República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengestlin N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 5L941-2020 Radicación n.° 70293 Acta 007 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2014, dentro del proceso adelantado contra la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP.
I.
ANTECEDENTES Pablo Rodríguez Vásquez, demandó a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70293 Nación, Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, con el fin de que se decretara la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida por parte de la empresa Álcalis de Colombia mediante la Resolución ni' 000392 del 26 de mayo de 1997, así como el pago del retroactivo derivado de dicha indexación, la compatibilidad de las pensiones de invalidez reconocida por el ISS y de jubilación y que se condene solidariamente a las demandadas al pago del mayor valor derivado de las declaraciones anteriores.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que el ISS le reconoció pensión por invalidez permanente total por riesgo profesional mediante la Resolución n.° 9386 del 28 de septiembre de 1978, a partir del 30 de julio de 1977.
Afirmó que trabajó al servicio de Álcalis de Colombia desde el 18 de septiembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993; que mediante la Resolución n.° 392 del 26 de mayo de 1997, la entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional, disponiendo el pago del mayor valor resultante entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de invalidez a cargo del ISS.
El valor de la pensión de jubilación correspondió al 72% del salario promedio para la liquidación de la prestación, pero SCLOUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70293 Álcalis de Colombia no ajustó el salario promedio de 1993 para el correspondiente pago a partir de 1997. Aseguró que dicha omisión dio como resultado una mesada pensional que no fue objeto de indexación. Finalmente aclaró que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el FOPEP asumieron el pago de la pensión compartida con el ISS y que las pensiones de jubilación y de invalidez eran compatibles, en la medida en que tenían orígenes normativos diferentes.
Las entidades demandadas contestaron, asumiendo las posiciones que se exponen a continuación: El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, afirmando que eran improcedentes en la medida en que existía cosa juzgada derivada del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena el día 18 de abril de 1997.
Así mismo, en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación quedó establecido que la prestación dada correspondía al mayor valor que existiera entre la pensión de jubilación convencional y la de invalidez reconocida por el ISS. También manifestó que la pensión convencional fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, motivo por el cual su esencia era la de ser compartida con la del ISS.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70293 En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y pago. Así mismo, propuso la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario, habida cuenta de la ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso, siendo esta entidad la que estaría llamada efectuar los cálculos necesarios y a disponer de los recursos económicos pertinentes para atender una eventual condena El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la pretensiones afirmando que la indexación solicitada no era procedente, ni el pago de intereses moratorios o los mayores valores derivados de esta, por efecto del acta de conciliación suscrita el 18 de abril de 1997 entre el demandante y su empleadora, en la que se dispuso que 4..1 el valor de la mesada pensional será el resultado de la diferencia que existe entre la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa f..] a partir del 1 de marzo de 1993, con los reajustes respectivos».
En cuanto a la compatibilidad pensional solicitada, se opuso por cuanto el artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992-1994, y con base en la cual se reconoció la pensión de jubilación, se estableció la pensión de invalidez convencional, cuyo valor correspondía a »f..] la diferencia entre la reconocida por el L S.S. y la que le SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70293 hubiera correspondido al ser pensionado directamente por LA EMPRESA».
En adición a lo anterior, manifestó que lo dispuesto por los artículos 18 y 49 del Decreto 758 de 1990, sustentaban la incompatibilidad de las prestaciones en cuestión. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, y buena fe. En audiencia llevada a cabo el 14 de junio de 2012, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y ordenó la vinculación procesal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, una vez hecho parte en el proceso, se opuso a las pretensiones considerando que al no haber existido entre esta entidad y el demandante ninguna relación laboral, ni ser una entidad pagadora de pensiones, no podía ser llamada a ese proceso ni ser condenada en su trámite.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y la improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 70293 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a las demandadas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del Juzgado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como probados los siguientes hechos: - El reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS, mediante la Resolución n.° 9386 de 1978; El reconocimiento de la pensión convencional por parte del empleador, mediante la Resolución n.° 392 del 26 de mayo de 1997, correspondiente a «[...] EL MAYOR VALOR de una pensión de invalidez reconocida por el ISS; - La respuesta que el empleador le dio a los requerimientos hechos por el señor Rodríguez Vásquez; y - El acta de conciliación de fecha 18 de abril de 1997.
A partir de ese sustento fáctico, identificó dos problemas jurídicos a resolver: (i) la procedencia de la SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 70293 indexación de la primera mesada pensional; y (11) la discusión acerca de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones reconocidas al señor Rodríguez Vásquez. Respecto de la indexación, el Tribunal consideró que era improcedente, en la medida en que la pensión de jubilación convencional fue reconocida con ocasión del acta de conciliación del 18 de abril de 1997, en la que expresamente se dispuso que correspondía al mayor valor que existiera entre la pensión de jubilación a la que tuviera derecho y la pensión por invalidez reconocida por el ISS, desde el 1° de marzo de 1993, esto es, a partir del día siguiente a la desvinculación laboral del señor Rodríguez Vásquez.
Así pues, no hubo un lapso en el que hubiera existido una pérdida del valor adquisitivo de la prestación reconocida, por lo que la indexación se volvía improcedente. En cuanto a la compartibilidad de las pensiones, el Tribunal determinó que en el expediente no había prueba de que estas fuesen compatibles, puesto que, desde el mismo acto de reconocimiento de la prestación convencional, se estableció que correspondería a un «mayor valor», y no a una mesada completa.
Por otra parte, la pensión de jubilación, reconocida en 1997, fue posterior al 17 de octubre de 1985 -fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985-, por ello era compartible con la reconocida previamente por el ISS, al no haberse SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70293 pactado expresamente la compatibilidad en el acto de reconocimiento ni en la Convención Colectiva de Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación, que, [ ] se sirvan CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la causa en sí misma, desestimó todas las pretensiones de dicha causa, en particular, en sede de instancia, constituido el Tribunal de casación como Juez de primer grado, solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, procediendo a satisfacerlas.
Con tal propósito, se formularon cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de los cuales se resolverán de manera conjunta los 3 últimos. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70293 f..] en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 22 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 466 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 97, 251, 252, 254, 258, 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como errores evidentes de hecho, propuso los siguientes: a) Dar por demostrado, no estándolo, que al actor le fue indexada su primera mesada pensional en el año de 1997. b) No dar por demostrado, estándolo, que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, se utilizó el mismo salario que devengaba el actor en el año de 1993, a efectos de liquidar su pensión convencional. c) Dar por demostrado, no estándolo, que el índice de precios al consumidor (IPC) aplicado a las diferencias a que alude el acta de conciliación de fecha 18 de abril de 1997 (obrante a folio 146 a 148), equivale a la base actuarial, o mejor a la fórmula a aplicar para la indexación de la primera mesada pensional del demandante.
Como pruebas erróneamente apreciadas, identificó el acta de conciliación de fecha 18 de abril de 1997 y la Resolución n.° 000392 del 26 de mayo de 1997. En sustento del cargo, explicó que se dirigía contra el primer problema jurídico propuesto por el Tribunal, sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, afirmó que no era cierto que la pensión convencional hubiera sido reconocida al día siguiente de su desvinculación laboral, puesto que no había duda de que lo fue el 5 de agosto de 1996.
Reconoció que, efectivamente «[ estando en curso un proceso, días antes de ese reconocimiento- el 18 de mayo de SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70293 1996 (sic)- las partes celebraron un acuerdo conciliatorio cuyo contenido se contrajo a que la empresa reconocía una pensión de jubilación y pagaría el retroactivo causado entre 1993 y el 26 de agosto de 1996, retroactivo al que le aplicaron el IPC».
A partir de dicho reconocimiento, concluyó que el Tribunal se equivocó al asumir que el hecho de reconocer el retroactivo y reajustarlo con base en el IPC correspondía a la indexación de la primera mesada. Cerró su argumentación afirmando que el Tribunal había hecho una aplicación indebida del concepto de cosa juzgada, puesto que entre lo conciliado y lo demandando no había identidad de sujetos, objeto y causa propias de esta figura procesal.
VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que, aunque no se le aplicaban los efectos de las decisiones de instancia, lo resuelto por el Tribunal respecto de la procedencia de la indexación era acertado en la medida en que la liquidación de la primera mesada pensional, correspondiente al mes de marzo de 1993, fue correcta, y que el reajuste establecido en el acta de conciliación, correspondiente al IPC para cada ario, era el procedente.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales consideró que el Tribunal acertó en su decisión, pues por efecto de la conciliación contenida en el acta del 18 de abril de 1997, se reconoció en el ario 1997 una pensión SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70293 convencional desde el ario 1993, con el correspondiente retroactivo. En ese sentido, insistió en que el valor de la prestación no se vio mermado y, en consecuencia, no era procedente su indexación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que los presuntos errores que el recurrente señaló son inexistentes, puesto que lo que muestra la Resolución n.° 000392 del 26 de mayo de 1997 es consecuencia de lo acordado por el señor Rodríguez Vásquez y su exempleadora en el acta de conciliación del 18 de abril de 1997. En efecto, el acta de conciliación es explícita en señalar que «f ] el monto de la mesada pensional a reconocer, y para efectos fiscales será a partir del 1 de marzo de 1993», lo cual concuerda con la resolución, cuando señala «Reconocer y pagar a favor del señor PABLO RODRIGUEZ VAS QUEZ EL MAYOR VALOR de una pensión de invalidez reconocida por el LS.S.[ ] la cual será otorgada a partir del 1 de marzo de 1993, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta resolución» (subraya fuera de texto).
Es entonces claro que el Tribunal no incurrió en los errores, puesto que los medios de prueba permiten concluir que el señor Rodríguez Vásquez y su empleador acordaron, por vía de conciliación, reconocer una pensión desde el 1 de marzo de 1993, momento de la finalización del vínculo laboral. SCLMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70293 Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente no atacó la conclusión del Tribunal en el sentido de haber determinado como fecha de terminación de la relación laboral del señor Rodríguez Vásquez con Álcalis, el 28 de febrero de 1993, se tiene que el reconocimiento de la prestación en cuestión, desde el 1° de marzo de 1993, encuadra perfectamente con la conclusión de que entre la desvinculación y la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, no transcurrió un tiempo que produjera una disminución en el poder adquisitivo del dinero, y en consecuencia, no era procedente la indexación. Y no lo es, puesto que la primera mesada fue la correspondiente al mes de marzo de 1993, que fuera objeto de reajuste anual conforme con el IPC, hasta 1997 y de ahí en adelante.
El cargo entonces no prospera. IX. SEGUNDO CARGO. Lo formuló por la vía directa, En la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el D. 758 del mismo ario, que tiene como fuente primaria la Ley 90 de 1946, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo, a su vez, a la aplicación indebida del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2879 de 1985.
En la sustentación del cargo, se señaló como primer error jurídico del Tribunal el haber desconocido que la SCLJUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70293 pensión que el ISS le reconoció era por invalidez de origen profesional. A su juicio, ese error era el fundamento de los demás en los que incurrió el Tribunal pues al ignorar la naturaleza de la pensión por invalidez, le dio a esta prestación el tratamiento de una pensión de vejez y es por ese motivo que acudió a lo dispuesto por el Decreto 2879 de 1993 y concluyó que la pensión por invalidez reconocida por el ISS era compartible con la de jubilación reconocida por Álcalis.
Concluyó diciendo que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en establecer que las pensiones de invalidez y las de jubilación son compatibles. Al efecto, citó la sentencia CSJ SL 21 septiembre 2010, radicado 42279. X. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que el cargo no era viable, pues pese a que se formuló por la vía directa, su desarrollo era propio de un ataque de hecho, referido a la valoración de medios de prueba existentes en el expediente, como lo eran las resoluciones que reconocían los derechos pensionales.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales propuso un análisis acerca de la procedencia de la compartibilidad pensional, a partir de lo establecido por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que el recurrente no identificó el error en la aplicación indebida del SCIA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 70293 citado artículo.
Concluyó que la discusión acerca de la compartibilidad estaba superada, puesto que conforme con lo previsto por el artículo 5' del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, se había establecido que las pensiones reconocidas por Álcalis eran compartidas. XI. TERCER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, t..] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del C. S. del T. y 305 del C. de P.C. que condujo a su vez, al Tribunal, a aplicar indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del 185, aprobado por el D. 758 del mismo ario, que tiene como fuente primaria la Ley 90 de 1946, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo, también, a la aplicación indebida del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y el decreto 2879 de 1985.
Como errores evidentes de hecho, propuso los siguientes: a) Dar por demostrado, no estándolo, que en la demanda introductoria se pretendió la compatibilidad entre una pensión de vejez y una pensión de jubilación. b) Dar por demostrado, no estándolo, que la resolución 9386 de 1978, reconoció al actor una pensión de vejez, no obstante que al inicio de su argumentación para ese tópico habla, como dije, de pensión por incapacidad permanente parcial.
Como pruebas erróneamente apreciadas, identificó el escrito de demanda y la Resolución n.° 009386 de 1978. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70293 En sustento del cargo, el recurrente se concentró en señalar el error del Tribunal al asumir que la pensión reconocida por el ISS era una de vejez y no una de invalidez, como sucedía en realidad.
Ello llevó la segunda instancia a aplicar indebidamente el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. XII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que, en la proposición jurídica, se integraron disposiciones procesales, que solo podían atacarse por la vía de la violación medio, sin que este fuera el caso. Resaltó, a su vez que, pese a formularse por la vía indirecta, su desarrollo era propio de un ataque de derecho, referido a la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales Manifestó que el cargo era improcedente, puesto que por la aplicación del Decreto 2879 de 1985, las pensiones extralegales reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985 eran compartidas, salvo manifestación expresa en el sentido de hacerlas compatibles. Resalió que el Decreto 758 de 1990 ratificó esta regla en su artículo 18.
En sustento de su posición, citó las sentencias CSJ SL 2 julio 2008 radicado 33665, CSJ SL 14 septiembre 2004 radicado 22614. SCLJUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70293 XIII. CUARTO CARGO Lo formuló como «derivado» del tercer cargo, pero por vía directa, [ en su modalidad de infracción directa por quebrantar los artículos (sic) 25 del C.P. del T y de la S.S. en correspondencia con el artículo 305 del C. de P.C. y el artículo 29 de la C.N., 18 del acuerdo 049 de 1990 y el decreto 2879 de 1.985 (sic).
En sustento del cargo, dijo que el Tribunal había infringido el derecho vigente en la medida en que no existía «[ congruencia entre lo pedido en la demanda y lo fallado [ j, en cuanto al tópico de la compatibilidad pensional», puesto que lo pedido en la demanda se basaba en la concurrencia de una pensión de invalidez y otra de jubilación, mientras que en la sentencia recurrida se había asumido un conflicto no propuesto, entre una pensión de vejez y otra convencional.
XIV. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó similares razones a las expuestas en el tercer cargo. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales manifestó que el cargo era improcedente, en tanto no se entendía que el concepto de la congruencia que exige respecto del alcance de la apelación, fuera tal que se pudiera extender hasta la interpretación de las excepciones SCLA]PT-10 V.00 16 Radicación n.° 70293 propuestas en la contestación de la demanda.
XV. CONSIDERACIONES En cuanto a lo expuesto por las réplicas a los cargos, la Sala considera que dado que en ellos se puede identificar un ataque determinado contra la sentencia del Tribunal que se impugna, los errores invocados pueden superarse, de manera que la Sala procederá a analizarlos. Los cargos coinciden en reprochar la postura del Tribunal en cuanto a la naturaleza de la pensión reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 009386 de 1978, para derivar de esta la improcedencia de la compatibilidad pensional.
Ahora bien, del análisis de los cargos en mención, es necesaria la identificación de los presupuestos fácticos admitidos por el recurrente, que corresponden a los establecidos por el Tribunal al estudiar la apelación: - El reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS, mediante la Resolución n.° 9386 de 1978; El reconocimiento de la pensión convencional por parte del empleador, mediante la Resolución n.° 392 del 26 de mayo de 1997, correspondiente a «[ J EL MAYOR VALOR de una pensión de invalidez reconocida por el ISS»; - La respuesta que el empleador le dio a los requerimientos hechos por el señor Rodríguez Vásquez; y - El acta de conciliación de fecha 18 de abril de 1997.
SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70293 En este orden de ideas, corresponde entonces revisar los documentos que el recurrente invocó como erróneamente apreciados, siendo tales el escrito de demanda y la Resolución n.° 009386 de 1978. Respecto del escrito de demanda, la Sala recuerda que esta solo puede analizarse en casación si contiene una confesión; así pues, revisado el documento, no se encuentra ninguna manifestación del demandante que le afecte negativamente o que beneficie a la contraparte, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el momento de su formulación. En adición a lo anterior, tampoco se encuentra la explicación, por parte del recurrente, de cual fue el error en el que incurriera el Tribunal en relación con la apreciación o valoración de la demanda, en cuanto pieza procesal.
Ahora bien, al revisar la Resolución n.° 009386 de 1978, vista a folios 16 y 17 del expediente, se encuentra que, mediante dicho acto jurídico, el ISS reconoció al señor Rodríguez Vásquez «f..] una pensión en el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», con fundamento en lo previsto por los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo 161 de 1954, y en los siguientes términos: ARTICULO 1°.- Conceder al asegurado RODRÍGUEZ VÁSQUEZ PABLO, carné de afiliación No. de la Seccional de los Seguros Sociales de Bolívar, pensión por Incapacidad Permanente Total, provisionalmente por el término de dos (2) años.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70293 Conforme con ello, la pensión reconocida por el Instituto de previsión fue por la pérdida de capacidad laboral, y no de vejez, como lo asumiera el Tribunal. Así las cosas, el juez de segunda instancia incurrió en el error denunciado en el cargo tercero, lo que conllevó a un entendimiento equivocado del problema jurídico a resolver, puesto que al asumir que la pensión reconocida por el ISS era una de vejez, dio aplicación a un criterio válido, como lo es el de la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a una situación que, como la que subyace a la controversia debatida en instancias, es distinta y por lo tanto no admite la procedencia de dicha tesis.
En consecuencia, la discusión en torno a la compartibilidad o la compatibilidad no tiene aplicación, en la medida en que desde la misma causa del reconocimiento de la prestación a cargo de Álcalis -el acta de conciliación-, se había reconocido la existencia de una pensión por invalidez reconocida por el ISS, concurrente con la de jubilación que estaba reconociendo la empresa empleadora, y además se trata de una prestación reconocida con fundamento en una causa jurídica distinta a la del riesgo ya amparado por el ISS, y con una fuente de financiación distinta y autónoma.
Al respecto, es pertinente resaltar que la compatibilidad pensional, en asuntos como el que se analiza, es procedente en la medida en que se verifique la concurrencia de tres circunstancias, a saber: SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 70293 - La diversidad de riesgos amparados; - El régimen legal aplicable a cada prestación; - La diversidad de fuentes de financiación de las prestaciones.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3111-2019, esta Corte dispuso lo siguiente: Ahora, si bien es cierto en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1. 0 dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ 5L9282-2014, CSJ 5L10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ 5L12155 de 2015, CSJ 5L18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ 5L1244-2019, entre muchas otras.
En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan - criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Y es importante resaltar que la Corte ha considerado la compatibilidad entre las pensiones de invalidez y las de vejez o jubilación, como es el caso.
Al punto, en la citada senencia CSJ SL3111-2019, se dijo lo siguiente: En efecto, en reciente providencia CSJ SL 1244-2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia reiteró y explicó, que la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964 según el cual, al fallecer un pensionado por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas allí establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir «también el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70293 derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos».
Con otras palabras, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez al causante, no estableció la compartibilidad de esa prestación con la de vejez; por el contrario, de manera expresa consagró su compatibilidad. b.•1 Esto porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social tiene su propia reglamentación, de modo que no tiene sentido que las prohibiciones o restricciones contempladas en ellas se aplique o se extienda a contingencias propias de otro régimen.
Y por el otro, en el caso del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha adoctrinado que si bien tal precepto prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, al estar ubicada en el libro primero de dicho normativa que regula el sistema general de pensiones, debe entenderse que no aplica para el régimen de riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto (CSJ SL 33558, 1.0 dic 2009).
Por otra parte, es pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.
Así, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario. Así las cosas, queda puesto de presente el yerro denunciado en cuanto al hecho que el Tribunal se refirió a la incompatibilidad de las pensiones en disputa, toda vez que la controversia se suscitó por la concurrencia de una pensión por invalidez con origen profesional y una convencional, y no entre una de vejez y la de jubilación extralegal.
En ese sentido, los cargos prosperan y se casa la sentencia atacada. SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 70293 Sin costas en casación porque el recurso salió avante. Antes de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones S.A. a fin de que indique si el señor Rodríguez Vásquez actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.
Adicionalmente oficiese a La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, La Nación, Ministerio de la Protección Social-Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (o quien haga sus veces), y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que indique, cada una, si el señor Rodríguez Vásquez actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.
Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles a cada una de las entidades requeridas. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá el traslado de ley a las partes. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 70293 la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones S.A. a fin de que indique si el señor Rodríguez Vásquez actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.
Adicionalmente ofíciese a La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, La Nación, Ministerio de la Protección Social-Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (o quien haga sus veces), y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que indique, cada una, si el señor Rodríguez Vásquez actualmente recibe pensión de esa entidad, y en caso afirmativo envíe detalladamente el monto y la fecha desde la cual comenzó a recibir el beneficio pensional.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70293 Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles a cada una de las entidades requeridas. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá traslado a las partes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 174 WiaCu---7, AN RÍA MUÑOZ SEGURA At1/4.- DE JESÚS RESTREPO 4CHOA ISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Ackry?) uo SCLAPT-10 V.00 24 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL941-2020 Radicación n.° 70293 Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que aclaraba el voto, después de una nueva revisión del presente asunto, debo exponer que concuerdo absolutamente con la decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado