Micelio
SL941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66476 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL941-2019 Radicación n.° 66476 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ELSA JAANNETTE GUTMANN, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Elsa Jaannette Gutmann presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2001, teniendo en cuenta «(…) las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas» que establecía el Decreto 758 de 1998. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios y de las sumas adeudadas «debidamente indexadas ».

En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante señaló que el 25 de octubre de 2000 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que, por medio de Resolución nº. 000668 del 24 de enero de 2001, el ISS le reconoció el derecho pensional a partir del 1 de febrero de 2001, en cuantía inicial de $3.675.831.oo, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990; que el ISS, al liquidar la prestación no tuvo en cuenta la totalidad de los ciclos efectivamente cotizados, razón por la cual inició proceso ordinario laboral que fue decidido a favor, mediante fallo del 15 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que la decisión judicial ordenó la reliquidación de la primera mesada en cuantía de $4.926.993.oo y el ISS dio cumplimiento a la misma, mediante Resolución nº. 023177 de 7 de julio de 2011; que, pese a lo descrito, para efectuar la cuantificación de la pensión de vejez, el ISS tampoco tuvo en cuenta «las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones» como lo establecía el artículo 20 el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, mediante derecho de petición del 16 de noviembre de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta esas últimas 100 semanas cotizadas y el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar; y que a la fecha de radicación de la demanda, Colpensiones no había dado respuesta.

La entidad convocada, al dar contestación al escrito inicial (fls. 36 a 38 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la fecha en que la actora solicitó el derecho pensional; la Resolución nº 000668 de 24 de enero de 2001, por medio de la cual le reconoció la prestación y el contenido de la misma; la primera reclamación de reajuste pensional, el proceso ordinario laboral que se adelantó y falló en favor de la actora; la Resolución nº 023177, que emitió en cumplimiento de la decisión judicial, y la reclamación administrativa en que la demandante requirió la reliquidación de la prestación con base en las últimas 100 semanas cotizadas.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013 (folios 89 a 92 del c.o), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 9 de octubre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, señaló que no había duda frente a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y que el régimen anterior que se le protegió era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado al ISS, de manera exclusiva, toda su vida laboral.

Refirió que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguardó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, solo lo hizo en torno a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto pensional, pero no en lo relacionado al IBL, pues, para tales efectos, el mismo estatuto había establecido la forma en que debía liquidarse, dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir el derecho pensional, contado desde la entrada en vigencia del sistema.

Señaló que, para quienes les faltaban menos de 10 años, el IBL se debía calcular con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que les hacía falta o durante toda la vida laboral, si ésta última le era más favorable, conforme a lo establecido en el inciso 3 de la artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero para quienes les faltaban más de 10 años, debía aplicar el artículo 21 del mismo estatuto y, por tanto, calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en caso de tener un número de cotizaciones superior a 1250 semanas, con el promedio de toda la vida laboral.

En sustento de su afirmación, recordó el texto del multicitado artículo 36 y trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. nº 44238. A continuación, el Tribunal aclaró que aunque el Consejo de Estado, la Corte Constitucional e incluso ese mismo juez colegiado, habían emitido decisiones en que se avalaba la cuantificación del IBL de acuerdo al régimen anterior, esa Sala acogía la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral, en tanto consideraba que era la que se desprendía del querer del legislador, al establecer, de un lado, la diferenciación entre los beneficiarios de la transición por el tiempo que les hacía falta para causar el derecho pensional, y de otro, al escindir el IBL del monto pensional.

Para el caso concreto, determinó que, a 1 de abril de 1994, la demandante contaba con 49 años de edad, es decir que a esa data le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; que, bajo esos presupuestos y a efectos de cuantificar el IBL, no era aplicable el promedio de las últimas 100 semanas que establecía el Acuerdo 049 de 1990, sino el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigencia del sistema o toda la vida laboral, según le resultara más favorable (inc. 3 del artículo 36 L. 100 de 1993); y que como de « la lectura de la resolución de reconocimiento de su pensión, se [colegía] que el Seguro Social le liquidó, la pensión con el IBL más favorable» resultaba atinada la decisión del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «(…) se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar (…) la pensión de vejez [a partir del] 01 de junio de 2001, en la cual se incluya en la liquidación, las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente «… la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del decreto 758 de 1990». En desarrollo de su ataque, la recurrente afirma que la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conlleva la concesión de la pensión de vejez en aplicación íntegra de los parámetros del régimen anterior que, en su caso, es el Decreto 758 de 1990.

Transcribe la citada disposición y asevera que el régimen de transición respeta y garantiza la aplicación de la norma a la cual el sujeto beneficiado ya venía vinculado, en tres ítems, a saber, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, aspecto este último que debe entenderse incluye el porcentaje y el ingreso base de liquidación. Añade que la sentencia atacada realizó una interpretación desafortunada del régimen de transición, pues, no obstante aceptar que era beneficiaria del mismo, adicionó requisitos que no contemplaba la norma y acogió para el caso concreto dos normativas, el Decreto 758 de 1990 para la edad y semanas, y la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el monto de la pensión, en clara vulneración de los principios de inescindibilidad y favorabilidad.

Paso seguido, trae a colación, in extenso, apartes de diferentes sentencias, entre otras: Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acción de tutela 2013-1650 de 12 abr. 2013; C. Const., T-860 de 2012, T- 430 de 2011, T-351 de 2010, T- 236 de 2006, C-168 de 1995; C.E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 8. jun. 2000 exp. 2729-99; 25. abr. 2013 exp. 1882- 2011; 14. jul. 2011 exp.2336-2010; 4. ag. 2010 exp. 0112-09, 22. oct. 2009 exp. 2006- 00154 01; 21. sep. 2000 exp. 470/1999.

De igual forma, rememora decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, circulares de la Procuraduría General de la Nación y memorandos del Instituto de Seguros Sociales. Por último, en relación con los intereses moratorios, indica que la procedencia de los mismos se soporta en la demora injustificada en la concesión de la reliquidación pretendida.

Luego, reproduce diferentes párrafos de salvamentos de voto de magistrados que pertenecieron a esta Corporación. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no se formuló en la forma correcta, pues el censor no planteó la tarea que debía desplegar la Corte como tribunal de instancia. En relación con el cargo propuesto solicita se le reste prosperidad por no haber incurrido el Tribunal en violación alguna de las normas denunciadas.

Añade que el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica de forma restringida a la edad, tiempo de servicio o número de cotizaciones y monto pensional, como lo hizo el Tribunal, « pero no así respecto al salario base de liquidación de la prestación», comoquiera que el mismo se encuentra regulado en la misma Ley 100 de 1993; que en el caso de la actora, la norma encargada de regular lo atinente al IBL, es específicamente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que contrario a lo alegado por el censor, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma denunciada, se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en casos análogos.

Para el efecto, cita apartes de la sentencia CSJ SL 17 oct 2008, rad. 33343. CONSIDERACIONES Si bien, como lo aduce la réplica, el alcance de la impugnación no refiere de manera expresa la tarea que esta Sala debe desplegar como juez de instancia, de cara a la decisión de primera instancia, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, esta impropiedad no se considera un yerro sustancial que impida el estudio de fondo de acusación, toda vez que, de la lectura integral de lo solicitado, es posible derivar el querer del recurrente y el sentido de la decisión que se debería adoptar a fin de satisfacer sus pretensiones.

Despejado lo anterior, se encuentra que, en lo fundamental, el cargo defiende la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, se calcule de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el entendido que el concepto de monto pensional incluye el de ingreso base de liquidación. En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendiendo este último como el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado esta Corporación que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias, CSJ SL, 10 may. 2011, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, SL4207-2017, SL4093-2017, SL4614-2017, SL4030-2017, SL4978-2018, SL4210-2018, SL198-2019, entre muchas otras. Aunado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.

En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, evocada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, SL15602- 2014 y SL 4978-2018, la Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

En ese orden, bajo ninguna hipótesis resulta viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación. Además, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las altas Corporaciones de las restantes jurisdicciones u otras autoridades administrativas o de control adopten otros criterios, aun en el caso en que aquellos sean contrarios.

El cargo no resulta fundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELSA JAANNETTE GUTMANN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00