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SL941-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89212 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL941-2022 Radicación n.° 89212 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2020, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Walter Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 12 de septiembre de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 12 de septiembre de 1934, por lo que es beneficiario del régimen de transición; mediante la Resolución SUB 68220 del 13 de marzo de 2018 Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en su lugar, ordenó reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a su empleadora Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., pese a que ésta omitió el deber de pagar las cotizaciones correspondientes después de haberle reconocido la pensión de jubilación, sin que la demandada hubiera adelantado las acciones de cobro coactivo.

La demandada, al contestar el libelo genitor, admitió los hechos de la demanda con excepción del que hace referencia al deber de cobro coactivo, pues señaló que en la historia laboral del actor no se registran aportes en mora; se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos legales para otorgar la pensión de vejez reclamada.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las innominadas o genéricas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, luego de declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pues nació el 12 de septiembre de 1934; no obstante, no era acreedor a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que solamente contaba con 784 semanas cotizadas en su historia laboral, de las cuales 462,428571 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Añadió: Importa anotar que lo alegado por el accionante -apelante- de que se conmine a COLPENSIONES a tener en cuenta los aportes supuestamente dejados de cotizar por su exempleador ALUMINIO REYNOLDS S.A. – en liquidación- con posterioridad a la fecha en que éste le confirió pensión de jubilación -hecho 4º Fl. 3- que entiende la Sala se remonta desde el 12 de septiembre de 1.989 – calenda en que alcanzó 55 años, atendiendo la condición de exigibilidad prevista en el acta de conciliación de reconocimiento de la jubilación voluntaria -Fl. 9-, NO puede salir airoso, habida cuenta que según lo ha enseñado paladinamente en su jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- verbigracia, en fallo del 16 de julio de 2.007, Rad. 31176, iterado en sentencia calendada 20 de octubre de 2.015, Rad.

No. 48989, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ “…la consecuencia jurídica que puede acarrear en principio la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador (…) es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado…”; de manera que, es el empleador en últimas y, no el trabajador, quien se verá abocado a asumir las consecuencias de tal omisión, pues no podrá subrogar o compartir la pensión con la que pudiera otorgar el I.S.S. hoy COLPENSIONES y por tanto extinguir ora disminuir su obligación pensional, de ahí que, nada pueda reprochársele al empleador jubilante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida: Por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial vigente, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN INTEGRAL de las mismas disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del cargo o sea, de normas sustanciales vigentes como son los artículos 14 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 24, 115 literales A y C, parágrafo 1 del 33, 36, 58 de la LEY 100 DE 1993 y el articulo(sic) 21 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el articulo(sic) 5 del DECRETO 813 DE 1994, parágrafo 1 del ARTÍCULO 37 DE LA LEY 50 DE 1990, en armonía con los artículos 29, 53, 58 y 230 de la CARTA POLÍTICA.

Le enrostra al juzgador de segundo grado, que omitió aplicar «en toda su integridad» el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «porque ni siquiera hizo mención a los artículos 14 y 18 de la misma normativa que nos enseña (…)». Luego de lo cual señala: Vista la anterior norma, es fácil concluir que la norma es clara, esto es, que es la persona natural que habiendo cumplido las(sic) edad mínima exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.

Por ninguna parte de ese decreto (758 de 1990) prevé que sea el empleador que reciba la indemnización sustitutiva como se hizo en el presente caso y que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) admite mediante [R]esolución NÚMERO SUB 68220 DEL 13 DE MARZO DE 2018(sic), que giró el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión legal por vejez al empleador del actor la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. con número patronal 170192200020.

Agrega que el contrato de trabajo con su empleador inició en el año 1962 y la cobertura del ISS hoy Colpensiones en el año 1969, es decir, 7 años después que equivalen a 350 semanas que debió cotizar. Luego de transcribir el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 razonó de la siguiente manera: Quiere decir lo anterior que, como en el presente caso, el empleador otorgó al demandante una pensión de carácter voluntaria, estaba obligado a seguir cotizando hasta que el trabajador cumpliera los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero acá se hizo lo contrario, COLPENSIONES, en lugar de exigirle al empleador el pago de las cotizaciones posteriores al cumplimiento de la edad, la giró la indemnización sustitutiva al empleador y eso al juzgador ad quem no le pareció importante, lo que vulnero(sic) la ley sustancial vigente de manera directa todos y cada uno de los artículos de los decretos arriba señalados.

Estima que el sentenciador debió observar las facultades ultra y extra petita y aplicar las disposiciones establecidas en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que su empleador tenía la obligación de pagar un bono pensional a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones antes de la cobertura, esto es, entre los años 1962 y 1969, con lo cual se reunirían las semanas mínimas requeridas para que se le otorgara la pensión; lo que aunado a que la administradora no cumplió con la obligación de adelantar las acciones de cobro de los aportes anteriores a la cobertura y con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación conduce al quebrantamiento de la sentencia. II.

RÉPLICA Aduce que el censor no demostró un error de hecho, pues no basta con mencionar las pruebas no valoradas o erróneamente apreciadas sin que sea válido realizar acusaciones globales. Señala que la jurisprudencia de esta Sala de Casación enseña que la mora patronal solo se presenta en la medida en que haya afiliación por parte del empleador incumplido y el allanamiento a la misma, solo se configura en la medida en que se acredite la existencia del contrato de trabajo en los periodos adeudados y la omisión en el inicio de las acciones de cobro.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos de técnica del recurso de alzada, por cuanto la demostración del cargo tuvo un desarrollo jurídico acorde con la vía seleccionada, sin que se hubieran planteado errores de hecho y falencias en la valoración probatoria, por el contrario, la única acusación se dirige por la violación directa de normas de derecho sustancial con exclusión de cualquier cuestionamiento probatorio.

Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que: (i) no se demostró en el proceso que el actor cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez allí prevista, pese a que es beneficiario del régimen de transición, y (ii) la circunstancia de que la antigua empleadora no hubiera realizado aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria en el año 1989, no acarrea como consecuencia el otorgamiento de dos prestaciones, sino que debe continuar a su cargo la totalidad de la mesada concedida sin que haya lugar a subrogación alguna con el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

La censura radica su inconformidad en que el colegiado no tuvo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 no dispone que la indemnización sustitutiva se deba pagar al empleador y aun así, la demandada giró su valor a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A.; y, por otra parte, que inició su vínculo laboral con ésta desde el año 1962 y solo hasta el año 1969 se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, de modo que si hubiera tenido en cuenta dicho periodo le correspondía el reconocimiento de la pensión reclamada.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada desde el inicio del juicio, lo que impone al demandante un especial cuidado al formular las pretensiones y plantear los hechos que las respaldan. Lo precedente se trae a este asunto, por cuanto se observa que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiario del régimen de transición, en atención a que la empleadora omitió el pago de los aportes al sistema general de pensiones con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación que otorgó al demandante (ver hechos 4 y 5 de la demanda); y ahora, se plantea como sustento de la pretensión la omisión al no sufragar tales aportes desde el inicio de la relación laboral en el año 1962 y hasta el año 1969, antes de la cobertura del ISS, los cuales deben trasladarse a través de un título pensional para su incorporación en la historia laboral lo que le permitiría acceder al derecho reclamado.

En efecto, nótese que se incluye una pretensión nueva, como lo es el reconocimiento y pago de un bono pensional [o título pensional] a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones antes de la cobertura, esto es, entre los años 1962 y 1969, que, en puridad de verdad, no fue pedida específicamente en el escrito generatriz de la contienda, con lo cual, sin hesitación ninguna, se sorprende al accionado, sin darle la oportunidad de contradecir, de ahí que la Sala no pueda emitir pronunciamiento sobre el particular.

Tiene dicho la Corte que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le toma desprevenido con la inclusión, por primera vez, en sede de casación de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada (sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35541).

Lo anterior, ya que una cosa es el pago de aportes pensionales con posterioridad al otorgamiento de una pensión voluntaria con el fin de subrogar su pago con el otrora ISS y, otra muy distinta, la omisión en el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador por no efectuar el pago de aportes durante la vigencia del contrato de trabajo, asuntos que difieren no solamente por su naturaleza y sus consecuencias, sino también por la reglamentación jurídica que es distinta para ambos casos.

Entonces, recapitulemos. No resulta admisible aquí y ahora aducir un incumplimiento patronal, de quien dicho sea de paso no fue llamado al juicio y, como consecuencia, la supuesta omisión de la administradora demandada al no adelantar las acciones de cobro de aportes en vigencia de la vinculación laboral, cuando desde el comienzo del juicio lo que se planteó fue la omisión de pago de aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por el empleador, pues, se repite, aún a riesgo de fatigar, ello vulnera el derecho al debido proceso y afecta directamente los derechos de defensa y contradicción de la parte damandada, quien en el caso concreto no tuvo oportunidad de oponerse a la supuesta omisión de sus deberes y facultades de cobro de aportes desde el año 1962 hasta 1969.

Por otra parte, atinente a la inconformidad en torno a la indemnización sustitutiva pagada a la empleadora, aun cuando este hecho fue planteado en el proceso pese a no estar ligado a ninguna de las pretensiones, el juez de primera instancia quien cuenta con las facultades ultra y extra petita no emitió decisión alguna al respecto, y aunque tal aspecto fue objeto de apelación, el Tribunal también guardó total mutismo sobre ese punto, sin que la parte actora hubiese acudido a los remedios procesales previstos en los artículos 287 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica del canon 145 del estatuto instrumental del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que el colegiado adicionara su decisión sobre el aspecto mencionado, sin que el recurso de casación esté previsto para subsanar esos dislates en los que pudieran incurrir los sentenciadores de instancia. Las razones anotadas resultan suficientes para despachar el cargo de manera desfavorable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00