Micelio
SL942-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1660 de 1978Decreto 3800 de 2003Decreto 546 de 1971Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1382 de 2009Ley 71 de 1988Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL942-2023 Radicación n.° 93825 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA VANEGAS MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se admite el impedimento manifestado por la doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente asunto.

Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Magnolia Vanegas Murcia llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S. A. para que se declarara que al momento en que se trasladó de régimen de pensiones (12 de febrero de 1995) esta última no cumplió con su deber de ofrecerle la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente, respecto de las reales circunstancias y las desventajas que dicho acto implicaba, causándole un grave perjuicio en cuanto al valor de su futura mesada pensional.

Solicitó como consecuencia, decretar «la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad» (RAIS); ordenar a Protección, trasladar a Colpensiones, los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, como si nunca se hubiese surtido y al fondo público aceptar el traslado; adicionalmente, que fueran condenadas a las costas procesales y a lo que resultare demostrado.

Hizo los mismos pedimentos en un acápite que denominó pretensiones subsidiarias primarias, pero requiriendo que se decretara «la ineficacia del traslado al RAIS»; así mismo, que se condenara a Protección S. A. a reconocerle, cuando cumpliera los 57 años, la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que hubiera tenido derecho si continuara vinculada en el RPMPD, por el grave perjuicio que le causó. Narró que nació el 29 de marzo de 1964; que conforme a su historia laboral efectuó aportes al ISS hoy Colpensiones Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 19 de julio de 1982; que atendiendo las recomendaciones del ejecutivo de cuenta y sin que mediara asesoría, el 12 de febrero de 1995 se trasladó al RAIS por medio de Protección S. A., convencida de que no tendría ninguna incidencia en su futuro pensional; que antes de cumplir los 47 años no recibió por parte de ese fondo, asesoría profesional respecto de la posibilidad de regresar al RPMPD.

Afirmó, que como consecuencia quedó inmersa en la restricción legal de los 10 años para trasladarse de esquema de jubilatorio; que dicho fondo faltó a su deber de asesoría; que cotizó al sistema «1,066.71 semanas»; que el 12 de octubre de 2018 solicitó a Colpensiones afiliación al régimen que administraba, siéndole negada; que, en esa misma fecha, mediante derecho de petición, le requirió «la nulidad del traslado al régimen de prima media (sic)», pero también le fue negada.

Señaló que igualmente solicitó a la AFP información acerca del valor de su mesada; que esta le indicó que «tendría derecho al reconocimiento y pago de pensión a la edad de 57 años, en una mesada pensional de $1.138.931»; que además le pidió documentar la asesoría que le suministró antes de cumplir los 47 años, frente a lo cual le indicó «que se dio de manera verbal y que no tenían soportes».

Aseveró que de continuar afiliada al RPMPD el valor de la mesada sería aproximadamente de «$4.478.225»; que al momento en que se cambió de régimen no fue asesorada Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre los alcances negativos que le generaba, «con lo cual su consentimiento estuvo viciado»; que el ejecutivo de cuenta no le explicó las consecuencias del cambio ni le hizo un comparativo de los posibles montos de la prestación con los cuales se pensionaría en cada uno de regímenes, ni le entregó el plan de pensiones (f.° 3 a 40, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los que se pudieran corroborar con las documentales aportadas. Dijo que no le constaban los que le eran ajenos, los cuales en todo caso debían probarse. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 94 a 100, ibidem subsanada f.° 157 a 157, ib).

Protección S. A. también se resistió a las súplicas de la demanda; manifestó que la demandante se encontraba activa en esa AFP; que suscribió de manera libre y voluntaria formulario de vinculación el 12 de febrero de 1995; que, de conformidad con la Historia Laboral del 4 de abril de 2019, contaba con «1.113,85 semanas»; que tampoco le constaban los hechos que le eran ajenos. Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 110 a 121, ibidem).

Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2019, absolvió y condenó en costas (acta f.° 180, en relación con Cd f.° 178, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2020, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la de primera.

Dijo que debía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación de la peticionaria al RAIS y, de resultar positiva dicha pretensión, asignar los efectos jurídicos que ello conllevara. Reflexionó que esta Corporación, solo en casos especialísimos, la había ordenado, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, al considerar que le correspondía a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación. Expuso que no obstante, en esos procesos los demandantes habían cumplido los requisitos para adquirir una jubilación en el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho con ese régimen; que de Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 6 la misma manera había procedido cuando con la decisión de traslado se coartó o limitó la posibilidad de acceder al beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la inversión de la carga de la prueba desarrollada jurisprudencialmente, no era una regla que debía ser aplicada en todos los asuntos que tuvieran la misma pretensión. Anotó que, en ese norte, si el afiliado reclamante no cumplía con esas condiciones, debía probar que hubo vicios en su consentimiento; que en todo caso, el mismo no procedía por eventual error de derecho, en los términos del artículo 2510 del CC; que para el caso, los hechos enrostrados en forma vaga y genérica en la demanda no podían ser argumento suficiente para invalidar la afiliación; que ninguna de las particulares características que pudieran llegar a diferenciar los regímenes pensionales, hacían que uno fuera mejor que el otro.

Expresó que la reclamante no era beneficiaria del régimen de transición, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tenía escasos 30 años y para ese momento no acreditaba 15 años de servicios cotizados y solo tenía 25.86 semanas cotizadas al ISS; que cuando se trasladó al RAIS (12 de febrero 1995), no contaba, por tanto, con una expectativa pensional, para acceder a la prestación bajo normas anteriores que pudieran resultarle más beneficiosas; que para esa fecha le faltaban 25 años para alcanzar la edad pensional y aproximadamente 975 semanas; además, abandonó el RPMPD por su propia voluntad y con el previo Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento y consentimiento debidamente informado.

Aclaró que no existía un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuviera que ponérsele de presente; que como consecuencia, la información suministrada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y ss de la Ley 100 de 1993 y que de todas maneras, incluso, tuvo la posibilidad de retornar al RPMPD, pero no lo hizo. Concluyó que en las pruebas allegadas al proceso, no se lograba evidenciar ninguna clase de presión o constreñimiento que reflejara que la actora fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado; que en cambio, la AFP sí demostró con ese documento, para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, que la señora Vanegas Murcia dio su asentimiento, lo que hacía presumir el conocimiento previo debidamente informado de los efectos de su migración al régimen pensional escogido.

Agregó que, en su interrogatorio, aquélla incluso admitió que recibió una asesoría individual antes de la suscripción del formulario de aproximadamente 30 minutos y que lo rubricó de manera libre y voluntaria, pues en ese momento de acuerdo a lo informado, no vio diferencias entre uno y otro régimen; que, además, había efectuado aportes voluntarios (f.° 127, ibidem).

Precisó que era totalmente improcedente la pretensión Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 8 subsidiaria, referente a que Protección le reconociera la pensión de vejez en los términos en que lo hubiera hecho Colpensiones, pues los dos regímenes pensionales tenían su propia forma de determinar, constituir y/o financiar las pensiones, con fundamento en normas revisadas por la Corte Constitucional (acta f.° 204, en relación con CD f.° 203, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado «que negó las pretensiones de la demanda; y en consecuencia» se acceda a las mismas, en la forma en que fueron solicitadas (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Demanda de Casacin_2022074232838», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasarán a examinarse conjuntamente, dada su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 9 […] de las normas probatorias medio, dispuestas en los artículo 164 y 167 del [CGP] y […] 145 del [CPTSS], lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 335 de la [CP]; 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC; […] 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 31, 36, 90, 91, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; […] 97 del Decreto 663 de 1993; […] 97 del Decreto 663 de 1993; […] 11 Decreto 692 de 1994; […] 2° de la Ley 797 de 2003; […] 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; […] 7° de la Ley 71 de 1988; […] 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; […] 1°, 3° y 4° del Decreto 3800 de 2003; […] 2° del DR. 3885 de 2008; […] 6° del Decreto 546 de 1971; […] 132 del Decreto 1660 de 1978; […] 3° de la Ley 1382 de 2009; […] 3° del Decreto 1161 de 1994; […] 61 y 145 del [CPL], Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 13, 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la [CP].

Por desconocimiento del precedente judicial […] sentencias SL12136-2014, SL31989-2008, SL31314- 2008, SL33083-2011, SL037-2019, SL1452-2019, SL1688 de 2019 y SL2324-2019. Sostiene, con referencia en las providencias «CSJ SC172-2020; SL4556-2021; SL1688-2019; STL3202-2020 y SL2953-2021» que por las particulares circunstancias que rodean el traslado de régimen pensional, estando en la base de dicho acto el deber de información calificado y profesional por parte de las AFP, es a estas a las que les corresponde acreditar el cumplimiento del deber impuesto por la ley; que además están obligadas a documentar y conservar los registros vinculados con la información que brindan a los afiliados con anterioridad o concomitante con dicho acto; que la liberación de la carga de probar, se activa, no por la presencia de afirmaciones o negaciones sino por su indefinición. Refiere que la jurisprudencia ha precisado que es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 10 plena validez; que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se inscribió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca; que las expectativas ciertas y las proyecciones prestacionales no son requisitos para la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Agrega que en ningún momento se ha admitido que la regla general de la carga de la prueba sea aplicable de manera irrestricta y que solo resulte invertida cuando el afiliado al momento de efectuar el traslado sea beneficiario del régimen de transición pensional, como equívocamente lo concluyó el Tribunal; que la condición de debilidad contractual que lo protege, […] vista la relación de carácter financiero que se tiende, aunado al profesionalismo que debe exhibir la AFP, solo podría mesurarse en circunstancias demostradas en que el afiliado que demanda la invalidez del acto de traslado de régimen, sea una persona calificada, de cuya formación y desempeño laboral se pueda presumir un conocimiento cierto de las condiciones de funcionamiento de los regímenes pensionales avalados por la ley, así como de sus ventajas y desventajas; lo que haría que […] se encuentre en una posición de superioridad en relación con cualquier otro [lo cual no se advierte en este asunto].

Asevera que los argumentos del colegiado no los ha acogido la Corte; que dicha postura resulta «un despropósito jurídico, una desatención injustificada del precedente jurisprudencial y en una afrenta a los derechos» de la afiliada; que la recurrente tampoco tenía la carga de demostrar, «que los hechos afirmados en la demanda, particularmente que la AFP demandada la haya hecho incurrir en error, que el error Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 11 haya sido de hecho y que ese error de hecho haya causado una lesión injustificada en el derecho al acceso a la prestación pensional».

Recuerda lo que en la providencia CSJ SC, 11 abr. 2000, rad. 5410, de la especialidad civil, se ha puntualizado en punto a los vicios del consentimiento y en especial del error de hecho; así mismo, lo que consagran los artículos 1510 a 1512 del CC y que, de todas maneras, en tratándose del juzgamiento de la eficacia del acto de traslado, jamás ha dicho el órgano de cierre «que el error en que se incurre en esta especial materia es de derecho, o que siendo de hecho, corresponda al actor demostrar su ocurrencia a raíz de un acto desplegado por su congénere contractual o legal» (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, y por violación de medio de los artículos 191, 196 del CGP y como consecuencia de ésta, de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; […] 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; […] 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; […] 21 de la Ley 795 de 2003; […] 2° y 9° de la Ley 797 de 2003; […] 1° del Decreto 3800 de 2003.

En relación con los artículos 1003 y 1004 del [CC]. Afirma que dicha trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Tener por demostrado, sin estarlo, que en el acto de traslado de la demandante se cumplieron los requisitos de voluntad libre de Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 12 vicios y de cumplimiento del deber de información por parte del Fondo.

No tener por demostrado, estándolo que la AFP no acreditó haber[le] brindado la información calificada al momento del traslado […] del RPM al RAIS. Tener por demostrado, sin estarlo, que la [recurrente] confesó que su traslado había sido voluntario, libre e informado. Dar por demostrado, sin estarlo, que la realización de aportes voluntarios por parte de la [reclamante], constituían una confirmación del acto de traslado y el beneplácito de la misma en pertenecer al [RAIS].

Dar por establecido, sin estarlo, que […] confesó que el fondo le había dispensado la información necesaria al momento del traslado, lo que implicaba que el acto de traslado no resultara afectado de invalidez. Considera que tales desaciertos fácticos se produjeron por la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. La solicitud de vinculación (f.° 127 del expediente), al darle el alcance de presumir que la AFP había satisfecho su deber de información al momento del cambio de régimen pensional, cuando lo cierto es que en el plenario «no existen medios de persuasión sobre el cumplimiento de tal deber por parte del Fondo, por lo menos de carácter documental». 2.

La demanda, al considerar que en los hechos allí plasmados, especialmente en cuanto a que la información que recibió de parte del asesor de la AFP, no fue completa, lo que le hizo presumir que sí se le brindó información, cuando en realidad en dicha pieza procesal, de ninguna manera se advierte que haya aceptado que la recibió, pues lo que de allí aflora «es que apenas recibió una “recomendación” como Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 13 sinónimo de sugerencia, misma que dista demasiado del deber de información que debe acreditar el Fondo demandado, para que el traslado de régimen sea válido». 3.

La historia laboral consolidada, de la que extractó que en marzo de 2010 efectuó aportes voluntarios a pensión, lo que le hizo suponer al Tribunal, que conocía el funcionamiento del régimen al que se trasladó, así como su ratificación de mantenerse en él, cuando lo único que puede extractarse de allí es que lo realizó en una sola ocasión, después de transcurridos más de 14 años desde que se trasladó. Estima que ese acto no exterioriza las circunstancias que dijo ver el colegiado, pues no puede pensarse que corresponda a una conducta consciente de su parte, dirigida a crear o mantener los afectos surgidos del cambio de régimen pensional, o con efectos retroactivos al momento de la migración. 4.

El interrogatorio de parte, del cual extrajo la presunción de haberse surtido o verificado por parte del fondo privado el deber de información, cuando lo cierto es que apenas atinó a decir que la reunión duró 30 minutos, sin detallar el tipo de esta, el carácter de la información que recibió y si con esa información se podía tener por suplido el deber de ilustración a cargo del profesional del mercado.

Asegura que en dichas respuestas no se advierte una confesión expresa; que no podía decirse entonces, que «por Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 14 su propia boca, haya referenciado aspectos con alcance lesivo de sus intereses y con favor de la situación de la demandada» (archivo, ib). VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la sentencia impugnada no es violatoria de la ley, pues el sentenciador no incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos que le adjudica el recurrente, por lo que solicita se mantenga incólume (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de oposicin_2022014035430», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La recurrente adjudica al Tribunal, por ambas vías de impugnación, haber vulnerado los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Sobre el particular se constata que, en efecto, como lo denuncia la acusación en el cargo primero, según lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5442-2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, fijada para casos de migración de afiliados del régimen de reparto simple al de capitalización, lo que le llevó a interpretar con error los preceptos previamente enlistados, porque en contraposición a lo que aquél consideró, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

Que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a las consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019;

CSJ SL1465-2021). 2. Que, en ese caso, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima y gastos para seguros previsionales) de forma plena, retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 3.

Que, por lo anterior, es inadecuado i) exigir a los reclamantes, demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021); iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561- 2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021).

Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). 5.

Que corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 6.

Que, por consiguiente, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). 7. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que «[ ] el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 17 traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

Lo anterior precipita el quiebre de la segunda decisión, porque el análisis jurídico inadecuado del asunto, además, conllevó al Tribunal de la manera en que la censura se lo increpa en el segundo cargo, a tener por demostrado, sin estarlo, con la demanda (f.° 5 a 7 del expediente); la solicitud de vinculación (f.° 126, ibidem); la historia laboral (f.° 127 a 145, ib.) y el interrogatorio de parte que rindió la solicitante, que en su acto de traslado a la RAIS se cumplió el requisito del deber de información por parte de Protección S. A. Así las cosas, conforme a las reglas decantadas en precedencia, como le correspondía a dicho Fondo demostrar el cumplimiento del deber sobre el que se discurre, en los términos que quedó ampliamente explicado, lo cual, en todo caso, no se advierte acreditado con ninguno de los medios que allegó para esos efectos, se imponía declarar ineficaz la afiliación de la señora Magnolia Vanegas Murcia al RAIS.

En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 18 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la accionante y revocar, en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2019, precisa agregar a las consideraciones expuestas en sede de casación, esto: 1.

Que la jurisprudencia de la Corporación únicamente ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración en reflexión, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (providencia CSJ SL373-2020, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989»). 2.

Que no es posible declarar la prescripción de la acción en estos asuntos, por cuanto la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En ese contexto, el primer juez desatinó al absolver a las accionadas, por lo cual se revocará su decisión y, en su lugar, se declarará la ineficacia de la afiliación de la señora Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 19 Magnolia Vanegas Murcia al RAIS el 12 de febrero de 2019 a la AFP Protección, por lo que debe asumirse que la afiliada nunca se cambió a dicho régimen.

En consecuencia, Protección S. A. deberá devolver lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante, junto con sus rendimientos financieros y, a cargo de sus propios recursos lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS, conforme a lo adoctrinado en las providencias CSJ SL2177-2022, CSJ SL2272-2022, CSJ SL1637-2022 y CSJ SL2369-2022.

Costas de ambas instancias a cargo de Protección S. A. y de Colpensiones, debido a que ambas se resistieron a las pretensiones y no sacaron avante sus excepciones. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que MAGNOLIA VANEGAS MURCIA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en cuanto absolvió a las demandadas, para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA del acto de vinculación al régimen de ahorro individual, realizado por MAGNOLIA VANEGAS MURCIA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. el 12 de febrero de 1995.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante junto con sus rendimientos financieros y, a cargo de sus propios recursos lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.

TERCERO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Radicación n.° 93825 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA