República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL9410-2015 Radicación n.° 44312 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IRMA IDELINA MOYA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMÁTICAS, con el fin de declarar que entre ella y la empresa existió un contrato laboral, desde el 25 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006; que dicho contrato fue terminado en forma unilateral por la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, sin previo aviso y sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y del 15 de agosto al 30 de septiembre de 2006; los intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo a termino indefinido, prima de servicios, cuarenta y cinco días de salario; la indemnización del artículo 65 del C.S.T por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; la diferencia de los salarios y prestaciones reconocidas en la constancia de octubre 20 de 2006, teniendo en cuenta su verdadera remuneración; la indexación e intereses moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, en ejecución de un contrato de trabajo desde el 25 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006; el cargo desempeñado era el de “ADMINISTRADORA” y su último salario fue de $1.595.694; que durante el trascurso del contrato no se le reconocieron ni cancelaron prestaciones sociales, las que solo le fueron reconocidas en el año 2004 y 2005; que la empresa demandada decidió separarla del cargo, a partir del 30 de septiembre de 2006, a pesar de que venía cumpliendo a cabalidad con sus funciones; manifiesta que como al momento de retiro no se le efectuó liquidación alguna, con fecha 17 de octubre de 2006, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de sus salario y prestaciones sociales, obteniendo como respuesta una comunicación donde se le informa que se le adeudaba la suma de $2.998.413, liquidación correspondiente a salarios y prestaciones hasta el 14 de agosto de 2006, con base en un salario de $828.894, el cual es menor del que fue reconocido en la constancia del 8 de agosto de 2008, donde se decía que su remuneración ascendía a la suma de $1.595.694; que a raíz de la referida situación, existe una diferencia a su favor que debe ser cancelada por la empresa demandada; manifestó que desde la fecha de su ingreso y hasta la terminación del contrato de trabajo, desarrolló sus actividades laborales en forma personal, continúa e ininterrumpida, cumpliendo el horario establecido y siempre estuvo subordinada obedeciendo órdenes permanentes, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos; que en tal virtud se configuraron todos los elementos del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicios, la subordinación o dependencia y el salario.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante desde el 25 de enero de 2000, inicio como titular y dueña de las 10 únicas cuotas con que cuenta la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, pues como consta en la certificación No. 0024150 el señor ERWIN MOYA LOZANO, cedió a titulo de venta las 10 únicas cuotas de la empresa a su hermana IRMA MOYA LOZANO, por tanto, desde aquella fecha venía desempeñándose como dueña y administradora de dicha empresa, mas no como una simple trabajadora, por lo que no tenía derecho a prestaciones sociales, pues advierte que al ser dueña de la misma, solo tenía derecho a utilidades de acuerdo a las ganancias o pérdidas en el correspondiente período; asegura, igualmente, que antes de ceder a título de venta la empresa al señor ERWIN MOYA LOZANO, retiró todas las utilidades a que tenía derecho.
En su defensa propuso la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda” (fls. 33 a 38). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2009, absolvió a la demandada a “ de todas las pretensiones deprecadas en la demanda presentada por IRMA IDELINA MOYA LOZANO ” y se abstuvo de imponer costas (fls. 1181 a 1191).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 15 de octubre de 2009, confirmó la sentencia recurrida e impuso condena en costas a cargo de la actora (fls. 19 a 36 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, una vez procedió a copiar lo establecido en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, e indicar que según el registro de la Cámara de Comercio de Quibdó, la empresa demandada fue constituida por la señora IRMA IDELINA MOYA LOZANO, como única propietaria, con un número de 10 cuotas por valor de $5.000.000,oo, asumiendo ella la administración y la representación legal de la firma desde el 25 de enero de 2000 (folios 18 y 19), razonó en el sentido de que quien funge como titular o dueño de la empresa unipersonal, no puede celebrar con ésta contratos de trabajo, para figurar como empleado de la misma y, en caso de hacerlo, dicho acto acarrea su ineficacia jurídica.
Aseguró que de la prueba documental, concretamente de los certificados expedidos por la cámara de comercio de Quibdó (folios 18, 19 y 86) aparece claramente acreditado que la demandante fue propietaria y representante legal de la empresa unipersonal NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS del 11 de enero de 2000 al 14 de agosto de 2006, fecha en la cual vendió el total de 10 cuotas que poseía la empresa al señor ERWIN ENRIQUE MOYA LOZANO (folio 44), “ siendo que jurídicamente desde el 11 de enero de 2000 hasta el 14 de agosto de 2006, la accionante era dueña y propietaria de la empresa unipersonal denominada NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, no es posible declarar la existencia de un contrato a termino indefinido entre la empresa y su propietaria por la labor que durante este tiempo ésta desarrollo como representante legal y administradora”; es así evidente que los derechos laborales alegados por la demandante tienen por sustento la violación a la ley, ya que, según su afirmación, se registró como propietaria de un establecimiento de comercio sin serlo y, en tales condiciones su reclamación no merece protección, pues el orden jurídico no se lo brinda.
Concluyó, en consecuencia, que las pretensiones no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si partimos de que la actora era dueña de la empresa unipersonal demandada, durante el tiempo que tuvo tal condición, no era posible legalmente que entre ella y la empresa se estructurara una relación de carácter laboral y que si realmente no fue la propietaria de la referida firma, como lo índica el registro mercantil, se encontraría inmersa en una maniobra fraudulenta.
Al efecto, transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso primero del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, esto es la CC. C – 624 de 1998. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, mediante la cual confirmó en su totalidad la Juez de primer grado, para que, en sede de instancia, dicte la de reemplazo, accediendo a las suplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada “ de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente la Ley 222 de 1995, lo que condujo también a la violación indirecta del art. 5, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 43, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Señaló como errores en que incurrió el Tribunal, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NETCOM, le reconoció y canceló a la señora IRMA IDELINA MOYA salarios y prestaciones sociales, por tener ella una relación laboral con esa empresa. No dar por establecido, estándolo, que las sumas con las cuales le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a mi poderdante, eran inferiores y diferentes a los obrantes en las constancias dadas por la empresa NETCOM.
No dar por establecido, estándolo, que la empresa NETCOM a través de sus verdaderos propietarios, al nombrar y tener como gerente a la señora IRMA MOYA, obró de mala fe, esto es con la manifiesta intención de burlar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos que se derivan del contrato de trabajo. Adujo que los mencionados yerros se produjeron por la falta de apreciación y la equivocada valoración de los siguientes medios probatorios: el oficio de noviembre 06 de 2006, remitido por el representante legal de NETCOM, al juez primero laboral, así como la respuesta que obran a folios 61 y 62; los oficios de folios 45, 55 y 56; el acta de cesión del 14 de agosto de 2006 de folio 44; la petición hecha el 17 de octubre de 2006 de folio 22; y la conciliación prejudicial realizada ante la inspección del trabajo de folio 28 del expediente.
En la demostración del cargo advirtió, que el oficio de noviembre 06 de 2006, remitido por el representante legal de NETCOM, al juez primero laboral, se da cuenta lo que textualmente dice (folio 61) “ por medio del presente escrito, acudo a su despacho con el fin de solicitarle muy respetuosamente, permitirme consignarle el sueldo y prestaciones de la señora IRMA IDELINA MOYA LOZANO, ya que esta señora no ha acudido a nuestro llamado y se ha negado a recibirlas ”, a lo cual el juzgado responde a través de oficio No 1808 de noviembre 20 de 2006 (folio 62), informándole el número de cuenta y en forma casi automática se le hace la consignación (folio 63), es decir que en el presente caso existen varios elementos indiciarios del tipo de relación que existía entre las partes, estos elementos son “ en primer lugar, la aceptación de lo adeudado a la demandante por las partes, la consignación de las sumas adeudadas ante el juzgado primero y en especial el objeto social de NETCOM, que es el diseño, desarrollo, e implementación de sistemas de información, asesoría y consultoría de sistemas etc., lo cual no puede ser adelantado por mi mandante ya que ella no es profesional, el señor ERWIN MOYA sí ”.
Que si bien en el acta 002 de folio 44, se indica que si la actora le vendió o realizó una cesión el 14 de agosto de 2006 a ERWIN MOYA, de todas las cuotas de la empresa demandada NETCOM, por qué aparece reconociéndole salarios adeudados de enero a agosto de 2006, si ella era presuntamente la propietaria. Adicionalmente argumentó que el trabajo es un derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligación del Estado, la cual se constituye en toda actividad que la persona de manera libre, voluntaria y licita, desarrolla bajo la dependencia y subordinación, o de manera independiente, a favor de una persona natural o jurídica; del mismo modo la ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales de la relación de trabajo, así pues cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo, es irrelevante bajo que otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades, así “ en desarrollo de ese trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de la subsistencia y el mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida la salud y la seguridad social ”.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte al examinar la acusación que le hace el censor a la sentencia impugnada, es la impropiedad en que incurre al denunciar al unísono y en un mismo cargo, la falta de valoración y la apreciación equivocada de iguales medios probatorios, lo cual resulta un contrasentido, pues mal puede predicarse de ellos que no se tuvieron en cuenta por haberse pretermitido en la providencia atacada, y a la vez asegurar que se valoraron con error.
Adicional a lo anterior, el impugnante deja por fuera de ataque los fundamentos esenciales que soportan la providencia controvertida, esto es, tanto el soporte fáctico como jurídico, a pesar de la obligación que la asiste de destruir íntegramente cada uno de esos razonamientos, lo que constituye requisito para que la acusación tenga vocación de prosperidad.
Así se afirma, por cuanto el recurrente no cuestiona la inferencia fáctica que obtuvo el sentenciador de alzada, cuando dio por demostrado que según el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó, NETCOM EU. SOLUCIONES INFORMATICAS, fue constituida mediante escritura pública Nro. 0000678 del 17 de abril de 1997, de la Notaría Segunda del Circulo de Quibdó, como una empresa unipersonal, cuya única empresaria era la demandante IRMA IDELINA MOYA LOZANO, con un número de 10 cuotas por valor de $5.000.000, oo, asumiendo ella la administración y la representación legal de la firma desde el 25 de enero de 2000, según los documentos de folios 18 y 19.
Tampoco discute la inferencia del Tribunal consistente en que al ser la demandante dueña o propietaria de la empresa unipersonal demandada, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo, dado que el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, prohíbe la relación laboral entre la empresa unipersonal y su titular. Adicionalmente, omitió denunciar las documentales que militan a folios 18, 19 y 86 del expediente, de las cuales el ad quem obtuvo certeza sobre la constitución de la empresa unipersonal demandada y de la doble condición de única propietaria de la demandante y representante legal.
No obstante las irregularidades advertidas que conducirían a mantener incólume la decisión objeto del recurso, por quedar soportada con aquellos argumentos inatacados, aún, si la Sala dispensara tales falencias y examinara las pruebas que son objeto de reparo, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad. Lo anterior, por cuanto la inferencia que obtuvo el Tribunal de los medios probatorios acusados, esto es, de los documentos que obran a folios 18, 19 y 86, de los que dedujo que la aquí demandante fue la propietaria y representante legal de la empresa unipersonal demandada, entre el 11 de enero de 2000 hasta el 14 de agosto de 2006, no aparece desvirtuada por ninguno de los elementos de convicción que objetó el censor, pues si bien los oficios de folios 45, 55 y 56, dan cuenta de la solicitud que hizo la actora a la empresa demandada para obtener el pago de sus acreencias laborales, y la respuesta que obtuvo en la que se le liquidaron algunos rubros por los conceptos allí mencionados, entre los cuales se destacan salarios, cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, tal circunstancia no desvirtúa la calidad de ser la promotora del proceso la única propietaria de la empresa unipersonal demandada, ni descarta la prohibición expresa que prevé el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, en cuanto dispone textualmente que “ El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrá hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular”, cuyo texto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C – 624/98.
Igual predicamento debe obtenerse del examen a los documentos que obran a folios 61 y 62, contentivos de los oficios del 6 de noviembre de 2006, remitido por el representante legal de NETCOM, al juez primero laboral, así como la respuesta de este, el acta de cesión del 14 de agosto de 2006 de folio 44, la petición hecha el 17 de octubre de 2006 de folio 22, y la conciliación prejudicial realizada ante la inspección del trabajo de folio 28 del expediente, los cuales tampoco contradicen el razonamiento esencial del fallo atacado.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA IDELINA MOYA LOZANO contra NETCOM E.U SOLUCIONES INFORMÁTICAS.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14