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SL942-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1042 de 1978Decreto 2651 de 1991Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL942-2021 Radicación n.° 76737 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Villanueva Rojas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que le reconociera y pagara «las sumas de dinero que resulten del proceso de incremento e indexación al salario mínimo legal mensual, a partir del 16 de septiembre de 1973, Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 2 anual y sucesivamente hasta el año 1997»; el reajuste de la prestación en los años siguientes y el retroactivo de las diferencias.

Además, pidió el pago de: «las sumas que por pensión de vejez, primas y demás prestaciones que resultaren a su favor, como remanentes a los pagos y realizados, a partir de la primera mesada pensional hasta el día en que se haga el pago real y efectivo»; los intereses moratorios «que señalada la ley y la jurisprudencia»; «las sumas impagadas por las entidades públicas a las que prestó su servicio correspondientes a dominicales», «feriados», «horas extra diurnas», «horas extra nocturnas», «bonificaciones» y «los intereses de mora, a la tasa legal correspondiente, sobre el diferencial de las sumas impagadas que resultaren por las falencias u omisiones que se han analizado», más lo que se pruebe y las costas.

Narró, que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el Ministerio de Salud, en el Ministerio de Defensa y en el sector privado, desde el año 1955, cotizando 1210 semanas; que mediante sentencia del 11 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, le fue otorgada una pensión de vejez, a partir del 14 de diciembre de 1997, «con la indexación obligatoria exigida por la ley»; que, en cumplimiento de la orden judicial, mediante Resolución n.° 1028 de 2006, el ISS le reconoció la prestación de vejez en un 75 % del salario mínimo mensual del periodo correspondiente.

Expuso, que la AFP desconoció que devengó y cotizó Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre sumas mayores y no incluyó los viáticos que le fueron cancelados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni el bono pensional o cuota parte que constituyen los factores salariales; que el 10 de mayo de 2007, solicitó el «reajuste» de su pensión con base en los factores citados; que el 20 de noviembre de 2008 presentó nueva reclamación; que la demandada no dio respuesta a sus pedimentos.

Indicó, que el 15 de julio de 2013, presentó nueva solicitud, que fue complementada el 30 de agosto y el 22 de octubre de esa anualidad; que, sin embargo, Colpensiones guardó silencio; que su última remuneración para el 16 de septiembre de 1973, correspondió a $4.980 mensuales, la cual incluida el sueldo y los viáticos permanentes, más no el bono pensional; que fue desvinculado de la Caja Agraria antes de cumplir 20 años de servicio.

Planteó, que la accionada le desconoció «la indexación y el incremento del periodo comprendido entre el día 17 de septiembre de 1973 (fecha de cumplimiento del primer requisito para la pensión) y el 14 de diciembre de 1997 (fecha de cumplimiento del segundo requisito para la consolidación de tal derecho […])», por lo que modificó el valor de su primera mesada; que «se han alterado las sumas correspondientes a las primas de servicios y demás prestaciones que le hayan podido corresponder […] en razón al reconocimiento de la pensión de vejez»; que el monto de esta fue inferior a «la cantidad integrada por este salario mínimos legal mensual con las indexaciones e incrementos legales correspondientes a partir del 16 de septiembre de 1973».

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que la AFP no reconoció su «pensión de vejez en el porcentaje del 83 % del promedio salarial de los últimos diez años»; que «no tuvo en cuenta el fallo laboral que le reconoció la pensión de vejez […] en que se ordenó que dicha pensión fuera debidamente indexada»; que «sólo le reconoció el 75 % del salario mínimo mensual del respectivo periodo laboral, es decir, omitió reconocer el valor real del salario devengado para la época correspondiente que fue superior al salario mínimo mensual vigente respectivo, o sea el 83 % ya citado».

Dijo, que tampoco se tuvieron en cuenta los viáticos, el bono pensional y el trabajo suplementario como factores salariales; que no se le han reliquidado de manera sucesiva y anual «los incrementos que constituyen fundamento del reajuste de la primera mesada pensional», ni se le «ha reconocido los reajustes que por ley incrementan las primas de servicios y demás prestaciones […] como lo ordenó el fallo del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima»; que tiene derecho al pago de los intereses moratorios (f.° 204 a 212 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que reconoció la pensión del reclamante en cumplimiento del fallo judicial que identificó en la demanda, con la precisión de que aquél no interpuso recurso alguno. Negó, que el afiliado contara con 1210 semanas de aportes, pues no allegó certificado de información laboral de Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 5 711 semanas de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que haya reconocido la pensión sin la debida indexación y en forma deficitaria, puesto que dio estricto cumplimiento a la orden judicial y tuvo en cuenta para el IBL y el monto pensional, la totalidad de semanas cotizadas y el tiempo de servicio del sector público y privado Indicó, que no era cierto que el actor tuviese derecho a un monto pensional del 83 %, pues bajo los regímenes de Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, sólo es posible aplicar hasta un 75 %; que, con todo, era la tasa de reemplazo aplicable según el número de cotizaciones; que no hubiese respondido la reclamación administrativa del 22 de octubre de 2013, pues profirió la Resolución n.° GNR 253654 del 12 de julio de 2014, en la que negó la reliquidación de la mesada pensional; que no haya tenido en cuenta los factores legales para el cálculo de la prestación, pues lo hizo conforme a las cotizaciones efectivamente realizadas; que procediera el reajuste reclamado y los intereses moratorios, pues cumplió en forma estricta la sentencia que otorgó el derecho, sin que hubiese sido objeto de impugnación, teniendo en cuenta «disposiciones normativas que acumulan tiempos públicos, en el caso concreto la Ley 33 de 1985».

Propuso como excepciones meritorias las de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la entidad administradora pensional, inexistencia de intereses moratorios, prescripción e innominada o genérica (f.° 238 a 246, ibidem). Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ROJAS, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo del demandante […].

TERCERO: Si no fuere apelada la presente sentencia consúltese con el superior […] (mayúsculas del texto, acta de f.° 293, en relación con el CD de f.° 285, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2016, confirmó el primer fallo y no impuso costas de segundo grado.

Afirmó, que no fue objeto de controversia entre las partes que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, Colpensiones, mediante Resolución n.° 1028 del 28 de febrero de 2006, reconoció al demandante una pensión de vejez, a partir del 14 de diciembre del año 1997 (f.° 18 y 19, ibidem).

Expuso, que conforme el artículo 332 del CPC, las sentencias judiciales tienen efecto de cosa juzgada, cuando Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 7 existe identidad de partes, objeto y causa; que la Corte, por ejemplo, en la sentencia con «radicación 10819», explicó que para la procedencia de ese instituto no era necesario que existiera una identidad absoluta entre dos litigios, pues si había una similitud sustancial que permita inferir razonablemente que se plantea una misma controversia, debía declararse como medio exceptivo.

Indicó, que «revisado el contenido del expediente», se advertía que entre las partes existió un proceso previo, que fue decidido mediante la sentencia de folios 292 a 298, ib, en el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, concedió el derecho a la pensión de vejez del demandante, determinando de manera clara y específica «su valor».

Lo anterior, al señalar que el IBL del reclamante debía calcularse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales había cotizado durante los últimos 10 años, en el caso, entre 1987 y 1997; que al haberse pagados sobre el salario mínimo legal, «aunque no toda la época», su mesada debía ser ordenada en ese tope, porque nadie podía devengar una prestación inferior; que había lugar a los reajustes legales para cada año y sus mesadas adicionales.

Explicó que, en el citado fallo, el juzgador declaró la improcedencia de la indexación y ordenó el pago de la prestación en la cuantía referida; que «en las normas legales, procede la indexación de la base salarial sobre la cual se liquida o se debe liquidar la primera mesada de una pensión Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 8 y no la indexación de la primera mesada», pues ésta «no se indexa sino se incrementa en los valores que la ley define»; que «en el curso de este proceso no se planteó controversia sobre esta nueva materia».

Resaltó, que si el accionante estaba en desacuerdo con ese fallo, debió impugnarlo con base en los recursos de ley, pues una vez en firme, quedaba amparado por el efecto de cosa juzgada, lo que imposibilitaba una nueva decisión; que, además, «la falta de cumplimiento de una sentencia judicial no habilita un nuevo pronunciamiento sobre la materia, […] sino su eventual ejecución, que es una cosa diferente» (acta de f.° 294 a 295, en relación con el CD de f.° 289, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primera, otorgando las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1° de la Ley 4ª de 1976; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1° de la Ley 71 de 1988; 14, 17 de la Ley 50 de 1990; 10°, 14, 21, 34 de la Ley 100 de 1993; 1°, 10° de la Ley 797 de 2003; parágrafo del artículo 1° Decreto 510 de 2003 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993. «[…] Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 191 (sic) y tenido como legislación permanente según el art. 162 de la Ley 446 de 1998.

Sentencia C- 862 de 2006; Sentencia C- 601 del 2000 ambas de la Corte Constitucional; Sentencia unificada de 2010 Consejo de Estado; […] Ley 445 de 1998». Aduce, que «acepta los fundamentos fácticos, como piedra angular, es decir, la declaratoria de la cosa juzgada de la acción de reajuste de la pensión, que el Tribunal tuvo por demostrados para proferir el fallo».

Refiere, que el presente proceso tenía por finalidad que se tuviesen en cuenta «todos los factores salariales allí expresados» y «el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez sobre la primera mesada pensional y a partir del 16 de septiembre de 1973 fecha en que […] cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización para ser titular de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 en su art. 1».

Indica, que el último precepto no fue aplicado a pesar de que es el que resuelve el conflicto planteado en la Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda; que no reclamó el otorgamiento de la pensión de vejez, «como erróneamente lo ha interpretado el Tribunal», sino el reajuste de la pensión otorgada por el ISS mediante Resolución n.° 1028 de 2006.

Manifiesta, que se dejó de aplicar el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, según el cual la prestación por vejez ampara la contingencia de «la vejez y la muerte», «conceptos estos, que esencialmente la hacen irrenunciable y favorable al trabajador y de actualización permanente»; que se desconocieron las sentencias de la proposición jurídica, que son precedente constitucional vinculante, lo cual constituye una infracción al debido proceso.

Agrega que el Juez de segunda instancia […] violó, igualmente, los arts. 14, 34 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1° de la Ley 71 de 1988, que establecen el derecho al reajuste permanente de la pensión y el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala los factores salariales para la liquidación de la pensión de vejez al ignorarlos y consecuencialmente inaplicarlos en el fallo que se pide sea quebrado.

Igualmente violó las normas citadas como tales, en este cargo, las demás que establecen y reconocen los factores salariales para integrar la pensión de vejez y el correspondiente reajuste de la misma una vez estructurada en la forma dicha (f.° 6 a 8, cuaderno de casación). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el art. 145 del C.P.T en aplicación analógica del C.P.C; art. 332 del C.P.C»; 10°, 14, 21, 34 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 1042 de 1978 Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 11 1° de la Ley 71 de 1988; 14, 17 de la Ley 50 de 1990; 1°, 10° de la Ley 797 de 2003; parágrafo del artículo 1° Decreto 510 de 2003. […] Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1991 y tenido como legislación permanente según el art. 162 de la Ley 446 de 1998.

Además, Sentencia C- 862 de 2.006; Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencias, T-1092 de 2.007; Sentencia T- 693 de 2.009; Sentencia SU- 1219 de 2.001; Sentencia T 013 de 2.011; Sentencia C-230 de 1.998; Sentencia C- 862 de 2.006- Sentencia T- 762 de 2.011; todas de la Corte Constitucional. Afirma, que «está acorde […] con el aspecto fáctico que el Tribunal tomó para el fallo acusado»; que la «violación de medio» se produjo por «haber aplicado al caso controvertido el art. 332 del C.P.C norma que no corresponde a tal evento».

Lo anterior, porque en el presente contencioso pretende «el reconocimiento de todos los factores salariales probados en el proceso como integrantes de la pensión de vejez y el incremento de está, así estructurada, como parte de la indexación de la pensión de vejez», mientras que en el trámite ordinario definido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, buscó el «reconocimiento y pago de la pensión de vejez», razón por la cual sus objetos son diferentes; que, además, en este asunto procura «la modificación de tal pensión», lo que significa que su causa jurídica también difiere.

Enfatiza, que […] el incremento y actualización de la pensión de vejez, al igual que la pensión en sí misma es irrenunciable, imprescriptible y favorable al trabajador, por lo tanto, la declaratoria de cosa juzgada frente a la solicitud de incremento e indexación viola tal Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 12 principio a «EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CORRECTA LIQUIDACIÓN DE LA MISMA, EL AFECTADO NO PUEDE RENUNCIAR A RECLAMAR LO DEBIDO Y, POR TANTO, NO RESULTA RAZONABLE NI PROPORCIONADO SANCIONARLO » CON LA COSA JUZGADA DECLARADA [ ] «DE LA ACCIÓN PARA HACER EFECTIVO SU GOCE».

Impera la sentencia SU 298 de 2.015 de la Corte Constitucional. Dice que, en consecuencia, la declaratoria de cosa juzgada, impide «que en el futuro […] pueda pedir el reajuste periódico que ordena la ley»; que la Corte en sentencia CSJ SC, 26 feb. 2001, rad. 5591, ha señalado que ese instituto comprende las cuestiones que fueron resueltas, «porque ciertamente fueron propuestas, y las que resulten decididas de contera», presupuestos que no se cumplen en el caso, en razón a que se busca, […] la estimación de los factores salariales establecidos por el art. 42 del Decreto 1042 de 1.978 y las demás normas pertinentes acusadas y la declaratoria y reconocimiento del incremento, indexación, reconocimientos generados por tales valores y el pago de intereses en la forma legal, lo que constituye cuestiones diferentes propuestas en cada uno de los procesos.

Razona, que la declaración de la cosa juzgada conculcó […] los derechos consagrados en el art. 10° de la Ley 100 de 1993 que consagra el derecho a la pensión como amparo a las contingencias de la vejez, invalidez y la muerte. Así mismo el art. 1° de la Ley 797 de 2003 y el art. 34 ibídem. De la misma manera el art. 1° de la Ley 71 de 1988 y el art. 1° de la Ley 33 de 1985, e1 art. 14 de la ley 100 de 1.993 que manda el reconocimiento y reajuste de las pensiones corno derecho imprescriptible e irrenunciable (f.° 8 a 10, ib).

VIII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal haber incurrido en violación indirecta, «en la modalidad de error de hecho por equivocada Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación o valoración de una prueba», de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 1° de la Ley 71 de 1988; 14, 17 de la Ley 50 de 1990; 14, 34 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 797 de 2003; 10°, 11 de la Ley 446 de 1998. «Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1.991 y tenido corno legislación permanente según el art 162 de la Ley 446 de 1998; art. 174 del C.P.C. (hoy 164 C.G.P)».

Lo anterior, al haber declarado la cosa juzgada a partir de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, toda vez que no existe identidad de causa y objeto entre ese trámite ordinario y el presente, en razón a que en este se reclama «el incremento, como parte de la indexación de la pensión de vejez» que le fue otorgada, es decir, su modificación y no, como en aquel, el «[…] reconocimiento» de la prestación. Argumenta, que la causa de ambos litigios fue deferente, puesto que el primero partió de la «inexistencia de la pensión» y el actual, de su «existencia».

Finalmente, previo a reiterar los argumentos expuestos en los cargos anteriores, indica que […] el fallo impugnado en casación estimó erróneamente, como prueba, el documento en que consta la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) y con ello incurrió en violación de medio de los arts. 332 y 174 del C.P.C (hoy 164 del C.G.P) y por esta vía, violó las normas sustantivas laborales que consagran el incremento y actualización permanentes de la pensión de vejez que están expresadas en el enunciado de este tercer cargo (f.° 10 a 13, ib).

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA Refiere, que en los cargos dirigidos por la vía directa, se parte de la conformidad fáctico – probatoria de la sentencia, por lo que no pueden prosperar; que, con todo, lo que pretende la censura es reabrir un debate clausurado, sin que estuviese renunciando a la indexación o reajuste de la prestación, puesto que en el primer proceso se analizó el derecho y la actualización «de la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional»; que el Juzgador de aquel contencioso hizo una lectura acertada sobre tales materias.

Arguye, que tampoco puede salir avante el tercer ataque, en razón a que no existió error de hecho en el fallo recurrido; que la institución de la cosa juzgada hace inmutables, definitivas y vinculantes las sentencias judiciales, por lo que no puede admitirse un nuevo litigio sobre el IBL y la indexación, en tanto, insiste, fue definido por el Juez Laboral del Circuito de Espinal, Tolima (f.° 21 a 26, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en el marco del debido proceso judicial del artículo 29 superior, en aras de dotar de orden, racionalidad y lógica, al recurso extraordinario de casación en los juicios laborales y de la seguridad social, contienen las reglas elementales a los que deben sujetarse quienes acuden a ese medio extraordinario, so pena de que su acusación no se estime.

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 15 En el caso concreto, la que se dirige contra el fallo de segundo grado no se atiene a esas directrices elementales, por lo siguiente: 1. La proposición jurídica del primer cargo, está compuesta, entre otros, por la «Sentencia C- 601 del 2000 ambas de la Corte Constitucional; Sentencia unificada de 2010 Consejo de Estado» y por la «Ley 445 de 1998» (f.° 7, cuaderno de la Corte); la del segundo cargo, por las siguientes: «Sentencia C- 862 de 2.006;

Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencias, T-1092 de 2.007; Sentencia T- 693 de 2.009; Sentencia SU- 1219 de 2.001; Sentencia T 013 de 2.011; Sentencia C-230 de 1.998; Sentencia C- 862 de 2.006- Sentencia T- 762 de 2.011» (f.° 8, ibidem). Con lo anterior, desconoció la impugnación que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo.

Además, pasó por alto que no es admisible la acusación de la totalidad de una ley, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ella que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así lo ha explicado la Sala, respectivamente, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336 Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 16 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, más la CSJ SL8535- 2016, a las que se remite como soporte de su decisión. 2.

Adicional a lo previo, si se superara esta deficiencia, los primeros dos cargos fueron dirigidos por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del juzgador de la alzada; sin embargo, el recurrente introdujo impropiamente cuestionamientos de esta índole, cuando dijo: En el primero, que el Colegiado desconoció que el presente proceso tenía por finalidad que se incluyeran en la liquidación de la pensión «todos los factores salariales» expresados en la demanda, así como «el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez sobre la primera mesada pensional y a partir del 16 de septiembre de 1973 fecha en que […] cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización para ser titular de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 en su art. 1°», y no, como lo infirió el Juzgador de alzada, el otorgamiento de la pensión de vejez.

En el segundo, que no había lugar a la cosa juzgada, puesto que la causa y el objeto del presente contencioso es diferente al decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, en razón a que pretende la modificación de la pensión, que fue otorgada por el último de los mencionados. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 17 SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Además, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5232- 2018, explicó que la declaratoria de cosa juzgada, por regla general, debe ser cuestionada por la vía de los hechos, pues implica la valoración de las piezas procesales y las pruebas. En efecto, en el citado fallo, dijo: […] el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012 […]. […] si el recurrente pretendiera desquiciar los argumentos del Tribunal atinentes a la existencia de la excepción de cosa juzgada, para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida, la que además presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo. 3.

Al hilo de lo anterior, encuentra la Corporación que, a la par con los referidos y desacertados cuestionamientos, el censor, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del proveído de apelación, introdujo otros de estirpe jurídica, relativos a la naturaleza irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional y, de Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 18 contera, a la actualización y reajuste permanente de las mesadas, así como la inclusión de factores salariales en el marco del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Por consiguiente, los ataques así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. 4. Por otro lado, en las mencionadas y en el tercero, dirigido por la vía indirecta, el recurrente dejó de cuestionar los soportes cardinales del fallo que cuestiona, lo que le impide a la Corte realizar el juicio de legalidad que, en esencia, es el recurso extraordinario de casación, atendida la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias judiciales.

Lo anterior, porque: El Tribunal fundó su decisión confirmatoria del primer proveído, en los siguientes argumentos jurídicos: i) que la Corte, por ejemplo, en la sentencia con «radicación 10819», explicó que para la procedencia de ese instituto no era necesario que existiera una identidad absoluta entre dos litigios, siempre que hubiese una similitud sustancial que permita inferir razonablemente que se plantea una misma controversia.

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 19 Agregó: ii) que «en las normas legales, procede la indexación de la base salarial sobre la cual se liquida o se debe liquidar la primera mesada de una pensión y no la indexación de la primera mesada», pues ésta «no se indexa sino se incrementa en los valores que la ley define»; iii) que el desacuerdo sobre un fallo judicial, implicaba la interposición de recursos legales; iv) que «la falta de cumplimiento de una sentencia […] no habilita un nuevo pronunciamiento sobre la materia, […] sino su eventual ejecución, que es una cosa diferente» También expuso, en lo fáctico – probatorio, que: i) no existía controversia en que Colpensiones reconoció al recurrente, mediante Resolución n.° 1028 del 28 de febrero de 2006, una pensión de vejez, a partir del 14 de diciembre del año 1997, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima; ii) que dicho fallo derivó de un proceso previo entre las mismas partes, en virtud del cual se concedió al señor Villanueva Rojas una pensión de vejez; iii) que en esa decisión judicial, el Juez determinó de manera clara y específica el valor de la prestación, señalando: a) Que debía calcularse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado había cotizado durante los últimos 10 años, cuyo valor no había superado, por regla general, el salario mínimo legal.

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 20 b) Que, al no poderse ordenar una mesada inferior a ese monto, debía acrecentarse a su tope. c) Que había lugar a los reajustes legales para cada año y sus mesadas adicionales. d) Que era improcedente la indexación, pues ordenó el pago de la prestación en la cuantía referida. Finalmente concluyó, que: iv) no existió discusión en este proceso sobre el incremento anual de la pensión, en «los valores que la ley define»; v) que debía confirmarse la primera decisión, porque se cumplen con los requisitos de la figura de cosa juzgada.

En contraste, el censor, en los cargos dirigidos por la vía directa, aunque dice estar de acuerdo con la conclusión fáctico – probatoria de la sentencia recurrida, lo que no es cierto (se insiste), confronta: i) En el primero, que no se haya aplicado el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para reajustar su prestación con base en los factores salariales reclamados en la demanda, así como ordenado la indexación de su primera mesada pensional, a partir del 16 de septiembre de 1973, cuando cumplió los requisitos para acceder a ese derecho, en razón a que el Tribunal entendió con error que estaba reclamando la pensión de vejez y no el reajuste de la otorgada por el ISS mediante Resolución n.° 1028 de 2006.

Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente, que se hayan desconocido las normas que describen la pensión de vejez, su carácter irrenunciable y la necesidad de que sea actualizada permanentemente, según el precedente vinculante de la Corte Constitucional, con lo cual se violaron las demás normas de la proposición jurídica. ii) En el segundo, además de lo último, que se haya declarado la cosa juzgada, porque no existía identidad de causa y objeto entre el proceso definido por el Juzgador Laboral del Circuito de Espinal, Tolima y el presente, en razón a que en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y en este se reclama su reajuste, a partir de la indexación de la primera mesada pensional y la inclusión de los factores salariales «establecidos por el art. 42 del Decreto 1042 de 1978 y las demás normas pertinentes acusadas». iii) En el tercero, dirigido por la senda indirecta, que se haya declarado el instituto mencionado, por cuanto el Colegiado «estimó erróneamente, como prueba, el documento en que consta la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima)», lo que condujo a que no hubiese pasado por alto que no existía similitud entre la causa y el objeto de la demanda primogénita de este asunto.

Se rememora lo anterior, porque de ello se colige, como atrás se enunció, que la censura pasó por alto el principal argumento del Tribunal para declarar la cosa juzgada, consistente en que la sentencia proferida por el Juzgador Laboral del Circuito de Espinal, Tolima decidió, en forma Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 22 clara, concreta y determinada, el valor de la prestación del afiliado, al establecer que el IBL aplicable era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la primera mesada se calcularía con los diez últimos años de aportes, los cuales, por ser en su mayoría equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, daban como resultado una prestación equivalente a ese monto, debido a que no era posible, por imperativo legal, otorgarla en cuantía inferior.

Además, tampoco atacó lo referente a que cualquier desacuerdo con esa decisión judicial, en los aspectos mencionados, debió ser objeto de los recursos legales; que el incumplimiento de lo allí dispuesto, debía ser objeto de un trámite ejecutivo, que era diferente al proceso ordinario; que existe diferencia entre la indexación de la base salarial y la actualización de la primera mesada, siendo la última improcedente, toda vez «no se indexa sino se incrementa en los valores que la ley define»; que no se había reclamado su incremento anual.

Las anteriores circunstancias tienen gran importancia, debido a que, por una parte, fueron premisas que acarrearon la confirmación de la sentencia de primera instancia, lo que resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 23 ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Así lo expresó en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Por otra parte, porque dichos soportes conducirían a la declaratoria de cosa juzgada, como con acierto lo concluyó el segundo Juzgador. En efecto, en el presente contencioso se pretende la aplicación de factores salariales, no aportados al ISS, según el hecho cuarto del título de «omisiones» de la demanda (f.° 195, cuaderno principal), así como actualización de la base salarial del año «1973», los cuales, resalta la Sala, son ajenos a las cotizaciones de los últimos diez años del pensionado, esto es, «1987 y 1997», sobre los cuales de manera clara, concreta, específica y justificada, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, definió el Juez el primer proceso ordinario de seguridad social entre las partes, que condujo a la expedición de la Resolución n.° 2018 de 2006, el cual no fue objeto de recursos legales.

En otras palabras, como se dijo en el fallo recurrido, la impugnación pretende reabrir un debate en punto de la Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidación de la pensión que fue reconocida y definida por el Juzgador Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, en cuanto a: i) la ley aplicable; ii) el IBL, que incluye los factores salariales, la base salarial y aportes y/o tiempos de servicio para calcular la primera mesada pensional; iii) el monto o tasa de reemplazo que correspondería al pensionado, lo que impediría un pronunciamiento nuevo, atendida la falta de interposición de recursos de ley frente al primer fallo en el proceso inicial.

Resalta la Corte que lo último devela el interés del recurrente de utilizar el instituto de la casación social, como instrumento para solucionar su incuria en el primer juicio que promovió, al abstenerse de apelar la sentencia inicial, con fundamento en las razones que ahora esgrime. La jurisprudencia ha sido conteste en orientar que por su naturaleza no ordinaria, aquel medio de impugnación no puede ser utilizado para esos fines.

Por lo expuesto inicialmente, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76737 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ROJAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.