República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caudón Liberal Sala de Deleelandea 11: 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL942-2020 Radicación n.° 68883 Acta 007 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Justino Saavedra Perdomo demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que se declarara que «[. existió un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de enero de 1998; el cual finalizó por despido injusto e ilegal por parte de la empresa», y que el tiempo laborado por el demandante para HOCOL S.A., entre el 31 de agosto SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 de 1982 y el 17 de noviembre de 1994» se deberá tener en cuenta «1 para la pensión de jubilación», junto con las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al ingreso a dicha empresa.
Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, 4_1 a partir del 5 de junio de 2008, cuando el demandante cumplió los cincuenta (50) años de edad», la indexación de la primera mesada pensional, «[..J todos los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensión de jubilación», la 4_1 catorce mesada pensional, atendiendo que se encuentra dentro del régimen de transición», la bonificación por derecho a la jubilación, la sanción moratoria y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 5 de junio de 1958, por lo que cumplió los 50 arios en el 2008; y que ingresó a trabajar para Houston Oil Colombiana S.A. (en adelante Hocol S.A.) del 31 de agosto de 1982 al 17 de noviembre de 1994, fecha hasta la cual «f..] operó y administró la Concesión Neiva 540 [ J cuyos pozos petroleros revirtieron a la Nación-Ecopetrol».
Afirmó que laboró para Ecopetrol S.A. del 18 de noviembre de 1994 hasta el 28 de enero de 1998, cuando «[ J fue despedido sin justa causa, razón por la que fue ECOPETROL condenada por la justicia laboral a pagar la indemnización por despido teniendo en cuenta el tiempo 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 laborado para HOCOL S.A.», es decir, por 15 arios y 5 meses, según lo reconoció la sentencia del Tribunal Superior de Neiva.
Relató que, para mantener la continuidad de los trabajadores de la Concesión Neiva 540, fue suscrita una conciliación y un nuevo contrato de trabajo, en los que se pactó que, El tiempo que hubiese laborado en la operación y/ o administración de los campos de la concesión Neiva 540 será acumulado al de ECOPETROL para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de ECOPETROL, en los términos que establece la Ley.
Para tal efecto, los trabajadores se obligan a reclamar y endosar a favor de Ecopetrol el respectivo bono pensional a que tuviere derecho. Explicó, además, que en la cláusula 2' del contrato de trabajo se estipuló la remuneración, que la modalidad sería a término indefinido y que ab..1 el trabajador tendrá derecho a obtener los beneficios y prestaciones establecidos en el Acuerdo No. 01/77 y las normas internas de la empresa».
Debido a que el Gerente del Distrito Alto Magdalena incumpliendo las normas y procedimientos, decidió dar por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral sin previo aviso y sin justa causa», era titular de la pensión de jubilación proporcional, consagrada en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977. Manifestó que, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2009, los tiempos laborados en Hocol S.A. y las 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 cotizaciones al ISS realizadas con anterioridad a la vinculación laboral debían computarse con el tiempo en Ecopetrol S.A. para efectos de establecer la duración total del personal «[...1 que ingresó a HOCOL S.A. Con posterioridad al 1° de enero de 1978, no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo».
Señaló que presentó reclamación administrativa el 12 de mayo de 2011 y que, al tener cotizadas más de 750 semanas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a que se le cancelara la mesada pensional catorce. Al dar respuesta, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la acumulación del tiempo laborado en Hocol S.A.; el despido sin justa causa; el pago de la indemnización; y aclaró que el demandante «f solo laboro (sic) quince años, cuatro meses y 28 días».
Advirtió que el señor Saavedra Perdomo omitió indicar la totalidad de lo pactado entre ellos, por cuanto se estipuló en el contrato y el acta de conciliación una condición que este no cumplió, ya que, Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante cinco (5) años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no habrá 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 compensado el régimen de pensiones de ECOPETROL y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar, ECOPETROL emitirá el bono pensional a que hubiere lugar. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que se reclama en la demanda»; «la situación pensional del señor Justino Saavedra Perdomo se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993y el art. 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994»; «los requisitos para que el señor Justino Saavedra, pueda ser pensionado por parte de Ecopetrol S.A., son los contemplados en el acta de conciliación 00774 de noviembre de 1994, y en el contrato de trabajo que suscribió con Ecopetrob; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Cosa Juzgada respecto a la pretensión de la parte demandante de la declaración de existencia del contrato de trabajo celebrado entre él y Ecopet rol desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998 el cual finalizó por despido injusto.
SEGUNDO: DECLARAR que los tiempos laborados por el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994 se deben tener en cuenta para una eventual liquidación de pensión de jubilación del demandante.
TERCERO: DECLARAR que las cotizaciones pagadas por el demandante al ISS entre el 09 de agosto de 1977 al 10 de septiembre de 1982 deben ser tenidas en cuenta para una eventual liquidación de la pensión de jubilación del señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO. 5 SCUUPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 CUARTO: DECLARAR FUNDADA la excepción de fondo denominada "en (sic) demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional que se reclama en la demanda", por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia de primera instancia y decidió:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de febrero de 2003 dentro del proceso, y en su lugar se niega la condena que allí se impartió a la demandada Ecopet rol.
SEGUNDO: Modificar los numerales terceros, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada los cuales quedaran así:
TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y obro de lo no debido propuestas por Ecopetrol CUARTO: Condenar a la empresa demandada Ecopet rol, a pagarle al demandante, a título de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa la suma de ciento cinco millones seiscientos trece mil quinientos cuarenta y dos pesos con ochenta y siete centavos m/ cte.
($105.613.542,87). Absolver a Ecopet rol de las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo a los motivos expuestos en el fallo. Para llegar a esta conclusión, estableció como problema jurídico, 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 [ ] en primer término a definir si el accionante le asiste o no el derecho a percibir la pensión de jubilación restringida, de que trata el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la demandada ECOPETROL S.A.; de ser afirmativo lo anterior, se entrarán a determinar las demás pretensiones de la demanda; por el contrario, si resulta negativo el interrogante principal, se establecerá si hay lugar a una eventual liquidación pensional teniendo en cuenta los tiempos laborados por el accionante.
Transcribió el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 que consagra la pensión proporcional solicitada y dijo que, según esta cláusula, quien pretendiera dicha prestación debía haber laborado 10 arios para la demandada y haber sido despedido sin justa causa, [ ] circunstancias que aparentemente cumple el accionante junto con la edad de 50 arios que cumplió el 5 de junio de 2008.
Considera la Sala que si se mira desapercibidamente dicha cláusula, se tiene que el accionante fue despedido sin justa causa y el tiempo laborado estaría superado con creces, conforme al tiempo laborado para HOCOL S.A. desde el 31 de agosto de 1982 hasta el 17 de noviembre de 1994y del 18 de noviembre de 1994, hasta el 29 de enero de 1998 (Fls. 17 a 67), ello teniendo en cuenta que en el contrato a termino fijo celebrado con Ecopetrol de día 18 de noviembre de 1994, así como en el Acta No. 000774 del 10 de noviembre de 1994, se estipuló que el tiempo laborado en los campos de concesión Neiva 540 sería acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de Ecopetrol (clausula Décima Cuarta y Ft 252)1_1 de igual forma no hay duda sobre el despido.
Advirtió sin embargo que, para los beneficios relativos al régimen de jubilaciones, tanto en el contrato de trabajo como en la referida acta de conciliación, se señaló que el trabajador tenía derecho a obtenerlos, siempre y cuando se cumplieran ciertos condicionamientos, a saber: En efecto, para la situación pensional del trabajador se pactó que al tenor del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, éste se comprometía a compensar la diferencia existente entre el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y el existente en Ecopetrol, de modo que aparte de endosar el respectivo bono pensional se comprometía a laborar durante 5 años adicionales, después de la 7 SCIWT-10 V.00 Radicado n.° 68883 fecha en que haya cumplido los requisitos para la pensión de jubilación, estableciéndose igualmente que en caso de retiro antes de dicho plazo, "es entendido que el trabajador no habrá compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, no habrá derecho al reconocimiento esta prestación, en su lugar Ecopetrol emitirá el bono pensional a que hubiere lugar".
Dijo que, en similares términos, en el acta de conciliación y en el contrato de trabajo, se estipuló que, Es entendido que el trabajador compensa el Plan 70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubiere ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 10 de enero de 1978. Así mismo quienes ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la empresa colombiana de petróleos - ECOPETROL.
En consecuencia, al tenor de los dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto aplicable en ECOPETROL, ni del consagrado en la Convención Colectiva de trabajo. Bajo ese entendido, determinó que era menester que el demandante cumpliera «[ ] de manera concomitante» con los requisitos o compromisos adquiridos tanto en el contrato de trabajo como en el acta de conciliación para acceder a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, [ máxime cuando su vinculación a Hocol S.A. fue posterior a (sic) al 01 de enero de 1978, resultando claro que no cumplió con el tiempo de servicios posterior a 5 años estipulado para compensar el plan pensional de Ecopetrol, frente al Régimen establecido en la Ley 100 de 1993»; situación que además, se encontraba acorde con lo estipulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, el demandante no cumplió con el tiempo de servicios posterior de 5 arios estipulado para compensar el plan pensional de Ecopetrol, por ende «[ ] no tenía derecho 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicado a.° 68883 adquirido alguno, simplemente contaba con una mera expectativa a efectos de alcanzar en su momento y conforme al régimen pensional señalado en el Acuerdo 01 de 1977, entre ellas (sic) pensión proporcional deprecada».
Insistió en que este aspecto fue dilucidado en la sentencia del Consejo de Estado radicado 11001-03-06-000- 2009-00047-00 según la cual debía hacerse claridad, [ ] acerca de que las Actas Nos. 000774, 000811 y 000812 de las Audiencias Publicas Especiales de Conciliación llevadas a cabo el 10, 17, y 18 de noviembre de 1994 [...] hicieron tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.
Lo anterior significa que son actos jurídicos válidamente celebrados, pero no que sean actos constitutivos de derechos adquiridos a favor de los trabajadores mencionados en ellas, por cuanto en materia de pensiones de jubilación o vejez, los derechos adquiridos se consolidan únicamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento, de manera que si falta alguno de ellos, el derecho no se ha generado existiendo simplemente una expectativa sobre su obtención. Concluyó que, al no cumplir con lo acordado en la conciliación para beneficiarse del régimen de seguridad social de Ecopetrol S.A., la única obligación de la demandada frente al accionante, [ ] es la expedición del respectivo bono pensional por el tiempo allí laborado, al tenor de lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; lo cual quiere decir que su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referente al régimen de Seguridad Social en Pensiones asistiéndole razón a la apoderada de Ecopetrol en la medida que lo solicitado en la demanda se encaminó a la eventual pensión restringida de jubilación reclamada, no ante una futura pensión, que como ya se dijo estaría a cargo del régimen general de pensiones, tema que desde luego no debe abordarse.
Desde luego que los tiempos laborados para HOCOL S.A. y lo cotizado ante el ISS, se solicitaron con el fin de configurar la mencionada pensión de jubilación, a la cual como se dijo, no tiene derecho el demandante. Debiéndose revocar la sentencia en este puntual aspecto, lo demás por las razones expuestas resulta lógica su confirmación. 9 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda, [ ] al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL a partir del 5 de junio de 2008, para cuando cumplió los cincuenta (50) arios de edad, de conformidad con el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977;
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIO1VAL y TODOS LOS DEMÁS BENEFICIOS a que tienen derecho los pensionados de ECOPETROL, tanto en salud como en educación, incluyendo al grupo familiar; reconocimiento y pago de la MESADA CATORCE; INTERESES MORATORIOS (art. 141 de la ley 100 de 1993); LA BONIFICACIÓN POR DERECHO A JUBILACIÓN, (Acuerdo 01 de 1977, numeral 4.5.10);
SANCIÓN MORATORIA. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de haber incurrido en la violación por la vía indirecta, [ ]POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1°, 9°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 65, 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 13, 25, 53, 58, 93, 228, 229, 230 de 10 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 la Constitución Política;
Art. 279 de la ley 100 de 1993, Arts. 20, 48, 54, 60, 61, 78, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Arts. 40, 6°, 60, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887. Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante, no se le aplica el régimen integral de pensiones de ley 100 de 1993, sino el régimen especial pensional de ECOPETROL S.A. establecido por su junta directiva en el Acuerdo 001 de 1977, art. 4.5.8. 2.
No dar por establecido, estándolo, que lo que se pretendía con la demanda ordinaria laboral era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por haber sido despedido sin justa causa después de más de 10 años de servicios, y no la pensión de jubilación plena de que trata el art. 4.5.1. del acuerdo 01 de 1977o Plan 70. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplió el "tiempo de servicio posterior de 5 años estipulado para compensar el plan pensional de Ecopetrol, frente al régimen establecido en la ley 100 de 1993", (Folio 32, cuaderno del Tribunal); por culpa imputable a la empresa por haberlo despedido de manera unilateral y sin justa causa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el "tiempo de servicio posterior de 5 años estipulado para compensar el plan pensional de Ecopetrol, frente el régimen establecido en la ley 100 de 1993"; se pactó para ser beneficiario de la pensión plena de jubilación o Plan 70, y no para la pensión de jubilación proporcional, como quiera que ésta es una especie de sanción para el empleador por despedir sin justa causa al trabajador después de 10 o más años de servicios.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Acta de conciliación suscrita el 10 de noviembre de 1994 (Folios 36 al 45, repetida al 249 al 258, cuaderno 1, del Juzgado). 2. Contrato de trabajo (Folios 23 26, repetido al 244 al 247, cuaderno 1, del Juzgado). 3. Acuerdo 001 de 19770 Estatuto del Directivo (Folios 37 al 56, repetido a 259 al 279 del cuaderno 1). 11 SCLA3PT-10 V.00 Radicado n.° 68883 4.
Demanda ordinaria laboral (Folios 2 al 13, cuaderno 1, cuaderno del Juzgado). Explicó que, pese a la claridad de lo consagrado por el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 y de lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 abril 2001, radicado 14599, el Tribunal se apartó de la jurisprudencia citada en un caso «f. exactamente Idéntico, al presente, en la (sic) que se concede la pensión proporcional de jubilación a un ex directivo de ECOPETROL despedido sin justa causa después de 10 años de servicios».
Manifestó que el Tribunal no entendió la pretensión de la pensión de jubilación proporcional a partir de los 50 arios por haber sido despedido sin justa causa y llevar más de 10 arios de servicios, con fundamento en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 pues, [ ] la confundió con la pensión de jubilación plena o Plan 70 del artículo 4.5.1 las que son totalmente diferentes, tanto por las normas que las consagran, las formas de liquidarlas, el tiempo requerido, porcentajes y demás requisitos.
La pensión de jubilación plena del artículo 4.5.1, además de los 70 puntos, edad y servicio, el trabajador para el caso de la Concesión Neiva 540, se comprometía a laborar cinco años más y a pagar una mayor cotización (del 8.91%); pero esta no era la pensión de jubilación que se solicitaba en la demanda y ahí, precisamente el ostensible error del Tribunal de Cali, al confundir las normas aplicables al caso concreto.
En la demanda se pedía la pensión de jubilación proporcional consagrada en el art. 4.5.8 del Acuerdo 001 de 1977, a la que tienen derecho los trabajadores directivos de ECOPETROL para cuando son despedidos sin justa causa y lleven diez años o más de servicios, como es el caso del demandante. Adujo que la prestación económica deprecada tenía una connotación jurídica diferente a la pensión de jubilación plena, pues se trataba de una especie de sanción 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicado a.° 68883 «f..] o indemnización que corre por cuenta del empleador por frustrarle al trabajador la perspectiva de obtener la pensión de jubilación plena; se otorga por haber mediado del empleador que le ocasiona un daño y que para el trabajador no solo significa la pérdida del empleo sino también la posibilidad de tener una vejez asegurada».
Indicó que él no quería retirarse de Ecopetrol, de hecho siempre estuvo dispuesto a cumplir con lo pactado en la conciliación del 10 de noviembre de 1994 (folios 249 a 258) y en el contrato de trabajo (folios 244 a 247), es decir, a 4..7 trabajar los cinco años adicionales, pagar como de hecho lo hizo una mayor cotización del 8.91%, además de redimir el bono por las cotizaciones para pensión realizadas estando al servido de HOCOL S.A. e incluso de las cotizaciones anteriores de haber ingresado a dicha empresa».
Sin embargo, fue la empresa, de manera unilateral, la que no le permitió dar cumplimiento a lo pactado. Concluyó que, como quiera que la Sala, mediante sentencia CSJ SL, 18 abril 2001, radicado 14599, condenó al demandado a pagar la pensión de jubilación proporcional consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, «[ ] por darse idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, las pretensiones pedidas en la demanda deberán ser despachadas favorablemente, en desarrollo del derecho fundamental a igualdad».
Finalizó insistiendo en que habría lugar, junto al reconocimiento y pago de la prestación solicitada del artículo 13 SCLAlPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, a los demás beneficios consagrados por Ecopetrol S.A. para sus pensionados, y a los intereses moratorios, por no haber sido pagada la prestación de manera oportuna.
XVII. RÉPLICA Adujo que los planteamientos del Tribunal fueron acertados y claros, toda vez que partió del hecho de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes ingresaron a la empresa de manera posterior a la entrada en vigencia de dicha ley por vencimiento de contratos de concesión o asociación tenían la posibilidad de «[ ] concretar acuerdos en términos de costos, formas de pago y tiempo de servicio, contratos orientados a establecer una equivalencia entre el sistema pensional de Ecopetrol con el sistema pensional al cual se encontraran afiliadas esas personas al momento de su ingreso a Ecopetrol».
Explicó que el Tribunal, de forma acertada, interpretó el acuerdo celebrado entre las partes pues,..] en principio el ex trabajador demandante tenía vocación de beneficiarse del régimen convencional del acuerdo 01 de 1997, pero igualmente puso de presente que esos acuerdos, ajustados al mandato del artículo 279 de la Ley 100, establecieron condiciones y excepciones a la aplicación del régimen pensional vigente en Ecopetrol, y entre otras excepciones una que resaltó el Tribunal desde un principio, que Ecopetrol no asumió la pensión proporcional sino únicamente la obligación de pagar su parte del bono pensional.
Advirtió que, si bien se acusó la errada apreciación del contrato de trabajo y de la conciliación, sobre ese aspecto «[ ] 14 SCLA3PT-10 V.00 Radicado n.° 68883 nada dice la acusación», y como quiera que, a partir de dichas probanzas, dedujo el Tribunal sus conclusiones acerca de la existencia de 4. excepciones y condicionamientos a la aplicación del régimen pensional de Ecopetrol al demandante», el cargo no lograba con suficiencia impugnar los soportes del fallo.
Además, el impugnante se equivocó, por cuanto alegó una presunta falsa lectura del escrito de la demanda que en realidad no ocurrió, teniendo en cuenta que «[ ] el Tribunal en parte alguna confundió la pensión proporcional con la plena». Estimó que 4_1 el asunto está temporalmente ubicado dentro de la vigencia del artículo 279 de la Ley 100 de 1993», y que la sentencia de casación invocada por el actor no era aplicable ni era precedente judicial en el caso concreto, puesto que versaba sobre situaciones fácticas completamente diferentes, toda vez que, el caso que viene invocando el recurrente desde que presentó la demanda inicial del proceso, con la clara y contundente oposición de Ecopetrol desde la contestación a la demanda, la Corte Suprema juzgó la situación fáctica de un trabajador vinculado laboralmente antes de la vigencia del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por eso allí, sin necesidad de consultar la existencia de condicionamientos o excepciones y solo basada la decisión de instancia en una confesión sobre la existencia de la pensión proporcional, se consideró que el demandante de entonces tenía derecho a la pensión proporcional.
Aquí la situación legal y la misma situación láctica son marcadamente diferentes. Explicó que, la sentencia del 18 de abril de 2001 radicado 14599, «supuesto precedente» alegado por la 15 SCLAWT-10 V.00 Radicado n.° 68883 censura, versaba sobre situaciones fácticas distintas a las del presente caso y, de cualquier forma, como la acusación se estructuró por la vía indirecta, «/1..] no sirve de demostración un precedente judicial».
XVIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene precisar que no le asiste razón a la opositora en el reparo que realizó, pues, si bien es cierto que el cargo planteado se orientó por la vía indirecta, es dable, en el marco de la técnica de casación, alegar la violación de la norma jurídica a través de los hechos. En ese sentido, no se vislumbran los yerros de orden técnico que se le endilgan a la censura.
Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al negar la pensión de jubilación proporcional al recurrente, porque no trabajó los 5 arios adicionales dispuestos en el acta de conciliación del 10 de noviembre de 1994, el contrato de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977.
Encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes hechos: (I) que el recurrente nació el 5 de junio de 1958, por lo que cumplió los 50 arios en el 2008; (ii) que laboró para Hocol S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994, en la operación y administración de la Concesión Neiva 540; (iii) que, debido a la reversión de los pozos petroleros a La Nación-Ecopetrol S.A., celebró un 16 SCLAIPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa, desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 28 de enero de 1998;
(iv) que el demandante y Ecopetrol S.A. suscribieron un acta de conciliación, en la que se dispuso que el tiempo laborado en Hocol S.A. sería acumulable para el reconocimiento de la pensión de jubilación y derechos reconocidos por Ecopetrol S.A., y (y) que la citada acta de conciliación también contenía las disposiciones tendientes a la compensación del régimen pensional especial de Ecopetrol y del Acuerdo 01 de 1977.
I. Cuestiones previas El recurrente adujo que el Tribunal, confundió la pensión de jubilación plena con la pensión proporcional solicitada en las pretensiones de la demanda (f.° 2 a 13). En su sentir, erró al determinar que era necesaria la compensación de los regímenes pensionales para acceder a la prestación económica requerida (con 5 arios de vinculación), y sostuvo que esto se exigía solo para la pensión plena.
De esta manera, a su juicio, se equipararon dos prestaciones que tenían connotaciones jurídicas distintas. Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que el Tribunal no incurrió en confusiones de ningún tipo, en la medida en que determinó de manera acertada que la pensión de jubilación proporcional, como quiera que hacía parte del régimen pensional contenido en el Acuerdo 01 de 1977, sujeta a los condicionamientos, los cuales no se limitaban al otorgamiento de la pensión plena. 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 En definitiva, como la compensación a través de los 5 arios era presupuesto para ser beneficiario de la totalidad de las prestaciones del Acuerdo, adujo que el Tribunal no confundió las pensiones.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, conviene transcribir el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la norma extralegal, para posteriormente examinar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas por el impugnante. Así, el artículo mencionado establece:
ARTICULO 279. EXCEPCIO1VES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopet rol.
En el caso bajo estudio, el recurrente ingresó a Ecopetrol S.A. el 18 de noviembre de 1994, debido al vencimiento de la Concesión Neiva 540, por lo que, al ser dicha fecha posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 18 SCLIOPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 ser la causa de su ingreso, el vencimiento de un contrato de concesión, se cumplieron los supuestos de hecho que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe para beneficiarse del régimen de seguridad social de la empresa demandada.
La norma citada brinda a los trabajadores la oportunidad de beneficiarse de un régimen de seguridad social más favorable, contemplado en el Acuerdo 01 de 1977, mediante la celebración de un acuerdo que conduzca a la compensación y equivalencia de ambos sistemas. Dicho Acuerdo, se replicó en el acta de conciliación suscrita por las partes.
Con este contexto, a continuación, se analizan las pruebas acusadas por el recurrente. II. Pruebas erróneamente apreciadas a. Acuerdo 01 de 1977 o Estatuto del Directivo (f.° 259 a 279): La prestación solicitada por el recurrente, se encuentra regulada en el artículo 4.5.8 de este Acuerdo que describe la pensión proporcional en los siguientes términos: «El empleado que hubiere laborado durante diez (10) arios o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) arios de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de la pensión de jubilación».
Por su parte, la pensión plena de jubilación está regulada en los artículos 4.5.1 y 4.5.2 del citado Acuerdo 01 de 1977, que dispone: 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 4.5.1. La empresa continuará reconociendo la pensión legal de vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por veinte (20) arios o más, reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad otro punto.
Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa, teniendo en cuenta que aquel se ha acogido, mínimo un (1) año antes integralmente y sin limitación alguna al Acuerdo 01 de 1977. 4.5.2. Quienes ingresaron a la Empresa con posterioridad al lo. de enero de 1978, no se beneficiarán del plan 70y se les aplicará el régimen pensional cuando cumplan veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la Empresa y hayan llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 arios las mujeres, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
De la lectura de ambas disposiciones, se tiene que, la pensión de jubilación proporcional solicitada por el demandante dista de la pensión de jubilación plena. Esta última exige para su otorgamiento el cumplimiento de una edad y arios de servicios determinados, mientras que la proporcional es otorgada en razón a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
En otras palabras, la pensión de jubilación proporcional, como quiera que exige que el trabajador «[...1 hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa», contiene un supuesto de hecho sustancialmente distinto al de la pensión plena, tal y como lo resaltó el recurrente. En esa medida, para la Sala, el Tribunal interpretó equivocadamente las prestaciones contenidas en este 20 SCLA3PT-10 V.00 Radicado n.° 68883 Acuerdo pues solo analizó el cumplimiento de los requisitos de la pensión plena y no de la proporcional solicitada. b. Acta de conciliación suscrita el 10 de noviembre de 1994 (f.° 249 a 255): Dicho documento establece: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo primero, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993.
Las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, han convenido en celebrar un acuerdo que consagra unas condiciones de pago, en tiempo y dinero, con características colectivas; esto es, con fórmulas de pago aplicables en las mismas condiciones a cada una de ellas. Dicho a cuerdo (sic) se pacta en los siguientes términos: 1.
El aforo actuarial certificado que la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la ley para poder cumplir con el pago de las pensiones de las personas que ingresen provenientes de la concesión Neiva 540; en atención a sus condiciones de edad, sexo, salario, antigüedad, familiares, etc.; calculado a valor presente, asciende a la suma de CUATRO MIL SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.062.100.00) moneda corriente. 2.
La diferencia entre los regímenes de seguridad social consagrados en la ley 100 de 1993 y el vigente en Ecopetrol, será cubierta por las personas relacionadas en la presente acta, de la siguiente manera. Al monto del aforo actuarial, le será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor.
Es entendido que aquellos se obligan a reclamar y endosar el respectivo bono pensional para que sea redimido en favor de Ecopetrol. Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en el (sic) presente acta, individualmente consideradas, se comprometen u obligan a laborar en Ecopetrol durante cinco (5) años adicionales, después de la fecha en la que se hauan cumplido los requisitos que rigen en la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las 21 SCUUFT-10 V.00 Radicado n.° 68883 normas que regulan la materia.
En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no habrá compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar Ecopetrol emitirá el bono pensional a que hubiere lugar (subrayado fuera del original). Además, las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y obligan a aportar a Ecopetrol, durante el término que permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL a descontar por nómina los montos correspondientes Es entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el Plan 70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S. A antes del lo.
De enero de 1978. Así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S. A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETR01. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal, en la sentencia impugnada, puso de presente que la anterior estipulación, en cumplimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contemplaba los presupuestos para lograr la compensación efectiva del régimen pensional de la empresa Ecopetrol S.A. con el del Sistema General de Pensiones, por lo que era necesario su cumplimiento para acceder a las prestaciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 dentro de las cuales se incluye la pensión de jubilación proporcional.
El recurrente, por su parte, advirtió que ello respondía únicamente a la causación de una eventual pensión de jubilación plena, e insistió en que, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional debía proceder, por 22 SCL/UPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 constituir una sanción en contra del empleador que decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa.
En efecto, le asiste razón al censor, por cuanto el contenido del acta de conciliación permite avizorar que la equivalencia de los regímenes pensionales, es decir, el del Acuerdo 01 de 1977 y el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, está dado para compensar el Plan 70 o pensión de jubilación plena del artículo 4.5.1. y no la integridad de lo contenido en el Estatuto del Directivo, tal y como se acredita en la redacción normativa arriba subrayada.
El acta de conciliación contiene una serie de requisitos y condicionamientos que debe cumplir el trabajador para alcanzar la equivalencia entre el régimen pensional de Ecopetrol S.A. y el de la Ley 100 de 1993, concretamente implica para aquel trabajar durante 5 arios adicionales al cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación. No obstante, el mismo acuerdo conciliatorio transcrito consagra que dicho compromiso tiene como finalidad «[...1 reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación», lo que dista de lo pretendido, que es obtener la pensión proporcional en razón al despido sin justa causa que se le realizó y le impidió cumplir con la exigencia de los 5 arios de vinculación laboral con la entidad.
Es evidente que el acta de conciliación hace constantes referencias a la compensación del Plan 70 por parte de los 23 SCLJOPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 trabajadores, y que lo dispuesto en ella debe ser cumplido para lograr dicho fin, lo que reafirma la conclusión de que, el acuerdo conciliatorio contiene las condiciones que el trabajador debería cumplir si aspira a que la empresa le reconozca y pague la pensión de jubilación plena, no la prestación proporcional requerida.
La anterior hermenéutica es coherente, con el propósito del legislador de posibilitar el reconocimiento de una pensión más beneficiosa, previendo la posibilidad para los trabajadores de Ecopetrol S.A. de beneficiarse de un régimen pensional que les brindara mayores prerrogativas, a través de la suscripción de un acuerdo individual o colectivo, destinado a compensar ambos sistemas.
Argumentar lo contrario, sería dejar en manos del deudor el cumplimiento de un requisito por parte del trabajador para acceder al derecho pensional. Entonces, mal haría el juzgador en extender dicha interpretación a otras disposiciones contenidas en el Estatuto del Directivo, cuyo reconocimiento no está necesariamente ligado al mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, las condiciones acordadas en el acta de conciliación, para alcanzar la equivalencia entre los regímenes pensionales, son predicables para la causación de una pensión de jubilación plena, por cuanto en dicha prueba se dice que esta es su finalidad, así como las 24 SCLA3PT-10 V.00 Radicado n.° 68883 referencias al Plan 70, que no es nada diferente a la pensión de jubilación contenida en el artículo 4.5.1 del Estatuto del Directivo, no siendo dable concluir lo mismo para la pensión de jubilación proporcional. c. Contrato de trabajo (f.° 244 a 247): El mencionado acuerdo replicó el mismo texto contenido en el acta de conciliación y, a su vez, dispuso en el parágrafo primero de la cláusula segunda que, »El trabajador tendrá derecho a obtener los beneficios y prestaciones establecidos en el Acuerdo No. 01/77 y las normas internas de la Empresa, con las excepciones previstas en los numerales 1., 2., 3.
Y 4. de la cláusula segunda de este contrato». En efecto, el contrato de trabajo estipuló que el trabajador podría beneficiarse de las prestaciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 (f.° 245), entre las cuales se encuentra la prestación pretendida por el recurrente. El mismo asunto contenido en el acta de conciliación es replicado como una cláusula en el contrato de trabajo, por lo que se reitera lo ya explicado por la Sala.
En ese orden de ideas, se observa que el contrato de trabajo otorgó el derecho al trabajador de ser beneficiario de los beneficios y prestaciones del Acuerdo 01 de 1977, concretamente para el reconocimiento de la pensión de jubilación plena, con la condición de trabajar por 5 arios adicionales al cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación. 25 SCUUPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 Así las cosas, como quiera que la pensión de jubilación proporcional constituye una prestación completamente distinta a la pensión plena, y que la titularidad del recurrente sobre ella no está condicionada en los términos que dijo el Tribunal, encuentra la Sala que efectivamente se confundieron las prestaciones económicas, incurriendo en los yerros atribuidos por el impugnante.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad de recurso. Antes dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Ecopetrol S.A. a fin de que remita el historial detallado mes por mes de los salarios devengados por Justino Saavedra Perdomo. Adicionalmente oficiese al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que indique si el demandante actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.
Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría lo podrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. XIX. DECISIÓN 26 SCLAJPT-I0 V.00 Radicado n.° 68883 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Ecopetrol S.A. a fin de que remita el historial detallado mes por mes de los salarios devengados por Justino Saavedra Perdomo.
Adicionalmente oficiese al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que indique si el demandante actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional. Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría lo podrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.
Notifiquese, publíquese y cúmplase. 27 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 68883 1 ANA RÍA MUÑOZ SEGURA • (ip IR OMAR E JESÚS RESTREPO O HOA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28