Micelio
SL941-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 433 de 1971Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL941-2023 Radicación n.° 95729 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Samir Vargas Moreno como representante de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 1.052.312.490 y la tarjeta profesional n.º 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial allegado Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 2 a este despacho el 28 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Muñoz Giraldo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la «[…] PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ», prevista en el parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de abril de 2016. De igual forma, que esta fuera liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios, es decir, con un Ingreso Base de Liquidación IBL equivalente a $1.913.616.

Además, que la tasa de reemplazo se obtuviera tomando las 1585,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de enero de 1961 y que se encuentra afiliado a Colpensiones para cubrir el riesgo de vejez, en el cual registra un total de 1585,71 semanas en toda su vida laboral.

Relató que, la ARL Positiva S.A. le reconoció una pensión de invalidez de origen laboral a partir del 4 de enero de 2016, comoquiera que fue calificado con una pérdida de Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral equivalente al 57,04% con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015. Advirtió que cumplió con los requisitos consagrados en el parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de vejez anticipada, toda vez que acreditó 55 años, el porcentaje mínimo de deficiencia física, síquica o sensorial y más de 1000 semanas de aportes.

Por último, manifestó que el 6 de junio de 2018 elevó una solicitud ante la entidad buscando el reconocimiento pensional y por medio de una respuesta emitida el 13 de julio de 2018, esta le fue negada y, en esa medida, debía tenerse por agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL Positiva S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Explicó que no era posible conceder la prestación, toda vez que el estado de invalidez ya estaba cubierto a través una asignación periódica que, si bien paga el Sistema de Riesgos Laborales, lo cierto es que cubría la misma contingencia. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Imposibilidad jurídica para reconocer y Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través del fallo del 24 de enero de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

Como problema jurídico, planteó resolver «[…] si la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial y la pensión de invalidez de origen laboral resultaban compatibles o si, por el contrario, son incompatibles por proteger un mismo riesgo». Al respecto, después de citar algunos apartes de las sentencias CSJ SL1894-2021 y CSJ SL3732-2021, concluyó que la Corte ya ha establecido la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen laboral y la anticipada de vejez por invalidez, pues cubren las mismas contingencias, siendo así improcedente que un mismo evento genere prestaciones simultáneas.

Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, refuerza su tesis a partir de la regla contenida en el parágrafo 2º, artículo 10 de la Ley 776 de 2002, consistente en que una persona no puede cobrar pensiones derivadas de un mismo suceso, sin importar que cada una sea otorgada por regímenes diferentes, común y laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula siete cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 6 parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional.

En la demostración del cargo, luego de transcribir cada uno de los enunciados de las normas de la proposición jurídica, advierte brevemente que la equivocación del Tribunal consistió en concluir que la pensión de invalidez de origen laboral y la especial de vejez por invalidez «[…] se configuran por un mismo evento», pues a su juicio, la fuente de financiación es diferente dado que se construyen con cotizaciones disímiles, lo que las hace compatibles.

VII. SEGUNDO CARGO Manifiesta que el Tribunal vulnera, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional; vulnerados por la infracción indirecta que de ellos hizo el Tribunal en la sentencia; como consecuencia de MANIFIESTOS, EVIDENTES Y TRASCENDENTES ERRORES DE HECHO provenientes de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, toda vez que de haberlas apreciado de manera adecuada y correcta la decisión Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 7 objeto del recurso se hubiese ajustado a derecho.

En la demostración del cargo, dice: La violación indirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS al desconocer y dar por NO demostrado, estando de manera clara, evidente y sin lugar a dudas que el origen o fuente de la pensión de invalidez de origen profesional y de la pensión anticipada de vejez por deficiencia no es el mismo evento; esto es, el error se generó por el Tribunal al NO dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, cumple con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia. VIII.

TERCER CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia viola, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional; vulnerados por la infracción indirecta que de ellos hizo el Tribunal en la sentencia; como consecuencia de MANIFIESTOS, EVIDENTES Y TRASCENDENTES ERRORES DE HECHO provenientes de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, toda vez que de haberlas apreciado de manera adecuada y correcta la decisión objeto del recurso se hubiese ajustado a derecho.

En la demostración del cargo refiere que, La violación indirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS al desconocer y dar por NO demostrado, estando de manera clara, evidente y sin lugar a dudas que el origen o fuente de la pensión de invalidez de origen profesional y de la pensión anticipada de Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez por deficiencia corresponde al mismo evento.

IX. CUARTO CARGO Advierte que el juez de segunda instancia vulnera, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional; vulnerados por la infracción indirecta que de ellos hizo el Tribunal en la sentencia; como consecuencia de MANIFIESTOS, EVIDENTES Y TRASCENDENTES ERRORES DE HECHO provenientes de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, toda vez que de haberlas apreciado de manera adecuada y correcta la decisión objeto del recurso se hubiese ajustado a derecho.

En la demostración del cargo plantea: La violación indirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS al desconocer y dar por NO demostrado, estando de manera clara, evidente y sin lugar a dudas que la DEFICIENCIA es un evento o requisito diferente a la merma de capacidad laboral del 50%. X. QUINTO CARGO Argumenta que el Tribunal atenta, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 9 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional; vulnerados por la infracción indirecta que de ellos hizo el Tribunal en la sentencia; como consecuencia de MANIFIESTOS, EVIDENTES Y TRASCENDENTES ERRORES DE HECHO provenientes de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, toda vez que de haberlas apreciado de manera adecuada y correcta la decisión objeto del recurso se hubiese ajustado a derecho.

En la demostración del cargo señala que, La violación indirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS al desconocer y dar por NO demostrado, estando de manera clara, evidente y sin lugar a dudas que el origen o fuente de la pensión de invalidez de origen profesional y de la pensión anticipada de vejez por deficiencia no es el mismo evento.

XI. SEXTO CARGO Esgrime que la decisión de segunda instancia viola, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional; vulnerados por la infracción indirecta que de ellos hizo el Tribunal en la sentencia; como consecuencia de MANIFIESTOS, EVIDENTES Y TRASCENDENTES ERRORES DE HECHO provenientes de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, toda vez que de haberlas apreciado de manera adecuada y correcta la decisión objeto del recurso se hubiese ajustado a derecho.

En la demostración del cargo afirma: La violación indirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS al desconocer y dar por NO demostrado, estando de manera clara, evidente y sin lugar a dudas que la pensión de invalidez de origen Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 10 profesional derivada de accidente de trabajo, reconocida por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es compatible con la pensión anticipada de vejez por deficiencia a él reconocida.

XII. SÉPTIMO CARGO Expone que el Tribunal vulnera, […] POR INFRACCIÓN DIRECTA de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos de ÓRDEN (sic) NACIONAL: el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el artículo 2 literal b), d) y e); 8, 10 y 13 literales c), j) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002; el literal c) del artículo 2 y el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; y, los artículos 13, 16, 29, 48, 52, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional; vulnerados por la infracción indirecta que de ellos hizo el Tribunal en la sentencia; como consecuencia de MANIFIESTOS, EVIDENTES Y TRASCENDENTES ERRORES DE HECHO provenientes de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS, toda vez que de haberlas apreciado de manera adecuada y correcta la decisión objeto del recurso se hubiese ajustado a derecho.

En la demostración del cargo sugiere que, La violación indirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS al desconocer y dar por NO demostrado, estando de manera clara, evidente y sin lugar a dudas que la deficiencia puede ser de cualquier origen para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia. XIII.

RÉPLICA Argumenta la entidad que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y que, en consecuencia, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues resulta incompatible con la de invalidez de origen laboral que Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 11 previamente se le concedió al demandante.

Lo anterior, pues a su juicio, no es dable conceder dos pensiones que se deriven de un mismo evento o suceso, esto es, la pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo. Concretamente, resume sus apreciaciones así: Al respecto se precisa que se comparten las apreciaciones del Tribunal respecto de la negativa a ordenar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez en tanto que la Corte establece que la prohibición contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, está encaminada a evitar que por el mismo evento (accidente de trabajo o enfermedad profesional) se otorguen dos prestaciones de los dos sistemas generales (Pensiones y Riesgos Laborales), no sucediendo lo mismo cuando el origen de la invalidez o del fallecimiento tiene causas diferentes en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Riesgos Laborales, lo cual las hace perfectamente compatibles.

En el caso sub examine se tiene que el censor pretende obtener dos pensiones de invalidez, una respecto de la cual ya es beneficiario en el Sistema General de Riesgos Laborales y la otra, la que pretende que se le reconozca en el Sistema General de pensiones por el mismo evento. XIV. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 12 de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, como por ejemplo la CSJ AL1546–2021 donde esta Corporación reiteró, Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos […].

Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador por la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 13 y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión al haberse derruido todos los pilares sobre los que descansa.

Dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).

Esta misma tesis fue sostenida por la Sala en reciente fallo CSJ SL209-2022, donde se recordó, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. La consecución de los propósitos de la casación deriva en una carga para el recurrente, quien está en el deber de presentar el ataque cumpliendo estrictamente con los trámites que exige esta sede extraordinaria, ya que el recurso es de naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación protege la seguridad jurídica, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.

Lo expuesto cobra relevancia en la medida que la Sala encuentra una serie de errores de técnica en el recurso, por lo que en principio harían que se desestimara el ataque presentado. Por una parte, el primer cargo se dirige por la vía directa pero no hay un ejercicio argumentativo suficiente que pueda abrir el debate jurídico frente a la decisión del Tribunal, en tanto que no se controvierten de manera clara sus consideraciones pues lo dicho se asemeja más a un alegato de instancia que a un intento por identificar el error de la sentencia atacada.

Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, porque escoge la modalidad de infracción directa, desconociendo que este tuvo como marco jurídico para su decisión precisamente las normas relacionadas en la proposición jurídica. Por tal motivo, el debate debió dirigirse por la interpretación errónea, si lo que se buscaba era controvertir el entendimiento hecho frente a ese grupo de disposiciones.

Por otro lado, del cargo segundo al séptimo se transcribe la misma proposición jurídica y, si bien son dirigidos por la vía indirecta, no hay un intento por identificar los errores de hecho cometidos, así como tampoco las pruebas que fueron omitidas o mal valoradas (CSJ SL1529- 2021). Lo anterior, supone la existencia de una insuficiencia en los planteamientos, pues deja sin desvirtuar las conclusiones fácticas hechas por los jueces de instancia y que sustentaron su decisión de fondo, con ocasión de la facultad asignada por el legislador a través del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, si la Sala decidiera estudiar de fondo las alegaciones del recurrente teniendo en cuenta la trascendencia de la discusión y la condición de derecho fundamental de la prestación en disputa, lo cierto es que llegaría a la misma conclusión jurídica del Tribunal tal y como pasa a explicarse. Esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL1894- 2021, reiterada a su vez en las providencias CSJ SL3732- Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 16 2021, CSJ SL3153-2021, CSJ SL618-2022, entre otras, determinó que son incompatibles la pensión de invalidez de origen laboral y la anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues de conformidad con los principios de unidad y coordinación entre los subsistemas de Riesgos Laborales y el General de Pensiones, resulta inconducente que una persona reciba simultáneamente dos o más prestaciones que tengan origen en un mismo evento.

Es decir, para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral se requiere que el afiliado hubiera sido calificado con un porcentaje del 50%, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014); así mismo, se tiene que dicho dictamen abarca los conceptos de discapacidad, minusvalía y deficiencia, siendo este último un requisito determinante para la procedencia de la pensión de vejez anticipada que se reclama.

Con lo cual, la Corte entiende la noción de «mismo evento» como aquella calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o superior que, además de abarcar el concepto de deficiencia, da lugar a la procedencia de la pensión de invalidez y a la especial de vejez del parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL1894-2021 dispuso: Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 17 a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales.

En la misma línea de lo que se viene discurriendo, valga reiterar, si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento. […] En ese orden, en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia, encomendado a esta Corporación por la Constitución Política de Colombia y la ley, corresponde precisar que no es dable el cobro simultáneo de prestaciones en el régimen ordinario y laboral cuando tengan origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se recoge cualquier decisión en sentido contrario al acá señalado. […] De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1o y 2o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si se es mujer u hombre, respectivamente, o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», solo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.

Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, al estar acreditado que el señor Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 18 Muñoz Giraldo está recibiendo una pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la ARL Positiva S.A. desde el 4 de enero de 2016, no es posible otorgarle la pensión anticipada de invalidez pues estas se entienden incompatibles en tanto que cubren la misma deficiencia, a saber, la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que, a su vez, engloba las nociones de deficiencia física, psíquica o sensorial.

Por último, a pesar de la decisión de no conceder la pensión anticipada de vejez por invalidez pretendida en este proceso, el señor Muñoz Giraldo sí podría reclamar el otorgamiento de la pensión legal de vejez consagrada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues además de acreditar los requisitos que para su causación esta norma exige (1300 semanas y 62 años de edad), esta sí es susceptible de ser compatible con la de invalidez de origen laboral que ya está percibiendo.

Concretamente, la providencia CSJ SL3153-2014 razonó sobre este punto lo siguiente: Así las cosas, si bien el criterio jurisprudencial que utilizó el Tribunal para negar la compatibilidad de las pensiones referidas fue prohijado por esta Sala, también lo es que el mismo fue rectificado en sentencias del 22 de febrero de 2011, radicación 34820, y recientemente en la del 13 de febrero de 2013, radicación 40560, en la que se dijo lo siguiente: […] En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 19 permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte» Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”. […] Consideraciones todas ellas aplicables al sub lite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.

Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas.

De conformidad con la orientación de la Corte, contenida en la sentencia acabada de reproducir, surge incontrastable que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la prestación de vejez, ambas reconocidas al actor por el ISS. Así, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no Radicación n.° 95729 SCLAJPT-10 V.00 20 salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ