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SL9412-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1406 de 1999Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL9412-2015 Radicación n.° 43877 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY DIEZ DE ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Fanny Diez de Estrada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar al accionante el excedente de pensión de vejez desde el mes de agosto de 2002, por la suma de $489.485 mensuales junto con los incrementos y mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses causados de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación de acuerdo a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución N° 005924 de 25 de junio de 2004, el ISS reconoció pensión de vejez a su favor con un Ingreso Base de Liquidación de $547.706, por lo que le viene pagando una pensión mensual de $492.935 desde agosto de 2002, aplicando una tasa de reemplazo del 90%; que recurrió la citada Resolución, solicitando que se modificara el IBL y se liquidara por el valor real de $1.091.589, para que generara una pensión por $982.430; mediante resolución No. 900565 del 31 de mayo de 2005, el ISS negó la petición. Agregó, que laboró para la empresa Almacén Compra y Venta de Oro de propiedad del señor Octavio Diez Betancourt desde agosto de 1975 hasta julio de 2002; que desempeñó varios cargos desde su ingreso, como el de oficios varios, cajera, asistente de administración y administradora del almacén; que cotizó a la seguridad social en pensiones salud y riesgos profesionales con los siguientes ingresos, así: 1994 $175.080,oo; 1995 $180.000,oo; 1996 $250.000,oo; 1997 $300.000,oo; 1998 $350.000,oo; 1999 $500.000,oo; 2000 de enero a junio $1.000.000,oo y de julio a diciembre $1.500.000,oo; 2001 de enero a junio $2.000.000,oo y de julio a diciembre $2.500.000,oo; en 2002 de enero a julio $3.000.000,oo; la demandada resolvió la apelación de la Resolución que le negó el reajuste, bajo el argumento de que mediante oficio 1601 del 11 de julio de 2003, solicitó al señor Octavio Diez Betancourt los documentos necesarios que soportaran la declaración de los salarios, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta, por lo tanto, no existían pruebas que permitieran establecer que el ingreso se ajustaba a la realidad.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos, indicó como ciertos unos hechos, entre ellos, que a la accionante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 005924; que mediante la Resolución No. 900565 se le negó la reliquidación de la pensión de vejez; frente a los restantes fundamentos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y la de prescripción. En auto del 28 de junio de 2006, se tuvo por no contestada la demanda, en virtud de haberse presentado por fuera de los términos concedidos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2007, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por un valor de $982.430.00, así mismo dispuso que los reajustes de las mesadas entre el 1º de julio de 2004 al 30 de octubre de 2007, ascendían a la suma de $22.516.770,oo, e impuso costas a la demandada (fls. 280 a 284).

En sentencia complementaria del 13 de diciembre de 2007, se adicionó la decisión en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la actora los intereses moratorios vigentes en el momento de la cancelación de los reajustes a partir del 1º de julio de 2004, y declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 291 a 293). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes, que terminó con la sentencia atacada en casación que revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en primera instancia a cargo de la accionada (fls. 13 a 25 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, el Tribunal aclaró que a pesar de que la apoderada de la parte demandada apeló la sentencia y luego desistió del recurso en un primer momento, luego renovó su sentir quejoso al apelar la sentencia complementaria, providencia que se integra a la principal como un todo unificado, por lo que considera la Sala que los cargos invocados en la alzada van dirigidos contra el texto íntegro del proveído rebatido y no solamente contra la sentencia complementaria, dado que se solicitó la absolución para su representada y la prosperidad de las excepciones propuestas.

En este orden de ideas precisó, que el primer problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el empleador podía aumentar el salario base de cotización al sistema de manera brusca y súbita, sobre todo cuando el trabajador estaba a punto de completar los requisitos para adquirir el derecho pensional. Fue así como, en torno al tema propuesto, parafraseó jurisprudencia de esta Corporación e indicó que “el Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones encuentra su existencia en y sustento financiero en la contribución, o cotizaciones, de sus afiliados.

La veracidad de esta contribución se hace más indispensable y vital en el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el beneficio pensional se encuentra directamente relacionado con el ingreso base a partir del cual se derivan las cotizaciones y de ellas dependen la cuantía de la mesada pensional a que se aspira ”. Adujo, en consecuencia, que si los afiliados cotizan de manera fraudulenta, sin que la información que declaran corresponda a la realidad, le estarían atribuyendo al sistema una carga económica inhabitual que no estaría en capacidad de soportar, lo que generaría un desequilibrio económico del sistema, y por ende conduciría a la quiebra de la entidad.

Para sustentar su argumento, citó algunos extractos de jurisprudencia de las sentencias CSJ SL. 12 dic. 2007, radicación 31860 y CSJ SL. 4 mar. 2008, radicación 32144. Señaló, que entre las pruebas aportadas en el expediente, obran varias tendientes a demostrar que hubo fraude en los montos de las cotizaciones realizadas los últimos años, como los son la diligencia de declaración de parte que prestó la actora, donde contestó que devengaba la suma de $3.500.000 (fl. 137); el informe de investigación administrativa (fl. 132 y 133) de enero de 2004, en el que la demanda expresa que recibió un escrito firmado por el empleador en el que solicitaba una prórroga para acreditar los documentos que demostraban los aumentos salariales de la actora; petición de noviembre 6 de 2004 (fl.77) mediante el cual la entidad demandada requiere a la actora para que aporte los documentos que acrediten los motivos de los súbitos aumentos salariales; posteriormente resolución 900565 de 31 de mayo de 2005 en la que se manifiesta que el señor Octavio Diez Betancourt nunca aportó a la entidad los documentos necesarios; finalmente a folios 46 a 50 y 107 a 109 del plenario se observan los saltos salariales que declaró la demandante.

Observó entonces que: “ varias fueron las oportunidades otorgadas por la entidad demandada a la demandante y a su empleador para que estos allegaran los documentos que soportan de manera idónea los súbitos y ostensibles aumentos salariales, los cuales se veían reflejados en los montos de los aportes para pensión en los últimos años como empleada activa.

Sin embargo, dichos documentos jamás se aportaron, ni tampoco se planteó una explicación plausible y razonable que justificara de manera clara y asertiva el origen de los bruscos aumentos de sueldo, pues en un periodo de tres años la actora pasó de devengar $500.000 en 1999 a $3.500.000 en el año 2002 ”. Agregó, que la actora desde 1997 a 2002 desempeño el mismo cargo de administradora, según ella misma lo manifestó en declaración obrante a folio 137 del plenario, y que el hecho de que ser el hermano su empleador se generan sospechas y reservas cuando se presentan escenarios como el presente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se reforme la fecha a partir de la cual el juez de primer grado, condenó a pagar los reajustes pensionales, y disponga que los mismos sean desde el 1º de agosto de 2002.

En lo demás, se confirme la del a quo, y se condene en costas en las instancias y en el recurso extraordinario como corresponda. Con tal propósito formula los cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada por las dos causales de casación laboral. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia número 270 de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali- Sala de Descongestión Laboral, la causal segunda de casación del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatorias de la Constitución Política de Colombia, articulo 29, artículo 66ª y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por articulo 135 ley 712 de 2001, sustancial, concretamente por infracción directa de artículo 57 Ley 2ª de 1984.

En la demostración del cargo, una vez se refirió a las dos sentencias proferidas a favor de la actora, las que fueron apaleadas y sustentadas por ella, para que se modificara la fecha en que se ordenaron los reajustes; así como el recurso de alzada que interpuso la demandada, el desistimiento que dicha parte presentó de ese recurso, al igual que la impugnación a la sentencia complementaria y la sustentación, todo ello visible a folios 294, 295 y 303 a 308, afirmó que no hay que hacer ningún esfuerzo para demostrar que la sentencia de segunda instancia era más gravosa, y que ocasionaba un grave perjuicio a la actora.

De igual forma, dijo: “ no hay que lucubrar para demostrar que la demandada no apeló la sentencia 009 que ordenó reliquidar la pensión; en sustento de apelación contra sentencia complementaria, por cierto improcedente esta sustentación respecto de interés moratorio, por parte alguna, se infiere sustentar la sentencia que condenó reliquidar la pensión ”.

Que a pesar de lo anterior el Tribunal revocó las dos sentencias del Juzgado, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas de primera instancia a la demandante. Adujo que el Tribunal cometió un error craso “al considerar que las providencias se integran como un todo, considerar que los cargos van dirigidos contra ambas sentencias, además porque la demandada solicita la prosperidad de las excepciones propuestas.” Más cuando en el expediente no existen excepciones a la demanda, toda vez que “ se decretó (folio 59) téngase por no contestada la demanda; y en audiencia de conciliación (folios 61 a 62) no se propusieron, es más la apoderada de la demandada ni siquiera asistió ”.

Para ello citó el principio prohibitivo de la “ reformatio in pejes” (sic), como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables. Añadió que el Tribunal no podía revocar la sentencia que decreto la pensiona a favor de la señora María Fanny Diez de Estrada, “ toda vez que esta no fue apelada, mucho menos sustentada, por la demandada, por el contrario de acuerdo a la apelación y sustentación del suscrito debía reformarla para que se proceda desde 1 de agosto de 2002 ”.

Frente a lo anterior dijo “ quien sustenta debe expresar las razones concretas de su inconformidad con la providencia recurrida, que en caso concreto, no se sustenta en legal forma la sentencia complementaria, menos aún brilla por su ausencia apelación y sustentación de mencionada sentencia No. 009,” para sustentar su argumento cito jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de esta sala de la Corte, de 29 de junio de 2004, radicación 26936.

VII. RÉPLICA Precisó el opositor que “s i no se presta mayor atención al embrollado lenguaje de quien elaboró el escrito y se hace caso omiso de sus contradicciones e imprecisiones, logra entenderse que lo planteado en este cargo es la supuesta violación de la ley sustancial por haber hecho la sentencia de segunda instancia más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia, o sea, la segunda causal de casación.” Luego de citar apartes de la demanda a la que se opone, consideró, que es posible entender que esa sea la causal según lo consagrado en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, la cual permite casar la sentencia por este motivo, pero que dicha causal solo es procedente si uno solo de los litigantes apeló el fallo, situación que no se da en este caso.

Fue así como afirmó, que la anterior fue la razón que tuvo en cuenta el Tribunal para ocuparse del mismo, y de explicar los motivos por los cuales debía estudiar el recurso de apelación interpuesto a favor del demandado sin limitarlo a la sentencia complementaria. Añade, que “ si el abogado de María Fanny Diez de estrada cree que la actuación del tribunal no se ajusta a la ley, ha debido acudir al primero de los motivos de casación, pues el segundo únicamente es procedente cuando hay un solo apelante ”.

VIII. CONSIDERACIONES Razón le asiste al opositor respecto de los reparos de carácter técnico que le hace al ataque, en tanto que la causal segunda de casación en materia laboral, se configura cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que impongan mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez de primer grado.

Es así como, para determinar si en efecto se tipifica aquella, es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. De esa forma, si tanto la parte actora como la entidad de seguridad social que resultó condenada en primera instancia, impugnaron la decisión del a quo, surge como conclusión inevitable que no pudo incurrir el Tribunal en la violación al principio prohibitivo de la “reformatio in pejus”, en cuanto no se trató de apelante único, como lo exige la referida causal prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y por tanto excluye de su utilización aquellas eventualidades en que ambas partes hubieran impugnado, que fue lo ocurrido en el presente caso.

En consecuencia de lo destacado, como en el sub judice no se trató de apelante único, ya que conforme se dejó visto, y ahora se reitera, ambos contendientes interpusieron el recurso de alzada, si le era permitido al sentenciador de segundo grado revocar la condena que se fulminó en contra de la entidad demandada a través de la sentencia cuestionada en casación, en tanto que no tenía la restricción que le imponía la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

Ahora bien, si lo que pretende cuestionar el recurrente a través del presente cargo, radica en el razonamiento que hizo el Tribunal, en el sentido de considerar que al apelar la entidad demandada de la sentencia complementaria, tal impugnación quedó integrada contra el texto completo que conforma la providencia rebatida y la principal, considerada como un todo, dicha discusión debió perfilarse por la causal primera de casación laboral, a través de la denuncia de las normas procesales y sustanciales pertinentes, y no por la que en definitiva seleccionó el impugnante en este caso.

Por lo visto el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó en los siguientes términos. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No. 270 de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Descongestión Laboral, la causa primera del artículo 87 del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13, 29, 48 y 230 de Constitución Política, artículos 6, 13, 14, 15, 17, 18,19, 20, 21, 33,34, 26, 53, 141 en su versión original y 157 de ley 100 de 1993, 4, 21 del Decreto 692 de 1994, 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 11, 12 y 13; 3 del decreto 1406 de 1999, articulo 9 ley 797 de 2003, y 2, 6, 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. ” Adujó que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros facticos: Dar por demostrado, contra la evidencia, que hubo fraude en los montos de las cotizaciones relacionadas en los últimos años de maduración del derecho pensional de la actora; para esto se valió de pruebas no decretas por el juez de Primera Instancia. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones de abril 1º de 1994 hasta julio 31 de 2002, se realizaron sobre una base cierta y real como dispone el artículo 18 Ley 100 de 1993, es decir la señora MARÍA FANNY DIEZ DE ESTRADA, como se demuestra en acervo probatorio, legalmente decretado, que en seguida se analiza y el Tribunal no se dignó tenerlos en cuenta, efectivamente devengó los salarios al realizar los últimos años el cargo de administradora general por secuestro y quebrantos de salud del propietario.

No dar por demostrado, estándolo, que a FOLIO 159, el señor Juez de Instancia reabre el proceso y ordena oficiar al señor OCTAVIO DIEZ BETANCOURT, empleador de MARÍA FANNY DIEZ DE ESTRADA y en OFICIO No 817 (FOLIO 164) le ordena en lo pertinente, lo siguiente: Poner a disposición de este despacho todos y cada uno, mes a mes de las planillas de nómina de los años 2000, 2001, 2002, así como las correspondientes al pago de todas las prestaciones sociales durante los años citados; igualmente declaraciones de renta de los años 1999 al 2002 y los recibos de los pagos efectuados mes a mes a la Caja de compensación familiar durante los mismos años, de la señora MARÍA FANNY DIEZ DE ESTRADA… Manifestó en cuanto al primero de los yerros denunciados, que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, y que obran a folios 47 a 50, 137, 132, 133, 77 del plenario, fueron recaudadas ilegalmente y que por lo tanto el Tribunal violó el debido proceso ya que las mismas no podrían tomarse como medio probatorio idóneo por no reunir los requisitos esenciales.

En cuanto al segundo error de hecho, adujo que las pruebas decretadas y que no fueron tenidas en cuenta, son las que obran a folios 5 al 21 y del 22 a 27 en el expediente, las que a su juicio demuestran que el empleador pagó los parafiscales de acuerdo a los sueldos devengados, como es al SENA. ICBF y CAJAS. Y finalmente, en torno al último desacierto fáctico, advierte que en oficio 817 de folio 164, se ordenó poner a disposición del despacho todos y cada uno, mes a mes de las planillas de nómina de los años 2000, 2001, 2002, así como el correspondiente al pago de las prestaciones sociales.

X. RÉPLICA Dijo que para tratar de convencer al tribunal de casación de que en verdad no “hubo fraude en los montos de las cotizaciones relacionadas en los últimos años de maduración (sic) del derecho pensional de la actora” (folio 12), quien elaboró el escrito del que se corrió traslado al Instituto de Seguros Sociales alega que el Juez de alzada formó su convencimiento basándose en pruebas no decretadas por el Juez de Primera Instancia (folio 12); pero de la misma manera confusa y contradictoria como está redactado todo el memorial, para explicar su afirmación arguye que la historia laboral del demandante es una prueba que pidió el en la demanda”.

Afirmó, que el Juez para formar su convencimiento únicamente debe tener en cuenta si en el proceso obra la prueba que permita establecerlo, sin importar quién fue el que solicito la prueba. Dedujo, que gracias a esa prueba, la cual si fue apreciada por el tribunal, esté concluyó los saltos salariales que se habían dado en el presente caso.

Recordó que al momento de contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales, refiriéndose al incremento injustificado del salario, explicó con todo detalle los hechos que el Tribunal encontró debidamente probados con la prueba que obra en el proceso por haberla pedido el apoderado de la demandante. XI. CONSIDERACIONES Debe en principio destacar la Corte, que además de lo confusa y contradictoria que resulta la argumentación que plantea el censor con miras a demostrar los desaciertos fácticos denunciados, el ataque involucra discusiones que resultan ser ajenas a la vía indirecta o de los hechos por la que se dirigió la acusación. Así se afirma, por cuanto el cuestionamiento relacionado con la ilegalidad en la obtención de una prueba, aduciendo que algunas de las que valoró el Tribunal no se decretaron en su oportunidad, y que por ende, se violó el debido proceso, es tema que concierne exclusivamente a la vía directa y no a la que escogió el recurrente.

De tal manera, como el ataque no se centra en la valoración de la prueba, sino en los presuntos defectos de su producción que afectan su validez, dicha inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encausarse por la vía directa, lo que no se hizo en el sub judice. Al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL 3103 – 2015, CSJ SL 683- 2013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 ene 2012, rad 42005.

Por su parte, el ad quem para inferir que existió fraude en el reporte de los aumentos salariales con los cuales se cotizó al régimen pensional en los últimos años de causación del derecho, tuvo en cuenta el interrogatorio que absolvió la demandante de folio 137, el informe de investigación administrativa de folios 132 y 133, la Resolución 900565 del 31 de mayo de 2005, entre otros, que no fueron denunciados por el censor, a pesar de la obligación de atacar todos y cada uno de los fundamentos que soportan el proveído impugnado.

Al margen de las deficiencias técnicas advertidas en precedencia, aún si la Corte asumiera el estudio de los medios de prueba que denuncia la censura como no tenidos en cuenta por el Tribunal, esto es, las documentales que militan a folios 5 a 21 del expediente, claramente se observa que tales medios de convicción no logran desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada sobre la justificación de los incrementos bruscos respecto del salario con el cual cotizó la demandante.

Así se afirma, por cuanto lo que aparece demostrado con las referidas probanzas, se reduce única y exclusivamente a los aportes o cotizaciones que hizo la accionante y los salarios que se reportaron para esos efectos, lo cual, inclusive, no fue desconocido por el Tribunal, pues lo que no aparece acreditado, es la justificación de los cambios bruscos que se produjeron en el salario base de cotización de la actora en los dos últimos años que precedieron el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para acceder a la pensión de vejez.

Así mismo, los documentos que aparecen incorporados al proceso y que obran a folios 22 a 27, si bien dan cuenta de los pagos que hizo el empleador de la demandante a la Caja de Compensación Familiar “ COMFANDI”, no especifican cuál era el salario que particularmente devengaba la actora, pues allí se hace una referencia general sobre el valor total de la nómina, mas no se incorporan las remuneraciones que de manera individual devengaba cada trabajador.

Por lo visto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FANNY DIEZ DE ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según el documento que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18