CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47288 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL942-2018 Radicación n.° 47288 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR DARÍO BERMÚDEZ QUIROZ contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención a la solicitud de folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del momento en que se estructuró; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas.
Como fundamento de tales pretensiones, esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 015532 del 4 de junio de 2007, le negó la pensión de invalidez de origen común, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa; que en dicha resolución se precisó que había sido calificado con una merma de capacidad laboral del 50,36%, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2006 y que había cotizado 1018 semanas, pero que pese a ello el ISS no aplicó la condición más beneficiosa.
El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no obstante que admitió como ciertos los hechos esgrimidos en el escrito demanda, pues la negativa en reconocerle la prestación económica al actor, se sustentó en que no acredita el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL” (folios 15 y 16). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 2 de octubre de 2009, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora (folios 34 a 42).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con la sentencia del 21 de abril de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, así como la condena en costas al demandante. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, comenzó por advertir que no le asistía razón al accionante, porque según criterio reiterado de la Corte, la fecha de estructuración de la invalidez es la que define la normatividad que regula la pensión de invalidez del afiliado, considerando que la Ley 100 de 1993, no consagró un régimen de transición en relación con esta prestación. Que como el estado de invalidez del actor se estructuró el 21 de diciembre de 2006, necesariamente debe concluirse que su situación se regula por lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que entró a regir el 29 de diciembre de esa anualidad.
Destacó que por regla general la ley rige a partir del momento de su promulgación, a menos que el legislador expresamente indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede desconocer derechos adquiridos. Que el principio de la condición más beneficiosa ha sido aplicado por la jurisprudencia respecto de aquellas personas que habiendo cumplido un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, al momento de estructuración de su estado de invalidez no contaba con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de esta normatividad, considerando que la nueva legislación consagraba una exigencia menor en número de cotizaciones en relación con las disposiciones anteriores.
Para el efecto, rememoró sentencias de esta Corporación, como es la CSJ SL. 20. feb. 2008, rad. 32649 y CSJ SL. 2 de sep. 2008, rad. 32765. Así mismo, transcribió los apartes pertinentes de la providencia CSJ. SL. 9 de jun. 2009, rad. 34175, para finalmente decidir la confirmación absolutoria del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo planteo así: «Persigo la CASACIÓN TOTALMENTE del fallo recurrido, para que en INSTANCIA se REVOQUE el del A quo y se acojan las súplicas del libelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor”. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló tres cargos que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.».
Destaca el censor, que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior.
Advierte, que cuando el Tribunal asume que las normas que regulan el asunto aquí debatido son las de la Ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente, ya que atendiendo los memorados principios, tales normativas no serán las que deben ser tenidas en cuenta, infringiendo también directamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 o los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que son los que gobiernan el caso objeto de estudio, y para lo cual rememora lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL. 17.
Jun. 2008, rad 32681. Que el demandante si cumple con los requisitos previstos en los artículos 38 y 38 de la Ley 100 de 1993 e inclusive, del 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que tiene el máximo de las semanas para acceder a la pensión de vejez (más de 1000), y por ello le asiste pleno derecho para acceder a la pensión que reclama. Concluye su argumentación diciendo, que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad, haciendo imposible el reconocimiento de una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en debilidad manifiesta, a quienes el Estado les debe una especial protección. VII.
CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758de 19990), todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.».
En la demostración del cargo, se esgrimen los mismos argumentos expuestos en la acusación anterior, por lo que considera la Sala que se hace innecesario volver a destacarlos. VIII. CARGO TERCERO Lo propuso así: “ la sentencia gravada infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 48 y 53 dela Constitución Nacional ”. Como errores evidentes de hecho en que a juicio del censor incurrió el Tribunal, señaló: “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE MÁS DE 55 AÑOS DE EDAD. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE MÁS DE MIL SEMANAS Y UNA MERMA DE CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 50%”.
Denuncia como causante de los desaciertos fácticos ya relacionados, la apreciación errónea de las documentales que obran a folios 5 a 10 del expediente y la no valoración del documento de folio 11. Precisó en la fundamentación del ataque, que el Tribunal estudió el tema de la condición más beneficiosa, pero no se refirió a la pensión especial de vejez, que no es más que una de invalidez y que consagra como requisito 55 años de edad, 1000 semanas de cotización y una merma de capacidad laboral superior al 50%.
Que en el dictamen de folios 5 y 6, emanado del ISS, se informa de manera clara que el actor tiene a marzo 14 de 2007, 58 años de edad, así como una merma de su capacidad laboral del 50,36%, estructurada el 21 de diciembre de 2006. Adicionalmente, en la resolución de folios 7 a 9, se consigna la misma información, pero también que el asegurado tiene 1.180 semanas cotizadas, aunque no tiene ninguna en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Aduce por su parte, que el sentenciador de alzada no apreció el documento de folio 11 del expediente, en el cual se demuestra que el demandante nació el 20 de junio de 1950, lo cual indica que para la fecha en que se le calificó su invalidez (14 de marzo de 2007), tenía más de 55 años de edad. Para el efecto, transcribe lo que prevé el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en su parágrafo 4º, y en consecuencia concluye que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez que la normativa consigna.
IX. LA RÉPLICA El opositor responde al mismo tiempo las tres acusaciones, tras advertir la similitud en su argumentación y la idéntica finalidad que ellos persiguen. Es así como precisa que los jueces solo están sometidos al cumplimiento y aplicación de la ley, pues destaca ser incontrovertible, que para el 21 de diciembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión, era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y por lo tanto para que le asistiera el derecho a la prestación al demandante, debió acreditar los requisitos exigidos en dicho precepto, los cuales consisten en haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez y certificar la fidelidad al sistema de por lo menos el 20% entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación. Que en el proceso quedó probado, que el afiliado según el dictamen, perdió el 50,36% de capacidad laboral y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 21 de diciembre de 2006, pero que cotizó “0” semanas en los tres años anteriores a la calificación, por lo que no era posible conceder la prestación económica reclamada.
X.CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacarse, es que aun cuando los dos primeros cargos se enfocaron por la vía directa y el tercero por la senda de los hechos, la Sala los estudiará conjuntamente, en tanto existe identidad en la proposición jurídica planteada, tienen una misma unidad de propósito y objetivo, los que además se complementa en aras de obtener el éxito respecto de lo pretendido en el alcance de la impugnación. Previo al estudio de los ataques propuestos, se torna pertinente precisar que en las instancias no existió ninguna controversia en relación con los siguientes supuestos fácticos, los cuales se mantienen incólumes para efectos de despachar el recurso extraordinario, esto es: (i) Que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que éste tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,36% de origen común, con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2006, (iii) Que durante su vida laboral cotizó 1018 semanas (iv) Que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la invalidez, esto es, en el período comprendido del 21 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, no acreditó haber cotizado semanas, y (vi) Que el ISS mediante la resolución No. 015532 del 4 de julio 2007, le negó al actor la pensión de invalidez, por no reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años que anteceden a la invalidez, que exige la L. 860/2003 Art.1°.
Pues bien, planteadas así las cosas, pertinente resulta precisar que el Tribunal acertó en cuanto que por regla general, la norma que gobierna el asunto aquí debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado. De ahí que como en el presente caso, tal evento acaeció el 21 de diciembre de 2006, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la L.860/2003 en su Artículo 1°, que modificó el artículo 39 de la L. 100/1993.
Ahora, como dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y siendo un hecho indiscutido que el actor no reúne esa densidad de semanas, pues en ese lapso del 21 de diciembre de 2003 al 21 de diciembre de 2006, no cotizó semana alguna, fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.
Tampoco acredita haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la L. 860/03, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.
De otro lado, no es procedente en el sub judice, acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como lo propone el recurrente, prevalido de que cumple con los requisitos de los artículos 6 y 25 del citado acuerdo, pues tales normativas no son aplicables en el presente caso, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Dicho criterio ha sido expuesto, entre otras, en la sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017. Por su parte, como el impugnante también plantea en su acusación que tiene más de 1.000 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, y que por ello le asiste el derecho a la prestación económica que reclama en el sub judice, debe la Sala examinar su situación a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la Corporación tiene establecida una regla jurisprudencial consistente en que, quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos tres años anteriores a la estructuración de ese estado, tal y como lo exige la Ley 860 de 2003 ( Sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 16780 – 2015 - CSJ SL7529 – 2016 y CSJ SL18417-2017).
Conforme a lo destacado con precedencia, quien reúne la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a las prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, en cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla los demás requisitos de ley.
Precisamente, la Corte en la interpretación que ha hecho del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que, efectivamente, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, la cual se materializa cuando el afiliado hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez; así lo indicó en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, en la que señaló: Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.
Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.
Tal norma es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.
“El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.
Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. Así mismo, al analizar la referida disposición legal, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL19900-2017 y CSJ SL7358-2014, ha establecido que el régimen de prima media a que allí se hace referencia, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, y para aquellos que pertenecían al régimen de transición previsto en el artículo 36, es el regulado en el Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por el Decreto n.° 758 de ese mismo año. Descendiendo al asunto particular y concreto objeto de estudio, se tiene que según el documento que milita a folio11 del expediente, el actor nació el 20 de junio de 1950, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, esto es el 1 de abril de 1994, aquel tenía más de 40 años de edad, y por ende era beneficiario del régimen de transición, es decir, los requisitos son los que prevé el Acuerdo 049 de 1990, los cuales cumple a cabalidad el demandante, en tanto que tiene en su haber una densidad de cotización de 1.018 semanas, tal y como lo admite la propia entidad de seguridad social demandada en la Resolución 015532 de 2007 (folio 7 a 9).
Por lo visto, los cargos prosperan. Para mejor proveer, se dispondrá oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita con destino a este proceso toda la historia laboral del demandante con la relación de los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones a esa entidad de seguridad social. Sin costas en el recurso extraordinario de casacón. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR DARÍO BERMÚDEZ QUIROZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita con destino a este proceso toda la historia laboral del demandante con la relación de los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones a esa entidad de seguridad social. Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el Artículo 269 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión analógica permitida por el CPT y SS Art. 145, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Vuelva el expediente para dictar fallo de instancia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2