Micelio
SL941-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 3743 de 1950Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL941-2024 Radicación n.° 95485 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELSY BUITRAGO COBOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., ELECTRICARIBE S. A. ESP., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP FONECA.

I.

ANTECEDENTES María Elsy Buitrago Cobos llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 2 reajuste de la pensión de jubilación en un 15 % como sustituta pensional de Arístides del Carmen Muñoz Benavidez, a partir del 1º de enero de 2000 y los años subsiguientes, de conformidad con lo ordenado por el parágrafo 3º del artículo 1º del de la Ley 4ª de 1976 y la Convención Colectiva vigente entre Electranta por el período de 1983-1985 y de la compilación de convenios colectivos vigentes 1988-1999, junto con el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios del precepto 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del año 2003, la indexación, el retroactivo correspondiente, la indexación y las costas.

Relató que, el 9 de agosto de 1981 contrajo matrimonio católico con Arístides del Carmen Muñoz Benavidez, quien falleció el 15 de abril de 2010, cuando percibía pensión por parte de la accionada; el 3 de noviembre de 2010 suscribió con la demandada acuerdo transaccional, en el que le reconoció a partir del 1º del mismo mes y año, pensión voluntaria vitalicia equivalente al mismo valor que percibía su cónyuge por mesada pensional y por concepto de retroactividad entre la fecha del fallecimiento del señor Muñoz Benavidez al 30 de octubre de 2010.

Además, pidió a la accionada el reajuste del 15 % del valor de sus mesadas pensionales desde el año 2000, conforme el parágrafo 3° del art. 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en los instrumentos colectivos referidos, pues su mesada es menor a 5 salarios mínimos legales, que fue negada (f.° 1 a 8, cuaderno digital de primera instancia). Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 3 La Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S. A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones.

Admitió el matrimonio con el causante, la suscripción del contrato de transacción aclarando que la pensión otorgada a la accionante es de naturaleza voluntaria, respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de carencia de acción, prescripción, buena fe, cosa juzgada y pago (f.° 182 a 192, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 10 de septiembre de 2015, dispuso:

PRIMERO: Se declara no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, BUENA FE, PAGO, COSA JUZGADA.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la plena convencional de jubilación o el mayor valor de MARÍA ELSY BUITRAGO COBOS, en un 15% anual y a pagar la diferencia entre este y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales, desde el año 2000 pero se adeudaran, diferencias desde el 24 de octubre de 2013, para un retroactivo hasta fecha de 596.970.493.00 (f.° 260 a 261, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a través de providencia del 7 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y en su lugar absolvió a la entidad, Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 4 de las pretensiones de la actora (f.° 341 CD y 342 acta, ibidem).

Como problema jurídico a resolver determinar la viabilidad del reajuste a la jubilación que disfruta María Elsy Buitrago Cobos establecido en la Ley 4ª de 1976 en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo de 1983 a 1985 y a la Compilación de Convenios Colectivos 1988 a 1999, no obstante que fue reconocida con ocasión al fallecimiento de Arístides Muñoz Benavides, quien le fue otorgada por sentencia judicial una pensión sanción a cargo de la entidad accionada.

Como hechos fuera de discusión expuso que, la Electrificadora del Atlántico S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia Sintralcol suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 1º de agosto 1983, así como de la compilación de convenios colectivos vigentes 1988-1999 que aquellas establecen que entre los trabajadores pensionados por la entidad, y que fueran jubilados con posterioridad, se les continuaría reconociendo los derechos estatuidos en la Ley 4ª de 1976.

Añadió que, el señor Muñoz Benavides laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 19 de agosto de 1959 hasta el 6 de marzo 1976; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia le reconoció pensión sanción a partir del 8 de julio de 1980 hasta el 15 de abril del 2010 cuando falleció; la demandante junto con la entidad el 3 de noviembre de 2010 suscribieron contrato de Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 5 transacción, en el que se le reconoció como sustituta pensional del extrabajador, así como la pensión voluntaria a partir del 1º de noviembre del mismo año, el retroactivo desde el fallecimiento del causante y el reajuste anual según la valoración porcentual del IPC certificado por el DANE.

Citó el artículo 467 del CST, para precisar que el periodo en el que Arístides Muñoz laboró para la Electrificadora del Atlántico, no estaba en vigencia los acuerdos convencionales que pretendía la actora se le aplicaren, que regulaban las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes y atendiendo al alcance que las partes plasmaron en los aludidos convenios colectivos no resultaba admisible conceder el reajuste pensional pues, iteró las normas extra- legales no fueron fuente para el reconocimiento de la prestación del extrabajador, sino una sentencia judicial, por lo tanto no podía considerase protegida por los supuestos de hecho concedidos a dicha norma convencional toda vez que a la terminación del contrato de trabajo del señor Muñoz Benavides -6 de marzo de 1976- y la fecha de la prestación no existía dicha norma extralegal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, admitido por el tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente el fallo de segunda instancia dictado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se estudia a continuación (f.º 4, demanda de casación, del expediente digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, por infracción directa del: [ ] parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo entre La Electrificadora del Atlántico S. A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, con los artículos 16 y 21 de la Ley 3743 de 1950 (CST).

A continuación, enuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARÍSTIDES DEL CARMEN MUÑOZ no se encontraba cobijado con los efectos legales de los incrementos pensionales del 15 % contemplados en el parágrafo 3º del artículo 1º la Ley 4ª de 1976 y el con el parágrafo 1º del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica dentro de la relación laboral comprendida desde el 19/08/1959 al 08/07/1980.

Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 7 Queda acreditado que el señor ARÍSTIDES DEL CARMEN MUÑOZ mantuvo una relación laboral entre el 19/08/1959 al 08/07/1980, dentro de este periodo, más exactamente, el 21 de enero de 1976 entra en vigor la Ley 4ª del mismo año, otorgando incrementos a los pensionados. Tras referirse al artículo 16 del CST y a las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1052-2021 y CSJ SL1947-2021, explica que la convención colectiva reconoce los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a los trabajadores pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. Precisa que: En conclusión, es claro que las reglas de comprensión de los textos convencionales fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, que lo llevó a incurrir en una manifiesta contradicción con el genuino espíritu de la norma extralegal, en la medida en que imprimió un entendimiento restrictivo, a pesar de que la textura del parágrafo transcrito amplía, en el sentido de que carece de enunciados que pudieran indicar que la voluntad de las partes fue limitar el beneficio a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del convenio colectivo de trabajo.

Más bien, dieron por sentado que a todos los jubilados se les venía incrementando la pensión con base en lo dispuesto por el legislador de 1976, que era lo esperable, en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. SOLICITUD ESPECIAL: Solicito señor Magistrado que en caso de existan deficiencias de orden técnico en la presente demanda, tenga en cuenta ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que este escrito satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS (f.º 4 a 6, demanda de casación, del expediente digital de la Corte) VII.

RÉPLICA La accionada se opone a la acusación pues, incurre en múltiples errores de técnica en la formulación del alcance de la impugnación, en el cargo cuestiona argumentos fácticos y jurídicos, siendo alegado por la vía jurídica, cuando debió Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 8 serlo por la fáctica pues reprocha el entendimiento de una norma de carácter convencional (f.° 1 a 12, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como lo anunció la opositora y pasan a analizarse: Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Del alcance de la impugnación. 1.1 En casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corporación, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado, pero al mismo tiempo pide revocarlo, que es impropio como se ha explicado en repetidas ocasiones por esta Sala, toda vez, que cuando sale de la vida jurídica la decisión del cuerpo colegiado, corresponde analizar la dictada por el juzgado. 1.2.

Además no se indicó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre, una vez quebrada total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, que tiene una importancia fundamental ya que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018) y, aunque dicha falencia sería superable en el entendido que, el fallo del a quo le fue parcialmente adversa de lo que es posible inferir que su intención es que se case el fallo del ad quem y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado, lo cierto es que, permanecen otra serie de desaciertos que comprometen la prosperidad de la acusación que se propusieron como pasa a exponerse.

Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 10 2. La proposición jurídica: 2.1 El cargo fue planteado por la vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, submotivo que se emplea cuando se desconoce por parte del sentenciador la norma llamada a gobernar el asunto por rebeldía o ignorancia, situación que no se aprecia en el caso objeto de estudio, ya que el juez de alzada lo tuvo presente y lo analizó, pero encontró que no era aplicable al haberse acreditado que para cuando el señor Muñoz Benavides laboró para su empleador no se encontraban vigentes los acuerdos convencionales que remiten a la norma en momento que hoy pretende la actora se le imponga, por lo que no resultaba admisible conceder el reajuste pensional pues, las normas extra-legales no fueron fuente para el reconocimiento de la prestación del extrabajador. 3.

Del reproche sobre el contenido de la convención 3.1 Además, se avizora la acusación fue orientada por la senda jurídica, pretendiéndose analizar el texto de la convención colectiva y si bien, la Corte ha reconocido que dicho instrumento es una verdadera fuente de derecho también ha sostenido que su denuncia debe proponerse como una prueba (CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020, CSJ SL131-2022).

En tal sentido, la sentencia CSJ SL 2489- 2021, precisó que la apreciación, alcance o sentido de una Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 11 estipulación convencional tiene que discutirse por la vía indirecta, así: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.

(Subraya la Sala). 3.2. El ataque por la senda del derecho no admite discusión sobre la valoración fáctica del juzgador, dado que es esencial que la demostración se centre en confrontar la sentencia y la ley. No obstante, lejos de desplegar un ejercicio jurídico y argumentativo conforme al cual revelara su inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia del Tribunal, el reproche se centra sólo en una discrepancia valorativa de las cláusulas convencionales que, establecieron las condiciones de causación de la pensión extralegal reconocida en su momento al señor Muñoz Benavides, luego sustituida a la demandante, así como la aplicabilidad de las previsiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, en lo que a los reajustes de la mesada pensional extralegal se refiere, lo cual es propio de la vía indirecta o de los hechos, y que la convención colectiva de trabajo se denunciara como una prueba a efecto de auscultarla, que no del sendero seleccionado.

Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 12 Es decir, además, la recurrente incurrió en una mixtura de vías, pues los argumentos y el desarrollo de la acusación está fundada en apreciaciones de orden fáctico, solicitando el análisis y observancia de las convenciones colectivas de trabajo pruebas que reposan en el expediente, planteamientos que son propios de la vía indirecta, la cual no fue invocada.

Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, reiterada en la CSJ SL4071-2021 y CSJ SL1468- 2022: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable. 3.3 Se hace necesario memorar que cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales se echan de menos. Así la providencia CSJ SL2379-2019 que reiteró la CSJ SL354-2018 precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 13 que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.4 También cabe recordar que el articulado que provenga de los instrumentos extralegales no tiene la condición de norma sustantiva del orden nacional exigida por el artículo 90 CPTSS, por lo que no puede ser analizado como si se tratara de un mandato jurídico susceptible de fundar esas arremetidas.

Ya la Corte ha enseñado en la sentencia CSJ SL970-2021 sobre tal compendio normativo que «no es una norma sustancial de alcance nacional que dé lugar a un ataque directo en casación, por haber sido infringido directamente o interpretado con error». 3.5 Aun cuando se pudiera decir que la senda aludida en el cargo pudo corresponder a un lapsus de escritura en el que incurrió la censura y que se trató de la vía indirecta, ha de señalarse que a pesar de referirse a un supuesto error de hecho cometido por el juez de apelación, no detalló con suficiencia las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación pudieron inducir al fallador de segundo grado a incurrir en un desatino fáctico.

Es decir, no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 14 la vía de los hechos el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error. Al punto ha sostenido la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 reiterada en la CSJ SL3190-2023 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Se señala lo anterior, en razón a que la recurrente refiere que la correcta interpretación de las convenciones Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 15 colectivas hubiera llevado al sentenciador a establecer que atendiendo a la data en que se reconoció el derecho convencional se encontraba vigente el acuerdo colectivo a través del cual se dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a favor de todos sus pensionados.

Sin embargo, no indica cómo pudo ocurrir ello, pues no basta con remitirse al contenido de algunos de los medios de persuasión y destacar lo que de los mismos concluye, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que la censora considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL1075-2014), labor que se echa de menos. En efecto, la recurrente se limita a sostener que del artículo convencional se acredita que le asiste el derecho a al reconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, pero no va más allá, pues no indica en qué consistió el análisis errado efectuado por el sentenciador y cómo ello influyó en la sentencia impugnada. 4.

Igualmente, la acusación parte de premisas falsas, como se expuso en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues la censora plantea asertos extraños a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, al aseverar: Queda acreditado que el señor ARÍSTIDES DEL CARMEN MUÑOZ mantuvo una relación laboral entre el 19/08/1959 al 08/07/1980, dentro de este periodo, más exactamente, el 21 de Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 16 enero de 1976 entra en vigor la Ley 4ª del mismo año, otorgando incrementos a los pensionados.

Las afirmaciones de la censora transcritas no corresponden a lo verdaderamente discutido y concluido por el ad quem, en tanto que, contrario a lo dicho en el cargo, el operador judicial partió de las situaciones fácticas no discutidas que: el señor Muñoz Benavides laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 19 de agosto de 1959 hasta el 6 de marzo 1976; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia le reconoció pensión sanción a partir del 8 de julio de 1980 hasta el 15 de abril del 2010 y que la ex empleadora le reconoció a la accionante pensión voluntaria desde el 1º de noviembre de 2010, por lo cual examinó la validez de estos, aunado a que se inmiscuyó en el acervo probatorio para establecer, las condiciones de causación de las prestaciones para determinar que no eran de tipo convencional, pues la recurrente únicamente le endilgó una apreciación errónea al Tribunal del referido incremento pensional convencional. 5.

Como si lo expuesto fuera poco, se constata una falencia de mayor magnitud sobre el cargo que se dirigió por la senda directa y es que la impugnante no reconviene cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada, que en esencia fueron fácticos, sobre las conclusiones que extrajo de la valoración de la convención colectiva y su vigencia, el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el contrato de transacción que suscribió con la Electrificadora del Atlántico S. A. y certificado laboral del señor Muñoz Benavides, de las que coligió que aquel laboró Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 17 para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 19 de agosto de 1959 hasta el 6 de marzo 1976 y se le reconoció pensión de sanción a partir del 8 de julio de 1980 por sentencia judicial, calendas para las cuales no se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto 1983 así como de la compilación de convenios colectivos vigentes 1988-1999, así como corresponder a una pensión voluntaria, por lo que no era beneficiaria de los reajustes del 15 % de su mesada pensional.

Así que resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). Al respecto, la línea brindada por esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición 6.

En tanto, la acusación se asemeja a un alegato de instancia, en que no se demuestra de forma argumentada en qué consiste la presunta transgresión del juzgador frente a la ley. Se memora, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que este no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ SL605-2020).

Sobre el particular, dispuso la Sala, mediante sentencia CSJ SL605-2020: Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). 7.

Por último, en cuanto a la petición de casación oficiosa de la recurrente, se tiene que, conforme lo expuso la sentencia CSJ SL2612-2021: […] en la especialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa aludida por la recurrente en casación, precisamente por el carácter dispositivo del mismo, Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 19 como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020, al señalar: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

En virtud de lo anterior, la providencia recurrida seguirá acompañada de las presunciones de legalidad y acierto que la envuelven, pues no se demostró que el fallador hubiera incurrido en error jurídico alguno y no se presentó correctamente el cargo planteado en el recurso. Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el cargo.

Las costas procesales están cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 95485 SCLAJPT-10 V.00 20 Barranquilla, dentro del proceso que instauró MARÍA ELSY BUITRAGO COBOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA4C5B90F3ED612BDE2B0540C67150147653B2F8AE76486D95F884C6F9101687 Documento generado en 2024-05-15