era acertado, por cuanto: “…el demandado empleador Gilberto Antonio Cabrera Arango sí la controvirtió al contestar los hechos 9 y 10 del libelo, pues dijo que el trabajador “informó ser casado, él no reportó a persona alguna como beneficiario, a nadie como ascendiente y menos dependientes económicos en ese grado de parentesco”, “no me consta es una apreciación del libelista no lo acepto”, lo niego, los perjuicios inmateriales demandados están indebidamente pedidos, no son materia de este proceso”.

Y como excepción, propuso la de falta de legitimación en causa por activa, fundada en que el occiso era casado y tenía hijos, quienes serían los llamados junto a la esposa a ser los legitimados para actuar, ya que existen herederos de mejor derecho”. Finalmente, adujo que no bastaba con la simple afirmación de la existencia de la dependencia económica, sino que era necesario probarla debidamente, a través de uno de los medios legalmente establecidos para tal fin en los artículos 174 y 175 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto persiguen idéntica finalidad y adolecen de graves deficiencias de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57, numeral 2, 216, 348 y 349 del C.S.T., 56 del Decreto 1295 de 1994, 47 de la Ley 100 de 1993, así como la Constitución Política, los Decretos 614 de 1984 y 917 de 1999, la Ley 776 de 2002 y la Resolución 1016 de 1989.

En la demostración del cargo, aduce la censura que los literales c) y e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 consagran que los empleadores deben afiliarse al sistema de riesgos profesionales y, en caso de no afiliar a sus trabajadores a éste, asumen el pago de las prestaciones económicas; que, en similar sentido, el ordinal 2 del artículo 57 del C.S.T. dispone que constituye una obligación especial del patrono procurar a los trabajadores los locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes de trabajo, de donde se infiere que todas las empresas deben contar con un programa de salud ocupacional, porque proteger la salud de los subordinados no solamente constituye un deber moral sino una obligación legal.

Aduce que, en relación con las obligaciones del empleador, “está evidentemente probado que la demandada incumplió flagrantemente esos compromisos, ya que el trabajador fallecido no estaba afiliado al Régimen de Seguridad Social, y tampoco fue dotado de los más mínimos elementos de seguridad tal cual lo ordena la norma en cita”, tal como, resalta, se podía verificar en el interior del expediente, de suerte que el incumplimiento de las normas en comento genera las consecuencias jurídicas que son justamente base de las pretensiones del proceso.

Señala que el ad quem adujo que el artículo 216 del C.S.T. establece un evento de culpa contractual y no extracontractual, siendo que, en el presente asunto, contrario a lo definido por el fallador, la demanda inicial del juicio no se dirigió a una responsabilidad extracontractual. Dice, además, que sobre la prosperidad de los perjuicios y el concepto de culpa, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644.

Finalmente, manifiesta que, en relación con la consideración del Tribunal de la inviabilidad de reclamar acumulativamente, basta con remitirse a lo asentado por esta Corporación en la decisión CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736, en la que se sostuvo la posibilidad jurídica de reconocer la pensión de sobrevivientes junto con la indemnización plena de perjuicios.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en la modalidad de errores de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas”. Para sustentar el ataque, aduce la censura que los errores de hecho en la valoración de las pruebas se manifiestan cuando el juzgador de primer grado, para absolver a las demandadas, afirmó que no obraba informe de accidente de trabajo alguno, ni existía resultado de la investigación preliminar que permitiera inferir que el deceso del señor Hernández Sánchez hubiera ocurrido en el sitio de trabajo, además que indicó que las declaraciones de Luis Enrique Mendoza Lizcano, Víctor Hugo Parrado López y Álvaro Enrique Velasco Cerón no ofrecían certeza alguna que sirviera de pauta para corroborar el infortunio laboral y sostuvo que, en la diligencia de interrogatorio de parte, Gilberto Antonio Cabrera había atestiguado que el trabajador se encontraba “acobalando” los testeros.

Manifiesta que el juzgador efectuó un fragmentado estudio de las pruebas, como lo eran las declaraciones de Víctor Hugo Parrado López, Álvaro Enrique Velasco y Luis Enrique Mendoza y el interrogatorio de parte del señor Gilberto Antonio Cabrera Arango, porque de éstas se extracta que se configuró un accidente de trabajo el cual fue conocido por el ingeniero civil Velasco Cerón, director de interventoría, pues, al momento de ocurrir el deceso, el trabajador se encontraba “ acobalando” los testeros.

Sobre este punto, se remite en detalle a las respuestas de los testigos mencionados. En este orden, concluyó que no existía fundamento para predicar que no había prueba del accidente de trabajo del hijo de la demandante, pues no se dio una apreciación integral del acervo probatorio, que se presentó una inclinada valoración de los medios de convicción, profiriéndose entonces un fallo alejado de la realidad procesal, de manera que esta Corporación debe esclarecer si el fallador de primer grado efectuó un análisis acertado de la situación fáctica del caso.

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, el primer cargo plantea la aplicación indebida de los artículos 4, literales c) y e) del Decreto 1295 de 1994 y 57 del C.S.T., relativos a las obligaciones del empleador de afiliación al sistema de riesgos profesionales y a la incorporación de programas de salud ocupacional y medidas de protección contra los accidentes de trabajo, cuando el sentenciador de segundo grado en ningún momento se remitió a estas disposiciones normativas para resolver la controversia sometida a su conocimiento, de manera que no puede predicarse que haya brindado un alcance o efectos no contemplados en ellas, tal como lo pretende hacer ver infundadamente la censura con su reproche.

Ahora bien, a pesar de que el primer cargo se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación trae reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como el presunto desconocimiento de la demanda o la errada apreciación de medios de convicción donde, alega, se encuentra acreditada la no afiliación al sistema de seguridad social y que el trabajador no contaba con los mínimos elementos de seguridad en el momento del accidente de trabajo, aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala.

También, en el primer cargo, la censura parte del presupuesto equivocado de que el Tribunal estableció la improcedencia de acumular la pensión de sobrevivientes con la indemnización plena de perjuicios cuando el sentenciador no arribó a tal conclusión, por cuanto los fundamentos de su decisión se refirieron, básicamente, a la imposibilidad jurídica de que un tercero pudiera reclamar la indemnización plena de perjuicios y a que no estaba probada la dependencia económica de la madre frente al hijo, de suerte que, al no haberse referido al tema de la viabilidad de acumulación de dichas pretensiones, es por lo que no pudo incurrir el ad quem en el yerro jurídico endilgado por el ataque.

En relación con el segundo cargo, encuentra la Sala que la recurrente se concentró en cuestionar las apreciaciones del sentenciador de primer grado cuando es bien sabido que con el recurso extraordinario de casación la Corte solamente puede examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, de manera que no está habilitada para pronunciarse frente a posibles errores cometidos por el a quo, salvo que se hubiese planteado la casación per saltum o que actuara como juez de instancia, una vez es casada la providencia del ad quem.

Además, las objeciones fácticas que expone la censura en el cargo atrás referido se fundamentan exclusivamente en los testimonios y en el interrogatorio de parte, pruebas que no tienen la naturaleza de calificadas para ser examinadas en sede del recurso extraordinario de casación, salvo la confesión de parte, por lo que, aún si la Corte entendiera que el cargo se dirige contra la sentencia de segundo grado, estaría en imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre las pruebas denunciadas, al no tener el carácter de medio calificado para configurar un error de hecho en la casación del trabajo.

De esta manera, como la censura no desvirtuó ninguno de los soportes de la sentencia impugnada, es por lo que se mantendrá en firme y cobijada por las presunciones de acierto y legalidad de las que es revestida por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OTILIA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ contra la sociedad UNIÓN TEMPORAL INGILCA y, solidariamente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. y en el cual fue denunciado el pleito a la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, PROMOVIENDO C.T.A. y fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. –CONDOR S.A.- Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16